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05001233300020180074401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-05

Radicación interna: 72054 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Claudia Johana Borja Manco, Oscar Julian Borja Manco, Oliva De Jesus Manco Tuberquia·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2018-00744-01 (72.054) Demandante: CLAUDIA JOHANA BORJA MANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ AMPARO DE POBREZA Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 25 de junio de 2025 (índice 12 SAMAI) por medio del cual se negó una solicitud de amparo de pobreza. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1) El 9 de abril de 20181 (doc. 5ED_001, índice 2 SAMAI), los señores Claudia Johana Borja Manco y otros2 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Presidencia de la República, Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional con el fin de que i) se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios, el trato cruel y degradante, tortura psicológica sufridos con ocasión del asesinato del señor Óscar de Jesús Borja Tuberquia – militante del movimiento político de la Unión Patriótica y sindicalista en hechos ocurridos entre el 2 y el 3 de febrero de 1997 y, ii) consecuencialmente, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales. 1 Índice 1 SAMAI – Gestión en otros despachos. 2 Integran la parte demandante los señores Claudia Johana Borja Manco, Olivia de Jesús Manco Tuberquia, Óscar Julián Borja Manco y la sucesión de Óscar de Jesús Borja Tuberquia. 2 Exp. 05001-23-33-000-2018-00744-01 (72.054) Actor: Claudia Johana Borja Manco y otros Reparación directa - CPACA 2) El 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas (índice 62 SAMAI del Tribunal). 3) Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 66 SAMAI del Tribunal), el cual fue admitido por esta Corporación por auto de 11 de marzo de 2025 (índice 4 SAMAI). 4) Encontrándose el asunto de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, a través de memorial radicado el 7 de mayo de 2025 (índice 11 SAMAI) la parte demandante solicitó que les fuera concedido amparo de pobreza, en los siguientes términos: “solicitamos de manera respetuosa se nos conceda amparo de pobreza, con fundamento en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso y manifestamos bajo la gravedad de juramento que no contamos con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso” (fl. 2 índice 11 SAMAI), para cuyo efecto allegaron copia de una factura del servicio público domiciliario de energía generada en febrero de 2024 por Empresas Públicas de Medellín (EPM), en la cual figura como cliente la señora Olivia de Jesús Manco Tuberquia. 2.

Providencia recurrida El 25 de junio de 2025 (índice 12 SAMAI), este despacho negó3 la petición de amparo de pobreza con sustento en que la solicitud no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 151 y ss del Código General del Proceso y de la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, por cuanto, i) si bien en ella manifestaron bajo la gravedad de juramento que “no cuentan con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso” y aportaron la copia de la factura de un servicio público domiciliario con nivel de estratificación 2 a cargo de la señora Olivia de Jesús Manco Tuberquia (índice 11 SAMAI), no hicieron siquiera alusión a las razones que les impiden asumir los gastos procesales ni a las condiciones de carácter socioeconómico en que se encuentran; ii) no se observa una situación extrema de ellos que amerite conceder el amparo de pobreza, pues, no existen actuaciones procesales pendientes que generen gastos inmediatos y el proceso se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia y, iii) la demanda presentada el 13 de 3 Esta decisión fue notificada mediante estado del día 3 de julio de 2025 (índice 14 SAMAI). 3 Exp. 05001-23-33-000-2018-00744-01 (72.054) Actor: Claudia Johana Borja Manco y otros Reparación directa - CPACA julio de 2018 se hizo por intermedio de apoderado judicial, es decir, que cuentan con la asesoría y defensa técnica necesaria para conocer las circunstancias y cargas procesales que rodean un proceso judicial. 3.

Recurso de reposición El 8 de julio de 2025 (índice 16 SAMAI), la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión en el que expuso los siguientes argumentos de reproche: i) no se tuvo en cuenta que las pruebas que obran en el proceso demuestran el lugar en el que viven cada uno de los demandantes, su estrato socioeconómico, la condición de desplazados y víctimas de la violencia, aspecto que los convierte en sujetos de especial protección y que acreditan que ellos solo cuentan con los recursos necesarios para su propia subsistencia; ii) no se examinó que las condiciones socioeconómicas anotadas no les permitirían asumir una eventual condena en costas y, iii) tampoco se analizó el hecho de que la posible condena en costas les afectaría gravemente la estabilidad económica de sus hogares. 4.

Traslado del recurso El 14 de julio de 2025 (índice 17 SAMAI), por Secretaría de la Sección se fijó en lista el recurso de reposición interpuesto, oportunidad procesal en la que las partes guardaron silencio (constancia secretarial, índice 18 SAMAI). II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará el auto impugnado a través del cual se negó la solicitud de amparo de pobreza, por las razones que se exponen a continuación: 1.

Procedencia del amparo de pobreza 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable por remisión legal expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” (se resalta). 4 Exp. 05001-23-33-000-2018-00744-01 (72.054) Actor: Claudia Johana Borja Manco y otros Reparación directa - CPACA 2) Por su parte, el inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso prevé como requisito que “[e]l solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”. 3) Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que el beneficio del amparo de pobreza no significa que deba ser concedido a toda aquella persona que lo solicite, sino a aquella que reúna objetivamente las condiciones para su reconocimiento; sobre el particular la Corte ha precisado lo siguiente: “De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.”4 (se resalta). 4) De conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia transcrita es claro que el amparo de pobreza procede en el evento en que se cumplan los siguientes requisitos: i) medie solicitud de amparo de pobreza con afirmación juramentada de que el solicitante no se halla en capacidad de atender los gastos derivados del proceso y, ii) la solicitud debe estar debidamente motivada y se debe acreditar la situación socioeconómica que la hace procedente. 5) Frente al segundo requisito, si bien esta Corporación ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que no es necesario probar la incapacidad 4 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2018.

MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Exp. 05001-23-33-000-2018-00744-01 (72.054) Actor: Claudia Johana Borja Manco y otros Reparación directa - CPACA económica para asumir los gastos del proceso, sino que, basta con realizar dicha afirmación bajo la gravedad de juramento; no es menos cierto que también ha señalado que en aras de evitar el uso indiscriminado de esta prerrogativa quien pretenda beneficiarse del amparo de pobreza debe motivar el escrito y, por ende, la situación socioeconómica que la hace procedente, como se transcribe a continuación: “Frente a esta última exigencia, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: “(…) no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso5 (…)”.

Visto lo anterior, y como se advirtió en líneas que anteceden, si bien es cierto que las normas que gobiernan el amparo de pobreza señalan como requisito la declaración bajo juramento de no poder asumir costos procesales, lo cierto es que jurisprudencialmente, en aras de evitar un uso indiscriminado de esa prerrogativa, se exige, además, que quien lo solicite, motive la situación socioeconómica que lo hace procedente.

Así las cosas, y descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho considera que no se encuentran configuradas todas las causales de procedencia del amparo de pobreza citadas en precedencia, con fundamento en que, aunque parte de los accionantes, bajo la gravedad de juramento, manifestaron que no cuentan “con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso”, no se motivó cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que le impiden asumir tales costos, requisito esencial para acceder al amparo, por lo que debe ser negada.”6 (negrillas adicionales). 2.

El caso concreto Aplicadas las referidas normas y la jurisprudencia Constitucional invocada lo mismo que la de esta Corporación al asunto de la referencia se observa que la solicitud de amparo de pobreza no cumple con todos los requisitos para su procedencia, por las siguientes razones: 1) El artículo 151 del Código General del Proceso clara y expresamente prevé que “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2020, expediente 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC), CP Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 11001-03-25-000-2017-00275-00 (1344-2017), CP Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01, CP Ramiro Pazos Guerrero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 5 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2022-02501-02, CP María Adriana Marín. 6 Exp. 05001-23-33-000-2018-00744-01 (72.054) Actor: Claudia Johana Borja Manco y otros Reparación directa - CPACA atender los gastos del proceso (…), salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”; es decir, que cuando se pretenden derechos litigiosos de carácter patrimonial no procede el amparo de pobreza. a) Al respecto, revisada la demanda de la referencia se evidencia que la parte demandante en el acápite de la cuantía la estimó en la suma total de “$1.018’038.314” por concepto de perjuicios materiales y precisó que dicha cuantía “no implica por ningún motivo limitación a la indemnización total de los daños cuya reparación integral o plena se demanda” (fl. 159 doc. 5ED_001 índice 2 SAMAI), pues, en el acápite de las pretensiones solicitó a título de perjuicio moral los siguientes conceptos: daños morales subjetivos (400 smlmv para cada uno de los demandantes), daños a la vida de relación y daños a las condiciones de existencia, hoy denominados daño a la salud (400 smlmv para cada uno de los demandantes) y daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (400 smlmv), para un total de 2.800 SMLMV. b) De igual manera, como se expuso en la decisión recurrida, si bien los demandantes en el escrito de la petición de amparo de pobreza manifestaron bajo la gravedad de juramento que “no cuentan con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso”, lo cierto es que, no motivaron la petición, pues, no expusieron las razones que les impiden asumir los gastos procesales o cuáles son las condiciones de carácter socioeconómico en que se encuentran que pueda comprometer los recursos destinados para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley deben alimentos. 2) Frente a los argumentos del recurrente respecto de que no se tuvieron en cuenta las pruebas que obran en el proceso y que la eventual condena en costas afectaría la situación económica de la parte demandante debe precisarse que: i) sin desconocer las particularidades del presente caso, lo cierto es que, la parte actora, se reitera, no expuso las condiciones de carácter socioeconómico en que se encuentra; ii) como se manifestó en párrafos anteriores, se pretende una indemnización de carácter oneroso, lo cual, según lo previsto en el artículo 151 del CGP torna en improcedente el amparo de pobreza; iii) la copia de la factura de un servicio público domiciliario con nivel de estratificación 2 (índice 11 SAMAI) no demuestra por sí mismo que los demandantes no cuentan con los recursos económicos para atender los gastos del proceso y, iv) tampoco se observa una situación extrema de los demandantes que amerite conceder el amparo de pobreza 7 Exp. 05001-23-33-000-2018-00744-01 (72.054) Actor: Claudia Johana Borja Manco y otros Reparación directa - CPACA si se tiene en cuenta que no existen actuaciones procesales pendientes que generen gastos inmediatos, por cuanto el proceso está para dictar sentencia de segunda instancia; además, los demandantes presentaron la demanda el 13 de julio de 20187 por intermedio de apoderado judicial, por lo tanto, cuentan con la asesoría y defensa técnica necesaria. 3) Por lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada mediante auto de 25 de junio de 2025 que negó el amparo de pobreza solicitado por la parte actora.

R E S U E L V E: 1º) Confírmase la decisión adoptada por este Despacho mediante auto de 25 de junio de 2025. 2º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/EXP.

HIBRIDO/3C+9CDS. 7 Índice 2 SAMAI – archivo 003ED_01.