Micelio
11001031500020230073700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: RODRIGO ADOLFO VARGAS VARGAS Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia en proceso disciplinario de conformidad con las reglas de la Ley 1123 de 2007. Defecto Procedimental absoluto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Adolfo Vargas Vargas, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados con (i) la sentencia de 7 de diciembre de 2022 en la que se confirmó la sanción disciplinaria impuesta y (ii) el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario con radicado No. 13001-11-02-000-2018-00241-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1 La Procuradora 82 Judicial II Penal de Cartagena solicitó que se adelantara investigación disciplinaria contra el actor, con el fin de que se determinaran las posibles faltas en las que pudo haber incurrido al afirmar, en escrito de 7 de febrero de 2018, que dicha funcionaria realizó “un acto de corrupción y de ilegalidad dentro del cual se vislumbra un claro tráfico de influencias”, en razón a la solicitud para que se profiriera resolución de acusación dentro del proceso penal No. 247.685 adelantado contra el señor Roberto Nieto Ballesteros por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada.

En esa causa penal el señor Rodrigo Adolfo Vargas Vargas fungía como defensor. Por auto de 25 de abril de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dio apertura a la investigación disciplinaria y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de julio de esa anualidad. El 4 de febrero 1 Para mayor precisión en el relato de los hechos, se acudirá al documento que el actor denominó aclaración de demanda y del expediente disciplinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2019, se formuló pliego de cargos contra el ahora accionante por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de esa disposición 2.

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al actor por la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de esa disposición. En consecuencia, impuso sanción consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, al considerar que el investigado de manera consciente y voluntaria, faltó a su deber de respeto hacía la servidora pública al acusarla de corrupta y de haber incurrido en tráfico de influencias.

En escritos independientes, el actor y el defensor de oficio apelaron la decisión. El disciplinado manifestó su desacuerdo con la sanción impuesta, bajo el argumento de que estaba expresando su opinión. Además, consideró que no podía iniciarse investigación disciplinaria por lo manifestado contra la agente del Ministerio Público porque él había formulado una denuncia por presuntos actos de corrupción en los que ella habría incurrido.

Agregó que llevaba cuarenta años en el ejercicio de la profesión sin ser sancionado disciplinariamente y que era un hombre honorable y pastor de una iglesia. De igual modo, señaló que designó a un abogado de su confianza que no fue citado a comparecer a las audiencias realizadas dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, a lo que agregó que la sanción impuesta es desproporcionada porque no tiene sustento legal.

Por su parte, el defensor de oficio consideró que la sanción no era proporcional, por lo que se desatendió lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la conducta carecía de trascendencia social. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022 confirmó la decisión recurrida.

En esta providencia, la autoridad judicial accionada aseveró que carece de validez el argumento relativo a que se puede imponer sanción disciplinaria por haber expresado una opinión sobre la actuación de la agente del Ministerio Público y porque formuló la denuncia respectiva, por cuanto lo manifestado en el escrito de 7 de febrero de 2018 no se realizó en el marco de una denuncia formal, sino en la solicitud dirigida a que se relevara de su intervención en el proceso penal, escenario en el que no era procedente formular acusaciones sobre la posible comisión de un delito, aun cuando se hubiera presentado la respectiva denuncia. En esa línea, citó la sentencia SU-396 de 2017 3 en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre los límites del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la garantía al buen nombre de los demás, en el marco de la falta disciplinaria establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para señalar que “los abogados se someten a normas éticas particulares que se materializan en 2“ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prohibiciones en las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesión”, dentro de los cuales se encuentra el respeto por quienes concurren a los procesos judiciales, esto es, “servidores públicos, colegas y personas en general”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que lo expresado por el disciplinado contra la agente del Ministerio Público “no es una simple opinión”, pues transgredió el buen nombre y la honra de la funcionaria al acusarla de incurrir en actos de corrupción y tráfico de influencias. De igual modo, indicó que el hecho de que no tuviera antecedentes disciplinarios en los cuarenta años de ejercicio de la profesión de abogado y que era un hombre honorable, no constituía un causal eximente de responsabilidad disciplinaria, así como tampoco una circunstancia que permitiera atenuar la sanción. Agregó que aun cuando el accionante puso de presente que había nombrado apoderado de confianza, no allegó el poder debidamente aceptado, por lo que no se le reconoció personería. No obstante, destacó que el disciplinado acudió a la audiencia de juzgamiento y manifestó de manera libre y autónoma su decisión de no presentar alegatos de conclusión, ocasión en la que no indicó nada sobre su apoderado.

Finalmente, consideró que la sanción es proporcional con la falta, en tanto con la conducta ejecutada por el disciplinado de manera consciente se lesionó el buen nombre de la Procuradora Judicial. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa supuestamente vulnerados en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra (rad.

No. 13001-11-02- 000-2018-00241-01), porque, a su juicio, no se notificó la sentencia de segunda instancia dentro del día siguiente al de su expedición, como lo establece el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, en las pretensiones solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, en la que se confirmó la sanción disciplinaria impuesta.

Manifestó que la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no fue notificada bajo los parámetros establecidos en los artículos 72, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, pues dicho trámite se surtió por correo electrónico cuarenta y ocho días (48) después de que fue proferida, esto es, el 25 de enero de 2023.

Afirmó que con ello se causó un grave perjuicio porque se esperó a que finalizara la vacancia judicial para ejecutar la sanción, lo que pudo haber ocurrido cuando los despachos judiciales estaban cerrados. Indicó que entre el 8 y 18 de diciembre de 2022 y el 11 y el 25 de enero de 2023 ejerció la profesión de abogado en distintas diligencias porque desconocía la sanción impuesta, y ahora esas actuaciones deberán ser declaradas nulas.

Aun cuando el demandante no expresó la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala entiende que el referido alegato se encuadra en un posible defecto procedimental absoluto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Que se acceda a esta tutela en mi favor y: 1º Se decrete la nulidad del fallo impugnado por vía de hecho por existir claras violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso. 2º Que se decrete la prescripción del proceso por término cumplido ya que han pasado cinco años de la investigación. En esta forma, dejo aclarada la demanda principal”. 4.

Pruebas relevantes La autoridad judicial accionada remitió el link habilitado para consultar el expediente No. 13001-11-02-000-2018-00241-01, correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el señor Rodrigo Adolfo Vargas Vargas. 5. Trámite procesal 5.1. El 13 de febrero de 2023, previo al reparto del expediente, la Secretaría General de esta Corporación requirió al actor para que aportara el escrito de tutela y los demás documentos que considerara necesarios para continuar con el trámite.

Ese mismo día el actor remitió un escrito que denominó aclaración de demanda y copia incompleta de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2. Por auto de 14 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, como tercera interesada en el resultado del trámite constitucional.

De igual modo, dispuso oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el evento de que el expediente hubiera sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 13001-11-02-000-2018-00241-01, disciplinado: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas. 5.3. Por auto de 18 de abril de 2023, la Magistrada Sustanciadora dispuso vincular, en calidad de demandada, a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 13122, 13124, 13125, 13154 de 16 de febrero de 2023 y 36368 de 26 de abril de 2023 a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 4, con el fin de dar cumplimiento a las referidas decisiones. 4proyectosiloh@hotmail.com,correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co,presidencia@comisiondedisciplina. ramajudicial.gov.co,tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Magistrado ponente de la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida en el trámite de segunda instancia dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, rindió informe en el que sostuvo que la acción de tutela no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, por cuanto el actor la emplea como una instancia adicional y no señaló la causal específica de procedencia en la que, a su juicio, habría incurrido esa Corporación. Indicó que la sola afirmación de la vulneración de los derechos fundamentales no habilita este mecanismo constitucional, pues “se requiere demostrar una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Del mismo modo, se refirió al trámite adelantado en el proceso disciplinario seguido contra el señor Rodrigo Adolfo Vargas Vargas, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Sobre la notificación de la sentencia indicó que el actor confunde la noción de ejecutoria de la decisión que se surte a los tres días siguientes a la notificación de la misma, con la de registro de la sanción que es el momento en el que comienza a regir (artículo 47 de la Ley 1123 de 2007).

En ese sentido, explicó que “una vez la providencia es aprobada en Sala, la misma pasa a Secretaría de esta Corporación para que se adelante todo el trámite de firmas de los Magistrados y notificaciones, así como de salvamentos o aclaraciones de voto en caso de que se presenten y, posteriormente, es remitida al Registro Nacional de Abogados para que proceda, valga la redundancia, con el registro respectivo de la sanción disciplinaria”.

Sobre la pretensión relativa a la prescripción de la acción disciplinaria señaló que la misma no es procedente porque la conducta que configuró la falta disciplinaria se produjo el 7 de febrero de 2018 y la sentencia de segunda instancia se dictó el 6 de diciembre de 2022, es decir, dentro de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Por último, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se nieguen sus pretensiones por no demostrar la configuración de una causal específica de procedencia contra providencias judiciales. 6.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar El Magistrado ponente de la decisión dentro del proceso disciplinario No. 13001- 11-02-000-2018-00241-01, rindió informe en el que señaló que tuvo conocimiento del asunto en primera instancia y que se respetaron las garantías del debido proceso del actor.

Así mismo, consideró que debería vincularse a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que la causa de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de omisiones en las que pudo incurrir al momento de notificar la sentencia de segunda instancia. Finalmente, señaló que el expediente disciplinario no ha regresado al despacho luego de surtirse el trámite de segunda instancia. 6.3.

Respuesta de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Secretario de la Corporación rindió informe en el que se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 52001-11-02-000- 2018-00241-01, conforme a la consulta del sistema de consulta Siglo XXI. Destacó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de diciembre de 2022 y que el expediente fue remitido a la Secretaría Judicial el 15 de diciembre del mismo año para surtir el trámite de firmas de los Magistrados que conformaron la sala de decisión correspondiente.

Afirmó que, ese mismo día, el expediente fue remitido al área de notificación de sancionados entrando en turno para tal efecto. Indicó que el 18 de enero de 2023 “se presentó una contingencia en el techo de las instalaciones de las Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo cual ralentizó el normal desarrollo de las funciones, tanta fue la gravedad de los daños que se tuvo que suspender los términos judiciales para el traslado de la secretaría a una sede alterna mientras fue subsanada la contingencia”.

Del mismo modo, puso de presente que el 25 de enero de 2023 se enviaron telegramas S.J JIC 01182, S.J JIC 01183, S.J. JIC 01184 y S.J. JIC 0186 a los correos electrónicos señalados para efectos de notificar la sentencia. Asimismo, señaló que el 2 de febrero de 2023 se notificó por edicto publicado en la página web de esa Corporación. Manifestó que el 7 de febrero de 2023 se envió el oficio S.J. JIC 01185 al director del Registro Nacional de Abogados con la copia del fallo sancionatorio con la constancia de ejecutoria para efectos del registro de la sanción disciplinaria impuesta al actor.

En ese orden, señaló que la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese vulnerado las garantías fundamentales del debido proceso, a lo que agregó que “debe tenerse en cuenta [sobre] la fecha de envío de telegramas de notificación, que existe un trámite interno con respecto a la recolección de firmas de providencia, que para la época de la expedición de la misma fue el 7 de diciembre de 2022, una vez culminado dicho trámite, se envía al área de notificaciones quienes según el orden de entrada de las mismas procede a efectuar lo pertinente.

Sin olvidar el cúmulo de trabajo que se genera ya que somos una Corporación a donde se reciben entre otros asuntos, todos los procesos disciplinarios ya sea en consulta o en apelación de todas las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que existen en nuestro territorio. Además, el 19 de diciembre de 2022 se entró a vacancia judicial iniciando labores nuevamente el 11 de enero de 2023”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 También adujo que no se configuran las causales de nulidad señaladas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por último, solicitó que se desvincule a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del trámite constitucional, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y defensa con la sentencia de 7 diciembre de 2022 que confirmó el fallo de 31 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y por no haber notificado dicha providencia en el término previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, lo que configura un defecto procedimental absoluto. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.1.1. El actor incluyó en las pretensiones de la acción de tutela que se anule la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, no expresa algún reproche contra los argumentos Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en los que se fundamentó esa decisión, todos están dirigidos contra el trámite de notificación de esa providencia. 4.1.2.

Sobre el presupuesto de la relevancia constitucional, debe precisarse que se trata de una condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.1.3.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en la demanda de tutela el actor no desarrolló los argumentos jurídicos en los que fundamenta la pretensión de nulidad de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, es decir, la solicitud carece de carga argumentativa mínima que permita efectuar un estudio de fondo respecto de la decisión que confirmó la sanción disciplinaria impuesta por el juzgador de primera instancia. Por lo tanto, no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional por cuanto el actor no expuso las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera sus derechos fundamentales.

Es decir, no existen reproches constitucionales sobre los que proceda un análisis de mérito por parte del juez de tutela. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia respecto del trámite de notificación de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque el accionante invoca la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por haberse desconocido, supuestamente, el término establecido en el ordenamiento jurídico para notificar la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de diciembre de 2022.

Igualmente, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para resolver la controversia propuesta; (iii) la solicitud de amparo se instauró el 13 de febrero de 2023 y la sentencia de segunda instancia se Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 notificó el 25 de enero del año en curso, es decir, que transcurrieron diecinueve (19) días, por lo que se promovió dentro de los seis (6) meses, establecidos como plazo razonable por esta Corporación y la Corte Constitucional9, (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y por último, (v) la acción de tutela no se dirige contra de providencias de la misma naturaleza. 4.3.

La autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto procedimental 4.3.1. la parte actora promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la notificación tardía de la sentencia de 7 de diciembre de 2022 proferida, en el trámite de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado a los deberes establecidos en el numeral 7 del artículo 28 de esa misma normativa.

En el escrito de tutela no se expresó alguna causal específica de procedencia de acción de tutela en la que, a juicio del demandante, habría incurrido la autoridad judicial accionada. Sin embargo, como se indicó en los fundamentos de la acción, la Sala entiende que esa supuesta anomalía se puede abordar bajo la caracterización del defecto procedimental absoluto, en tanto el reproche constitucional recae sobre el trámite establecido en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007 para surtir la notificación de la sentencia de segunda instancia. En efecto, el accionante afirmó que el fallo se profirió el 7 de diciembre de 2022 y se notificó a través de correo electrónico el 25 de enero de 2023, y no al día siguiente como lo establece el precitado artículo 73.

La autoridad judicial accionada manifestó que el actor considera que la sentencia debió notificarse dentro de los tres días siguientes a su expedición. Al respecto, consideró que “parece confundir las figuras de la ejecutoria de la providencia con la del registro de la sanción. Es en esta última cuando empieza a regir la sanción disciplinaria contra los abogados”, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

Explicó que una vez la providencia es aprobada en Sala, pasa a la Secretaría Judicial para que se adelante el trámite de firmas y notificaciones, se registren los salvamentos y aclaraciones de voto si es del caso y, posteriormente, es remitida al Registro Nacional de Abogados para que proceda con el registro de la sanción disciplinaria fecha a partir de la cual comienza a regir. 4.3.2.

En cuanto al defecto procedimental, la Corte Constitucional ha precisado que tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto que tiene como consecuencia que el juez 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales10. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y, en esa medida, equivoca la orientación del asunto y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.3.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la sentencia de 7 de diciembre de 2022 fue notificada por correo electrónico el 25 de enero de 2023, como se evidencia en las siguientes imágenes: De igual forma, se fijó edicto el 2 de febrero de 2023 por el término de tres días hábiles: 10 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, sobre la notificación de las decisiones disciplinarias el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 establece que a más tardar al día siguiente de que se profieren, debe expedirse la comunicación para que el interviniente acuda a notificarse de manera personal y, que en caso de que no acuda, la Secretaría procederá a efectuar la notificación por edicto o por estado dentro de los tres días siguientes.

El texto de este precepto es el siguiente: “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. De acuerdo con ello, en principio, resulta claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el término establecido en el ordenamiento jurídico para proferir la comunicación dirigida al accionante para efectos de surtir el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2022, pues dicho trámite no se surtió el día siguiente sino el 25 de enero de 2023.

No obstante, la Sala no avizora que esa tardanza hubiese limitado el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, principalmente, porque la decisión no surtió efectos antes de notificación de la sentencia, pues la sanción solo puede ejecutarse hasta que se registre en el Registro Nacional de Abogados en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Artículo 47.

Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro”.

(Negrillas y subraya por fuera del texto original). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, para efectos del registro de la sanción la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió el Oficio SJJIC01185 de 3 de febrero de 2023, como se evidencia la siguiente imagen: De acuerdo con lo anterior, en contraste con lo señalado por el actor, no es posible concluir que por no haberse librado la comunicación correspondiente para efectos de notificarle la sentencia de segunda instancia al día siguiente de su expedición como lo prescribe el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, se le hubiese impedido el ejercicio de la profesión de abogado al actor.

Ello, por cuanto la sanción disciplinara no surtió efectos sino hasta después del registro, de lo cual aun cuando no hay certeza de la fecha es posible señalar que esto no ocurrió antes del 3 de febrero de 2023 cuando se remitió la sentencia y la constancia de ejecutoria al Registro Nacional de Abogados para tal efecto. Por lo mismo, tampoco le asiste razón al actor al señalar que las diligencias a las que asistió como apoderado antes de que se le notificara la sentencia están viciadas de nulidad por haber actuado habiéndose confirmado en segunda instancia la sanción disciplinaria en su contra.

Así tampoco, la Sala considera que el hecho de que la sanción no se ejecutara durante la vacancia judicial pudiera constituir una grave afectación a sus derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional, pues ese no es un aspecto a tener en cuenta por las autoridades disciplinarias para determinar las fechas en las que debe ejecutarse la sanción, en tanto el legislador solo previó una condición y es que la misma se encuentre registrada en el Registro Nacional de Abogados, en los términos del inciso primero del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

Es decir, la preferencia del actor para que la sanción hubiese sido ejecutada durante la vacancia judicial, no se traduce en una garantía del derecho fundamental al debido proceso que pueda considerarse vulnerada por el hecho de que la notificación del fallo de segunda instancia no se surtió en el término previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, es preciso señalar que el defecto procedimental se configura cuando el desconocimiento de las normas procedimentales, impiden la eficacia del Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 derecho sustancial, vulnerando las garantías del debido proceso de los intervinientes en un proceso judicial.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-326 de 2022 11 recordó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales bajo la configuración de esta causal, está dada por la concurrencia de determinadas condiciones. En ese sentido, expresó lo siguiente: “En cualquiera de las hipótesis planteadas, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el marco de esta causal se sujeta al concurso simultáneo de las siguientes situaciones: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiese sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto;

(iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. En esa misma línea, en la sentencia T-210 de 2022 12 se pronunció sobre el alcance del defecto procedimental absoluto, en el siguiente sentido: “No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso.

Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que la irregularidad alegada «tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora».

Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa13, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona”. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Adolfo Vargas Vargas, por cuanto no existió ninguna irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario en el que se confirmó la sanción impuesta.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la demanda de tutela formulada por la parte actora, respecto de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el 11 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 13 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00737-00 Demandante: Rodrigo Adolfo Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 señor Rodrigo Adolfo Vargas Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto del trámite de notificación de la sentencia de 7 de diciembre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN