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47001233300020190039801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 3982-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Saudith Estella Huelvas Pertuz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001 23 33 000 2019 00398 01 (3982-2022) Demandante: Saudith Estella Huelvas Pertuz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Decisión: Sanción moratoria por el no pago de cesantías. Prescripción Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda Se pretende la nulidad del acto ficto producto de la no respuesta de fondo frente a la petición del 27 de junio de 2018, por medio de la cual la actora solicitó a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las citadas leyes, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías parciales, hasta cuando se hizo efectivo el pago total de la prestación, (ii) que las sumas reconocidas sean ajustadas, (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, (iv) que se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y (v) se condene en costas a la parte demandada. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 77001-23-33-000-2019-00398-01 Demandante: Saudith Estella Huelvas Pertuz 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, sin personería jurídica. En la misma norma se le asignó la competencia al fondo para el pago de las cesantías a los docentes vinculados en los establecimientos educativos del sector oficial.

El 15 de enero de 2015 la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el plazo para cancelar las cesantías venció el 28 de abril de 2015, sin embargo, dicha prestación fue reconocida por medio de la Resolución nro. 1370 del 5 de octubre de 2016 y fueron canceladas por intermedio del banco BBVA el 12 de diciembre de 2016, por lo que transcurrieron 594 días de mora.

Por eso y según la normativa aplicable, debe reconocerse la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Mediante solicitud del 27 de junio de 2018, reclamó la sanción moratoria; sin pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En síntesis, en el concepto de violación expuso que el Fomag en forma permanente menoscaba el pago de las cesantías de los docentes afiliados a este ante el desconocimiento de las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, las cuales son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales cuando el trabajador queda cesante en sus actividades.

Aunque la jurisprudencia ha considerado que la disposición normativa debe entenderse que entre la solicitud y el pago no deben superarse los 70 días hábiles, el FNPSM canceló la prestación fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad. 1.4. Contestación de la demanda La parte demandada guardó silencio. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 77001-23-33-000-2019-00398-01 Demandante: Saudith Estella Huelvas Pertuz 1.5.

Sentencia de primera instancia1 El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 2 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que la señora Saudith Estella Huelvas Pertuz, docente en la Institución Educativa Departamental Gilberto Acuña Rangel de Pedraza Magdalena, el 15 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, por tanto, los 70 días para la cancelación de aquella prestación vencieron el 28 de abril de ese mismo año. No obstante, el acto administrativo que reconoció las cesantías reclamadas fue emitido el 5 de octubre de 2016 y el pago, según la certificación expedida por la entidad bancaria, fue puesto a disposición el 12 de diciembre de 2016, lo que significa que se hizo de manera extemporánea.

En virtud de lo anterior, entre el 28 de abril de 2015 y el 12 de diciembre de 20162, se generó a favor de la señora Huelvas Pertuz la sanción moratoria reclamada en la demanda. En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se expresó que es el establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, de 3 años siguientes al momento en que se causa el derecho y, la sola petición ante la administración interrumpe el término. En ese escenario, debido a que la sanción moratoria se causó el 29 de abril de 2015, los 3 años para presentar la reclamación vencían el 29 de abril de 2018, sin embargo, como la petición se hizo el 27 de junio de 2018, se configuró la prescripción trienal. 1.6.

Recurso de apelación3. La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: El simple reclamo del trabajador ante las autoridades competentes sobre un derecho o prestación debidamente determinada interrumpe la prescripción por un lapso igual. 1 Folios 98 a 105 del expediente físico. 2 Fechas estipuladas en la sentencia de primera instancia 3 Folios 119 a 120 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 77001-23-33-000-2019-00398-01 Demandante: Saudith Estella Huelvas Pertuz No obstante, pese a que operó el fenómeno de la prescripción por realizar la reclamación después de los 3 años de la fecha en que se causó la sanción moratoria, dicha prescripción debe ser parcial, es decir, solo frente a la mora causada con anterioridad al 27 de junio de 2015, por lo que debe reconocerse la misma desde el 28 de junio de 2015 al 28 de octubre de 2015, por tratarse de cesantías parciales. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales guardaron silencio. Tampoco el Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista para ello, emitió concepto4. La Sala deja constancia que, dado que el proceso se ha tramitado en forma legal y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario esta operó parcialmente y en consecuencia hay lugar a la revocar la providencia recurrida. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) normativa y jurisprudencia aplicable al caso y ii) caso concreto. 4 Numeral 6 del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 77001-23-33-000-2019-00398-01 Demandante: Saudith Estella Huelvas Pertuz 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20076, establece que: «ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) De igual manera, el artículo 2° ibidem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) Ahora bien, la norma igualmente dispone una sanción moratoria cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago.

El parágrafo del artículo en comento la estipula, de la siguiente manera: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la 6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 77001-23-33-000-2019-00398-01 Demandante: Saudith Estella Huelvas Pertuz decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: sentencia de 18 de julio de 2018 2.3.2.

Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: « PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 77001-23-33-000-2019-00398-01 Demandante: Saudith Estella Huelvas Pertuz legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (subraya fuera del texto) De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y, se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza. 2.4 Caso concreto Dentro del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que la señora Saudith Estella Huelvas Pertuz el 15 de enero de 20157, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.8 La entidad territorial mediante Resolución nro. 1370 del 5 de octubre de 20169, reconoció y ordenó dicho pago por la suma de $25.085.105 COP, valor que quedó a disposición el 23 de noviembre de 201610, tal como se evidencia en el certificado bancario de pago emitido por el banco BBVA11.

El 27 de junio de 201812, la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la solicitud de cesantías. Sin embargo, no recibió respuesta. La demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales, pretensión respecto de la cual el Tribunal de primera instancia 7 Así se observa en la Resolución nro. 1370 del 5 de octubre de 2016. 8 La petición fue dirigida a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y presentada ante la Secretaría de Educación - SAC. 9 Folios 16 y 17 del expediente físico. 10 El Tribunal en la sentencia de primera instancia indicó que la fecha que fue puesto a disposición el dinero el 12 de diciembre de 2016, sin embargo, esa es la fecha en que el demandante cobra el dinero. 11 Folio 18 del expediente físico. 12 Folios 19 a 21 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 77001-23-33-000-2019-00398-01 Demandante: Saudith Estella Huelvas Pertuz declaró configurada la excepción de prescripción. La Sala en aras de solucionar el problema jurídico planteado, dará aplicación a la regla de unificación contenida en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, mencionada en la premisa normativa.

Reglas aplicables a los casos que se encuentran en trámite. En consecuencia, para determinar la exigibilidad de la penalidad en el caso concreto se tiene lo siguiente: Y, como quiera que la sanción se hizo exigible el 29 de abril de 2015, los tres años para reclamar su reconocimiento vencían el 29 de abril de 2018, sin embargo, solo lo hizo el 27 de junio de ese año, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, tal y como lo consideró el a quo.

Prescripción que no opera de forma parcial como lo pretende la recurrente, en tanto, si bien la sanción mora se causa y acumula diariamente, no es una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, y su acrecimiento en el tiempo no la convierte en una obligación divisible, de tal manera que su exigibilidad define el plazo hasta cuando se puede reclamar.

Así las cosas, ante la no prosperidad del recurso, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. 2.5. Condena en costas 13 El Tribunal Administrativo de Magdalena acogió como fecha de pago, el día en que la demandante cobró el dinero, obviando que el mismo fue puesto a disposición el 23 de noviembre de 2016.

No obstante, comoquiera que la sanción moratoria está prescrita y el punto no fue objeto de recurso, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la Petición La petición de cesantías fue presentada el 15 de enero de 2015.

La Resolución nro. 1370, que las reconoció se expidió el 5 de octubre de 2016. (Acto Extemporáneo) No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 5 de febrero de 2015. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 19 de febrero de 2015. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 20 de febrero de 2015 y vencieron el 28 de abril de 2015.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 29 de abril de 2015, hasta el 22 de noviembre de 201613, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago. www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 77001-23-33-000-2019-00398-01 Demandante: Saudith Estella Huelvas Pertuz En el caso concreto, no se condenará en costas a la parte demandante; si bien antes esta Sala de Subsección valoraba objetivamente la conducta de la parte vencida para determinar si había lugar a condenar en costas, lo cierto es que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se procede hacer un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, en esos términos, al hacer extensiva esa interpretación al caso analizado, no se advierte dicha carencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de prescripción y se negó las pretensiones de la demanda, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS consejero de Estado consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA