Radicado: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: John Jairo Gordillo Munar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: JOHN JAIRO GORDILLO MUNAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Contra sentencia que declaró la prescripción cuatrienal de las prestaciones económicas derivadas de la reliquidación del subsidio familiar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Jairo Gordillo Munar contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de febrero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, John Jairo Gordillo Munar pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 13 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que, en segunda instancia, declaró la prescripción cuatrienal de las prestaciones económicas derivadas de la reliquidación del subsidio familiar. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON LA VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. 1.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD. 1.2.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JOHN JAIRO MAYORGA VALBUENA. 1.3. Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JARLEDY MORENO SERMA. 1.4.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor ÁLVARO CASTILLO MATEUS. 1.5. Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual 1 Mediante correo electrónico dirigido a la secretaría general del Consejo de Estado.
Ver índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: John Jairo Gordillo Munar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JOSÉ CASTRO PEÑA. 1.6.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor DURABIO ANTONIO SOTO TORRES. 1.7. Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor ROBIN MEZA FLOREZ. 1.8.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JHON ARLEY TRUJILLO NOGUERA. 1.9. Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor WILSON ANTONIO VILLADA. 1.10.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor MARIO ANDRÉS GUTIÉRREZ ARAGÓN. 1.11. Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor YAMIL ENRIQUE YANES ORTEGA. 1.12.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JONATHAN RUIZ ZOLANO. 1.13. Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor ERNESTO GUTIERREZ. 1.14.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor GUSTAVO HERNÁN MORENO LANCHERO. 1.15. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí cuestionada. 1.16.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD de mi poderdante.
2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS, CONSECUTIVAS DE LAS ANTERIORES: 2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar, PARCIALMENTE (únicamente lo relacionado con la prescripción del reajuste del subsidio de familia) sin efectos, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Restablecimiento del derecho 2020 - 00075 (12909) John Jairo Gordillo Munar Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa APELACION SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009. 2.3.
Se ordene a la entidad que se haga el reconocimiento y pago del subsidio de familia desde el 16 DE DICIEMBRE DE 2011, fecha en la que se celebró el matrimonio. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: John Jairo Gordillo Munar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Actuación administrativa El señor John Jairo Gordillo Munar ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 19 de septiembre de 2001 luego de prestar servicio militar obligatorio. El 16 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 2097 del 30 de octubre de 2014, el Ejército Nacional reconoció el 23 % del salario como subsidio familiar, 20 % por matrimonio y 3 % por un hijo menor de edad, con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2014.
Lo anterior en aplicación del Decreto 1161 de 2014. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 2030 del 10 de agosto de 2017, el Ejército Nacional aumentó el subsidio familiar en un 2 % por un segundo hijo menor con efectos fiscales a partir del 10 de agosto de 2017. El 2 de noviembre de 2018, el actor pidió al Ejército Nacional que (i) reconociera y pagara la diferencia salarial del 20 %, (ii) pagara el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000 y, (iii) reconociera y pagara la prima de actividad.
A través del Oficio No. 20183136571933 del 16 de noviembre de 2018, la sección jurídica del Ejército Nacional remitió parcialmente la petición a la sección de ejecución presupuestal para que se pronunciara únicamente respecto del ajuste del subsidio familiar. En Oficio No. 20183112403171 del 7 de diciembre de 2018, la sección de ejecución presupuestal del Ejército Nacional denegó la reliquidación con aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.2.
Actuación judicial John Jairo Gordillo Munar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del Oficio No. 20183112403171 del 7 de diciembre de 2018 y del acto ficto derivado del silencio administrativo originado con la petición del 2 de noviembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % adeudada, del subsidio familiar con aplicación del Decreto 1794 del 2000 y se pagara la prima de actividad.
La demanda se adelantó bajo el radicado 86001-3333-002-2020-00075-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que, por sentencia del 30 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 13 de octubre de 20232, la revocó parcialmente.
Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al Ejército Nacional reconocer y pagar el subsidio familiar a favor del demandante, en los términos del Decreto 1794 de 2000, artículo 11, desde la fecha en que consolidó el derecho (16 de diciembre de 2011), pero declaró la prescripción cuatrienal de las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 16 de noviembre de 2014, en aplicación del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: 2 Notificada por correo electrónico del 14 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: John Jairo Gordillo Munar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En violación directa de la Constitución, porque la decisión de declarar la prescripción cuatrienal de las prestaciones económicas derivadas del reajuste del subsidio familiar desconocía el derecho a la igualdad del señor Gordillo Munar.
Dijo que en casos similares el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no declaró la prescripción, porque la petición de reajuste de la prestación se presentó dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc y devolvió a la vida jurídica el Decreto 1794 del 2000.
Explicó que se desconoció el precedente horizontal de las sentencias del 18 de octubre de 20223, 25 de noviembre de 20224,10 de marzo de 20235, 25 de agosto de 20236, 24 de marzo de 20247, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 5 de octubre de 20228, el 24 de agosto de 20229 y 28 de junio de 202310, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 19 de enero de 202311 y 13 de julio de 202312 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 9 de febrero de 202313 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 24 de agosto de 202314 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del 29 de agosto de 202315 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, reconoció el reajuste del subsidio familiar sin declarar prescripción. Propuso que se aplicara un test de igualdad de los casos resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, con el estudiado por el Tribunal Administrativo de Nariño (su caso).
Dijo que los hechos estudiados en esas providencias y los supuestos fácticos del señor Gordillo Munar eran comparables y se había dado un trato diferenciado, porque presentaron reclamación administrativa entre junio de 2017 y agosto de 2021 para el ajuste del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000 con el objetivo de evitar que operara el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 18 de octubre de 2022, Exp. 11001333501520200018301, Demandante: Jairo Mayorga Valbuena, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 25 de noviembre de 2022, Exp. 11001334205120200028401, Demandante: Wilson Antonio Villada Soto, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 24 de marzo de 2023, Exp. 110013335000820200026501, Demandante: Robin Meza Florez, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 25 de agosto de 2023, Exp. 11001334205120200028101, Demandante: Ernesto Gutiérrez, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 10 de marzo de 2023, Exp. 11001333501520200004401, Demandante: Jhon Arley Trujillo Niguera, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 5 de octubre de 2022, Exp. 11001333502820200002101, Demandante: Jarledy Moreno Serna, M.P. Amparo Oviedo Pinto. 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 24 de agosto de 2022, Exp. 11001334205620190040901, Demandante: Alvaro Castillo Mateus. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2023, Exp. 11001333501120200018901, Demandante: Mario Andrés Gutiérrez Aragón, M.P. Samuel José Ramírez Poveda. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sentencia del 19 de enero de 2023, Exp. 11001334205120200029601, Demandante: José Castro Peña, M.P. Cerveleón Padilla Linares. 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sentencia del 13 de julio de 2023, Exp. 11001334205120200021401, Demandante: Yamil Enrique Yanes Ortega, M.P. Israel Soler Pedroza. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de febrero de 2023, Exp. 25307333300120210004201 demandante: Darubio Antonio Soto Torres, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de agosto de 2023, Exp. 11001333501720200032701, Demandante: Jonathan Ruíz Zolano, M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sentencia del 29 de agosto de 2023, Exp. 25307333300220210015401, Demandante: Gustavo Hernán Moreno Lanchero, M.P. Patricia Salamanca Gallo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: John Jairo Gordillo Munar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el trato diferenciado no estaba constitucionalmente justificado dado que no existía un criterio objetivo que lo justificara y que el Tribunal Administrativo de Nariño no presentó ningún razonamiento para justificar el trato diferente al dado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En concreto, explicó que la decisión diferenciada que adoptó el tribunal no cumplía los requisitos de idoneidad ni necesidad. En cuanto a la idoneidad, explicó que el fin constitucional de la prescripción del derecho es sancionar a quienes no reclaman en tiempo sus derechos, que el subsidio familiar tenía como fin ayudar a los sectores más pobres de la población, que, por lo tanto, la actividad judicial le debió dar un trato igual a todos los demandantes y concluir que el derecho a reclamar solo había tenido lugar una vez dictada la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y que el término de prescripción solo puede ser contabilizado a partir de esa fecha.
Que por esa misma razón tampoco se cumplía el criterio de necesidad de adopción de una decisión en idéntico sentido en todos los casos. 5. Trámite procesal Por auto del 9 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó en calidad de terceros con interés, al juez segundo administrativo de Mocoa, al ministro de defensa y al comandante del Ejército Nacional.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 y 21 de febrero de 202416. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo.
Explicó que las sentencias dictadas por otro tribunal a las que se refiere la parte actora no son jurisprudencia vinculante ni constituyen precedente. La apoderada del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y explicó que la prescripción era una figura de orden público que tenía como fin la protección del erario en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que por esa razón el fenómeno podía ser declarado de oficio.
Que no puede pretenderse que el conteo del término prescriptivo inicie a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, cuando debe hacerse a partir de las peticiones particulares y concretas. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por John Jairo Gordillo Munar para que se deje sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que, en segunda instancia, declaró la prescripción cuatrienal de las prestaciones económicas derivadas de la 16 Índices 7 y 11 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: John Jairo Gordillo Munar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación del subsidio familiar. La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, porque el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud del principio de autonomía judicial, adoptó un criterio diferente al de las sentencias invocadas por la parte actora y lo sustentó con una carga argumentativa razonable y suficiente.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, y (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales17 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos18 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por John Jairo Gordillo Munar cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues en caso de que hubiere un error en la determinación del fenómeno prescriptivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estarían comprometidos el derecho al debido proceso y a la igualdad del demandante. 3.2. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 13 de octubre de 2023 fue comunicada por correo electrónico a las partes el 14 de noviembre 2023, es decir, fue efectivamente notificada el 16 de noviembre de 2023.
Siendo así, entre esa fecha y la presentación de la acción de tutela (6 de febrero de 2024) transcurrieron 2 meses y 20 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena esta Corporación19. 3.3. El demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que una vez promovió el medio de control procedente para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación del subsidio familiar, en aplicación del Decreto 1794 de 2000, agotó el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que el demandante presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 17 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 18 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 19 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: John Jairo Gordillo Munar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25020 del CPACA. 3.4.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en esencia, de la vulneración al derecho a la igualdad porque en casos de supuestos fácticos similares otro tribunal administrativo no aplicó el término de prescripción. 3.5.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el demandante cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que el demandante alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento del derecho a la igualdad.
Concretamente, esa vulneración la deriva del hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño declarara la prescripción cuatrienal, mientras que, en casos similares, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, se abstuvo de declararla. A juicio del actor, no existe un criterio objetivo que justificara el trato desigual.
Siendo así, la Sala estima que, tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, el derecho a la igualdad debe analizarse a partir del desconocimiento del precedente judicial. Ahora, para analizar si en este caso se configura el desconocimiento del precedente, la Sala empezará por precisar cuál fue el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño sobre el fenómeno de la prescripción extintiva.
En la providencia acusada se explicó que, mediante sentencia judicial del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, declaró́ la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 del 2009. A juicio del tribunal, esa circunstancia generó que jurídicamente reviviera la norma que había sido derogada, esto es el Decreto 1794 de 2000, desde el momento de su derogatoria.
Que es a partir de esa sentencia que el demandante tuvo una expectativa real respecto del reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque solo a partir de ese momento esa norma cobró nuevamente vigencia, luego de haber sido derogada. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó: Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que, en tanto se configuran los supuestos de hecho previstos en el Decreto 1794 de 2000, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por cuanto, se itera, se acreditó que el matrimonio civil ocurrió́ el 16 de diciembre de 2011, existe fundamento legal para ordenar el reajuste del subsidio familiar que 20 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: John Jairo Gordillo Munar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibe el demandante, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo cual que se impone revocar la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, en este punto específico.
Estos razonamientos sirven de base para declarar la nulidad parcial del acto enjuiciado, cuyo restablecimiento incluirá́ la orden de que la prestación se liquide conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en la que se configuró el derecho, es decir, a partir del 16 de diciembre de 2011 (fecha en la que se estableció́ el matrimonio civil), con el pago de las diferencias entre lo reconocido por la entidad como subsidio familiar y lo que se debía pagar, debidamente actualizado.
Sin embargo, en relación con este caso es necesario aplicar el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Por esta razón, la Sala tomará la fecha de radicación de la segunda petición para contabilizar el término de prescripción cuatrienal previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, lo que significa que las diferencias que resultan del reconocimiento del subsidio familiar en los términos de esta providencia, causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2014 se encuentran prescritas, según la norma que antes se citó. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial demandada declaró la prescripción cuatrienal de las prestaciones derivadas del reajuste del subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17421 del Decreto 1211 de 1990 y para eso tuvo en cuenta la petición con la que el demandante solicitó el ajuste del subsidio familiar como fecha de interrupción de la prescripción. En contraste a esa decisión, se encuentran las sentencias que aportó el demandante de las subsecciones A, B, C, D, E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, al resolver casos de supuestos fácticos análogos, no declararon la prescripción de las prestaciones derivadas del reajuste del subsidio familiar.
Al respecto, la Sala22 en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que en lo que tiene que ver con el precedente horizontal (que es el que se invoca en este caso), la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues resulta apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue dictado por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad. En este caso, el actor cita sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, es decir, se trata de un precedente horizontal que no vincula al Tribunal Administrativo de Nariño. Si bien se trata de dos providencias que, frente a situaciones fácticas análogas, emitieron decisiones diferentes, eso no implica una vulneración al derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos, aunque con la misma jerarquía. La propia Corte Constitucional23 ha precisado que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, 21 ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 22 Entre otras, sentencias del 6 de abril de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 11001031500020170019100 y del 5 de febrero de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 11001031500020180386600. 23 T-123 de 1995.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00525-00 Demandante: John Jairo Gordillo Munar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». Justamente por lo anterior, no es posible realizar el test de igualdad que propone el demandante, pues está previsto para analizar si una norma o actuación gubernamental respeta el principio de igualdad ante la ley24, mientras que, como se dijo, cuando se cuestionan providencias judiciales, el análisis se hace a partir del desconocimiento del precedente, en los términos desarrollados por la Corte Constitucional.
En el análisis del desconocimiento del precedente judicial horizontal, puede ocurrir que dos tribunales tengan decisiones diferentes, pero eso no significa una afectación al derecho a la igualdad, como lo alega el actor. En virtud del principio de autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente.
Por lo anterior, la Sala insiste en que en el caso del demandante primaba la autonomía judicial del tribunal encargado del análisis de nulidad y restablecimiento del derecho que, como ya se explicó, fue razonable pues se adoptó en aplicación de la regla de prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Siendo así, la sentencia del 13 de octubre de 2023 no incurrió en el defecto alegado y, por ende, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por John Jairo Gordillo Munar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 24 Sentencia-084 de 2020. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN