Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de marzo de 2025 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00008-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial - Niega Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la presunta mora judicial de la autoridad accionada en el trámite de la admisión de una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 21 de enero de 2025, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la presente acción de tutela2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de enero de 2025, Rodrigo Hernán Riveros Cuervo presentó una acción de tutela contra el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite de la admisión de la demanda de reparación directa No. 11001-33-43-066-2024-00029-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Mediante el presente escrito, solicito al señor Magistrado, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. - NEGAR la tutela presentada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, en contra del Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 25000-23-15-000-2025-00008-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 protejan los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso y se le ordene al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá. Que, en el término de 48 horas siguiente (sic) a la comunicación del fallo de tutela, admita la demanda de reparación directa No 11001334306620240002900 donde la parte demandante es el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo (…)”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El accionante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 50,05%, mediante dictamen emitido el 23 de marzo de 2022. Como consecuencia de ello, solicitó ante la Comisaría de Familia y el ICBF de Soacha, se citara a conciliación al señor José Isaac Riveros Baquero, padre del accionante, para la fijación de cuota alimentaria a su favor, dado que por su condición no podía trabajar y carecía de los recursos económicos necesarios para garantizar su mínimo vital3. 5. 2) El 22 de enero de 2024, Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, a través de la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de “la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado de Familia de Soacha Cundinamarca”, a fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables, por “los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de la no fijación de la cuota alimentaria provisional en beneficio del accionante”. 6. 3) La demanda de reparación directa le correspondió, por reparto, al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, bajo radicado No. 11001-33-43-066- 2024-00029-00. 7. 4) Mediante Auto de 22 de febrero de 20244, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanar la demanda5. 3 Sobre esta solicitud, se extrajo, de la información que reposa en el expediente, que (se trascribe) “El ICBF Seccional de Soacha (…) le da traslado a dicha solicitud de citación a audiencia de conciliación a la Comisaría de Familia de Fosca, Cundinamarca, lugar donde reside el convocante (…).
La señora comisaria Landinez le dio traslado a la Personería de fosca Cundinamarca que esta sin tener una completa competencia al conflicto de fijación de cuota alimentaria provisional convocó a audiencia de conciliación para el día 11 de mayo de 2022, (…) fue fallida por la no asistencia de la parte convocada y por ende NO SE FIJO LA RESPECTIVA CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL (…) aun es más al haber iniciado una demanda de alimentos ante la jurisdicción de familia de Soacha Cundinamarca se le han impuesto varios yerros jurídicos infundados.” 4 Notificado por estado el 23 de febrero de 2024. 5 Índice 5 en el aplicativo SAMAI.
Los motivos de inadmisión fueron: 1) No se acreditó derecho de postulación; 2) no se allegó constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial expedida por el Ministerio Público; 3) no se identificó correctamente las entidades que integran la parte demandada, así como los datos de sus representantes; 4) no se precisó las pretensiones; 5) no se señaló con claridad el fundamento fáctico; 6) no se estableció de forma clara el acápite de fundamentos de derecho; 7) no se remitieron las pruebas anunciadas en la demanda; 8) el aparte “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” no atendió los lineamientos legales previstos en el artículo 157 del CPACA; 9) no se mencionó el lugar, dirección, ni canal digital de las partes y sus apoderados; 10) no se evidenció la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a la parte demandada; 11) y no se allegaron los anexos correspondientes.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00008-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) El 23 de febrero de 2024, el demandante solicitó amparo de pobreza, con el fin de que se le designara un curador ad-litem.
En respuesta a ello, el Juzgado accionado, mediante Auto de 11 de abril de 2024, aprobó la solicitud y procedió a la asignación de un curador ad-litem6 y dispuso que se le notificara del auto que inadmitió la demanda para de dentro de la oportunidad correspondiente realizara la actuación procesal procedente. 9. 6) Ante la excusa presentada por el uno de los curadores ad-litem y la falta de respuesta del otro, en Auto de 6 de junio de 2024, el juzgado designó como apoderado del señor Riveros Cuervo al abogado Fredy Huertas Bustamante, a quien se le tuvo como apoderado mediate Auto de 26 de septiembre de 2024 se le ordenó la notificación del auto inadmisorio. 10. 7) Mediante memorial de 15 de octubre de 2024, el apoderado indicó haber verificado que no se había iniciado el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, señaló que en el sistema de dicha entidad no se registraba ninguna radicación relacionada con asuntos contencioso-administrativos.
En consecuencia, el apoderado concluyó que era imposible subsanar dicha causal de inadmisión y, por lo tanto, no presentó observaciones adicionales sobre los demás aspectos de la inadmisión. 11. 8) En Auto de 12 de diciembre de 2024, el juzgado ordenó poner en conocimiento del demandante las manifestaciones del abogado contenidas en el memorial de 15 de octubre de 2024, para que se pronunciara al respecto.
En consecuencia, el señor Riveros Cuervo expresó lo siguiente en memorial de 16 de diciembre de 2024 (se trascribe): “La parte demandante manifiesta que su opinión al respecto del memorando allegado por el abogado Fredy Huertas al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá es coherente y fundado frente a que debe admitir la demanda de reparación directa relacionada en el asunto de la presente”. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la actuación del Juzgado 66 Administrativo de Bogotá configuraba una maniobra dilatoria, evasiva, arbitraria e inconstitucional. Por lo anterior y en consideración a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había dado trámite a la demanda de reparación directa No. 2024-00029- 00, consideró que se incurrió en un retardo injustificado y se transgredieron sus derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 6 El juzgado designó al abogado Manuel Mauricio Martínez López y, de manera subsidiaria, a Shirley Andrea Ortiz Díaz. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00008-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13.
En Sentencia de 21 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela, tras considerar que la mora en la admisión de la demanda no podía calificarse de injustificada, toda vez que el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá garantizó en todo momento el acceso a la administración de justicia y el debido proceso del accionante, en vista de que resolvió el amparo de pobreza a su favor, le designó un profesional del derecho para que subsanara las causales que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, y le informó sobre el memorial que aportó su abogado, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto. 14.
Advirtió que quienes acuden a la administración de justicia deben atender las reglas previstas para ello, las cuales señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros. 15. La parte actora impugnó la providencia. Como fundamento, solicitó que aquella se revisara y revocara (se trascribe) “frente a precisar que el auto de rechazo de la demanda de reparación directa es ilegal e infundado”. 1.3 Actuación relevante con posterioridad a la sentencia de primera instancia 16.
Por medio de Auto de 23 de enero de 2025, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa No. 11001-33-43-066-2024-00029-00, presentada por el señor Riveros Cuervo, porque no se realizó la subsanación de la demanda en los términos establecidos en el Auto de 22 de febrero de 20247. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1.
Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 17. De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que no es posible, ni procedente, intentar cuestionar mediante la impugnación una actuación que ocurrió con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, como en este caso específico, cuestionar el Auto de 23 de enero de 2025, en el cual el Juzgado accionado rechazó la demanda interpuesta, ya que dicho acto procesal no fue objeto de la tutela y, por ende, tampoco de la 7 Índice 43 en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00008-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 sentencia de primera instancia, de manera que realizar un pronunciamiento al respecto trasgrediría los derechos de la parte accionada. 2.2.
Fijación de la controversia 18. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el retardo alegado por la parte actora, en el trámite del proceso de reparación directa No. 2024-00029-00, configura, o no, una mora judicial por parte del Juzgado 66 Administrativo de Bogotá. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. 20.
De igual manera, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá tiene legitimación pasiva en la causa10, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 21. Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 22.
En relación con el requisito de inmediatez12, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en el trámite (admisión) del proceso de reparación directa No. 2024-00029-00. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 23.
La Sala confirmará la Sentencia 21 de enero de 2025, tras comprobar que no se configuraron los supuestos que acrediten una mora judicial injustificada: 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 Ídem. 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1) 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00008-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 24.
La parte actora alegó que el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá incurrió en una injustificada dilación en darle trámite a la admisión de demanda, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-066- 2024-00029-00. 25. Sea lo primero indicar que, la Sala, de oficio, revisó las anotaciones del mencionado expediente en el aplicativo SAMAI y, a partir de ello, logró evidenciar que: (1) la demanda se radicó el 22 de enero de 2024;
(2) el 22 de febrero de 2024, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá profirió Auto inadmisorio de la demanda13; (3) el 23 de febrero de 2024, el demandante solicitó amparo de pobreza, con el fin de que se le designara un curador ad- litem14; (4) mediante Auto de 11 de abril de 2024, el juzgado aprobó la solicitud y procedió a la asignación de un defensor de oficio15;
(5) en Auto de 26 de septiembre de 2024, se resolvió tener como apoderado a Fredy Huertas Bustamante16; (6) el 12 de diciembre de 2024, puso en conocimiento del señor Riveros Cuervo las manifestaciones del apoderado, y finalmente (7) el 23 de enero de 2025, el juzgado rechazó la demanda17. 26. Al respecto, es preciso indicar que, (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”18.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado19 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto ocurre cuando, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 27.
En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”20. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 13 Índice 5 en el aplicativo SAMAI. 14 Índice 7 en el aplicativo SAMAI. 15 Índice 12 en el aplicativo SAMAI. 16 Índice 34 en el aplicativo SAMAI. 17 Índice 43 en el aplicativo SAMAI. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018 19 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 20 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la Sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00008-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 28. En el presente caso, la Sala considera, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que no se configuró una mora judicial injustificada porque no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, pues el juzgado conoció de la demanda dentro de un plazo razonable, la inadmitió debido a que el señor Riveros Cuervo la presentó sin apoderado y sin tener la calidad de abogado, además de no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, entre otros motivos previamente señalados, y, luego de que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera la sentencia de tutela de primera instancia, la rechazó por no subsanarse en los términos pedidos. 29.
Además, la Sala no desconoce que la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones aludidas en el párrafo 23 de esta providencia para la asignación del defensor de oficio, en atención a la solicitud de amparo de pobreza del accionante, de manera que garantizó su derecho de acceso a la administración de justicia. Otra cosa es que el retraso alegado en el trámite de la demanda de reparación directa haya obedecido a la negativa o imposibilidad de varios defensores de oficio designados para asumir la representación del accionante, luego de la inadmisión de la demanda, frente a lo cual, el último abogado (Fredy Huertas Bustamante) puso de presente que no se podía realizar la subsanación solicitada. 2.5.
Conclusión 30. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que decidió negar la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2025, mediante la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela presentada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 25000-23-15-000-2025-00008-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co