Micelio
05001233300020160042001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-26

Radicación interna: 2542-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Gladys Stella Rivera Torres·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Tema: Reliquidación de pensión de vejez.

Decreto 546 de 1971 Decisión: Se revoca la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES Demanda y pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se promovió demanda contra la Administradora Colombia de Pensiones2, con el fin de declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 028.163 del 19 de octubre de 2011, emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, notificada el 27 de octubre de 2011, la Resolución Nro. 034.562 de 23 de diciembre de 2011, emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, notificada el 06 de marzo de 2012 y la Resolución VPB Nro. 2030 de 18 de febrero de 2014, proferida por la Administradora de Pensiones-Colpensiones notificada el 17 de marzo de 2014. 2.

El restablecimiento del derecho pretendido se concretó en ordenar a la entidad demandada la reliquidación y pago de su pensión de vejez, incluyendo el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el año anterior al 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, Colpensiones. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres cumplimiento de los requisitos, teniendo en cuenta factores como la asignación básica, vacaciones, primas y bonificaciones.

Asimismo, solicitó el pago de las diferencias de mesadas pensionales adeudadas desde el 10 de junio de 2006, la retroactividad pensional, los intereses moratorios y la indexación correspondiente hasta la fecha de pago efectivo, ajustada al índice de precios del consumidor certificado por el DANE. Hechos 3. La señora Gladys Stella Rivera Torres nació el 10 de junio de 1956 y prestó sus servicios a las siguientes sociedades y entidades públicas: • Seta servicios tempor: 13/10/1977 a 20/10/1977 • Pérez Hnos.: 09/06/1978 a 31/01/1979 • Taraco Rubio: 10/04/1979 a 28/05/1979 • SS Limitada General: 19/06/1979 a 20/06/1979 • Municipio de Medellín: 18/12/1979 a 27/09/1990 • Dirección Seccional de Instrucción Criminal: 16/01/1991 a 30/06/1992 • Fiscalía General de la Nación: 01/07/1992 a 15/11/1993 • Rama Judicial (Juzgados Regionales): 16/11/1993 a 01/04/1994 • Rama Judicial (Juzgados Regionales): 02/04/1994 a 15/08/1994 • Fiscalía General de la Nación: 18/08/1994 a 30/04/2010 4.

El 27 de agosto de 2009, mediante decisión emitida en fallo de tutela por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, se ordenó su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales3. 5. El 19 de octubre de 2011, mediante la Resolución 028163, el ISS reconoció pensión de vejez a la señora Rivera Torres, conforme a las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993. 6.

El 31 de octubre de 2011, parcialmente inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando se reconociera y pagara la pensión de vejez de conformidad con el régimen de los servidores públicos de la Rama Judicial, consagrado en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.

Estos recursos fueron desatados mediante las Resoluciones 034562 de 23 de diciembre de 2011 por el ISS y VPB 2030 de 18 de febrero de 2014, en los que se confirmó en todas sus partes el acto de reconocimiento pensional. Normas violadas y concepto de violación 3 En adelante ISS. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 7.

Se sostiene que Colpensiones, al expedir los actos administrativos demandados, incurrió en violación directa de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, al desconocer el derecho de la actora a mantenerse dentro del régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios laborados y había adquirido una expectativa legítima de pensión conforme al régimen anterior.

La administración, al negar esta condición y aplicar disposiciones del nuevo sistema de seguridad social, sin una evaluación completa de su historia laboral, vulneró no solo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, sino también la seguridad jurídica del sistema pensional. 8. Por otra parte, considera que se infringió el artículo 83 de la Constitución Política, al desconocerse la buena fe del trabajador en relación con la forma en que construyó su expectativa pensional.

En este caso, la demandante actuó conforme a la normatividad vigente en su momento, mantuvo continuidad en sus aportes y acumuló el tiempo requerido para permanecer bajo el régimen anterior. 9. Adicionalmente, manifiesta que se presentó una afectación sustancial al derecho al debido proceso administrativo, al haberse expedido un acto de liquidación pensional sin una valoración completa, imparcial y motivada de la historia laboral de la afiliada.

La entidad omitió aplicar criterios jurisprudenciales consolidados que reconocen la posibilidad de sumar tiempos de servicios de entidades públicas, incluso con base en pruebas documentales indirectas o presunciones legales cuando hay evidencia de cotización o vinculación laboral activa. Contestación de la demanda 10. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda al precisar que negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la recurrente porque no cumple con los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 no cumplía con los 15 años de servicios, por lo que, en consecuencia, no es dable aplicar la normatividad prevista en la Ley 33 de 1985. 11.

Además de lo anterior, manifiesta que la demandante realizó múltiples traslados entre regímenes pensionales desde 1997 hasta 2009, lo que implicó una pérdida de los beneficios del régimen de transición, dado que optó voluntariamente por el régimen de ahorro individual administrado por diversas AFP, decisión que, conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002, comporta la renuncia a las condiciones especiales previstas por el régimen de transición. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 12.

Advirtió que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, no procede el reconocimiento retroactivo de una pensión bajo condiciones no cumplidas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ni el restablecimiento de situaciones jurídicas que fueron modificadas por decisión libre de la afiliada al trasladarse entre regímenes, sin que conste prueba de vicios en el consentimiento. 13.

Por último, propuso como excepciones de fondo la inexistencia del derecho pensional en los términos solicitados; la pérdida del régimen de transición por traslado voluntario al régimen de ahorro individual; la imposibilidad de reconocer retroactivamente la pensión con efectos previos a la desvinculación laboral definitiva y la improcedencia de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996.

La sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien la actora contaba con 37 años al momento de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, lo que otorgaría, en principio, el beneficio del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acreditó el requisito mínimo de 15 años de servicios cotizado a esa fecha. 15.

Según el análisis detallado de los tiempos de cotización y las certificaciones laborales allegadas, el tribunal concluyó que la demandante solo cumplía 14.7 años, equivalente a 5.324 días, por lo que no podía ser considerada beneficiaria del régimen de transición. 16. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no era procedente reliquidar su pensión bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, como se pretendía, ya que no se cumplían los requisitos legales ni jurisprudenciales vigentes para dicho régimen, aun cuando se hubiere ordenado su retorno al régimen de prima media mediante fallo de tutela. 17.

De igual forma, el Tribunal acogió la posición jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido que la pérdida del régimen de transición por traslado al régimen de ahorro individual no puede ser revertida si no se cumplen los requisitos de edad y tiempo de cotización conjuntamente, incluso si se produce un regreso posterior al régimen de prima media. 18.

Finalmente, reafirmó la validez de los actos administrativos emitidos por Colpensiones, al ser acordes con la normatividad vigente y los precedentes jurisprudenciales aplicables. Por tanto, no accedió a la nulidad ni a la reliquidación solicitada. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Recurso de apelación 19.

La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que no puede realizar el conteo de los 15 años de servicio contabilizando sobre 360 días, sino sobre 365 o 366 días, según el calendario, pues la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 33, parágrafo 2, apela al calendario para determinar la consistencia de una semana cotizada así: […] Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario […] 20.

Además, argumentó que se desconoció un derecho adquirido al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que, para el 1 de abril de 1994, tenía 37 años de edad y más de 15 años de servicio, lo cual la habilitaba para conservar su régimen pensional anterior. Señaló que su posterior traslado al régimen de ahorro individual no anulaba dicha condición, conforme a la jurisprudencia constitucional, que protege los principios de favorabilidad, progresividad y confianza legitima. 21.

Igualmente alegó que existía cosa juzgada material, derivada de un fallo de tutela emitido en 2009, en la cual se reconocía expresamente su derecho a trasladarse al ISS conservando el régimen de transición. Esta sentencia fue debidamente notificada, no apelada y adquirió firmeza, por lo que debe ser tenida en cuenta como antecedente obligatorio, pues el desconocimiento de esta decisión judicial afecta gravemente el principio de seguridad jurídica y el respeto por los actos judiciales ejecutoriados. 22.

Finalmente, solicitó que se reconozca, reliquide y pague la pensión de vejez, conforme a las reglas del régimen de transición establecido por el artículo 6 del Decreto-Ley 546 de 1971. Trámite en segunda instancia 23. El 3 de agosto de 2023, se admitió el recurso4 y, como quiera que no se presentó solicitud de pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes interesadas en el presente proceso, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno. 4 Samai índice 005 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres II.

CONSIDERACIONES Competencia 24. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo Interno del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos sobre asuntos contenciosos laborales.

En consecuencia, corresponde a esta Sala abordar el análisis de la controversia planteada. Problema Jurídico 25. De conformidad con los reproches presentados en el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i.) La sentencia del tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada del fallo de tutela del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín del 27 de agosto de 2009 que había ordenado el derecho de la demandante trasladarse al régimen de prima media.

(ii). Se encuentra ajustado a derecho el conteo de los 15 años de servicio realizado por el tribunal, a efectos de determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iii.) En el caso que el conteo realizado por el tribunal sea erróneo, ¿se debe declarar la nulidad de la Resolución 028163 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual se reconoció a la demandante pensión de vejez en virtud de las reglas y parámetros establecidas en la Ley 100 de 1993? Marco normativo y jurisprudencial Sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 26.

El Congreso de la República, a través de la Ley 100 de 1993, creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios5. 5 Artículo 8 Ley 100 de 1993. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 27.

El sistema general de pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes6, para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada7. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial8. 28.

El artículo 12, de la mencionada ley, estableció dos regímenes de pensiones a saber: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. En cuanto al primero, el artículo 31 ibídem lo define como «(…) aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (…)».

Y el artículo 32 literal b) de dicha norma, señala que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «(…) un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (…)». 29.

Las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 20039 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos son: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. 30.

Por otra parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad está definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como «(…) el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)». 6 Literal c) artículo 13 Ley 100 de 1993. 7 Literal a) artículo 13 Ley 100 de 1993. 8 Artículo 279 Ley 100 de 1993. 9 “(…) Artículo 9°.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]” Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 31.

En tal régimen, a diferencia del de prima media con prestación definida, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que el mismo depende, en los términos del literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, «(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)», lo que implica que sea variable. 32.

En lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció10 que quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.

A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 33. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigor estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez.

El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la referida ley. 34. La jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigor el SGP, es decir, a 1º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.

En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. 10 “ARTICULO. 64. -Requisitos para obtener la pensión de vejez.

Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre (…)”. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 35.

El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1. Los hombres que tuvieran más de 40 años 2. Las mujeres mayores de 35 años 3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados 36.

Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición11. Condiciones para el regreso al Régimen de Prima Media sin llegar a perder el régimen de transición pensional12 37.

El artículo 2º de la Ley 797 de 2003 determinó de manera expresa la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes «por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial». 38. Sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media así: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 39. Al analizar la constitucionalidad de estos incisos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-789 de 2002, moduló su decisión disponiendo en la parte resolutiva de la misma lo siguiente: 11 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. 12 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia del 9 de abril de 2011, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 110010325000200700054 00 y número interno 1095-2007. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.

SEGUNDO. - Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media. 40. Posteriormente, en sentencia C-1024 de 2004, se declaró «exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: ‘Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

( )’, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002». 41.

Como corolario de lo anterior, las personas que al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacional, tenían 15 o más años de servicios o cotizaciones, y hubieran seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 42.

Finalmente, en sentencia del 22 de julio de 2014, la Sección Segunda, Subsección B13, consideró: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de julio de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (e), proceso con radicado No. 73001-23-33-000-2012-00177- 01 (3234-2013). 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha posición ya había sido fijada con antelación por el Consejo de Estado14, la Sala reitera los argumentos allí planteados, y que se relacionan con que las personas que al 1 de abril de 1994, - cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacional -, tenían 15 años o más de servicio o cotizaciones, y hubieran seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad, podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 43.

Esta Sección, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 202015, estableció las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser 14 Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Exp 1095-07, acción de simple nulidad contra el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, por el cual se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 44.

En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194516, el Decreto 3135 de 196817, Ley 33 de 198518 y la Ley 71 de 198819, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197120, 929 de 197621 y 937 de 197622. 45.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] 46.

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que, a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 19 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 20 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 21 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 22 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] 47.

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201823. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 48.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la (modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] 49.

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […] (negrillas del original). 50.

Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. Caso concreto 51. Para analizar el primer problema jurídico planteado, es importante tener presente que la actora fue traslada al ISS, mediante la Resolución 028163 del 19 de octubre de 2011, en cumplimiento al fallo de tutela del 27 de agosto de 2009, decisión que amparó su derecho a la libre escogencia de régimen pensional. 52.

Ahora bien, es deber de la sala manifestar que el tribunal no desconoció lo dispuesto en el fallo de tutela, pues en esa decisión únicamente se ordenó a la AFP PORVENIR que procediera a autorizar el traslado de la señora Rivera Torres al ISS, pero en ningún momento se dispuso que se le reconociera el derecho al régimen de transición ni que se liquidará la pensión de vejez mediante los parámetros del Decreto 546 de 1971.

Por ende, no se evidencia el desconocimiento de la cosa juzgada, pues la orden de permitir el regreso de la demandante al régimen de prima media se cumplió en debida forma. 53. Así las cosas, las resoluciones demandadas señalan que no se le reconoce a la demandante el régimen de transición, pues si bien contaba con 37 años al momento de entrar en vigor de la Ley 100 de 1993, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual perdió su derecho.

Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, con su retorno al régimen de prima media, debía demostrar que cotizó por más de 15 año antes del 1 de abril de 1994. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 54.

En razón a lo anterior, la controversia central del presente asunto se enfoca en establecer si para el 1 de abril de 1994, la actora cumplía con el tiempo mínimo de 15 años de servicio. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se cumplió con el referido requisito. 55. En efecto, para fundamentar su decisión, el juez colegiado de primera instancia realizó un conteo sobre la base de 30 días por cada mes y llegó a la conclusión que la demandante había cotizado 5.324 días equivalente a 14,7 años de tiempo.

La sala se apartará del anterior criterio porque resulta contrario a la regla prevista en el artículo 33, parágrafo 2, de la Ley 100 de 199324. Esta dispone que la semana cotizada corresponde a siete días calendario:

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. 56. En contraste de lo establecido en primera instancia, del material probatorio del expediente se desprende que la actora acreditó un total de 5.404 días, los cuales equivalen a un total de 15 años y 4 días de servicio.

Este cálculo es el resultado de realizar el conteo de conformidad con la regla que señala que una semana cotizada equivale a 7 días calendario. 57. Para efectos, de ilustrar la disparidad entre el cálculo que realizó el Tribunal y al que llegó la presente Sala de decisión, en el siguiente cuadro comparativo se señalarán las fechas cotizadas y los días reconocidos por cada corporación. Entidad Tiempo Tiempo Seta Servicios Tempor 13/10/1977 a 20/10/1977 CE 8 días Tribunal 8 días Pérez Hnos. 09/06/1978 a 31/01/1979 CE 237 días Tribunal 231 días Taraco Rubio 10/04/1979 a 28/05/1979 CE 49 días Tribunal 48 días S S Limitada Central 19/06/1979 a CE 2 días Tribunal 2 días 24 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL138 de 2024 del 31 de enero de 2024, radicado 89797 sostuvo « lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendarios y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días». 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 20/06/1979 Municipio de Medellín 18/12/1979 a 27/09/1990 CE 3.937 días Tribunal 3880 Dirección Seccional de Instrucción Criminal 16/01/1991 a 30/06/1992 CE 532 días Tribunal 525 días Fiscalía General de la Nación 01/07/1992 a 15/11/1993 CE 503 días Tribunal 496 días Rama Judicial (Juzgados Regionales) 16/11/1993 a 01/04/1994 CE 137 días Tribunal 134 días Total días conteo CE: (5.404) equivalentes a 15 años y 4 días25 Total días conteo Tribunal: (5.324) equivalente a 14 años 7 meses26 58.

Por lo anterior, se evidencia un yerro en el conteo por parte del tribunal de primera instancia. Este error tiene un impacto sustancial, pues condiciona la procedencia del régimen de transición y, en consecuencia, la aplicación del régimen pensional. Dicho yerro se configura dado que la norma establece que se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario; sin embargo, al realizar el conteo con base en un total de 30 días por mes, el tribunal incluyó semanas incompletas, utilizando en algunos casos menos días para el cómputo, lo que afectó directamente el cálculo del tiempo efectivo de servicio. 59.

De la revisión detallada del expediente, se advierte, por ejemplo, que en el periodo comprendido entre 09/06/1978 y 31/01/1979, el tribunal contabilizó únicamente 231 días completos. Sin embargo, la suma correcta, tomando como base la regla de 7 días por cada semana cotizada, asciende a 237 días. Esta diferencia de 6 días se origina del uso indebido de la fórmula de 30 días por mes, pues el tribunal simplemente multiplica los meses por 30 días para luego convertirlo en días, en lugar de usar el cómputo preciso de semanas completas convertido a días calendario, como exige la normativa vigente. 60.

Esta Sala, realiza el conteo contabilizando cada uno de los días laborados por parte de la actora, teniendo en cuenta 7 días por cada semana cotizada para luego teniendo la cantidad de días totales dividirlo en un total de 30 días como lo 25 El cálculo se realizó haciendo un conteo de 7 días calendario por cada semana cotizada, dando un total de 5.404 días.

Luego, para calcular los meses se dividió 5.400 en 30 (días) dando un total de 180,1 meses. Después, para calcular los años, se dividió la anterior suma en 12 (meses) dando un total de 15,01 (años), lo que equivale a un total de 15 años y 4 días. 26 El Tribunal realizó el conteo multiplicando cada uno de los meses que laboró la actora en un total de 30 días, dándole un total de 5.324 días, equivalente en ese caso a 14 años y 7 meses.

No se comparte este cálculo porque para efectos de establecer las semanas se debe contar 7 días calendario, sin que se pueda equiparar mes por 30 días, pues algunos meses tiene 31 días. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres indica la jurisprudencia27.

De esta manera se logró determinar los meses cotizados para, posteriormente, dividirlo en 12 (meses) y determinar los años cotizados. 61. Así las cosas, la actora cumple con el requisito de haber cotizado por más de 15 años antes de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho al régimen de transición que señala el artículo 36 de ese estatuto, pese haberse traslado al régimen de ahorro individual y después regresar al sistema de prima media. 62.

Acreditados los requisitos para el régimen de transición, esta Sala procede a estudiar el tercer problema jurídico que se contrae a determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución 028163 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante en virtud de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 63.

De acuerdo con lo expuesto, al acreditarse el tiempo de servicios exigido para el régimen de transición, la Sala considera que la señora Gladys Stella Rivera Torres tiene derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada conforme al Decreto 546 de 1971.Lo anterior porque cumple con los 3 requisitos para ser beneficiaria ser beneficiaria de ese régimen: (i.) Como se ha explicado, cumple con las condiciones de la transición, previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acreditar cotizaciones superiores a 15 años antes de entrada en vigor de la referida ley, (ii).

Estuvo vinculada a la Rama Judicial antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, (iii) Acredita los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por el Decreto Entidad Tiempo Dirección Seccional de Instrucción Criminal 16/01/1991 a 30/06/1992 Fiscalía General de la Nación 01/07/1992 a 15/11/1993 Rama Judicial (Juzgados Regionales) 16/11/1993 a 27 Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 075911 del 3 de marzo de 2021. «aunque el código sustantivo del trabajo expresamente no regula que el mes sea considerado como de 30 días en la mayoría de los artículos para liquidar las prestaciones sociales el mes es considerado de 30 días».

Concepto 2006065392-001 del 21 de diciembre de 2006- Superintendencia financiera de Colombia. «señala que en materia de contabilización de tiempos para efectos pensionales debe entenderse por semana cotizada el período de 7 días calendario». 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 01/04/1994 Rama Judicial (Juzgados Regionales) 02/04/1994 a 15/08/1994 Fiscalía General de la Nación 18/08/1994 a 30/04/2010 64.

En consecuencia, al haberse probado el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, se concluye que la Resolución 028163 del 19 de octubre de 2011, así como las resoluciones que confirmaron dicho acto, adolecen de nulidad por haber desconocido el régimen de transición aplicable y, con ello, los derechos pensionales de la actora. 65.

La entidad demandada aplicó indebidamente el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, desconociendo los precedentes jurisprudenciales vinculantes que preservan la protección de los derechos adquiridos y la expectativa legitima de pensión conforme al régimen anterior. Esta conducta resulta contraria a los principios de favorabilidad y confianza legítima, que orientan el sistema de seguridad social, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica contemplados en los artículos 83 y 53 de la Constitución Política. 66.

Ahora bien, la Sala considera importante destacar que al 1 de abril de 1994 la señora Rivera Torres cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite acceder a la pensión bajo las condiciones del régimen anterior al que se encontraba afiliada. 67. Aunque los beneficiarios del régimen de transición conservan la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, el IBL debe calcularse conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100, y los factores son los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas28. 68.

En este caso, de conformidad con la sentencia de unificación, el IBL será el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, como quiera que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de la edad. 28Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 69.

Frente a los factores salariales y de conformidad con los certificados expedidos29 por la Fiscalía General de la Nación se desprende que la demandante devengó los siguientes factores salariales: Factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables a la Rama Judicial. Factores devengados por la señora Gladys Stella Rivera Torres Factores incluidos en la Resolución 028163 del 19 de octubre de 2011 ❖ La asignación básica mensual ❖ La bonificación por servicios prestados ❖ La prima técnica, cuando sea factor de salario ❖ Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario ❖ La remuneración por trabajo dominical o festivo ❖ La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ❖ Los gastos de representación ❖ Prima especial de servicios (Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996) ❖ Bonificación por compensación ❖ Prima de productividad ❖ Bonificación por actividad judicial ❖ Bonificación judicial ❖ Asignación básica ❖ Sueldo de vacaciones ❖ Prima de servicios ❖ Prima de navidad ❖ Bonificación por servicios prestados ❖ Prima de vacaciones ❖ Prima de productividad ❖ Asignación básica 70.

Por lo anterior, esta Sala procederá a declarar la nulidad de la Resolución Nro. 028163 del 19 de octubre de 2011, junto con las resoluciones Nro. 034563 del 23 de diciembre de 2011 y VPB 2030 del 18 de febrero de 2014, en cuanto negaron la aplicación del régimen especial de pensión contenido en el Decreto 546 de 1971. 71. En su lugar, como restablecimiento del derecho, se ordenará a Colpensiones a reconocer y reliquidar la pensión de vejez de la señora Gladys Stella Rivera Torres, en los términos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio mensual de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes durante los últimos diez años anteriores a la consolidación del estatus pensional, de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 29 Folios 55-56 expediente físico. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres 72.

Por lo tanto, se ordena que se le reconozca al accionante la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, con un IBL y los factores salariales establecidos en la Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 73. Frente a la prescripción, es importante anotar que el 2 de enero de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y el ISS, mediante Resolución 028163 del 19 de octubre de 2011, le reconoció esta prestación, a partir del 10 de junio de 2011.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos definitivamente mediante la Resolución VPB 2023 del 18 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones. 74. Finalmente, el 5 de febrero de 2016, se interpuso la presente demanda. Por lo tanto, se declarará la prescripción extintiva de las mesadas pensionales que se causaron hasta el 5 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 Decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, la entidad demandada deberá pagar las mesadas pensionales que se causen a partir del 6 de febrero del 2013. 75. La accionante también solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y a dar cumplimiento a la decisión dentro del término legal; sin embargo, una orden expresa en tales sentidos resulta innecesaria porque los intereses de mora se causan por disposición de la ley 30 y el cumplimiento de las sentencias fue regulado expresamente por el legislador.

De ambas cuestiones se ocupa el artículo 192 del CPACA. 76. Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de mesadas reliquidadas se ajustarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial 77. Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a cada mesada pensional causada y dejada de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística (vigente a la fecha de 30 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2018-00321-01 (5549-2019).

En dicha oportunidad, esta Subsección precisó que «[…] el reconocimiento de los intereses moratorios opera por virtud de la ley, de forma que, con independencia de que la sentencia objeto de ejecución los haya ordenado en forma explícita o no, procede su reconocimiento cuando la entidad condenada no ha efectuado el pago». 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres ejecutoria de esta sentencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mesada pensional). 78.

Por lo anterior, esta Sala, revocara la decisión de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demandante, en el sentido de ordenar a Colpensiones a reconocer, reliquidar y pagar su pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. De la condena en costas 79. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

Asimismo, en virtud de la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021, dispone que, en todo caso, se condenará en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 80. En el presente caso, tanto la parte demandante como la entidad accionada plantearon sus pretensiones y argumentos de defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia en su contra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. DECLARAR la nulidad de la Resolución Nro. 028163 del 19 de octubre de 2011, junto con las resoluciones Nro. 034563 del 23 de diciembre de 2011 y VPB 2030 del 18 de febrero de 2014.

Tercero: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Gladys Stella Rivera Torres, en los términos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados y sobre los cuales se hicieron los aportes dentro de los últimos 10 años cotizados, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Dicha prestación deberá ajustarse anualmente en los términos que prevé la Ley. 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00420-01 (2542-2023) Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Cuarto. DECLARAR la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas hasta el 5 de febrero de 2013.

En consecuencia, la entidad demandada deberá pagar las mesadas pensionales que se causen a partir del 6 de febrero del 2013. Quinto. Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de mesadas causadas y no pagadas se ajustarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a cada mesada pensional causada y dejada de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mesada pensional).

Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.