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11001031500020210737300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 10552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Empresa Colombiana De Productos Veterinarios S.A. Vecol S.A.·Demandado: Tribunal De Arbitramento Del Centro De Arbitraje Y Conciliacion De La Camara De Comercio De Bogota

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2021-07373-00 Accionante: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A (Vecol S.A) Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Laudo arbitral Subtema 2: Requisitos generales de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A (Vecol S.A.) en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A (Vecol S.A.), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del laudo arbitral que dictó el árbitro único Juan Carlos Carrizosa Mantilla, el 16 de abril de 2021, y de la providencia del 30 de abril de 2021, mediante la cual negó la solicitud de aclaración del laudo.

Lo anterior, dentro del proceso identificado con el núm. 115409. 1.2. Hechos 1.2.1. Vecol S.A. y Enrique Fernández Arenas suscribieron contrato núm. 026-2017, el 5 de mayo de 2017, con el objeto de que este último le prestara servicios de consultoría a aquella para la implementación de un sistema de formulación local de pesticidas, fertilizantes y/o cualquier otro producto requerido por la Línea Agrícola de Vecol S.A, mediante la viabilización del modelo de producción por maquila, con la determinación de una planta de formulación legalmente establecida y autorizada por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Dentro de su objeto, fue incluida la respectiva formulación y entrega efectiva de los dossiers y de los productos del portafolio de AGROQUÍMICOS, a cambio de unos honorarios fijos más una comisión de éxito condicionada a la obtención efectiva y verificada de la reducción de costos en una proporción de, como mínimo, el treinta por ciento respecto de los costos iniciales. 1.2.2.

En la cláusula vigésima del contrato, las partes pactaron que las controversias que surgieran serían resueltas a través de los mecanismos de solución de conflictos previstos en la ley, ante un Tribunal Arbitral que sesionaría en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.2.3. Enrique Fernández Arenas interpuso demanda arbitral, el 12 de abril de 2019, en contra de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A (Vecol S.A), con las pretensiones de que un Tribunal de Arbitramento: Declarara la resolución del contrato por incumplimiento, toda vez que Vecol S.A no realizó la importación inmediata de los ingredientes activos necesarios para adelantar la ejecución del proyecto maquila.

Condenara a Vecol S.A. a pagar la suma de $162.000.000 de pesos correspondiente a la cláusula penal del contrato. Condenara a Vecol S.A. a pagar la suma de $12.200.000 de pesos, correspondientes a cánones de arrendamiento de una oficina. Condenara a Vecol a pagar la suma de $100.000.000 de pesos correspondientes a las sumas dejadas de pagar al demandante, por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2018 al 4 de mayo de 2019.

Condenara a Vecol S.A a pagar la suma de $33.354.015, que, según dijo en el juramento estimatorio, está integrada por varias sumas de dinero, así: i) $10.000.000, de los honorarios del mes de mayo de 2018; ii) $10.000.000, de los honorarios del mes de junio de 2018; iii) $1.154.015, de una serie de gastos personales en los que incurrió el demandante, y, (iv) $12.200.000, correspondientes al pago de arrendamientos de una oficina.

Se condene a pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.4. Cumplidas las exigencias legales, mediante auto del 08 de julio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó el traslado a Vecol S.A., quien formuló las excepciones de contrato cumplido, inexistencia de la obligación, mala fe contractual, cumplimiento de Vecol S.A, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa.

A su vez, Vecol S.A. presentó demanda de reconvención en la que planteó como pretensiones que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de Enrique Fernández Arenas y la terminación de este, la condena por la suma de $72.000.000 correspondiente a la cláusula penal pactada, la restitución por parte del señor Fernández Arenas de las sumas pagadas en ejecución del contrato (que ascendían a la suma de $137.427.152) y el pago de perjuicios por el monto de $16.831.916, correspondientes a los gastos de tiquetes y derechos consulares de un viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 1 de junio de 2017.

Dicha demanda de reconvención fue admitida por el Tribunal de Arbitramento, en auto del 19 de febrero de 2020. 1.2.5. Finalmente, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 16 de abril de 2021, profirió laudo arbitral cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: Desestimar las tachas de los testimonios de los señores Héctor León Sandoval Ávila, Andrés Felipe Cárdenas Vásquez, Reynaldo Ríos Gutiérrez, Elba Constanza Díaz Rodríguez, Hugo Armando Graciano Gómez y Alexandra Montenegro Contreras por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEGUNDO: Declarar la resolución del contrato de consultoría No. 026-2017 suscrito entre la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S.A) y Enrique Fernández Arenas de fecha 05 de mayo de 2017 por incumplimiento de la convocada Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S.A). La resolución por incumplimiento del contrato que declara el Tribunal no tendrá efectos retroactivos, sino hacia el futuro, respetando los efectos ya producidos.

TERCERO: Condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S.A) a pagarle al convocante Enrique Fernández Arenas el valor de la cláusula penal acordada que, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, se liquida en setenta y dos millones de pesos ($72.000.000).

CUARTO: Condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S.A) a pagarle al Convocante Enrique Fernández Arenas la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto del reembolso de los cánones de la oficina tomada en arrendamiento.

QUINTO: Condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S.A) a pagarle al convocante Enrique Fernández Arenas la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de los honorarios de consultoría causados y adeudados por los periodos comprendidos entre el 04 de mayo de 2018 y el 04 de julio de 2018, inclusive.

SEXTO: Declarar que prospera la excepción de mérito denominada “Cobro de lo no debido” propuesta en la contestación de la demanda inicial por la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S.A), solo con respecto a la obligación de pagar la comisión de éxito, en los términos expuestos en las consideraciones del laudo, y negar todas las demás excepciones de mérito propuestas por la convocada en la contestación de la demanda inicial.

SÉPTIMO: Negar el pago de la comisión de éxito y de los honorarios de consultoría posteriores al 04 de julio de 2018, y negar todas las demás pretensiones de la demanda inicial.

OCTAVO: Negar todas las pretensiones de la demanda de reconvención.

NOVENO: Declarar que prosperan las excepciones de mérito propuestas por la convocada en reconvención denominadas incumplimiento del contrato de consultoría No. 026-2017 por parte de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S.A) y Enrique Fernández Arenas y la excepción denominada cobro de lo no debido, y negar todas las demás excepciones de mérito propuestas por la convocada en reconvención.

DÉCIMO: Condenar en costas a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S.A) en favor de Enrique Fernández Arenas una vez ejecutoriado este laudo en la suma de Veintidós Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos ($22.289.955), más la causación de los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”. 1.2.6.

El Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, mediante solicitud allegada al Tribunal de Arbitramento el 19 de abril de 2021, solicitó la aclaración del laudo arbitral en relación con los intereses de mora ordenados en el numeral décimo de la parte resolutiva. 1.2.7. El Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de aclaración, el 30 de abril de 2021, con el argumento de que en el numeral décimo de la parte resolutiva del laudo del 16 de abril del mismo año se limitó a señalar el efecto propio del eventual incumplimiento de la condena. 1.2.8.

De otra parte, Vecol S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que sustentó así: El laudo arbitral se pronunció sobre asuntos que no fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de Arbitramento, como lo fue la supuesta pretensión de condena por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por comisión de éxito del primer año pactada en el contrato No. 026 de 2017.

Aunado a lo anterior, el laudo arbitral se edificó sobre una demanda que no obra en el expediente, respecto de la cual no se profirió auto admisorio de la demanda, y sobre la cual no se corrió traslado a Vecol S.A. Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El laudo arbitral resolvió sobre una pretensión inexistente, consistente en la condena a Vecol S.A. de pagar al convocante Enrique Fernández Arenas la suma de veinte millones de pesos por concepto de honorarios de consultoría causados y adeudados por los periodos comprendidos entre el 4 de mayo de 2018 y el 4 de julio de 2018.

Además, no existe prueba de la cual se pueda inferir por el tribunal el origen y la cuantía de esa obligación. Causal 9 del artículo 41 de la ley 1562 de 2012. Falta de notificación o indebida notificación del auto admisorio de la demanda, porque la demanda que se admitió, notificó, y sobre la cual se corrió traslado a Vecol S.A, es sustancialmente diferente de aquella con base en la cual el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral.

Causal 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 1.2.9. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado núm. 11001032600020210015600, autoridad que, en sentencia del 26 de enero de 2022, declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación, y resolvió anular parcialmente el numeral sexto y séptimo del laudo del 16 de abril de 2021. 1.3.

Pretensiones de la tutela El accionante pidió en su escrito de tutela, de una parte, la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, de otra parte y como consecuencia de lo anterior: La revocación o cesación de los efectos del laudo arbitral del 16 de abril de 2021, así como de la providencia del 30 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá instaurado para dirimir las controversias entre Enrique Fernández Arenas con Vecol S.A. Ordenar proferir una decisión conforme al ordenamiento legal colombiano, en la que se protejan los recursos públicos, y, por lo tanto, se acojan y despachen favorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Vecol S.A en el proceso arbitral.

Ordenar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y al árbitro único Juan Carlos Carrizosa Mantilla, reintegrar a la parte accionante los dineros que pagó por concepto de gastos y honorarios del Tribunal de Arbitramento. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., como fundamentos fácticos de las pretensiones de la tutela, indicó los que la Sala resume a continuación: 1.4.1.

El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá desestimó la tacha de los testigos que declararon a favor de Enrique Fernández Arenas, con el argumento de que todos declararon en el mismo sentido y de que no se presentaron pruebas de las tachas formuladas, no obstante que el árbitro negó tener como pruebas los siguientes documentos, por considerar que su presentación fue extemporánea: (i) denuncia penal contra Hugo Armando Graciano Gómez y Héctor León Sandoval en calidad de coautores del presunto delito de peculado por apropiación y de Enrique Fernández Arenas en calidad de autor del presunto delito de abuso de confianza calificado.

(ii) auto de fecha 19 de octubre de 2020 mediante el cual la Procuraduría General de la Nación dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de Héctor León Sandoval, Reinaldo Ríos y Hugo Armando Graciano. (iii) oficio de fecha 05 de octubre de 2020 remitido por la Procuraduría General de la Nación a Vecol S.A. (iv) oficio de fecha 20 de octubre de 2020 remitido por la Procuraduría General de la Nación a Vecol.

(v) correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2020, remitido por el abogado penalista Jorge Enrique Mateus al doctor Felipe Chalela, en el que informó que el proceso penal en contra de Hugo Armando Graciano Gómez y Héctor León Sandoval en calidad de coautores del presunto delito de peculado por apropiación y de Enrique Fernández Arenas en calidad de autor del presunto delito de abuso de confianza calificado, como contratista de la entidad, fue reasignado el 3 de agosto de 2020 al Fiscal 212 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 1.4.2.

El Tribunal no resolvió sobre la confesión que hizo Enrique Fernández Arenas en el interrogatorio de parte, de haber incumplido las obligaciones contractuales, y sobre la mala fe contractual de este, quien el 29 de junio de 2018, presentó una cuenta de cobro a Vecol S.A. para que le pagara anticipadamente el arriendo de una oficina por 6 meses, y a los 5 días, dio por terminado el contrato.

El Tribunal premió dicha mala fe, con la condena que impuso a Vecol S.A de pagar la suma de $12.000.000 por el arriendo de una oficina que nunca fue autorizada. 1.4.3. De otra parte, el Tribunal valoró de manera equivocada el contrato y la propuesta que Enrique Fernández Arenas presentó el 24 de abril de 2017, y las pruebas documentales en las que autorizó el arriendo de un local para la instalación de un pequeño laboratorio y no una oficina, dado que estas daban cuenta de las condiciones mínimas que debía contener el lugar en el que se desarrollarían las formulaciones de pesticidas. 1.4.4.

La autoridad accionada no se pronunció sobre la mala fe procesal de Enrique Fernández Arenas, en relación con los documentos que aportó incompletos, la manipulación de testimonios, las pretensiones de pago doble por un mismo concepto y la falta a la verdad en sus declaraciones. Tampoco lo hizo frente al testimonio que rindió Juan Manuel Morales, a quien el señor Fernández Arenas, momentos previos a la declaración y en presencia de todos los asistentes a la audiencia, llamó e indicó lo que debía responder. 1.4.5.

El Tribunal realizó una acumulación indebida de pretensiones, toda vez que Enrique Fernández Arenas solicitó, de manera simultánea, pretensiones contradictorias y excluyentes, como lo fueron la terminación del contrato por incumplimiento y el cumplimiento forzado del contrato. 1.4.6. Finalmente, de manera contraria a la ley y la jurisprudencia, el Tribunal declaró la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento de Vecol S.A y, a su vez, la condenó a esta última al cumplimiento forzado del mismo, así como declaró la resolución del contrato sin efectos retroactivos, sino hacia el futuro, habiendo omitido ordenar el reintegro de los honorarios pagados. 1.4.7.

En iguales términos, adujo que el Tribunal omitió pronunciarse respecto del informe de la Contraloría y que obra como prueba en el proceso, así como de la posibilidad que Vecol S.A le otorgó al señor Fernández de continuar con la ejecución del contrato, y de la negativa de este último a suministrar la información que le fue requerida en su momento. 1.4.8.

Específicamente, en lo que concierne a los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, la parte accionante los clasificó, como a continuación se expone: Defecto sustantivo, toda vez que la motivación del Laudo Arbitral es totalmente irrazonable, desconoce las normas, la jurisprudencia y la doctrina que rigen la acción resolutoria.

Defecto fáctico, debido a que el Tribunal dejó de valorar pruebas determinantes para la resolución del caso y efectuó apreciaciones probatorias vulnerando de manera directa derechos fundamentales. Violación directa de la Constitución, toda vez que la autoridad accionada, amparada en su discrecionalidad interpretativa, ilustró de manera equivocada las normas sustanciales y la jurisprudencia sobre la acción resolutoria. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, el 5 de noviembre de 2021, manifestaron su impedimento para decidir la tutela, en razón a que conocían del recurso extraordinario de anulación que interpuso Vecol S.A. en contra del laudo arbitral del 16 de abril del mismo año, con radicado núm. 11001032600020210015600.

Este impedimento fue declarado fundado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 14 de enero de 2022. Posteriormente, el Despacho del magistrado ponente, por auto del 9 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela. Notificadas las partes y los vinculados Enrique Fernández Arenas y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante memorial allegado el 14 de marzo de 2022, advirtió que el expediente del trámite arbitral contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 1.5.3 Enrique Fernández Arenas solicitó que fueran rechazadas la totalidad de las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que discuten situaciones que ya fueron debatidas en el trámite arbitral y que buscan dilatar y eludir las condenas impuestas en el laudo.

Agregó que Vecol S.A. nunca se pronunció en relación con el contenido del laudo, y que a través de la acción constitucional busca subsanar tal omisión. Consideró que existió respeto de todas las garantías constitucionales de las partes, que se practicaron debidamente las notificaciones y que se observaron en su integridad los términos previstos en la ley arbitral y el Código General del Proceso, por lo que solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa En este asunto hay legitimación por activa, toda vez que la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A es la titular de los derechos que aduce fueron lesionados por la autoridad accionada, esto en razón a que, fue parte contratante y por tanto convocada dentro del proceso arbitral con número de identificación 115409, iniciado por Enrique Fernández Arenas en calidad de contratista.

Ahora bien, en este asunto también hay legitimación en la causa por pasiva, con ocasión de que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue la autoridad que, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, conoció del proceso arbitral incoado por Enrique Fernández Arenas en contra de Vecol S.A., y por tanto, es la autoridad que expidió el laudo arbitral del 16 de abril de 2021 así como el auto del 30 de abril de 2021. 2.3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ahora bien, en atención a la naturaleza jurisdiccional de los laudos, la Corte Constitucional ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas para cuestionar providencias judiciales, a aquellas solicitudes de amparo constitucional que se inicien en contra de decisiones proferidas por tribunales arbitrales, reparando, por supuesto, en la necesidad de verificar que se hayan respetado las características propias del proceso arbitral. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.2.

Frente al requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. 2.3.3. En cuanto al requisito de procedibilidad de subsidiariedad, este impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 2.3.

En el caso bajo estudio, Vecol S.A. manifestó que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del laudo proferido el 16 de abril de 2021 y el auto del 30 de abril de 2021, pues en estas providencias la autoridad incurrió, en su concepto, en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución. Como fundamento de su inconformidad, por un lado, reiteró los argumentos que presentó en el proceso arbitral relacionados con un supuesto incumplimiento contractual por parte de Enrique Fernández Arenas y su cumplimiento contractual.

No obstante, estos asuntos no serán abordados en este escenario, por cuanto al juez de tutela no le corresponde resolver cuestiones de legalidad propios del proceso ordinario, como lo son las pretensiones de resolución de un contrato y la indemnización de perjuicios, en virtud del requisito de relevancia constitucional. Por otro lado, formuló los siguientes cargos, que hacen referencia a la posible configuración de defectos, en la medida en que son atribuibles al actuar del Tribunal de Arbitramento como autoridad judicial: 1) No realizó mención alguna frente a las conductas que Vecol S.A. denunció del señor Fernández, en cuanto este i) aportó irregularmente y de manera incompleta el documento precontractual que contenía su oferta y sus obligaciones; ii) en presencia de todos los asistentes a una audiencia, indicó al testigo Juan Manuel Morales lo que debía declarar; iii) tergiversó de manera premeditada para inducir a error al Tribunal, en su interrogatorio de parte, una prueba relacionada con el arriendo de la oficina o bodega para la instalación de un laboratorio, y con su obligación de presentar formulaciones; iv) confesó en el interrogatorio de parte su incumplimiento contractual; v) incurrió en mala fe contractual, porque presentó una cuenta de cobro y 5 días después dio por terminado el contrato; y vi) pidió que se condenara por un concepto dos veces. 2) Condenó a Vecol S.A. dos veces por el mismo concepto de cánones de arrendamiento. 3) Desestimó la tacha de unos testigos, y negó por extemporáneos las pruebas sobre la tacha, pese a que eran posteriores al vencimiento de las oportunidades previstas legalmente para aportar y solicitar pruebas. 4) Desconoció pruebas relacionadas con la autorización de que se instalara un laboratorio y los términos en que el señor Fernández debía desarrollar las formulaciones y ejecutar la producción de 3 baches. 5) Incurrió en una indebida acumulación de pretensiones de la demanda inicial que buscaban la terminación del contrato y, al mismo tiempo, su cumplimiento, además de que accedió a estas, sin efectos retroactivos, incurriendo en contradicción. 6) Antes de correr traslado para alegar de conclusión, decretó de oficio, nuevamente, el interrogatorio de parte de Enrique Fernández para que expresara de manera abierta su versión de los hechos. 2.3.1.

De lo hasta aquí expuesto se puede inferir que en los cargos primero, segundo y cuarto, la tutelante aseguró que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre los argumentos dirigidos a controvertir, por un lado, las conductas en que, estimó, incurrió el señor Fernández, consistentes en manipular testigos, tergiversar pruebas, aportar estas de manera irregular, tener mala fe contractual y pretender el reconocimiento y pago del mismo concepto dos veces; y, por otro lado, los términos en que autorizó la instalación de un laboratorio y en que debía desarrollarse las formulaciones y la ejecución de 3 baches de producción. De la revisión de los documentos del proceso arbitral, la Sala puede concluir que los mencionados argumentos fueron expuestos en la contestación de la demanda arbitral, en la demanda de reconvención y en los alegatos de conclusión, con el fin de acreditar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del convocante de entregar las formulaciones con todos sus elementos y los dossiers, la inexistencia de la obligación en cabeza de Vecol S.A. de importar insumos sin que estuvieran establecidas las formulaciones y los dossiers, y el cumplimiento contractual de esta última al otorgar honorarios y herramientas al contratista para el desarrollo de sus obligaciones contractuales.

De acuerdo con lo anterior, las protestas de la tutela se concretan en que el Tribunal Arbitral dejó de resolver cuestionamientos que, entiende esta Sala, concernían al objeto de la litis del proceso arbitral, en cuanto buscaban desestimar las pretensiones de la demanda inicial y que se accediera a las pretensiones de demanda de reconvención, y se declarara el incumplimiento contractual de Enrique Fernández Arenas y la resolución del contrato.

Al respecto, es preciso indicar que el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, prevé que en el trámite arbitral procede la adición de laudo, así: “Artículo 39. Aclaración, corrección y adición del laudo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término”.

A su vez, el artículo 287 del Código General del Proceso CGP, dispone frente a la adición de sentencia: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

En ese orden, considera esta Judicatura que, si en concepto de la tutelante el Tribunal Arbitral se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a los argumentos que constituyeron su defensa en la contestación de la demanda arbitral y que justificaron sus pretensiones de la demanda de reconvención, debió solicitar, en los términos del artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 y 287 del CGP, la adición del laudo arbitral con el propósito de que fueran resueltos.

Por este motivo, dado que la tutela no es un medio de control previsto para suplir los mecanismos que ha dispuesto el legislador en el trámite arbitral, y que Vecol S.A. no solicitó la adición del laudo en los términos aquí referidos, los cargos estudiados no superan el requisito de subsidiariedad. 2.3.2. Ahora bien, en el cargo tercero, la accionante cuestionó la decisión del laudo arbitral de desestimar la tacha de testigos y de declarar que no fueron aportadas pruebas de las tachas, pues aseguró que sí allegó estas, no obstante que fueron mal calificadas como extemporáneas.

En las tachas, Vecol S.A. acusó de sospechosos a determinados testigos, en razón a que estaban siendo investigados por entes de control del Estado por el presunto actuar indebido que tuvieron con el contrato objeto de estudio, lo que permitía comprender que declararan en el mismo sentido. En efecto, el Tribunal Arbitral fundó su decisión de desestimar las tachas, en el laudo del 16 de abril de 2021, en que los dichos de los testigos controvertidos coincidieron con los de otras pruebas; en que al ser interrogados por las investigaciones de los entes de control en su contra manifestaron desconocerlas; y en que Vecol S.A. no aportó prueba de sus afirmaciones, pues las que allegó, fueron extemporáneas.

Bajo esa lógica, la Sala advierte que la protesta de la tutelante en verdad recae en el auto a través del cual la autoridad judicial negó por extemporáneas las pruebas de las tachas, ya que estas eran el sustento que permitía en su momento realizar un estudio más profundo de los argumentos que controvirtieron la imparcialidad de los testigos.

Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, dispone: “Artículo 31. Audiencias y pruebas. El tribunal en pleno realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes. Las audiencias podrán realizarse por cualquier sistema que permita la comunicación de los participantes entre sí. El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen.

Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles de reposición […]” (La Sala subraya). En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibidem, Vecol S.A. debió presentar recurso de reposición en contra del auto que negó las pruebas que, en su concepto, acreditaban los argumentos de las tachas, con el fin de que fuera revisada la decisión que negó su decreto por extemporáneas y poder exigir del Tribunal Arbitral un análisis distinto de los testigos, dirigido a demostrar su imparcialidad y a controvertir sus dichos.

No obstante, como el recurso de reposición no fue interpuesto por Vecol S.A. en el proceso arbitral en contra del auto que negó las pruebas por extemporáneas, el cargo analizado no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la tutela no es una herramienta para suplir los mecanismos de defensa propios de los procesos ordinarios. 2.3.3.

De otro lado, con el cargo 6, la tutelante cuestionó que el Tribunal Arbitral decretara como prueba de oficio interrogatorio de parte, sin formular un minucioso cuestionario, para escuchar de nuevo a Enrique Fernández Arenas, luego de que se hubieran practicado todas las pruebas en el proceso y antes de dictar auto para presentar alegatos de conclusión. Al respecto, en el laudo del 16 de abril de 2021, se indicó lo siguiente: “[…] En esta misma audiencia (del 21 de agosto de 2020) en Auto No. 22 se decretó de oficio una prueba.

Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá […]. En audiencia del 4 de septiembre de 2020 fue practicada la declaración de parte de ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS que había sido decretada de oficio por el Tribunal en Auto No. 22 para escucharlo otra vez”. En tal sentido, considera la Sala que en esta oportunidad, el cargo está dirigido a controvertir la decisión contenida en el auto núm. 22 emitido en audiencia del 21 de agosto de 2020, que decretó la referida prueba de oficio.

Así las cosas, en atención a que el escrito de tutela fue radicado el 29 de octubre de 2021, la Sala concluye que fue superado el plazo establecido como razonable para controvertir una providencia judicial por conducto de esta acción constitucional, y, por tanto, no fue superado el requisito de inmediatez. A las mismas conclusiones hay que arribar frente al cargo 5, en cuanto en este la accionante denunció una supuesta indebida acumulación de pretensiones de resolución de contrato y de cumplimiento forzado del mismo.

Lo anterior, en la medida en que la demanda inicial en la que fueron plateadas dichas pretensiones, fue admitida en auto del 8 de julio de 2019, decisión que fue recurrida y que quedó en firme en auto confirmatorio del 25 de noviembre del mismo año; y la tutela fue radicada el 29 de octubre de 2021, es decir, vencido el plazo previsto como razonable por la jurisprudencia para interponer tutela contra providencia judicial. 2.3.4.

Finalmente, en el cargo 5, Vecol S.A. también argumentó que el Tribunal Arbitral, en la parte resolutiva del laudo del 16 de abril de 2021, declaró la resolución del contrato por incumplimiento, en el numeral segundo, pero, al mismo tiempo, la condenó al cumplimiento forzado del contrato, en los numerales cuarto y quinto. Pues bien, esta protesta expone una posible contradicción que, de acuerdo con el artículo 40 y numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es una causal de recurso de anulación del laudo, en los siguientes términos: “Artículo 40.

Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. […] Artículo 41.

Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: […] 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. […]” Sobre la referida causal, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó en sentencia del 30 de abril de 2021: “3.4.1.

Disposiciones contradictorias De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre si y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución. Al respecto, en sentencia del 20 de agosto de 2014 esta Sección precisó lo siguiente: “[…] uno de los métodos más sencillos y efectivos para determinar si existe contradicción en la parte resolutiva de una providencia, es si el cumplimiento de alguna impide la ejecución de otra, de manera que no sea posible ejecutar la orden judicial, como cuando se declara la responsabilidad de una de las partes y a la vez se le absuelve, o cuando se ordena pagar una suma de dinero y a la vez se dice que no debe hacerlo, o cuando se declara la caducidad de la acción y a continuación se indica que se demandó en tiempo”.

En este sentido, por regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal, ni mucho menos controvertir su valoración probatoria”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, esta Sala concluye que si la accionante consideró que el Tribunal de Arbitramento no podía ordenar las condenas de los numerales cuarto y quinto del laudo del 16 de abril de 2021 en atención a la resolución el contrato prevista en el numeral segundo de la misma providencia, debió ejercer el recurso extraordinario de anulación, bajo la causal 8, para debatir la posible contradicción en que incurrió la autoridad cuestionada.

No obstante, como no lo hizo, no fue superado el requisito de subsidiariedad. 2.4. Conclusiones Debido a que los cargos de la tutela no superaron los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00