Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00145-00 Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA- Tema: Reposición de la medida cautelar.
Procedencia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de algunos integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, contra el auto del 22 de febrero del 2024, por medio del cual se decidió estarse a lo resuelto en providencia del 15 del mismo mes y anualidad, dictada en el expediente 11001-03- 28-000-2023-00137-00 y que decretó la suspensión provisional del acto aquí demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, a través de su directora1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 12 de diciembre del 20232, en la que solicitó la nulidad Acuerdo 009 del 27 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual el consejo directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el consejo directivo de CORPOMOJANA se compone de 8 miembros a saber; i) el ministro de medio ambiente o su delegado, ii) el gobernador del departamento de Sucre o su delegado, iii) el director del IDEAM, iv) un alcalde que represente los municipios de la subregión Mojana, v) un alcalde que represente los municipios de la subregión San Jorge, vi) un representante de las organizaciones 1 La señora Ghisliane Echeverry Prieto, identificada con la CC 1.130.665.967. 2 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 6 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO20231(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 5 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.
Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campesinas, vii) un representante de las ONG y, viii) un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera. 3.
Adujo que el 10 de agosto de 2023, el consejo directivo de la corporación, expidió el Acuerdo 005 de 2023, por medio del cual reglamentó el proceso para la designación de su nuevo director general, el cual contiene la convocatoria y el cronograma correspondiente. Manifestó que el 2 de octubre de 2023, se dio inicio al trámite, en respeto a los plazos establecidos en el acto citado en precedencia, en el cual también se fijó que la sesión de designación sería el 25 de octubre de 2023. 4.
El 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ramiro Gil Guerra instauró acción de tutela en contra de CORPOMOJANA3, al considerar que no se acató el fallo proferido en otra acción constitucional4 en donde se ordenó a la entidad convocar a elecciones del representante de las comunidades afrodescendientes en esa jurisdicción5. Indicó que el juez constitucional ordenó suspender la elección convocada para el 25 de octubre de 2023, hasta tanto expidiera el fallo del caso. 5.
El 25 de octubre de 2023, instalada la sesión extraordinaria, el presidente del consejo puso de presente la existencia de la tutela y los notificó de la orden impartida, por lo que se ordenó la suspensión de la diligencia conforme la decisión cautelar hasta tanto se profiera fallo. 6. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, resolvió revocar la medida cautelar decretada, como resultado de los memoriales presentados por CORPOMOJANA.
Ante esta decisión, en la misma data, la secretaria general envió un correo electrónico a los miembros del consejo directivo convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m. 7. Ante la citación, los delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del IDEAM solicitaron el aplazamiento de la sesión, al considerar que ella debía hacerse luego de ajustar el cronograma con el fin de cumplir lo relativo a la publicidad del trámite; además de limitarle al gobierno nacional su participación, en tanto, no le era posible desplazarse de un día para otro a la sede de la corporación. Adicionalmente, adujo que se elevó proposición para que se aclarara lo señalado en sesión del 25 de octubre del 2023, en la cual se indicaba que la elección se realizaría en cuanto se contara con el fallo de la acción de tutela. 3 En el que, entre otras pretensiones, solicitó que se le ordenará dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el que se le ordenó a la entidad convocar a elecciones para la selección del miembro de las comunidades negras ante su consejo directivo. 4 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, el 1 de noviembre de 2022 ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar: CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA-.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido. 5 Lo anterior, teniendo en cuenta que los estatutos de la entidad no consagran como miembros del consejo directivo a los representantes de las comunidades negras.
Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Pese a lo anterior, el consejo directivo no aprobó la proposición y, por el contrario, decidió llevar a cabo la votación y posterior elección teniendo en cuenta solo la participación de los miembros que se encontraban presentes de manera presencial. 1.3.
Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 42 del Acuerdo 002 del 29 de septiembre del 2023, contentivo de los estatutos generales de CORPOMOJANA, al no permitirse su participación efectiva en la elección aquí cuestionada. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 10. En el escrito inicial, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito con precedencia. 1.5. Trámite procesal 1.5.1. Traslado de la medida cautelar 11. En providencia del 22 de enero de 2024, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.
Durante dicho plazo, se presentaron las intervenciones del demandado y el departamento de Sucre. 12. La agente del Ministerio Público guardó silencio. 1.5.2. Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de suspensión provisional 13. En auto del 22 de febrero del corriente año, esta Sección admitió el medio de control de la referencia y, en cuanto hace a la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 15 del mismo mes y año, dictada en el expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00, en la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 009 del 27 de octubre del 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como director general de dicha autoridad ambiental. 1.5.3.
Recurso de reposición 14. En escrito del 29 de febrero del 20246, el apoderado7 de los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, quienes actúan en calidad de integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA y alegando la condición de terceros con interés en el proceso, solicitó la revocatoria del auto previamente reseñado. 6 SAMAI.
Actuación No. 38. 7 Oscar Andrés Márquez Barrios, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.556.524, portador de la tarjeta profesional 138.188 del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
El fundamento de su petición, en síntesis, se enfocó en señalar las razones por las cuales considera que no es procedente exigir la representación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de la autoridad ambiental, indicando que ello es así, por cuanto, a la fecha, no se cuenta por parte de aquellas con la titulación colectiva de sus tierras, decisión que debe tomarse a instancias de la Agencia Nacional de Tierras, previo el procedimiento administrativo correspondiente. 16.
Indicó que, en el presente caso, no basta con que se hubiere constituido como consejo comunitario, toda vez, que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, se requiere la titulación efectiva de los territorios, aspecto que no se cumple en el presente asunto y que fue demostrado con las manifestaciones efectuadas en sede del trámite de la acción de tutela seguida ante el «Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé». 17.
Resaltó que, conforme a la Ley 99 de 1993 y a los estatutos internos de CORPOMOJANA, el consejo directivo de dicha entidad no se integra por un representante de las comunidades afrodescendientes, por lo que, en caso de ser exigible la misma, se requiere de una revisión y modificación de las normas internas, lo cual, de todas maneras, solo es posible, en tanto se demuestre con los actos administrativos correspondientes, la efectiva titulación de los territorios a favor de los consejos comunitarios. 1.5.4.
Otros escritos 18. El abogado Aroldo Eduardo Pizarro López presentó memorial8 en el que informa de la renuncia presentada al poder que le fue otorgado por el departamento de Sucre para actuar en el presente proceso, allegando la comunicación enviada a dicha entidad pública para informar la referida situación. 19. Con escrito del 4 de marzo del 20239, la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, aduciendo la calidad de apoderada del señor Giovannys Medrano Martínez, presentó escrito en el que puso de presente una «constancia de NO presentación de recursos» en contra de la providencia que decretó la suspensión provisional del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 20. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202110 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia. 8 SAMAI.
Actuación 36. 9 SAMAI. Actuación 45. 10 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición frente al auto del 22 de febrero del 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Cuestiones previas 22. En relación con el escrito presentado por el señor Aroldo Eduardo Pizarro López, en el que informa sobre la renuncia al poder otorgado por el departamento de Sucre, la Sala encuentra que no es procedente realizar pronunciamiento alguno, en la medida en que, como fue puesto de presente en el auto del 22 de febrero del corriente año, la referida entidad territorial carece de legitimación en la causa para actuar en el presente proceso y, a la fecha, aquella no ha manifestado su intención de ser reconocida como tercero a la luz de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 1437 del 2011.
A su vez, en gracia de discusión, al referido profesional del derecho no se le reconoció personería para actuar y, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1564 del 2012, no se requiere dictar alguna decisión respeto de la renuncia al poder11. 23. De otra parte, aunque los aquí recurrentes, señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, manifestaron en su escrito actuar en condición de terceros, lo cierto es que, al ser integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, por disposición expresa del numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, dicha instancia está llamada a defender la legalidad de su actuación, en su condición de autoridad que expidió el acto demandado, situación por la cual le fue notificada la decisión de traslado de la medida cautelar y el auto admisorio de la demanda. 24.
Por ello, no hay lugar a pronunciarse sobre la calidad en la que se permite su actuación en el presente trámite contencioso electoral, al evidenciarse su legitimación en la causa para dichos efectos. 25. Finalmente, en cuanto hace al memorial presentado por la profesional del derecho Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala evidencia que alegó la condición de apoderada del aquí demandado, sin embargo, no arrimó el documento que permita acreditar dicha situación en la presente actuación. Contrario a lo anterior, en el auto del 22 de febrero del 2024, se reconoció personería para actuar al abogado Juan Clímaco Jiménez Castro, en virtud del poder otorgado por el señor Giovannys Medrano Martínez, sin que se observe que a la fecha escrito o memorial en que se hubiere renunciado a dicho mandato.
Así las cosas, dicha actuación se tendrá por no interpuesta y la Sala se abstendrá de reconocer personería a la mencionada abogada. 2.3 Sobre el recurso de reposición 26. En la providencia del 22 de febrero del 2024, al momento de decidir sobre la medida cautelar requerida en el presente asunto, se dispuso estarse a lo resuelto en 11 Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los autos del 7 de marzo del 2024, dictados en los expedientes con radicación 11001-03-28- 000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00129-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E).
Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto del 15 de febrero del 2024, dictado en el expediente 11001-03-28-000-2023- 00137-00, el cual decretó la suspensión provisional del acto aquí demandado. 27.
La anterior determinación tuvo como soporte el que la designación cuestionada no se encontraba surtiendo efectos a la fecha en que se dictó el auto aquí recurrido, y, por lo tanto, no se contaba con uno los presupuestos necesarios a efectos de estudiar la solicitud de suspensión provisional. 28. Dicho lo anterior, en la reposición que se analiza no se esbozan razones o argumentos que cuestionen directa y explícitamente la decisión de estarse a lo resuelto.
Así las cosas, se tiene que los motivos de inconformidad que sustentan el medio de impugnación, en realidad, refieren al estudio efectuado por la Sala en el auto del 15 de febrero del 2024, radicación 11001-03-25-000-2023-00137-00, por lo que no guardan relación con la motivación de la providencia aquí cuestionada. 29. Es de resaltar que, incluso, la participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de CORPOMOJANA no hace parte de los cargos de nulidad que se esbozaron en el medio de control de la referencia. 30.
Por las anteriores consideraciones, se procederá a confirmar el auto recurrido, en tanto no se encuentran razones suficientes para revocar o modificar la decisión allí adoptada. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2º del auto del 22 de febrero del 2024.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al apoderado el apoderado12 de los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez. ABSTENERSE de reconocer personería a la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 Oscar Andrés Márquez Barrios, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.556.524, portador de la tarjeta profesional 138.188 del Consejo Superior de la Judicatura.