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25000231500020240075901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-11

Radicación interna: 8906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Clara Marcela Ardila Lopez·Demandado: Juzgado 23 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Radicado: 25000-23-1-5000-2024-00759-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-1-5000-2024-00759-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Accionado: Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Clara Marcela Ardila López radicó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dado que no ha decidido los recursos de reposición y en subsidio súplica, que interpuso contra el auto del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual, se concedió el recurso de apelación que la actora formuló contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 11001- 33-35-023-2018-00206-00. 1.2.

Hechos probados. La parte actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue asignada por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-35-023-2018-00206-00, y en el que se dictó sentencia de primera instancia, contra la que interpuso recurso de apelación. A través de auto del 13 de septiembre de 2024 se concedió el recurso de apelación, y contra este, el 18 de septiembre siguiente, la accionante interpuso recurso de reposición y subsidio súplica, que no se habían resuelto al momento en que radicó la solicitud de amparo. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela Clara Marcela Ardila López solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la autoridad accionada dar trámite a los recursos interpuestos el 18 de septiembre de 2024. Radicado: 25000-23-1-5000-2024-00759-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se negó a decidir el recurso de reposición y en subsidio súplica, y “pretende” remitir el expediente al superior. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la tutela en auto del 26 de septiembre de 2024. 1.4.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá1 remitió el link del proceso ordinario y solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo.

Indicó que, la accionante promovió otra acción de tutela que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y que guarda identidad de objeto, causa y partes con al presente asunto, lo que denota una actuación temeraria. Por otro lado, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora por mora judicial, dado que de los recursos fueron presentados el 18 de septiembre de 2024, se dio traslado secretarial el 26 de septiembre siguiente, y se adoptará la decisión pertinente. 1.5.

Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dictó fallo el 7 de octubre de 20242 en el que negó la protección constitucional. Descartó una actuación temeraria de la accionante, dado que la Sección Segunda, Subsección E de dicha corporación analizó y resolvió un caso sustancialmente distinto, ya que gravitó sobre la expedición de copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otro lado, precisó que, dado que la solicitud de amparo versó sobre la decisión de recursos ordinarios, no puede hablarse de vulneración del derecho de petición. Abordó el estudio del derecho al debido proceso en relación con la situación particular, y explicó que este implica una pronta resolución de los asuntos judiciales. Luego, de cara al caso concreto, y con fundamento en las pruebas, estimó que la autoridad accionada no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, dado que el 26 de septiembre de 2024 se corrió traslado de los recursos interpuestos el 18 de septiembre, de modo que para el día que se radicó la acción (24 de septiembre), dicho término aún no había vencido. 1.6.

Impugnación Inconforme con esta decisión, la parte actora3 presentó recurso de impugnación. Explicó que, pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió auto del 20 de septiembre del presente año, con el que ordenó la remisión del expediente; esto sin decidir de fondo los recursos.

Además, resaltó que el traslado secretarial solo se realizó con ocasión de la acción de tutela, y no en garantía del debido proceso. 1 Índice 0013 del aplicativo Samia, del expediente de tutela de primera instancia. 2 Índice 0015 del aplicativo Samia, del expediente de tutela de primera instancia 3 Índice 0019 del aplicativo Samia, del expediente de tutela de primera instancia Radicado: 25000-23-1-5000-2024-00759-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa Clara Marcela Ardila López está legitimada en la causa por activa en este trámite, dado que actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-023-2018-00206-00, de cuyo trámite, en su concepto, se generó la vulneración de sus derechos.

EL Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva¸ dado que es la autoridad que tiene a su cargo el trámite del mencionado proceso, y a quien se atribuye la lesión a las garantías fundamentales. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona.

De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”4 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”5.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6.

Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación 4 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. 5 Ibidem 6 Ibidem Radicado: 25000-23-1-5000-2024-00759-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”7. De la misma forma lo ha considerado esta corporación en asuntos en los que se ha analizado la posible vulneración de derechos fundamentales en razón al incumplimiento de los términos judiciales8.

Adicional, la jurisprudencia constitucional9 ha identificado eventos en los que se genera mora judicial a pesar de la diligencia del funcionario, dentro de los que se encuentra i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos. 2.4.2.

De la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-023-2018-00206-00, la Sala encuentra las siguientes actuaciones: - Con auto del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá, concedió el recurso de apelación que interpuso Clara Marcela Ardila López “el 13 de agosto de 2024” contra la sentencia del “26 de julio de 2024”. - En contra de tal decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica el 18 de septiembre del presente año, con el fin de que se revoque, y en su lugar, se conceda el recurso de apelación que interpuso el “3 de septiembre de 2024”. - Con auto del 20 de septiembre de 2024, el juzgado negó la solicitud de decreto de pruebas que presentó la demandante, y ordenó la remisión del expediente al superior para surtir el trámite de apelación. - La demandante, el 25 de septiembre interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, queja y súplica contra la providencia que negó el decreto de pruebas. - La secretaría del despacho realizó el 27 de septiembre traslado de los recursos interpuestos el 18 de septiembre. - Finalmente, proceso ingresó al despacho el 15 de octubre de 2024.

A partir de lo anterior, para la Subsección no está probada una mora injustificada de parte de la autoridad accionada en adoptar la decisión sobre los recursos interpuestos el 18 de septiembre de 2024, pues demostró que el 27 de septiembre del presente año se realizó el traslado secretarial, y el 15 de octubre siguiente ingresó a despacho.

Por ende, no se acreditó una falta de diligencia de la funcionaria encargada en el cumplimiento de sus deberes, o que el plazo que ha transcurrido entre la radicación de los recursos y la entrada del expediente al despacho sea irrazonable. Ahora, aunque en el auto del 20 de septiembre de 2024, además de negar la solicitud del decreto de pruebas que elevó la accionante, se ordenó remitir el expediente al superior para surtir el recurso de apelación, esta actuación no puede entenderse como vulneradora de derechos fundamentales, pues, la actora interpuso cuatro (4) recursos contra tal decisión y solicitó “se ordene al A quo que antes de remitir el recurso de alzada a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal 7 Sentencia T 346-2018 y SU 394-2016 8 Sentencia de 4 de septiembre de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y sentencia de 29 de septiembre de radicado 2022 25000-23-15-000-2022-00966-01 9 Sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001, T-1226 de 2001 y T 286 de 2020 Radicado: 25000-23-1-5000-2024-00759-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo de Cundinamarca como lo ordeno en el auto del 20 de septiembre de 2024, primero se resuelva el recurso de reposición en subsidio súplica interpuesto contra auto del 13 de septiembre de 2024 por medio del cual CONCEDIO LA APELACION, radicado el 18 de septiembre de 2024 DENTRO DEL PROCESO Radicación No: 1100133350232018-0020600” (sic).

Conviene indicar que, la decisión sobre los recursos que interpuso la accionante, tanto el 18 de septiembre como el 25 de septiembre de 2024, se encuentra pendiente de ser adoptada, y para el efecto, el expediente ingresó al despacho el 15 de octubre del presente año; además, materialmente, el asunto no ha sido remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir la apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no puede afirmarse la existencia de un hecho lesivo del debido proceso. 2.4.

Por las anteriores razones, la Sala considera que la vulneración de los derechos que adujo la accionante no encontró sustento en la realidad procesal del asunto con radicado 11001-33-35-023-2018-00206-00, y por ende, confirmará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SFGS