Micelio
15001233300020230046801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-23

Radicación interna: 820 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Belisario Neira Paez·Demandado: Jose Eustaquio Ariza Pardo

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare.

(Boyacá), periodo 2024-2027 Tema: Trashumancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por Belisario Neira Páez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde de San José de Pare, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Belisario Neira Páez, mediante apoderado judicial, solicitó se anulara la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare, contenida en el formulario E-26 ALC del °1. de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se excluyan los votos depositados por las personas que se encuentran en trashumancia electoral, mediante la fórmula de afectación ponderada. 2.

Así mismo, a título de petición «subsidiaria», pidió excluir i) 891 votos depositados en las mesas de la 00-00-01 a la 12; 00-00-14 y 00-0015; 99-08-01 y 02 y 99-12-01 porque, según su criterio, fueron depositados por personas trashumantes, de conformidad con lo decidido por el CNE y ii) 732 personas que, según su dicho, se encuentran en trashumancia electoral histórica, ya que el ADRES o el SISBEN demuestran que no son residentes en el municipio. 2.

Fundamentos fácticos 3. La Sala los resume de la siguiente manera: 1 De las personas relacionadas a folios 3 al 5 de la demanda. Pretensión segunda. 2 De las personas relacionadas a folios 5 y 6 de la demanda. Pretensión tercera. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

El accionante afirmó que, en cumplimiento del calendario electoral de 2023, Belisario Neira Páez inscribió su candidatura a la Alcaldía Municipal de San José de Pare, obteniendo 1.361 votos, mientras que José Eustaquio Ariza Pardo consiguió 1.367, lo que permitió que aquel resultara electo en la mencionada dignidad. 5. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) expidió las siguientes resoluciones: 6. 6010 del 2 de agosto de 20233; «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023».

Afirmó que, en este acto, se dejó sin efectos la inscripción de 144 cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, ordenando incorporarlas al censo electoral correspondiente. 7. 7325 del 24 de agosto de 20234; «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023».

Señaló que en esta decisión dejó sin efectos la inscripción de 98 cédulas, ordenando incorporarlas al censo electoral. 8. 7857 del 7 de septiembre de 20235; «Por medio del cual se REVOCA de manera parcial el artículo primero de la Resolución No. 6010 de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral adoptó algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio de San José de Pare, departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023».

El motivo de la revocatoria fue corregir el nombre del municipio de Chiquinquirá por San José de Pare. 9. 9744 del 12 de septiembre de 20236 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023». 3 Índice SAMAI 3 de primera instancia. 4 Índice SAMAI 3 de primera instancia. 5 Índice SAMAI 3 de primera instancia. 6 Índice SAMAI 3 de primera instancia. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Sostuvo que, mediante dicha decisión, se dejó sin efectos la inscripción de 64 cédulas de ciudadanía, inscritas en el Municipio de San José de Pare, para las referidas justas democráticas, ordenando incorporarlas al censo anterior. 11. 11682 del 28 de septiembre de 20237; «Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023»; indicó que en esta resolución se repuso la decisión8 respecto de 34 cédulas revocadas. 12. 12675 del 9 de octubre de 20239; «Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023».10 13. 14638 del 26 de octubre de 202311; «Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023».12 14.

Relató que, para corroborar que los 89 ciudadanos, relacionados en la pretensión de subsidiaria de la demanda, depositaron su voto, de manera conjunta, con la delegación departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), se realizó inspección a los formularios E-11, encontrando que, efectivamente, «varios» de esos ciudadanos a quienes se les revocó la inscripción, votaron, incidiendo en el resultado de las elecciones. 15.

Adujo que, de consulta realizada en el ADRES encontró que existen números de cédula que demuestran que sus titulares residen en otra ciudad, no están «sisbenizados» en el municipio o no se logra demostrar su relación con el mismo, al estar inscritos en el SISBEN de otro ente territorial. Relacionó los números de cédula, con los nombres de los que, afirma, son sus titulares, a quienes, considera, se encuentran en la situación descrita.13 7 Índice SAMAI 88 de primera instancia. Archivo 777. 8 Sin indicar qué resoluciones revocó. 9 Índice SAMAI 88 de primera instancia. 10 Sin precisar lo resuelto por dicha resolución. 11 Índice SAMAI 3 de primera instancia. 12 Sin precisar lo resuelto por dicha resolución. 13 Páginas 17 a 19 de la demanda.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Normas violadas y concepto de la violación 16. El actor, para fundar sus pretensiones, invocó como causal de anulación la contenida en el artículo 275 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 y, adicionalmente, se vulneraron las siguientes normas, de la Constitución Política, el artículo 316, de la Ley 136 de 1994, el 183; de la Ley 163 de 1994, el 4 y de la Ley 1475 de 2011, el 47, 48 y 49. 17.

Para la parte demandante, se incurrió en trashumancia porque, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para alcalde municipal de San José de Pare, sufragaron personas no habilitadas para hacerlo, ya sea porque su inscripción fue revocada por el CNE o no residían en el municipio, de conformidad con el ADRES o el SISBEN, lo que afectó e incidió en el resultado electoral. 4.

Trámite en primera instancia 18. Con auto de 24 de abril de 2024, el tribunal admitió la demanda14 y ordenó las respectivas notificaciones. Mediante decisión de 27 de mayo siguiente se admitió la reforma a la misma.15 5. Contestaciones 5.1. Demandado 5.1.1. José Eustaquio Ariza Pardo 19. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura el cargo de nulidad invocado y agregó, que, en este caso, no procede la aplicación de la fórmula de distribución ponderada. 20.

Señaló que no se indicó el acto administrativo que «supuestamente» revocó la inscripción de las cédulas de ciudadanía allí relacionadas, sin que, igualmente, se precise sus titulares y si, efectivamente, sufragaron. 21. Afirmó que no se desvirtúa la legalidad de los actos demandados, en tanto, el argumento fáctico esgrimido fue «escueto, confuso y tendencioso» afirmando una posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía que «supuestamente» se dejaron sin efectos, mediante las Resoluciones del CNE 6010 del 2 de agosto de 2023, revocada parcialmente por la 7857 del 7 de septiembre de 2023, sin que se precisara la información pertinente respecto de cada una de ellas, ni desvirtuar la 14 Índice SAMAI 38 de primera instancia. Negó la medida cautelar, que no fue apelada.

Ordenó notificar al demandado, a la RNEC, al CNE y al agente del Ministerio Público. Mediante auto de 29 de febrero de 2024 negó la medida cautelar, decisión que fue apelada y confirmada por decisión del 2 de mayo del mismo año. Con auto de 27 de mayo admitió la reforma a la demanda que consistió en aportar el formulario E-24 mesa a mesa. 15 Índice SAMAI 56 de primera instancia. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presunción, establecida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994. 22.

Sostuvo que no se aportaron los soportes de las publicaciones y notificaciones de las resoluciones mediante las cuales se dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía de aquellas que resolvieron los recursos de reposición interpuestos, como tampoco se informaron las fechas en que fueron proferidas y enviadas a la RNEC y a la registraduría del municipio por parte del CNE, lo que considera, impide establecer su firmeza y hace que tales actos administrativos sean «inoperantes e inaplicables», en concordancia con el artículo 4 de la Ley 163 de 1994. 23.

Al anterior criterio, añade que, igualmente, no se demuestra que la RNEC y la registraduría municipal hayan realizado acciones administrativas, operativas e informativas a los jurados de votación con el fin de no permitir el voto de quienes les fue dejada sin efectos su inscripción. 24. Adujo que las Resoluciones 11682 del 28 de septiembre y la 12675 del 9 de octubre, ambas de 2023, mediante las cuales, el CNE resuelve unos recursos de reposición, fueron proferidas por fuera de la fecha indicada por la RNEC para aceptar ser incluidas en el Censo Electoral.

Y la 14638 fue expedida el 26 de octubre de la misma anualidad, es decir, 2 días antes de la cita democrática. 25. Señaló que, mediante oficio DRN – 050 de 25 de julio de 2023, la RNEC comunicó al CNE que el 14 de septiembre de 202316 cerraría el censo electoral, por tanto, las resoluciones que hubieran sido notificadas con posterioridad a dicha fecha no afectarían el censo electoral, pero que, no obstante, el CNE continuó profiriendo y notificando resoluciones que dejaban sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en ese municipio. 26.

Advirtió que lo anterior está fundamentado en el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, al disponer que el censo electoral deberá estar depurado por parte de la RNEC dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana, a efectos de establecer las personas habilitadas para sufragar. 27. Por lo anterior, adujo que está demostrada la «inoperancia» de los efectos de las resoluciones proferidas por el CNE por extemporáneas y no ser posible depurar el censo electoral, como también, al no haberse adoptado «procedimientos eficaces y oportunos para desarrollar un proceso electoral puro y democrático». 28.

Indicó que, con las pruebas aportadas, no se demuestra que las personas declaradas trashumantes por el CNE hayan sufragado, como tampoco que ciudadanos no residentes del municipio hicieran lo propio. 16 De conformidad con el texto transcrito esta oportunidad fue ampliada hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12:00 del mediodía. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.1.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 29. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, los hechos narrados en la demanda no guardan relación con las facultades y funciones que le asignan la constitución y la ley y, además, en el caso bajo análisis, la entidad encargada de conocer lo relacionado con el fenómeno de trashumancia electoral radica en el CNE. 30.

Manifestó que al CNE le fue comunicada la fecha máxima del cierre del censo electoral, no obstante, con posterioridad a tal oportunidad, continuó profiriendo y notificando, de manera extemporánea, resoluciones que dejaban sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de San José de Pare. 31. Afirmó que la anterior circunstancia imposibilitó que la RNEC conformara, de forma previa a la elección, el censo electoral definitivo y cierto, que permitiera cumplir con lo establecido en los artículos 87 y 114 del Decreto Ley 2241 de 1986. 32.

Por lo anterior, solicita se le desvincule de este proceso, al considerar que actuó de manera oportuna y diligente en cuanto a las resoluciones que le fueron notificadas dentro del término establecido para tal fin. 33. Señaló que las inscripciones de ciudadanos por cambio de domicilio o residencia se realizaron del 29 de octubre de 2022 (un año antes de la elección) al 29 de agosto de 2023 (2 meses antes de la elección),17 como se determinó en el calendario electoral establecido para las elecciones del 29 de octubre de 202318. 34.

Afirmó que, con el propósito de otorgar tiempo suficiente al CNE, en el proceso que le corresponde adelantar para dejar sin efectos las inscripciones de cédulas, por violación del artículo 316 de la Constitución Política, habilitó del 5 al 13 de junio de 2023 un periodo especial de inscripción de ciudadanos, siendo informada esta actividad al CNE, mediante oficios RDE-DCE 2511 y 2717 del 5 de junio del mismo año. 35.

Así mismo, indicó que la RNEC postergó el plazo para procesar las resoluciones provenientes del CNE hasta el 26 de septiembre a las 12:00 del mediodía. 17 ARTÍCULO

49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. 18 Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 "Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6. Audiencia inicial y de pruebas 36. En diligencia celebrada el 27 de junio de 2024, se decretaron las pruebas aportadas por las partes y las de oficio y se fijó el litigio19. 37.

El tribunal indicó que, no obstante, el demandante invocó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (trashumancia electoral), también se propuso la consagrada en el numeral tercero de dicho artículo, que corresponde a votos de personas no autorizadas para hacerlo. 38. Fijó el litigio en los siguientes términos: [R]evisar la validez del formulario E – 26 AL que contenía la elección del señor José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde municipal de San José de Pare para el periodo constitucional 2024 – 2027, con base en las dos causales de nulidad a las que se hizo mención. La primera: una eventual presencia de votos de personas que no se hallaban autorizadas para votar en cuanto la inscripción de cédulas fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral que había decidido excluirlas del censo electoral y, la segunda: no obstante que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral, hubo otras cédulas que ejercieron el derecho al voto no obstante que no estaban autorizadas por no tener la condición de residentes. 39.

El 16 de agosto de 202420, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7. Alegatos de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 40. Afirmó que la parte demandada no logró demostrar la vulneración de derechos a las personas relacionadas en los actos administrativos, mediante los cuales dejó sin efectos su inscripción, como tampoco acreditó que no hubieran votado 41.

Señaló que, de conformidad con el ADRES y el SISBEN, se demostró que personas no residentes en San José de Pare sufragaron, a pesar de no estar habilitadas para hacerlo. 42. Manifestó que se acreditó que las 89 personas relacionadas a folios 3 al 5 de la demanda, sufragaron, de acuerdo con el formulario E-11. 43. Sostuvo que, de conformidad con el sistema de afectación ponderada, por la revocatoria de las cédulas de ciudadanía, relacionadas en demanda y haber sufragado, el ganador de la contienda electoral bajo análisis es el candidato 19 Decisiones contras las cuales no se interpusieron recursos.

Índice Samai 74 de primera instancia. 20 Índice SAMAI 104 de primera instancia. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Belisario Neira Páez, por tanto, debe declararse su elección como alcalde del referido municipio. 7.2.

Demandado 44. Su apoderada judicial afirmó que las resoluciones, mediante las cuales, el CNE dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía en el municipio de San José de Pare y aquellas mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición, resultan inaplicables, en tanto, no alcanzaron firmeza, dado que, conformidad con los oficios DRN-050 250072023 y RDE-DCE-5178 de la RNEC21, solo hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12 meridiano, se admitirían decisiones que afectaran el censo electoral. 45.

Manifestó que, de conformidad con lo indicado por la RNEC, en la contestación de la demanda, el CNE debió comunicar oportunamente las decisiones a dicha entidad para que depurara el censo electoral, actividad que, por logística y organización, considera, requiere de tiempo para la impresión de los formularios electorales y demás actividades necesarias para el correcto desarrollo del proceso electoral. 46.

Advirtió que, de conformidad con la Resolución 11682 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el CNE hubo 25 ciudadanos a quienes les fue repuesta la decisión de dejar sin efectos su inscripción, no obstante, no pudieron ejercer su derecho al voto, en tanto, tal decisión no se comunicó oportunamente, al quedar ejecutoriada el 1° de noviembre de 2023, imposibilitando la actualización del censo electoral.

Agregó que, en la referida decisión, igualmente, no se repuso la inscripción a 5 de los solicitantes. 47. Indicó que, mediante Resolución 7325 del 24 de agosto de 2023, se dejó sin efectos la inscripción de 98 cédulas de ciudadanía, no obstante, formaron parte del censo electoral, puesto que cobró ejecutoria el 12 de octubre del mismo año, es decir, de manera extemporánea. 48.

Sostuvo que, revisado el formulario E-10, todas las cédulas de ciudadanía mencionadas en la Resolución 9744, a excepción de la 1.068.975.918, se encuentran en el censo electoral, en razón a que su ejecutoria ocurrió el 25 de octubre de 2023, por tanto, no fue posible depurar el censo electoral, excluyendo las referidas cédulas. 49.

Aseguró que el demandante no aportó los medios probatorios para desvirtuar la presunción de residencia que ostenta la inscripción de los ciudadanos que acusa de trashumantes, en tanto, se limitó a fundamentarse en las resoluciones que dejaron sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía, decisiones que, 21 Índice SAMAI 52 de primera instancia. Respuesta a la demanda por parte de la RNEC.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 considera, solo se soportaron en el cruce de información de las entidades de seguridad social, el Instituto Agustín Codazzi y los censos electorales de 2019. 50.

Afirmó que no se demostró que los sufragios señalados de trashumancia hayan incidido en el resultado electoral, en tanto, el demandante omitió relacionar la totalidad de las cédulas de ciudadanía, dejadas sin efectos, mediante las resoluciones proferidas por el CNE, mencionadas en el acápite de hechos de la demanda. 51. Frente al segundo cargo de la demanda22, precisó que la presunción de residencia electoral no se desvirtúa por el hecho de que el elector no esté inscrito en el ADRES o SISBEN del respectivo municipio.

Agregó que el actor no aportó los medios probatorios que acrediten que los ciudadanos no residen en el municipio de San José de Pare. 8. Concepto del Ministerio Público 52. No rindió concepto. 9. Fallo de primera instancia 53. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare. 54.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política23, en las elecciones territoriales solo están facultadas para votar las personas que tengan vínculo con la entidad territorial, con el fin de evitar la participación de sujetos ajenos a la realidad del municipio. 55. Afirmó que, por el desconocimiento del anterior precepto, se presenta la trashumancia electoral, frente a la cual, la legislación colombiana señaló 2 formas para remediarla: mediante el trámite administrativo que adelante el CNE, con el propósito de dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y, ante la autoridad judicial, con el fin de declarar la nulidad del acto de elección. 56.

Precisó que, cuando dicha irregularidad no es conocida por el CNE, le es permitido al juez electoral, con fundamento en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, desatar la controversia. Y agregó que, cuando la autoridad administrativa es quien resuelve la referida censura dejando sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y, no obstante, los titulares de tales documentos sufragan, según el tribunal, se configura la causal establecida en el numeral 2 del citado precepto normativo, por el voto de personas no autorizadas. 22 73 personas relacionadas a folios 5 y 6 de la demanda.

Pretensión tercera. 23 ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 57.

Frente a la anterior conclusión acotó que, para la prosperidad de este cargo, se requiere que las decisiones proferidas por el CNE, la RNEC las haya tenido en cuenta, al momento de la elaboración del censo electoral. 58. De acuerdo con lo analizado, puntualizó que el demandante refiriéndose a la trashumancia electoral, afirmó que el CNE resolvió dicha irregularidad, no obstante, los ciudadanos sorprendidos en condición de trashumancia, sufragaron, lo que permite concluir que el cargo de nulidad sobre el cual realizaría el análisis es el de votos de personas no autorizadas. 59.

En ese sentido, manifestó que, de acuerdo con la demanda, los titulares de las cédulas de ciudadanía que relacionó24, ejercieron el derecho al voto sin estar habilitados para ello, sin embargo, no se demostró que las resoluciones proferidas por el CNE, dejando sin efectos la inscripción de las mencionadas cédulas de ciudadanía, alcanzaron firmeza, ni que se ejecutaron por parte de la RNEC oportunamente. 60.

Señaló que, a la RNEC le corresponde realizar las averiguaciones para establecer la existencia de irregularidades en las inscripciones de las cédulas de ciudadanía y remitir el resultado obtenido de tales pesquisas al CNE, quien debe adelantar el procedimiento breve y sumario de exclusión de dichos documentos de identidad y enviar sus decisiones a la RNEC para que consolide el censo electoral definitivo excluyendo las cédulas de ciudadanía, cuya inscripción se dejó sin efectos. 61.

Indicó que, en el caso bajo análisis, el evento electoral tuvo lugar el 29 de octubre de 2023 y, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 201125, y el calendario electoral fijado para dicha cita democrática26, el CNE tenía hasta el 29 de agosto del mismo año para adoptar las decisiones mediante las cuales dejaría sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el mencionado municipio y remitirlas a la RNEC, plazo que fue ampliado por esta entidad hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12 meridiano. 62.

Hizo referencia a las siguientes resoluciones, expedidas por el CNE en el año 2023: la 6010 del 2 de agosto, revocada parcialmente con la 7857 del 7 de septiembre de 2023 notificada el 11 de septiembre del mismo año; 7325 del 24 de agosto notificada por aviso el 4 de octubre y la 9744 del 12 de septiembre, notificada por aviso el 17 siguiente. 24 Se refiere a las 89 acusadas de trashumancia como las 73 de no ser residentes en el municipio de San José de Pare. 25 ARTÍCULO

49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. 26 Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 63. Agregó que, contra las anteriores resoluciones, se interpusieron recursos de reposición, respectivamente, siendo resueltos mediante las siguientes resoluciones, igualmente, del año 2023: 11682 de 28 de septiembre, notificada el 31 de octubre y ejecutoriada el 1º de noviembre; 12675 de 9 de octubre, notificada por aviso el 27 de noviembre y ejecutoriada el 28 siguiente y 14638 del 26 de octubre, notificada por aviso el 27 de noviembre y ejecutoriada el 28 siguiente. 64.

Destacó que, por lo anterior, las decisiones proferidas por el CNE adquirieron firmeza con posterioridad a la oportunidad señalada en la ley y el calendario electoral expedido por la RNEC, lo que permitió que las cédulas de ciudadanía dejadas sin efectos y sobre las cuales recae el reproche del demandante, se encontraban habilitadas en el censo electoral. 65.

Realizó la verificación de la información de los puestos de votación señalados en la demanda, tanto para las acusadas de trashumancia, como las de «no ser residentes en el municipio de San José de Pare», y concluyó que, efectivamente, tales ciudadanos sufragaron27 lo que confirma que la RNEC no logró actualizar el censo electoral con las novedades contenidas en las citadas resoluciones proferidas por el CNE. 66.

Por lo anterior, concluyó que no se acreditó el voto de personas no autorizadas, por tanto, no se configuró la causal de nulidad invocada en la demanda. 67. Por último, advirtió que «es del caso precisar que la Sala no puede hacer un análisis de la trashumancia electoral, dado que esa situación fue resuelta por la autoridad administrativa, en este caso, por el CNE, lo que impide un pronunciamiento en sede judicial». 10.

Apelación sentencia 68. El demandante considera que, contrario a lo decidido por el tribunal, se materializó la causal de nulidad consagrada en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que votaron personas: i) no habilitadas para hacerlo, tanto por ser revocada su inscripción por el CNE y ii) por no ser residentes del municipio de acuerdo con el ADRES o el SISBEN, lo que afectó el resultado electoral para alcalde municipal. 69.

En este sentido, afirmó que las resoluciones referidas en la demanda están investidas de legalidad, en tanto, no habían sido ni suspendidas y tampoco anuladas por esta jurisdicción de lo contencioso, para el día de las elecciones. 27 A excepción de 5 de ellos. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 70.

Ilustró que, de conformidad con el artículo segundo de la Resolución 2857 de 201828, los ciudadanos, hasta dentro de los tres días siguientes al cierre de inscripción de cédulas de ciudadanía, tenían la posibilidad de acceder a los nombres y números de cédulas para inspeccionarlas y presentar las quejas correspondientes, oportunidad que iba hasta el 1° de septiembre de 2023. 71.

A lo anterior, agregó que, en virtud del procedimiento contenido en la citada resolución, los términos para iniciar y adelantar las actuaciones tendientes a dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía no culminaban el 29 de agosto de 2023, como lo señala el tribunal, sino 3 días después. Por tanto, era imposible que las decisiones proferidas por el CNE adquirieran firmeza antes del 29 de agosto de 2023, como lo afirma la sentencia apelada. 72.

En esa misma línea argumentativa, consideró que la decisión censurada desconoció la jurisprudencia de la Sección Quinta29, comoquiera que el proceso de inscripción de cédulas se cierra dos meses antes de la jornada electoral que, para el caso bajo análisis, correspondió al 29 de agosto de 2023, lo que hacía imposible, insiste, que ese mismo día el CNE adelantara el procedimiento breve y sumario para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 73.

Continuó diciendo que la interpretación realizada por el juez de primera instancia no se acompasa con lo señalado en el calendario electoral, en tanto, no se estableció como fecha máxima el 29 de agosto de 2023 para que el CNE emitiera las decisiones sobre el procedimiento breve y sumario, para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 74.

Sostuvo que la RNEC no podía considerar como definitivos los formularios E-10, en virtud a que para el momento de su impresión se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra las decisiones del CNE, por tanto, la impresión de tales documentos, no puede invalidar las actuaciones tendientes a subsanar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Agregó que, de ser así, la citada entidad estaría incurriendo en la conducta punitiva, consagrada en el artículo 389 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 75.

Advirtió que, en caso de que el CNE, repusiera su decisión, los jurados de votación podían permitir sufragar, mediante el formulario E-12, servidores que deben ser capacitados por la RNEC para el efecto y que, de todas maneras, esta institución debió ponerles en conocimiento las resoluciones dictadas por aquella entidad para que no le permitieran sufragar a las personas que les fue dejada sin efectos su inscripción. 28 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones. 29 Sentencia de 15 de diciembre de 2021, MP, Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2021- 00036-00.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 76. Expresó que, con la expedición de las resoluciones del CNE, no se restringe el derecho al voto de los ciudadanos por cuanto a quienes se les deja sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía quedan habilitados para sufragar en el lugar que tenían registrado con anterioridad. 77.

Estimó que la anterior reflexión permite colegir que lo decidido por el tribunal carece de sustento, en tanto el derecho al sufragio no se ve afectado porque las decisiones del CNE lo que permiten es evitar el fenómeno de la trashumancia electoral. 78. Se refirió a la firmeza de los actos administrativos para señalar que, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 87 de la Ley 1437 de 201130, y para el caso bajo análisis, el tribunal no podía concluir que las resoluciones a las que se ha hecho referencia, adquirieron rigor con posterioridad a la fecha señalada en el calendario electoral dado que, ni la ley ni este acto establecieron que la ejecutoria de tales decisiones debió ocurrir antes del 29 de agosto de 2023 y, además, porque dicha firmeza solo tendría lugar cuando vencido el término para interponer los recursos los ciudadanos no lo hicieran. 79.

No comparte lo dicho por el tribunal cuando señaló que «… dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de la inscripción de cédulas el resultado obtenido, para que el Consejo Nacional Electoral adelante el procedimiento breve y sumario de exclusión de inscripción de cédulas de ciudadanía …»31 y que los términos para resolver sobre la inscripción de cédulas de ciudadanía vencieron el 29 de agosto de 2023.

Sin embargo, considera, que es a partir de esta data que el CNE inicia el procedimiento de verificación de inscripción irregular de cédulas. (Negrillas del texto original). 80. Concluyó que el fallo impugnado carece de fundamento, pues los actos mediante los cuales el CNE dejó sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía son legales y eficaces, por lo que procede aplicar el sistema de distribución ponderada. 81.

Para finalizar, insistió que la causal de nulidad alegada deriva de dos conductas, la primera, referida a que el CNE dejó sin efectos la inscripción de las cédulas que enlistó en la demanda y la segunda, los casos que esa autoridad electoral no analizó, pero que son trashumantes, pues no residen en la municipalidad en la cual el demandado resultó elegido alcalde. 30 ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: […] 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. […]. 31 Es pertinente precisar que el tribunal se refiere a la actuación adelantada por la RNEC una vez realiza el cruce de información de la inscripción de cédulas de ciudadanía y las remite al CNE «… dentro de los 10 primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones y dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de la inscripción de cedulas el resultado obtenido, para que el Consejo Nacional Electoral adelante el procedimiento breve y sumario de exclusión de inscripción de cédulas de ciudadanía.» Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 11.

Trámite en segunda instancia 82. Mediante providencia de 29 de octubre de 202432, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación interpuesto, correr traslado del escrito de apelación, a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 11.1. Alegatos de conclusión 11.1.1. Parte demandante 83.

Reiteró los argumentos contentivos de los alegatos de conclusión en primera instancia y del recurso de apelación, escrito que presentó en dos oportunidades ante esta Sección. 84. Afirmó que se configuró la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y que las resoluciones proferidas por el CNE están investidas de legalidad, por tanto, tienen la entidad suficiente para anular el acto de elección demandado. 85.

Expresó que está demostrado que, tanto los titulares de las cédulas de ciudadanía acusadas de trashumancia, como las censuradas de no residir en el municipio, ejercieron el derecho al voto sin estar habilitados para hacerlo lo que acredita igualmente, la incidencia en el resultado electoral, circunstancia que, considera, no logró desvirtuar la parte demandada. 86.

Señaló que, por lo anterior, al dejarse sin efectos la inscripción de las cédulas relacionadas en la segunda pretensión de la demanda, Belisario Neira Páez resulta ganador por 2 votos y, por comprobarse la no residencia de los sufragantes relacionados en la pretensión tercera y el numeral décimo tercero, su ventaja es de 9 votos, en consecuencia, debe ser declarado alcalde municipal de San José de Pare. 87.

Finalmente solicitó que al caso bajo análisis se aplique la nueva línea jurisprudencial, propuesta en la sentencia de la Sección Quinta, del 10 de octubre de la anualidad que avanza, proferida dentro del proceso con radicado 15001-23- 33-000-2023-00483-01, en lo relativo al cálculo de la incidencia y que, en consecuencia, se convoque a nuevas elecciones, toda vez que la diferencia entre los dos candidatos a la Alcaldía de San José de Pare, es de «6 sufragios», mientras que la cantidad probada de trashumantes «fueron más de cien». 11.1.2.

Parte Demandada 88. Mediante apoderado judicial, solicitó se confirme el fallo de primera instancia. 32 Índice 5, Samai. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 89.

Manifestó que, el juez de primera instancia aclaró que, no obstante, los términos estipulados en los artículos 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011, la RNEC amplió hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12:00 meridiano las fechas límite para que el CNE adelantara el trámite de depuración de cédulas de ciudadanía para la conformación final del censo electoral, mas no amplió el de inscripción de cédulas, por cuanto este es preclusivo. 90.

Afirmó que la decisión de primer grado está basada en la eficacia y aplicabilidad de los efectos de las resoluciones que dejaron sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía lo que, igualmente, es inherente a su firmeza. 91. Complementó la anterior exposición señalando que la sentencia apelada no censura la presunción de legalidad de las referidas resoluciones proferidas por el CNE sino su aplicabilidad, es decir, que debieron ser conocidas oportunamente por la RNEC para que depurara o actualizara el censo electoral. 92.

Indicó que las resoluciones 11682, 12675 y 14638, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición contra las resoluciones 6010, 7325 y 9744, quedaron ejecutoriadas después de las elecciones, por lo que era imposible para la RNEC darles aplicación, como también impartir alguna capacitación a los jurados de votación al respecto, en tanto ya había tenido lugar el certamen electoral. 93.

Aseveró que está demostrado que las cédulas dejadas sin efectos, mediante las resoluciones proferidas por el CNE, no fueron expulsadas del censo electoral y, por tanto, estaban habilitadas para sufragar y otras que habiéndose ordenado su inclusión nuevamente en el censo electoral no lo hicieron por cuanto no se alcanzaron a ser agregadas, lo que, considera, demuestra la inoperancia de dichas decisiones. 94.

Señaló que no existe prueba que el registrador municipal de San José de Pare, los delegados ni los jurados de votación hayan sido enterados de las mencionadas resoluciones oportunamente como para haber realizado las actuaciones tendientes a no permitir que los titulares de esas cédulas de ciudadanía sufragaran, no obstante, advierte que no era posible este proceder, en tanto las Resoluciones adquirieron firmeza después de las elecciones 95.

El Ministerio Público no se pronunció33. 33 De acuerdo con constancia secretarial del 26 de noviembre de 2024, SAMAI, índice 15. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 96. De conformidad con los artículos 15034 y 152, numeral séptimo, literal a) 35 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por tanto, es la Sección Quinta quien debe resolver el asunto porque se demandó el acto de elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare, periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.2.

Cuestión previa 97. Revisado el expediente, la Sala observa que el CNE y la RNEC propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, no fue resuelta en el trámite de primera instancia, por lo que corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la misma. 98. De acuerdo con el CNE36, carece de competencia para pronunciarse respecto de actos administrativos en firme y no tiene una relación sustancial con el acto electoral demandado como tampoco participó en su construcción. 99.

Al respecto, el artículo 120 de la Constitución Política dispone que «[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas». 100.

En ese orden, debe destacarse que la vinculación del CNE, en el proceso de nulidad electoral, contra actos de elección popular, se funda en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su 34 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…) (Negrillas fuera del texto)». 35 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, […].» 36 Fue propuesta, mediante escrito en el que se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 adopción, «sin condicionar dicha exigencia, como lo señala el CNE, a que sea o no la entidad encargada de satisfacer las pretensiones elevada»37. 101.

Esta Sala precisa, como lo ha señalado en otras oportunidades38, que la excepción propuesta debe ser declarada no probada, ya que corresponde a las comisiones escrutadoras, en calidad de delegadas de dicha autoridad, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, por tanto, resulta necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio. 102.

Aunado a ello, la causal de nulidad electoral de trashumancia, prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, se relaciona con la función atribuida al CNE, prevista en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, según la cual, «[…] cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción». 103.

Por lo expuesto, se mantendrá la vinculación del CNE en el trámite de la referencia, por lo que será negada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta. 104. Ahora, en cuanto a la RNEC, manifestó que los hechos narrados en la demanda no guardan relación con las facultades y funciones que le asignan la constitución y la ley y, además, en el caso bajo análisis, la entidad encargada de conocer lo relacionado con el fenómeno de trashumancia electoral radica en el CNE. 105.

Igualmente, la solicitud de la RNEC debe declararse infundada, pues, la Sección Quinta en otras oportunidades39 ha indicado que «se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, “dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales”40». 106.

En este orden de ideas, es lo procedente declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2024. MP. 41001-23-33- 000-2023-00384-01. MP.

Gloria María Gómez Montoya. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre de 2024. Radicado núm. 13001-23-33-000-2024-00021-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019- 00184-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019- 00184- 01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00034-00, MP Rocío Araújo Oñate Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.3.

Acto demandado 107. Se demanda la elección de José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde de San José de Pare, contenida en el formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, por considerar que se desconocieron los numerales 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011 2.4. Problema jurídico 108. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde del municipio de San José de Pare, periodo 2024-2027, por no encontrar acreditadas las irregularidades, relacionadas con la existencia de posibles trashumantes. 109.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala estudiará (i) la trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla, (ii) antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia electoral y (iii) el caso concreto. 2.3. Trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla (Reiteración jurisprudencial)41 110.

Según lo ha precisado esta Sección, la trashumancia electoral corresponde a «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»42. 111. Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, que sin duda alguna atenta contra la democracia participativa local, se han implementado diversos mecanismos a los que brevemente se hará alusión, para luego profundizar en uno de ellos, el procedimiento breve y sumario que adelanta el Consejo Nacional Electoral debido a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende, dictados por dicha entidad. 112.

En tal sentido, puede apreciarse el artículo 389 del Código Penal Colombiano, que en los siguientes términos reprocha la inscripción irregular de documentos o cédulas de ciudadanía desconociendo la relación que deben tener los votantes con el territorio, pues mediante tal conducta se pretende obtener 41 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33-000-2019-01203-01. MP. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 31 de octubre de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2024- 00003-0, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 indebidamente una ventaja en los comicios y/o un provecho ilícito para sí o para terceros:

ARTÍCULO 389. FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. 113.

Vale la pena destacar que con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 al anterior tipo penal, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben aquéllos para votar en tales condiciones, en tanto da cuenta de la intención del legislador de hacer consciente al ciudadano de las consecuencias de su conducta cuando no realiza un ejercicio honesto del derecho al voto, cuando con el objeto de obtener un provecho ilícito para él o un tercero, se presta para interferir en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios. 114.

Por otra parte, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra una causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionado con la trashumancia del siguiente tenor:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 115.

Aunque de manera expresa mediante la norma transcrita se consagró como causal de nulidad específica la trashumancia electoral, ello no quiere decir que con anterioridad dicha conducta no haya sido considerada como un motivo para anular los votos afectados y eventualmente el acto de elección, pues tal posibilidad fue aceptada por el Consejo de Estado desde el 28 de enero de 199943, al estimar en 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez.

En esta providencia se indicó: «Esta Sala, reiteradamente, ha expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución no determina la nulidad de las elecciones de que se trate y que las consecuencias de esa violación son las establecidas en el artículo 4º de la ley 163 de 1.994, según el cual sin perjuicio de las Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 un primer momento que la misma constituía una violación del artículo 316 constitucional y luego44 que también es una modalidad de incurrir en la conducta prevista en numeral 2 del entonces artículo 223 del Código Contencioso Administrativo45, aspecto en el que en esta oportunidad no resulta necesario ahondar46 116.

Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, es importante tener presente que el Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que «para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo»47. 117.

Asimismo, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, ii) que estas efectivamente hayan votado y que iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»48. 118. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. sanciones penales a que hubiera lugar cuando se compruebe mediante un procedimiento breve y sumario que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral debe declarar sin efecto la inscripción. La Sala en esta ocasión rectifica ese criterio.

Si el artículo 316 de la Constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua.

Entonces, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º, inciso segundo, de la ley 163 de 1.994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral». 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2001, Rad. 25000-23-24-000-2000- 0768-01(2719), M.P. Mario Alario Méndez. 45 “Artículo 223.

Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” 46 Para mayor información sobre la evolución de la trashumancia como causal de nulidad electoral, puede apreciarse: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 23 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-33- 000-2016-00076-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146- 01(2729), Darío Quiñones Pinilla. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 119. El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, titulado «Trashumancia Electoral», comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8., prevén la facultad y el deber en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con «cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral» (parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.), aunque el Decreto 1066 de 2015 en sus artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 hace referencia a las bases más relevantes para tal efecto49 120.

Todo con el propósito de entregar los resultados del cruce realizado al Consejo Nacional Electoral, a fin de que adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y, por ende, que se ofrezcan de manera oportuna y eficaz garantías para el proceso electoral, como lo indica la parte motiva del Decreto 1294 de 2015 al señalar: Que el artículo 49 la Ley 1475 de 2011, fijó el periodo de la inscripción para votar de los ciudadanos, desde el año anterior al proceso electoral y el cierre dos meses antes de la jornada electoral.

Que el término de este plazo, se acortó frente a pasados procesos electorales que la norma disponía de hasta seis (6) meses antes de la elección el cierre de la inscripción de los ciudadanos, lo cual deja muy poco tiempo para que el Consejo Nacional Electoral realice el control correspondiente en ejercicio del numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y las investigaciones a que haya lugar de inscripción irregular de cédulas.

(…) Que con el fin de brindar garantías para que los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto, transcurran en orden y en paz y para evitar conductas que puedan atentar contra los mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para combatir trashumancia electoral. 121.

Se hace énfasis en que todo el procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto 49 Artículo 2.3.1.8.1. Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional identificación y la de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.

Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha. Artículo 2.3.1.8.2.

Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.

Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA del FOSYGA, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE. • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 del mismo puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren indebidamente en la democracia participativa a nivel local.

Tan es así, que el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.3.1.8.550 (adicionado por el Decreto 1294 de 2015), previó plazos concretos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue el resultado del cruce de información al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste adopte las decisiones a que haya lugar. 122. Sobre el particular no puede perderse de vista que la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011 en su artículo 49, previo que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras de propiciar comicios transparentes, debe adelantarse antes del plazo señalado y de forma permanente como lo establece el artículo 48 de la misma ley. 123.

Lo anterior, porque el propósito no es otro que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana51, corresponda a la realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, que como se expuso con anterioridad, exige el respeto de la residencia electoral. 124.

Adicionalmente, en cuanto al procedimiento administrativo que se viene explicando, resulta pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, que hace referencia a la posibilidad de que el CNE efectúe análisis de trashumancia histórica: Artículo 2.3.1.8.8. Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política. 50 “Artículo 2.3.1.8.5. Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos». 51 Esto en consonancia con el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011 que reza: «Artículo 47.

Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana.

El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana».

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 125. En el entender de la Sala, cuando se hace referencia a la trashumancia histórica, se hace alusión al traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar. 126.

Sobre el particular resulta interesante que con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también que el estudio de dicho fenómeno se emprenda respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, a fin de implementar procedimientos eficaces que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado. 2.4.

Antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia electoral (Reiteración jurisprudencial)52 127. En primer lugar, es de vital importancia precisar qué aspectos a juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado deben acreditarse para predicar la materialización de la causal de nulidad consagrada en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a la trashumancia electoral, para lo cual la Sala hace53 alusión algunos pronunciamientos en la materia, que principalmente se han dictado en sede de nulidad electoral, pero que resultan aplicables al análisis que emprende el CNE en sede administrativa, pues en ambos escenarios se busca confirmar o desvirtuar la residencia electoral que registró una persona, aunque con fines diferentes, pues en sede de nulidad electoral se busca corregir los efectos de dicho fenómeno, presuntamente materializados en una elección que se acusa de ilegal, mientras que en sede administrativa se busca prevenir que las personas ajenas a una entidad territorial participen en las votaciones de carácter local. 128.

Frente a cualquier discusión atinente a la trashumancia electoral, tanto en sede judicial como administrativa, se parte de la presunción contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 199454, esto es, que la residencia electoral de una persona 52 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33- 000-2019-01203-01.

MP. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas; sentencia de 7 de noviembre de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-000-2024-02. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001- 23-40-000- 2020-00004-01. 54 «ARTÍCULO 4o.

RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 corresponde al lugar en el que tiene inscrita su cédula para votar, presunción que de una parte se construye a partir del hecho que los ciudadanos para registrar dicho documento a fin de ejercer el derecho al voto deben presentarse personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que desean sufragar, como lo señala el artículo 78 del Código Electoral; y de otra, del postulado constitucional de buena fe que irradia las actuaciones de los particulares ante la administración (art. 83 de la Constitución Política), en virtud del cual en principio debe tenerse por cierta la manifestación que hace el votante sobre el lugar en el que reside, motivo por el cual si se busca desvirtuar tal afirmación, debe cumplirse con una carga probatoria exigente como a continuación se ilustrará. 129.

Del análisis de la jurisprudencia, se tiene que, en los primeros pronunciamientos, dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado55, luego de reconocer que la trashumancia constituye una conducta que puede dar lugar a anular los actos de elección, se precisó que la presunción de residencia electoral se desvirtúa mediante «prueba convincente de que los sufragantes incursados moran en otro municipio»56, es decir, que habitan en un lugar distinto a aquel en el que registraron al momento de su inscripción. 130.

Posteriormente, la Sección especificó que la residencia electoral se puede establecer no sólo a partir del lugar en que se habita, sino también en el que de manera regular se tiene asiento, se ejerce la profesión u oficio o posee algún negocio o empleo, motivo por el cual, para desvirtuarla debe demostrarse que el inscrito no se encuentra en alguna de las situaciones antes señaladas, respecto del lugar en el que ejerce su derecho al voto57. 131.

Poco tiempo después, en providencia del 14 de diciembre de 200158, la Sección Quinta indicó que para desvirtuar la mentada presunción se debe demostrar que el ciudadano no tiene alguna de las relaciones antes señaladas en la dirección que suministró al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto, porque resultaría desproporcionado o imposible de probar, acreditar que la persona en cuestión no reside, no trabaja, no posee negocio o empleo en el municipio en el que tiene inscrito su documento. 132.

Para mayor ilustración, se traen a colación algunos apartes de la referida providencia: se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el CNE declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991». 55 A través de: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2000, Rad. 2415.

M.P: Roberto Medina López. En tal sentido puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729). 57 En tal sentido puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729). 58 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 25000- 23-24-000-2000-0792-01(2742), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 prescribe que residencia electoral es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo, presupuestos materiales que pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencias electorales, tal como puede ocurrir con el domicilio.

No obstante, respecto de aquélla, la ley establece que debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir donde habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, con el fin de ejercitar en él su derecho político de elegir y ser elegido.

Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado. Es claro, sin embargo, que si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuando la presunción de residencia electoral.

Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc.

Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó. Este criterio hermenéutico rectifica la jurisprudencia que había sostenido la Sala sobre el mismo punto en las sentencias de 15 de noviembre de 2001, Expediente 2741 y del 7 de diciembre de 20001 (sic), Expediente 2729” 53 (Destacado fuera de texto). 133.

La Sección Quinta del Consejo de Estado mantuvo su posición en la que determinó que, para desvirtuar la residencia electoral, debe demostrarse que el inscrito no está en alguna de las situaciones que permiten establecerla a partir de los vínculos con el territorio antes citados, como puede apreciarse en las sentencias del 25 de enero de 2002, 29 de septiembre de 2005, 11 de julio de 2009, 9 de febrero de 2017 y, en época reciente sin variar la posición de antaño de la Sala, se consideró el 29 de abril de 2021. 134.

De las consideraciones hasta aquí expuestas, se tiene que un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que está inscrito para votar en un lugar del que: (I) no es morador del respectivo municipio, (II) no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y (IV) tampoco posee negocio o empleo en la entidad territorial.

Lo anterior conlleva a profundizar en la forma en que pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial teniendo en cuenta las funciones Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. 135.

Respecto a la cuestión planteada, de entrada se advierte que implica un desafío gigantesco en sociedades complejas, dinámicas y densas demográficamente como las actuales, especialmente en nuestro país, donde por su geografía es posible que un ciudadano labore en un municipio diferente al que habita, por lo que para probar que una persona por ejemplo, no es habitante de un municipio, en principio se tendría que contar con un medio que permita certificar con total exactitud cuáles son verdaderos moradores de dicha entidad territorial, para así por exclusión, concluir que un determinado ciudadano no tiene el arraigo requerido. 136.

Lo mismo se predica si se tiene como propósito probar que una persona en un municipio determinado no ejerce su profesión o no tiene allí algún empleo o negocio, pues para tal fin tendría que existir un mecanismo que permita precisar geográficamente por cada persona si desempeña una actividad laboral y/o mercantil, lo que en principio escapa a la realidad de las entidades territoriales del país, en tanto se requerirían mecanismos y procedimientos realmente sofisticados de información, así como una cultura de empadronamiento profundamente arraigada en los habitantes, que puedan responder a todos los fenómenos de movilidad, por ejemplo, el desplazamiento forzado, que dificulta predicar con certeza en qué lugar una persona habita, trabaja, tiene un negocio, ejerce su profesión u oficio, etc. 137.

Frente a los anteriores argumentos también debe considerarse que, si bien resulta bastante complejo probar que una persona no tiene las mencionadas relaciones con el territorio, sí es posible acreditar que tales vínculos existen respecto de otro lugar, dicho de otro modo, que se habita, se tiene asiento regular, se trabaja o tiene algún negocio en un lugar diferente al relacionado con la residencia electoral. 138.

Se hace la anterior precisión en aras de ilustrar que quien pretende desvirtuar la presunción de residencia electoral en los términos que actualmente lo exige la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en estricto sentido tiene la posibilidad material de probar los vínculos que un ciudadano tiene con un territorio distinto al registrado para efectos electorales, más no la posibilidad de acreditar que dicho ciudadano no es morador del respectivo municipio, no tiene asiento regular en el mismo, no ejerce allí su profesión u oficio y que tampoco posee algún negocio o empleo, salvo que aquél confesara de manera clara y precisa tales circunstancias. 139.

Esto aunado a que el hecho que una persona regularmente permanezca o habite en un lugar, no conlleva necesariamente a que no pueda permanecer o habitar en otro y, ni qué decir frente a los vínculos de ejercer la profesión u oficio o poseer algún negocio o empleo, pues tales relaciones también pueden presentarse de una persona respecto de varios lugares, por lo que se insiste, que se pruebe frente un ciudadano y un territorio la existencia de un vínculo para la constitución de Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 una residencia electoral, no conlleva necesariamente a la inexistencia del mismo tipo de vínculo con otro espacio. 140.

Las consideraciones hasta aquí hechas dan cuenta de las significativas dificultades de desvirtuar la presunción de residencia electoral bajo las condiciones que ha establecido de manera más o menos uniforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, condiciones que a su vez obedecen a las distintas alternativas que ha reconocido el ordenamiento jurídico para constituir la residencia electoral. 141.

Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que, cada vez que se discute sobre la eventual existencia de trashumancia electoral, inescindiblemente se habla del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político con todas sus manifestaciones (art. 40 de la Constitución), motivo por el cual deben existir suficientes elementos de juicio para considerar que una persona debe ser retirada del censo electoral del distrito o municipio en el que se inscribió, y por ende, que allí no puede ejercer su derecho al voto porque no corresponde a su residencia electoral. 2.7.

Caso concreto 142. Como se expuso, corresponde a la Sala resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde del municipio de San José de Pare, periodo 2024-2027, al encontrar que: I. Las resoluciones proferidas por el CNE, que dejaron sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía, por trashumancia, quedaron en firme, luego de vencido el plazo previsto por la RNEC, para la modificación del censo electoral, y II.

No hay lugar a pronunciamiento judicial sobre la trashumancia, cuando la situación respectiva hubiera sido resuelta por el CNE (numeral 68 del fallo del tribunal). 143. El apelante manifiesta que, contrario a lo decidido por el tribunal, en el asunto bajo análisis, se materializó la causal de nulidad, consagrada en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que votaron personas que no podían hacerlo, por no ser residentes del municipio de San José de Pare, de acuerdo con el ADRES o el SISBEN y porque su inscripción fue revocada por el CNE. 144.

Respecto de los ciudadanos que, según el actor, presuntamente, no tenían residencia en el municipio de San José de Pare, de acuerdo con información del ADRES y SISBEN, debe advertirse que, en la apelación, el recurrente insistió en sostener que se configuró la referida causal de nulidad, toda vez que, «personas Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 sufragaron sin poder hacerlo, […] porque su lugar de residencia no es dentro del municipio y así lo comprueba el ADRES o el SISBEN». 145.

Sin embargo, revisadas las pruebas del expediente, no se identifica ninguna que logre acreditar la información expuesta por el demandante, frente al lugar de residencia de los ciudadanos que, alega, fueron trashumantes, según la información del ADRESS y SISBEN59. 146. En ese orden, no es posible para la Sala efectuar un análisis frente a este punto, pues no existe material probatorio que permita verificar la residencia electoral de las personas que relaciona el actor, de acuerdo con las referidas bases de datos del SISBEN y el ADRES, pues no se aportaron las correspondientes certificaciones o documentos que acrediten dicha información. 147.

Por otra parte, respecto de los ciudadanos que, según el demandante, son trashumantes, en cuanto les fue revocada su inscripción, mediante actos administrativos expedidos por el CNE, el tribunal no encontró configurada la irregularidad, dado que, las resoluciones de dicha autoridad electoral quedaron en firme, con posterioridad a las fechas señaladas por el calendario electoral, como se expone. 148.

Para el juzgador de primera instancia, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 201160 y el calendario electoral fijado para las elecciones de autoridades territoriales 202361, el CNE, inicialmente, tenía hasta el 29 de agosto del mismo año para adoptar las decisiones, frente a la inscripción de cédulas de ciudadanía y remitirlas a la RNEC, plazo que fue ampliado por esta entidad hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12:00 M, no obstante, las resoluciones mencionadas quedaron en firme, luego de dichas fechas, e, incluso posterior a las elecciones, por tanto, los titulares de dichos documentos se encontraban habilitados para sufragar, de acuerdo con el censo electoral. 149.

Ahora, para el apelante, los citados actos administrativos del CNE son válidos y legales y no han sido anulados judicialmente, así como tampoco encontraban suspendidos para la fecha de las elecciones, por lo que podían ejecutarse. 150. Aseguró que, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011, el término para adelantar el procedimiento breve y sumario para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, por parte del CNE, no era el 29 de agosto, como lo indicó la sentencia apelada, sino dentro de los tres días siguientes 59 Indicada en las tablas de los folios del 17 al 19 de la demanda. 60 ARTÍCULO

49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. 61 Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 al cierre de la inscripción de cédulas, que, para este caso, fue hasta el 1 de septiembre. 151.

En ese orden, consideró que resultaba imposible que, para el 29 de agosto de 2023, quedaran en firme los actos administrativos que decidieran lo relativo a las cédulas que deberían o no dejarse sin efectos, por trashumancia, puesto que, como se dijo, el término para adelantar el mencionado procedimiento administrativo inicia tres días después del cierre del proceso de inscripción de los documentos de identificación. 152.

Igualmente, señaló que se interpretó erróneamente el calendario electoral, por parte del juez de primera instancia, pues, la Resolución 28229 de 202262 no contiene disposición alguna que establezca que las actuaciones del CNE, tendientes a dejar sin efectos las cédulas de ciudadanía, se debían adelantar antes del 29 de agosto de 2023. 153.

En primer lugar, la Sala debe precisar que, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que el 26 de septiembre de 2023 era el plazo máximo fijado por la RNEC, para realizar la depuración del censo electoral y, como para esta fecha, las resoluciones del CNE no habían quedado en firme, los ciudadanos a quienes se les había revocado su inscripción estaban habilitados para votar, por lo que no encontró configurada la irregularidad alegada. 154.

Dicho esto, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el CNE expidió las resoluciones63, que se enlistan a continuación, dentro del procedimiento breve y sumario64, que adelantó con el fin de determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de San José de Paré: • Resolución 6010 del 2 de agosto de 202365.

Se notificó por aviso el 6 de septiembre de 2023. Quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2023. Su numeral primero fue revocado66, mediante Resolución 7857 del 7 de septiembre de 202367 que adquirió firmeza el 12 de septiembre del mismo año. 62 «Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023». 63 Las fechas de expedición y ejecutoria se establecen de conformidad con la constancia expedida por el CNE.

Índice SAMAI 96 de primera instancia. 64 Ley 163 de 1994. Artículo 4°. RESIDENCIA ELECTORAL. […] Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. […]. 65 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023».

Índice SAMI 3 de primera instancia. 66 El motivo de la revocatoria fue corregir el nombre del municipio de Chiquinquirá por San José de Pare. 67 “Por medio del cual se REVOCA de manera parcial el artículo primero de la Resolución No. 6010 de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral adoptó algunas decisiones dentro del procedimiento Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 • Resolución 9744 del 12 de septiembre de 202368.

Se notificó por aviso el 17 de octubre de 2023 y quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2023. • Resolución 7325 del 24 de agosto de 202369. Se notificó por aviso el 4 de octubre del mismo año y adquirió firmeza el 12 siguiente. 155. Contra las anteriores decisiones, se interpusieron recursos de reposición resueltos, mediante las siguientes: • Resolución 11682 del 28 de septiembre de 202370.

Se notificó por aviso el 31 de octubre de 2023 y quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2023. • Resolución 12675 del 9 de octubre de 202371. Se notificó por aviso el 27 de noviembre de 2023 y cobró ejecutoria el 28 siguiente. • Resolución 14638 del 26 de octubre de 202372. Se notificó por aviso el 27 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 28 siguiente. 156.

Asimismo, se observa que la RNEC73, mediante oficio DRN-050 del 25 de julio de 2023, informó al CNE que, hasta el 14 de septiembre de 2023, tendría en cuenta las decisiones que dejaran sin efectos las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, oportunidad que fue ampliada hasta el 26 del mismo mes, a las 12:00 M, según oficio RDE-DCE-5178 de 27 del mismo mes y año. 157.

Conforme lo anterior, resulta claro que, la RNEC, informó que solo hasta el 26 de septiembre de 2023, incluiría, en el censo electoral, la información de las decisiones proferidas por el CNE, frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio de San José de Pare, departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023”.

Índice SAMAI 3 primera instancia. 68 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023».

Índice SAMAI 3 de primera instancia. 69 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023».

Índice SAMAI 3 de primera instancia. 70 «Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Municipio de San José e Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023».

Índice SAMAI 88 de primera instancia. 71 «Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023».

Índice SAMAI 88 de primera instancia. 72 «Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023».

Índice SAMAI 3 de primera instancia. 73 De conformidad con lo consagrado en la respuesta a la demanda por parte de la RNEC. Índice SAMAI 52 de primera instancia. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 158.

Por otra parte, al comparar lo decidido por las resoluciones 6010 del 2 de agosto de 2023, 9744 del 12 de septiembre de 2023 y 7325 del 24 de agosto de 2023 y sus correspondientes modificaciones, con los 89 ciudadanos que, de acuerdo con la demanda, sufragaron, a pesar de haberse dejado sin efectos la inscripción de sus cédulas, se encontró que, a 87 de ellos les fue cancelada su inscripción para votar en el municipio de San José de Paré. 159.

Asimismo, respecto de los 2 ciudadanos restantes, no se identificó que el CNE les hubiera dejado sin efectos, por medio de dichos actos administrativos, su inscripción para votar en el mencionado municipio, incluso, uno de ellos no sufragó, de acuerdo con el formulario E-11 de la mesa de votación donde fue inscrito, como se observa en la siguiente tabla: # CÉDULA LUGAR ZONA PUEST0 MESA RESOLUCIÓN74 VOTÓ PÁGINA RESOLUCIÓN 1. 2954188 Cabecera 0 0 1 7325 # 50 SI 13 2. 4235776 Cabecera 0 0 2 No aparece NO 3. 4235917 Cabecera 0 0 2 9744 # 21 SI 6 4. 4236728 Cabecera Municipal 0 0 3 7325 # 58 SI 5 5. 4236990 Cabecera Municipal 0 0 3 9744 # 38 SI 14 6. 4237076 Cabecera Municipal 0 0 3 9744 # 46 SI 18 7. 5569733 Cabecera 0 0 4 7325 # 87 SI 15 8. 5598480 Cabecera 0 0 4 7325 # 92 SI 15 9. 7302825 Cabecera 0 0 4 9744 # 36 SI 20 10. 9526688 Cabecera 0 0 4 7325 # 37 SI 21 11. 9857305 Cabecera 0 0 4 7325 # 15 SI 23 12. 11257479 Cabecera 0 0 4 7325 # 42 SI 23 13. 12584269 Cabecera 0 0 4 7325 #76 SI 24 14. 13956691 Cabecera 0 0 5 9744 # 42 SI 2 15. 13959401 Cabecera 0 0 5 9744 # 10 SI 2 16. 14106602 Cabecera 0 0 5 7325 # 89 SI 2 17. 17099666 Cabecera 0 0 5 9744 # 27 SI 3 18. 19095977 Cabecera 0 0 5 7325 # 62 SI 5 19. 24022189 Cabecera 0 0 6 7325 # 61 SI 6 20. 24022288 Cabecera 0 0 6 7325 # 59 SI 8 21. 24022512 Cabecera 0 0 6 6010 # 81 SI 15 y 22 22. 24022941 Cabecera 0 0 7 9744 # 3 SI 4 23. 24023267 Cabecera 0 0 7 9744 # 34 SI 15 24. 27984292 Cabecera 0 0 8 7325 # 64 SI 11 74 Resolución del CNE, en la que se identificó la cédula y el numero con el que se encuentra enlistado en el respectivo acto administrativo.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 # CÉDULA LUGAR ZONA PUEST0 MESA RESOLUCIÓN74 VOTÓ PÁGINA RESOLUCIÓN 25. 28032690 Cabecera 0 0 8 7325 # 91 SI 12 26. 30204253 Cabecera 0 0 8 7325 # 88 SI 14 27. 30204550 Cabecera 0 0 8 7325 # 36 SI 14 28. 41545987 Cabecera 0 0 8 9744 # 5 SI 25 29. 41780883 Cabecera 0 0 9 7325 # 20 SI 4 30. 46359531 Cabecera 0 0 9 9744 # 37 SI 5 31. 51759930 Cabecera 0 0 9 7325 # 38 SI 8 32. 51803190 Cabecera 0 0 9 7325 # 60 SI 8 33. 51896718 Cabecera 0 0 9 7325 # 32 SI 9 34. 52016021 Cabecera 0 0 9 7325 # 73 SI 11 35. 52133626 Cabecera 0 0 9 9744 # 16 SI 12 36. 5217972275 Cabecera 0 0 9 7325 # 16 SI 13 37. 52201188 Cabecera 0 0 9 7325 # 23 SI 13 38. 52466080 Cabecera 0 0 9 9744 # 40 SI 16 39. 52737453 Cabecera 0 0 9 9744 # 33 SI 17 40. 74328682 Cabecera 0 0 10 9744 # 41 SI 4 41. 79049626 Cabecera 0 0 10 7325 # 83 SI 5 42. 79117753 Cabecera 0 0 10 9744 # 61 SI 5 43. 79135966 Cabecera 0 0 10 7325 # 93 SI 5 44. 79212712 Cabecera 0 0 10 9744 # 26 SI 5 45. 79501870 Cabecera 0 0 10 9744 # 6 SI 9 46. 79558284 Cabecera 0 0 10 9744 # 11 SI 10 47. 1001284617 Cabecera 0 0 11 9744 # 15 SI 2 48. 1002298419 Cabecera 0 0 11 7325 # 75 SI 3 49. 1002723383 Cabecera 0 0 11 9744 # 47 SI 13 50. 1018464830 Cabecera 0 0 12 7325 # 31 SI 3 51. 1022324589 Cabecera 0 0 12 9744 # 39 SI 4 52. 103065949376 Cabecera 0 0 12 7325 # 35 SI 9 53. 1049656642 Cabecera 0 0 12 7325 # 69 SI 12 54. 1057515173 Cabecera 0 0 14 7325 # 55 SI 23 55. 1070916380 Cabecera 0 0 14 7325 # 51 SI 24 56. 1072652849 Cabecera 0 0 14 9744 # 19 SI 25 57. 1084866828 Cabecera 0 0 15 7325 # 47 SI 2 58. 1085039759 Cabecera 0 0 15 7325 # 67 SI 2 59. 1094833630 Cabecera 0 0 15 9744 # 55 SI 3 60. 1099202209 Cabecera 0 0 15 7325 # 30 SI 5 61. 1099208653 Cabecera 0 0 15 9744 # 54 SI 6 75 La decisión fue recurrida respecto de esta cédula, la cual fue confirmada. 76 La decisión fue recurrida respecto de esta cédula, la cual fue confirmada.

Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 # CÉDULA LUGAR ZONA PUEST0 MESA RESOLUCIÓN74 VOTÓ PÁGINA RESOLUCIÓN 62. 4173467 Muñoces y Camachos 99 8 1 9744 # 49 SI 4 63. 4235574 Muñoces y Camachos 99 8 1 7325 # 2 SI 5 64. 16702615 Muñoces y Camachos 99 8 1 7325 # 5 SI 12 65. 19435699 Muñoces y Camachos 99 8 1 9744 # 14 SI 13 66. 23778262 Muñoces y Camachos 99 8 1 7325 # 3 SI 14 67. 24022663 Muñoces y Camachos 99 8 1 9744 # 7 SI 20 68. 24023193 Muñoces y Camachos 99 8 1 9744 # 48 SI 22 69. 24023368 Muñoces y Camachos 99 8 1 7325 # 12 SI 22 70. 30206274 Muñoces y Camachos 99 8 1 9744 # 28 SI 23 71. 30206344 Muñoces y Camachos 99 8 1 No aparece SI 23 72. 52373196 Muñoces y Camachos 99 8 1 7325 # 13 SI 25 73. 52745741 Muñoces y Camachos 99 8 1 7325 # 10 SI 26 74. 53096616 Muñoces y Camachos 99 8 1 9744 # 44 SI 26 75. 79348941 Muñoces y Camachos 99 8 2 9744 # 29 SI 3 76. 79701725 Muñoces y Camachos 99 8 2 7325 # 1 SI 4 77. 80094375 Muñoces y Camachos 99 8 2 7325 # 6 SI 5 78. 80179935 Muñoces y Camachos 99 8 2 7325 # 9 SI 5 79. 80737066 Muñoces y Camachos 99 8 2 9744 # 45 SI 5 80. 80816716 Muñoces y Camachos 99 8 2 7325 # 7 SI 5 81. 1000457840 Muñoces y Camachos 99 8 2 7325 # 8 SI 7 Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 # CÉDULA LUGAR ZONA PUEST0 MESA RESOLUCIÓN74 VOTÓ PÁGINA RESOLUCIÓN 82. 1013578025 Muñoces y Camachos 99 8 2 7325 # 14 SI 10 83. 1014271899 Muñoces y Camachos 99 8 2 9744 # 59 SI 10 84. 1016004436 Muñoces y Camachos 99 8 2 7325 # 4 SI 11 85. 5788206 Santo Domingo 99 12 1 7325 # 96 SI 6 86. 24022371 Santo Domingo 99 12 1 9744 # 4 SI 9 87. 52047358 Santo Domingo 99 12 1 7325 # 97 SI 13 88. 63486040 Santo Domingo 99 12 1 7325 # 95 SI 14 89. 70720197 Santo Domingo 99 12 1 7325 # 98 SI 14 160.

Conforme con la anterior información, se tiene entonces que, 87 de los 89 ciudadanos, propuestos en la demanda, sufragaron en San José de Pare, a pesar de que les fue cancelada su inscripción por el CNE, para votar en el municipio. 161. Ahora, contrario a lo concluido por el tribunal, esta Sala considera que, si bien, de acuerdo con lo expuesto, las mencionadas resoluciones del CNE fueron modificadas luego de vencido el plazo para actualizar el censo electoral (26 de septiembre de 2024), lo cierto es que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, por lo que no es posible desconocer que la autoridad administrativa realizó un estudio, del cual concluyó que la inscripción de, al menos, las 87 cédulas de ciudadanía relacionadas fue irregular, por estar incursos en trashumancia electoral. 162.

En ese orden, debe advertirse que la causal de trashumancia electoral, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los actos de elección o de nombramiento son nulos, cuando «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción», cuya configuración no exige que los actos de la autoridad electoral, que dejen sin efectos cédulas de ciudadanía, por trashumancia, deban estar en firme a la fecha en la que la RNEC elabore el censo electoral para la elección correspondiente. 163.

En este punto es relevante precisar que el medio de control de nulidad electoral guarda independencia del procedimiento administrativo que adelanta el CNE a la hora de determinar si las inscripciones de los ciudadanos para ejercer su derecho al voto son irregulares. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 164.

En efecto, sin importar si las decisiones del CNE que concluyen la existencia de personas trashumantes fueron modificadas posteriormente, luego de vencida la oportunidad para que la RNEC pudiera modificar el censo electoral, es deber de este juez de lo electoral, con apoyo en dichas resoluciones, entrar al análisis de fondo del cargo de nulidad del artículo 275.7 del CPACA, para concluir si la elección acusada debe o no anularse. 165.

Lo anterior, teniendo en cuenta que basta con que se logre demostrar que los ciudadanos respectivos votaron en un municipio en el que no tenían ningún vínculo, esto es, que se haya desvirtuado la presunción de su residencia electoral, lo cual ocurrió, mediante las decisiones del CNE, a las que se ha hecho referencia. 166. Al respecto, esta Sección, en sentencia del 18 de noviembre de 202177, al resolver sobre la nulidad de la elección del alcalde Jamundí, periodo 2020-2023, llegó a similar conclusión, en los siguientes términos: Una vez efectuado el anterior análisis, al encontrarse plenamente demostrado que los 1051 ciudadanos antes mencionados sufragaron en el municipio de Jamundí habiendo sido declarada irregular su inscripción por el CNE mediante una decisión cuya presunción de legalidad de lo probado en el proceso no ha sido desvirtuada, se encuentra que se materializó el vicio de nulidad consagrado en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, referente a la trashumancia electoral 167.

Aunado a ello, en la misma providencia citada, la Sala, señaló que «el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el 1294 de 2015, señala que las decisiones del Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia “son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan”». 168.

Al respecto, la Sala debe reiterar, lo dicho en la citada sentencia del 18 de noviembre de 202178, que es obligación de las autoridades electorales, implementar «los mecanismos necesarios que para que la depuración de censo sea real y efectiva, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia puedan materializarse el día de los comicios, por ende, que los jurados de votación de manera eficiente y eficaz, cuenten con las herramientas para identificar a los ciudadanos que se consideren trashumantes». 169.

Dicho lo anterior, la Sala concluye que, dado que el CNE, en virtud de los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4 de la Ley 163 de 19942, adelantó el procedimiento breve y sumario, previsto en la Resolución 2857 de 201879, para estudiar la posible inscripción irregular cédulas, por medio de la verificación de 77 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33- 000-2019-01203-01. MP. Rocío Araújo Oñate. 78 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33- 000-2019-01203-01. MP. Rocío Araújo Oñate. 79 «Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones” Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 múltiples bases de datos80, dejó sin efectos la inscripción de los 87 ciudadanos mencionados, por advertir trashumancia respecto de ellos, se encuentra demostrada la irregularidad alegada por el demandante, propuesta en este segundo cargo. 170.

En ese sentido, debe destacarse que no se advierte que, dentro del proceso, se hubiera desvirtuado la calidad de trashumante de los 87 ciudadanos identificados por el CNE, pues, por ejemplo, los argumentos de la defensa se supeditaron a indicar la falta de ejecutoria de los actos, por fuera del término previsto por la RNEC, para la modificación del censo electoral, lo cual no tiene relevancia en sede judicial, como ya quedó expuesto. 171.

En consecuencia, al identificarse 87 trashumantes declarados, mediante actos administrativos de la autoridad competente, que votaron en el municipio de San José de Pare, se procederá a determinar si dichas irregularidades son capaces de modificar el resultado electoral. 172. Dicho lo anterior, para efectos de calcular la incidencia de los vicios advertidos, de conformidad con el formulario E-26, por el cual se declaró la elección del demandado, como alcalde de San José de Pare, se tiene que los candidatos a este cargo obtuvieron la siguiente votación: CÓDIGO CANDIDATO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO VOTOS 001 Belisario Neira Páez Por los pareños 1361 002 Juan José Suárez Otalora Partido Centro Democrático 1055 003 José Eustaquio Ariza Pardo Juntos labrando futuro por San José de Pare 1367 004 Edward Alonso Mateus Campos Partido de la U 284 173.

Frente a este aspecto, debe ponerse de presente que el apoderado del demandante, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitó aplicar «la nueva línea jurisprudencial», propuesta en la sentencia de la Sección Quinta, del 10 octubre de 2024, dentro del proceso de radicado 15001-23-33-000-2023- 00483-0181, en lo relativo al cálculo de la incidencia, por lo que pidió convocar nuevas elecciones, teniendo en cuenta que la diferencia entre los dos candidatos a la alcaldía de San José de Pare fue de 6 votos, mientras que la cantidad de trashumantes fue «más de cien». 80 «Bases de datos de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales —SISBEN- administrada por el Departamento Nacional de Planeación DNP; la base de datos única del Sistema de Seguridad Social -ADRES- adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; la base de datos de los Beneficiarios que acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema —ANSPE-; la Base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social —DPS-; la Base de Datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC; y, el Archivo Nacional de Identificación (ANI). 81 Sentencia de 10 de octubre de 2024, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. En la que aclaró su voto la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 174.

Al respecto, a pesar de que dicha petición es extemporánea, comoquiera que lo relativo al método para el cálculo de incidencia no fue expuesto ni en la demanda ni en el escrito de apelación, lo cierto es que, esta Sala no desconoce que, a partir de la sentencia del 10 de octubre de 202482, reiterada en la del 7 de noviembre del mismo año, la Sección Quinta adoptó un método diferente al de afectación ponderada, para el cálculo de incidencia de irregularidades, derivadas de trashumancia electoral, cuando se trata de cargos uninominales, de acuerdo con la cual: […] la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.

Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. 175. En ese orden, dado que, en este caso, hubo más de dos aspirantes a la Alcaldía de San José de Pare, el cálculo de la incidencia debe realizarse sobre los tres candidatos que obtuvieron la mayor votación en la elección. 176.

Así las cosas, como se mostró en el cuadro anterior, de acuerdo con el formulario E-26, los tres candidatos que obtuvieron la mayor votación fueron: Candidato votos José Eustaquio Ariza Pardo 1.367 Belisario Neira Páez 1.361 Juan José Suárez Otalora 1.055 177. De acuerdo con lo dicho, la diferencia en votos entre el elegido y los candidatos con mayor votación. en orden descendente, es de: Diferencia Entre el candidato 1 y 2 6 votos Entre el candidato 2 y 3 306 votos Entre el candidato 1 y 3 312 votos 178.

Entonces, en aplicación de la regla jurisprudencial, fijada por esta Sala de lo Electoral en la sentencia del 10 de octubre de 202483, debe concluirse que las 82 Dentro del proceso de radicado núm. 15001-23-33-000-2023-00483-01. 83 Ibidem. Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 irregularidades (87 en total) carecen de la entidad suficiente para que la elección del demandado deba ser anulada. 179.

Lo anterior, porque, como ya se precisó, la cantidad de irregularidades deben tener la incidencia suficiente para afectar la votación obtenida por los candidatos que alcanzaron los tres primeros lugares, lo que no ocurre en este caso, pues los trashumantes acreditados son 87 mientras que la diferencia en votos entre el ganador y el tercero es de 312 votos. 180.

De conformidad con los argumentos anteriores, en la medida que las irregularidades advertidas no tienen la entidad suficiente para modificar el resultado electoral, es lo procedente concluir que el acto de elección prevalecerá y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 003, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas. 181.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare, periodo 2024-2027, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, según lo dicho en esta providencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»