CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01207-01(3445-2018) Demandante: LUIS EDUARDO IGLESIAS GUERRERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Temas: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS / NO PROCEDE RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN CON RETROACTIVIDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Eduardo Iglesias Guerrero en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Medellín. ll.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. El señor Luis Eduardo Iglesias Guerrero por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 10870 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Medellín le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas de su vivienda. 1 con ponencia de l a magistrad a Pil ar E strada Gonzál ez. 2 Foli os 1 a 17. 3 «Por l a cual se expide el Códi go de Procedimi ento Admini strati vo y de l o Contencioso Admini strati vo».
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 17 de febrero de 1994 liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC. • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas las sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. • Condenar en costas a las entidades demandadas. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Luis Eduardo Iglesias Guerrero manifestó que prestaba sus servicios como docente en el municipio de Medellín, desde el 17 de febrero de 1994 hasta la fecha de solicitud de la prestación. 2. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2015-CES- 006701 del 24 de marzo de 2015, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución No. 10870 del 31 de agosto de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias.
En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativ os anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos de orden territorial que se encontraran vinculados con anterioridad a la misma, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales la cual sería anualizada, por lo que consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva. 2.2.
Contestación de la demanda. El municipio de Medellín 4 a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que el reconocimiento y pago de las cesantías se encontraba ajustado a derecho, comoquiera que el ente siguió el procedimiento contemplado en la Ley 962 de 2005 reglamentada por el Decreto 2831 de la misma anualidad.
Por otra parte indicó que la Secretaría de Educación de Medellín no tenía la representación del Fomag, ni tampoco hacia parte de la estructura administrativa de la Fiduprevisora S.A., entidad fiduciaria encargada de la representación legal, la administración y el manejo de los recursos de dicho fondo. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la súplicas de la demanda, al considerar que el acto administrativo censurado gozaba de presunción de legalidad, pues no se acreditaba dentro del sumario que había sido expedido con infracción en normas en que debería fundarse, sin competencia o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. De otro lado, sostuvo que de acuerdo con el material probatorio el accionante se había vinculado el 17 de febrero de 1994, fecha posterior al 31 de diciembre de 1989, por lo tanto el régimen de cesantías aplicable no era el retroactivo sino el anualizado. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia 6, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 27 de marzo de 4 Folio 54 a 56. 5 Foli os 71 a 82. 6 Folio 63 a 69 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20177, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso;
(ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que no encontró probadas las de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ni la de vinculación del litisconsorte (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «El Problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, se relaciona con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 010870 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se ordenó pagarle al señor Luís Eduardo Iglesias Guerrero, las cesantías parciales.
Así mismo, deberá establecer el Tribunal si resulta procedente acceder a las pretensiones consecuenciales invocadas por el demandante, en términos del reconocimiento y pago de manera retroactiva de las cesantías pardales, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, el 17 de febrero de 1994 y el último salario devengado por él a la fecha de presentación de la demanda, con la totalidad de los factores salariales, todo ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 6 ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 9 1 de 1989 y la Ley 344 de 1996.
Así mismo, deberá establecerse si es posible ordenar el pago de la diferencia de la cantidad efectivamente recono cida conforme a la Resolución No. 010870 del 31 de agosto de 2015 por valor de $29.585.985, y la resultante de la reliquidación invocada.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia 8, dictó sentencia el 26 de abril de 2018, en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso.
Al respecto señaló que la Ley 91 de 1989 estableció para los docentes nacionalizados que se hallaban vinculados hasta el 31 de noviembre de 1989 que mantendrían un régimen prestacional de las cesantías retroactivo en atención con las disposiciones normativas vigentes de cada ente territorial, mientras que para los docentes del orden nacional como para todos aquellos que fueran nombrados a partir del 1º de enero de 1990 contempló un sistema anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses.
En cuanto a el caso concreto manifestó que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, dado que el reconocimiento de la prestación atendió la regulación aplicable, esto es, que le reconoció al accionante la prestación bajo el régimen de cesantías anualizado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, al estimar que de conformidad con los artículo 188 del CPACA en armonía con el 365 del CGP se causaron. 7 Foli os 94 a 96. 8 Foli os 73 a 78 Vto.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Recurso de apelación. El demandante 9, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que debía aplicarse la retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial, toda vez que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1996 normativa que cambió la forma de liquidar el auxilio para todos los servidores, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio teniendo como base el último salario devengado. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos del 29 de octubre de 2018 10 y 26 de febrero de 2019 11, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. El demandante, las entidades demandadas y el ministerio público12 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor Luis Eduardo Iglesias Guerrero es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico 9 Folio 103 a 121. 10 Foli o 204. 11 Foli o 212. 12 Folio 161. 13 « El Consej o de E stado, en Sala de lo Contenci oso Admini strati vo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales admi nistrativos y de las apelaciones de autos suscepti bles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apel ación por parte de l os tri bunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinari os de revisión o de unifi cación de jur isprudencia. […]».
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Le corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿sí al accionante en su calidad de docente oficial le asiste o no el derecho a que se le liquiden sus cesantías de conformidad con el régimen retroactivo aun cuando su vinculación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 14.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías 15. Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación 16; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. 14 «ART ICULO 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las sigui entes prestaciones: a) A uxilio de cesantía a razón de un mes de suel do o jornal por cada año de servi cio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 15 «Artículo 1.º Con l as solas excepciones previ stas en el presente decreto, l os empleados y obreros al servi cio de un Departamento, Intendenci a, Comisaría o Munici pio ti ene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artícul o 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artícul o 11 del Decreto 1600 del mi smo año para los empl eados y obreros de la Nación. A la entidad que al egue estar c omprendida en uno de los casos de excepci ón, de corresponderá probarlo.» 16 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servi cio de la Nación, los Departamentos y l os Municipi os, se liqui dará de conformidad con el úl ti mo sueldo o j ornal devengado, a menos que el suel do o jornal haya tenido modi ficaciones en los tres últi mos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últi mos doce meses, o en todo el tiempo de servi cio, si este fuera menor de do ce meses.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 17, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 18 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a p artir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «a).
La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a e ste régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 19, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquid ación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 17 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordi narias y se expiden otras di sposiciones». 18 «Por el cual se reglamenta parcial mente los artícul os 13 de l a Ley 344 de 1996 y 5 de l a Ley 432 de 1998, en relación con los servi dores públicos del nivel terri torial y se adoptan otras disposici ones en esta materia». 19 C onsejo de E stado, sal a de lo contenci oso admini strati vo, Sección Segunda.
S entencia de 25 de agosto de 2016. R adica ción 8001 -23 -31 -000 -2011 -00628-01(0528 -14) CE -SUJ2 -004 - 16, demandante: Yeseni a Esther Pereira C astillo, demandado: Municipio de Soledad. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Resaltado de la Sala.
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen ret roactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2 000». 3.3.2.
Del auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 20 y 17 21 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. 20 A rtículo 12.
Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las si guientes indemnizaci ones o prestaci ones para con sus trabajadores, ya sean empl eados u obreros: f) U n mes de salario por cada año de trabaj o, y proporci onal mente por las fracci ones de año, en caso de despido que no sea origi nado por mala conducta o por incumpli miento del cont rato. 21 “Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de suel do o jornal por cada año de servici o. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisaria les, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidaci ón se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera gené rica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.
Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labo rado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.
De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en l os artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
(iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacional es o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculaci ón departamental, distrital y municipal 22 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. 3.4.
Caso concreto. 3.4.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • El señor Luis Eduardo Iglesias Guerrero mediante Decreto 654 del 17 de febrero de 1994, fue nombrado en propiedad por el alcalde del municipio de Medellín en el cargo de docente y tomó posesión de este, a través de acta sin número del 2 de marzo la misma anualidad 23. • El 24 de marzo de 2015 24 bajo el radicado 2015-CES-006701 solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Medellín el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas de su vivienda. • Por medio de la Resolución 010870 del 31 de agosto de 2015 25 la Secretaría de Educación del municipio de Medellín reconoció a favor del accionante las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas de su vivienda correspondientes por los servicios prestados como docente de vinculación COFINANCIADO 22 Docentes designados por l os entes terri toriales sin el cumpli miento de las previsiones del artícul o 10 de l a Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el ava l de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad terri torial. 23 Información que se extra del acta de posesión visible a folio 21 del expediente. 24 Folio 19. 25 Folio 24 a 24 Vto.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEPARTAMENTAL por valor de $27.107.612 M/Cte., supeditada al turno y a la disponibilidad presupuestal. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que el señor IGLESIAS GUERRERO LUIS EDUARDO identificado con la C.C. Nro. 15.914.485, ha venido laborando como docente con vinculación de carácter Departamental Cofinanciado, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JAVIERA LONDOÑO SEVILLA.
Que mediante solicitud radicada bajo el número 2015 -CES-006701 de fecha 24 de marzo de 2015, el docente IGLESIAS GUERRERO LUIS EDUARDO identificado con C.C. Nro.15.914.485, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial, con destino a Reparación (reparación locativa de su vivienda). […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al docente IGLESIAS GUERRERO LUIS EDUARDO con C.C. Nro. 15.914.485 la suma de $27.107.612 por concepto de liquidación parcial de cesantías, y que corresponde al tiempo de servicios prestados como docente de Departamental Cofinanciado. Parágrafo 1: EI pago de esta prestación podrá realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal.» 3.4.2.
Análisis de la Sala Del material probatorio relacionado en el acápite precedente resulta evidente que el accionante se vinculó mediante Decreto 0654 del 17 de febrero de 1994 y se posesionó el 2 de marzo de la misma anualidad como docente de orden DEPARTAMENTAL, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 normativa que en su artículo 15 numeral 3º estableció para los docentes de carácter nacional, nacionalizado o aquel que se vinculara con posterioridad al 1º. de enero de 1990 un régimen de cesantías anualizado.
Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación el accionante manifiesta que por ser del orden territorial tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías en retroactividad, pues si bien era del orden DEPARTAMENTAL, también lo es, que la norma en cita al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir sin distinción alguna.
Al respecto, esta Subsección en asuntos similares 26 ha señalado que en cuanto a las vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1º. 26 ver sentencias de la S ecci ón Segunda, Subsección A: a) 18 de febrero de 2021 (número interno 2391 -2017) b)3 de septiembre de 2020 (número i nterno 5312 -2018), c) 22 de febrero de 2018 (número i nterno 5085 -2016), d)30 de noviembre de 2017 (número interno 4992 - 2015), e) 27 de noviembre de 2017 (n úmero interno 0472 -2016) f) 19 de octubre de 2017 (número interno 5010 -2015), g) 19 de enero de 2015 (número interno 4400 -2013), h) 25 de marzo de 2010 (número interno 0620 -2009).
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 1990 se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir un sistema anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
De ahí que, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de l a norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y comoquiera que no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, debe entenderse que se encuentran incluidos todos.
En ese sentido, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional contenido en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1º. de enero de 1990.
Lo anterior permite concluir que teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es de conformidad con la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad.
Así las cosas, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, su régimen es anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda, por los argumentos expuestos en la providencia. 3.5.
Renuncia al poder conferido. Revisado el expediente, se observa que, se allegó renuncia de poder por parte del doctor Luis Fernando Restrepo Rivas, como apoderado judicial del municipio de Medellín, por lo que se acepta la renuncia de esta visible del folio 219 al 229 del expediente. 3.6. De la condena en costas. No se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que la providencia recurrida va a ser confirmada en su totalidad, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01207-01 Radicado interno: 3445-2018 Demandante: Luis Eduardo Iglesias Guerrero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Eduardo Iglesias Guerrero en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Medellín.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el doctor Luis Fernando Restrepo Rivas, identificado con cedula de ciudadanía 71.626.060 de Medellín y tarjeta profesional 80.049 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial del municipio de Medellín.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE