Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: DIANA MARCELA MORALES ROJAS – SECRETARIA DE LA COMISIÓN CUARTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Tema: Adición de auto AUTO Procede el despacho a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en su calidad de demandante, en el que solicita adicionar el auto del 15 de junio de 2023 que, entre otros aspectos, resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Diana Marcela Morales Rojas como secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el período 2022-2026, contenido en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022.
A través de proveído del 25 de octubre de 2022 se admitió la demanda1. 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 17. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto del 15 de junio de 2023, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) incorporar las documentales allegadas y decretar pruebas, iii) fijar el litigio, iv) correr traslado de las pruebas y v) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto. 1.2.
La solicitud de adición El actor, a través de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 20 de junio de 20232, solicitó adicionar el auto del 15 del mismo mes y año, bajo los siguientes argumentos: Como en el auto del proceso de nulidad electoral 202[2]-314 (sic) del 19 de enero de 2023 se ordenó [por parte del despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil] literalmente «Remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que adelante la actuación pertinente a fin de resolver sobre la eventual acumulación con el radicado 11001-03-28-000-2022- 00313-00» y en el auto del asunto no hay ni la más mínima alusión a ello, pido respetuosamente adicionar al mencionado proveído una decisión al respecto dada la relevancia en el proceso del auto del asunto de tener o no una eventual acumulación (negrilla propia del texto).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver la solicitud de adición del auto del 15 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA3. 2.2. La adición de autos Debe señalarse, primeramente, que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, que no es otra cosa que el reconocimiento del atributo de intangibilidad de las providencias o el carácter definitivo o vinculante de las decisiones emanadas de la autoridad judicial.
Sin embargo, la connotación de inmutabilidad que se otorga a las decisiones definitivas no obsta para que se subsanen errores, omisiones o falta de claridad del texto y que puede surgir a causa de imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 37. 3 Artículo 125.
“De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.
Tratándose de la «adición», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, en el CPACA no se prevé la definición de tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso4, salvo en cuanto se refiere a la procedencia de recursos, véase el numeral 12 del artículo 243A, que adicionó la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, se debe acudir a la regla de reenvío que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio que permite, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 y en lo que sea compatible con la naturaleza de la nulidad electoral, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en el artículo 287 dispone: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (Subrayado fuera de texto). 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De las normas transcritas, interpretadas sistemática y armónicamente, se deducen presupuestos de orden formal y material que rigen la petición de adición de autos así: (i) De orden formal (a) titularidad o legitimación: la adición puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez, (b) oportunidad: habida cuenta de que no hay norma especial que regule este término en el contencioso electoral para el caso de autos ─como si la hay para la sentencia─ su presentación debe efectuarse dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, conforme al artículo 287 del CGP.
(ii) De procedencia o de orden material: solamente es procedente cuando el auto objeto de adición omitió (a) resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, es decir, algún elemento de naturaleza fáctica o jurídica dentro del litigio o (b) sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Ahora, valga reiterar que la jurisprudencia de esta Sección ha destacado que la adición de las providencias, junto con su homóloga: la aclaración, no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus soportes jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales5. 2.3.
Estudio de los presupuestos procesales de la solicitud de adición En primer lugar, se impone analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición interpuesta cumple con los presupuestos de orden formal y material anteriormente reseñados: 2.3.1 En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues Harold Eduardo Sua Montaña es el demandante, quien obra como peticionario en este trámite. 2.3.2.
Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 15 de junio de 2023 fue notificado al demandante el 20 siguiente y en esa misma data fue radicada la solicitud de adición, lo cual pone en evidencia que se radicó en tiempo. 2.3.3. En punto a la procedencia, se tiene que las razones que expuso el actor para solicitar la adición del proveído de 15 de junio de 2023, se dirigen a que se 5 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, rad. 17001-23-33-000- 2020-00014-03, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estudie por parte de este despacho la posible acumulación del presente asunto con el proceso radicado 11001-03-28-000-2022-00314-00, cuyo conocimiento está asignado al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, habida cuenta de que, en la providencia en cuestión, no se hizo alusión a la figura procesal de la acumulación. 2.3.3.1.
La supuesta omisión de elementos fácticos o jurídicos de los extremos de la litis No se vislumbra la necesidad de adicionar el auto objeto de estudio, porque se explicó con suficiencia y de forma clara y concreta, cada una de las razones por las cuales se arribó a la conclusión atinente a aplicar la figura procesal de la sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. Efectivamente, se configuraron los presupuestos contenidos en los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, en la medida que el objeto de litigio: (i) es un asunto de puro derecho, pues la causal invocada por el actor exige un análisis normativo sobre el procedimiento de elección de la secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, (ii) no es necesario practicar pruebas adicionales y (iii) se aportaron pruebas de naturaleza documental que no fueron objeto de solicitud de tacha o desconocimiento. 2.3.3.2.
La supuesta omisión de otros puntos susceptibles de pronunciamiento judicial Por otra parte, el despacho evidencia que la decisión del 15 de junio de 2023 se adoptó con riguroso apego al conjunto de reglas que regulan el procedimiento de la acumulación de procesos, esto es, las contenidas en el artículo 282 del CPACA6, norma especial del contencioso electoral, que ordena que deben fallarse en una misma sentencia las demandas solo si: i) se impugna un mismo nombramiento o ii) una misma elección, cuando: a) se aleguen irregularidades en la votación, o b) existan vicios en los escrutinios.
También procede cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado. En el caso concreto, Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó las siguientes demandas7: 6 Artículo 282.
“Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado (…)”. 7 Para efectos de revisar las partes y las pretensiones en los expedientes objeto de estudio, la Secretaria de la Sección Quinta, por solicitud de los despachos de los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Proceso Partes Radicado. 11001-03-28-000-2022-00313- 00 Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas, secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Radicado. 11001-03-28-000-2022-00314- 00 Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña. Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Precisado lo anterior, el despacho advierte que, por auto del 5 de octubre de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil inadmitió la demanda y le solicitó al actor «corr[egirla]»8 e «integrar[la] en un solo texto (…) con su corrección», según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, entre otros, en el sentido de: Agregar los capítulos de normas violadas y de concepto de la violación los cuales deberán precisar el vicio en que incurre la elección que pide anular y tendrá que argumentar y explicar cómo vulnera las normas que cite en el título de “normas violadas” y las razones fácticas y jurídicas en las que apoya su dicho.
Limitar los argumentos y cuestionamientos de su demanda a los vicios que afirma incurre la elección de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes y, si insiste en cuestionar la elección del Secretario General, tendrá que hacerlo en escrito aparte, el cual deberá dar cuenta del cumplimiento de los 162, 163, 164 y 166 del CPACA, y señalar en cada una de ellas las razones fácticas y jurídicas que den fundamento a sus pretensiones9.
El 7 de octubre de 202210, el accionante corrigió el libelo y, en cuanto a la identificación del extremo pasivo de la litis, en un acápite que denominó «Identificación clara y sucinta de la elección cuya nulidad se pretende», definió lo siguiente: Estando reconocido en el auto inadmisorio que en el escrito inicial “solicitó la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022 a 2023” (cursiva fuera del texto, ver punto 1 de dicha providencia), aclaro precisamente el constituir la Álvarez Parra, remitió el 27 de junio de 2023 el proceso 11001-03-28-000-2022-00314-00 al despacho de este último.
Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Anotaciones 48 y 49. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 6. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 17. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 12. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nulidad de la referencia únicamente y exclusivamente en la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (…) (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, el despacho advierte que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos del artículo 282 del CPACA para efectos de canalizar el trámite de la acumulación de procesos, por las siguientes razones: No se trata de la misma elección. La demanda con radicado 11001-03-28-000- 2022-00314-00 (asignada al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil) se dirige contra el acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, la cual está integrada por la señora Jezmi Lizeth Barraza Arraut como presidenta y John Jairo González Agudelo como vicepresidente.
Por otra parte, en el libelo con radicado 11001-03-28-000-2022-00313-00 (asignado al suscrito magistrado) se depreca la nulidad del acto de elección de la señora Diana Marcela Morales Rojas, como secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, para el periodo 2022-2026, quien no hace parte de la Mesa Directiva. De lo anterior, se infiere, claramente, que se trata de la impugnación del acto de elección de distintos demandados.
Si bien, son procesos que comparten un mismo vínculo causal, entendido este, como aquel efectuado en la misma sesión y por los congresistas que integran la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, no se trata de la misma elección, pues mientras en el proceso 11001-03-28-000-2022-00314-00 ─según la estructura de las pretensiones de la demanda─ se controvierte la elección de la Mesa Directiva ─presidencia y vicepresidencia─, en el proceso 11001-03-28-000-2022-00313-00 se censura el acto de elección de la secretaria de dicha comisión, quien funge como fedataria o funcionaria que se encarga de dar fe pública de las actas de esa célula legislativa, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 5 de 1992.
Por tanto, siguiendo los lineamientos del artículo 282 del CPACA y otros pronunciamientos similares que se han proferido en la Sección Quinta, la figura procesal de la acumulación «tiene lugar solo cuando se demandan irregularidades respecto de una misma elección o cuando recaen varios reparos sobre las calidades o requisitos de un mismo demandado»11.
Así pues, al no tratarse de la impugnación de una misma elección, se concluye que no se incurrió en ninguna omisión en el auto del 15 de junio de 2023, que conduzca a afirmar que se configuraron los supuestos previstos en el artículo 287 del CGP. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 6 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00204- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Diana Marcela Morales Rojas Secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00313-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, se evidencia que, si bien la demanda con radicado 11001-03-28-000- 2022-00314-00 (asignada al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil) se dirigió únicamente contra el acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, lo cierto es que, revisado el auto admisorio proferido el 20 de octubre de 202212, se observa que se vinculó en calidad de demandada y como integrante de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, a la señora Diana Marcela Morales Rojas, quien, como quedó visto, funge como secretaria de dicha comisión y cuya elección no fue controvertida por el actor en el mencionado expediente, aspecto que corresponderá resolver al despacho que conoce del proceso 11001-03-28-000-2022-00314-00.
En este orden, fuerza concluir que la solicitud, formulada por Harold Sua Montaña, no se ajusta a los supuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto del 15 de junio del 2023.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente 11001-03-28-000-2022-00314-00 al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 12.