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11001031500020220436801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-08

Radicación interna: 9467 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Julian Andres Angulo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante JULIÁN ANDRÉS ANGULO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Invalidez Patrullero Policía Nacional. Incompatibilidad entre indemnización por disminución de capacidad psicofísica y pensión de invalidez. Origen de la patología. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Julián Andrés Angulo contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado el señor Julián Andrés Angulo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de agosto de 20221, el señor Julián Andrés Angulo, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Comedidamente solicito al Juez de Tutela, que disponga revocar las sentencias de veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y expediente No. 19-001-23- 33-000-2016-00066-01 (2438-2019) y veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós, proferidas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la Honorable SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, respectivamente”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Fecha del correo electrónico remitido al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El accionante Julián Andrés Angulo, ingresó a la Policía Nacional el 2 de mayo de 2006 y se desempeñó como Patrullero. En actos del servicio tuvo que enfrentar una serie de ataques por parte de grupos al margen de la ley, dentro de los que fallecieron varios compañeros en un ataque ocurrido el 18 de septiembre de 2010, razón por la que se vieron deterioradas sus condiciones de salud mental desde ese momento, diagnosticado con estrés postraumático en estado psicótico según la historia clínica que también reportó hospitalización por la patología de orden mental. 2.2.

Fue valorado por la Junta Médica Laboral de Policía y mediante Acta 553 del 8 de junio de 2013 se terminó que el actor padecía una serie de afecciones mentales, imputó dichas afecciones al servicio como enfermedad profesional y asignó el 80.64%. 2.3. El actor manifestó haber presentado petición a la Policía Nacional el 18 de septiembre de 2013, en la que solicitó la modificación de la calificación de sus afecciones mentales de estrés postraumático y esquizofrenia indiferenciada “en servicio y por causa y razón del mismo” como consecuencia del combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, frente a la que advirtió, se configuró el silencio administrativo negativo. 2.4.

Posteriormente en segunda instancia se llevó a cabo dictamen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en Acta 6360 del 2 de julio de 2014, determinó una disminución de la capacidad laboral total del 78% con imputabilidad del servicio “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” como enfermedad común. 2.5.

Mediante la Resolución Nro. 00664 del 24 de febrero de 2014, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció al actor la suma de $61.867.228 por disminución de la capacidad laboral. 2.6. Por Resolución Nro. 03770 del 14 de septiembre de 2014, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica de un 78%. 2.7.

Mediante la Resolución Nro. 00079 del 28 de enero de 2015, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez al actor, a partir del 19 de diciembre de 2014, equivalente al 75% del salario de un Patrullero, más las partidas correspondientes al 8% por prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad. 2.8.

El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) del acto ficto negativo producto de la petición del 18 de septiembre de 2013, (ii) de las actas de junta médica, (iii) de los actos administrativos que por los que se le reconoció la indemnización por disminución de capacidad laboral basado en el porcentaje otorgado por la junta médica y que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez basado en ese mismo porcentaje de disminución de capacidad psicofísica y (iv) la nulidad parcial del acto administrativo por el que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se retiró del servicio, al enunciar la disminución de capacidad dictaminada por la junta médica.

En consecuencia, pidió: se declarara que sufría de las afecciones mentales desde el 18 de septiembre de 2010, que el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica es del 95% y en ese orden, se reajustara la pensión de invalidez del 75% al 95%, de acuerdo al nuevo grado, calificación y porcentaje de disminución de capacidad laboral del 100% que legalmente le corresponde, se ordenara ascender al grado inmediatamente superior según lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 al haber sido retirado del servicio activo con incapacidad absoluta y se ordenara el pago del doble de la indemnización por las lesiones sufridas con base en el nuevo grado causado por su retiro del servicio activo por incapacidad absoluta. 2.9.

En primera instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Cauca el expediente con la radicación 19001-23-33-000-2016-00066-00, que en sentencia del 29 de noviembre de 2018, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció al actor la pensión de invalidez y del acto por el que se le retiró del servicio y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión de invalidez en cuantía del 95% del salario básico más las partidas computables efectiva a partir de la fecha de estructuración de la incapacidad, el descuento de lo percibido por indemnización de las sumas que se reconocieran producto de la sentencia, se emitiera un nuevo acto de retiro donde se indicara que se causaba por pérdida de la capacidad laboral del 100% y, negó las demás pretensiones de la demanda.

Indicó que la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca, le hizo valoración al accionante el 27 de abril de 2018 y emitió concepto en el que dictaminó como pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el 100%, dictamen que dijo, fue debidamente controvertido en el proceso en la etapa probatoria sin que la parte demandada se opusiera al mismo, razón por la que debía reajustarse la pensión de invalidez en un 95% de la prestación. En relación con la indemnización que le había sido otorgada, consideró que, al estar estructurada una incapacidad absoluta y permanente, esto daba derecho al reconocimiento y pago de pensión por invalidez, por lo que resultaba incompatible el otorgamiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, razón por la que indicó que debía ordenarse descontar del reajuste que se reconocía, lo pagado por concepto de indemnización. Finalmente, sostuvo que de acuerdo con el principio de congruencia al haberse desvirtuado las conclusiones de la junta del tribunal de revisión militar y de policía, la expresión contenida en el acto por el que se retiró del servicio activo al demandante, no podía permanecer incólume de manera que debía declararse la nulidad parcial de ese acto, en el sentido de indicar que su retiro obedecía a la pérdida de capacidad laboral del 100% y que, por lo demás, no podía variarse la calificación de la imputabilidad. 2.10.

La decisión se apeló por las partes demandante y demandada. Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 27 de enero de 2022 << notificada por correo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico el 29 de abril de 2022>>, confirmó parcialmente la sentencia del tribunal.

La sentencia precisó inicialmente que el tribunal en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2018 rechazó la pretensión de nulidad de las actas de junta médico laboral y del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, al considerar que no eran susceptibles de control judicial de manera autónoma, lo que no fue recurrido, por lo que tal decisión quedó en firme, razón por la que anticipó que el estudio de la controversia lo sería en relación con el acto ficto y las demás resoluciones demandadas.

Luego, indicó que teniendo en cuenta que la calificación atribuida por la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca le atribuyó al accionante una merma de su capacidad laboral del 100%, contrario al dictaminado por el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, y que no fue refutada por las partes y gozaba de plena validez, resultaba pertinente que su pensión fuera reajustada en cuantía equivalente al 95% del salario básico, más las partidas computables, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, como había concluido el tribunal.

De otra parte, evidenció que en la sentencia de primera instancia se ordenó el reajuste de la pensión de invalidez del accionante “a partir de la fecha de estructuración de la incapacidad”, lo que según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, era desde cuándo “fue calificado por la JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA, es decir, el 08/06/2013”, sin embargo, sostuvo la Sección Segunda que como para esa época el actor aún estaba activo en el servicio y recibía salario, era improcedente que la prestación se sufragara a partir de ese día, por lo que debía pagársele de acuerdo con la fecha de terminación de sus tres meses de alta, a saber, el 19 de diciembre de 2014.

También se refirió a la inconformidad del demandante frente a la orden del a quo de que se le descontara lo recibido por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente y advirtió que esta y la pensión de invalidez eran incompatibles, toda vez que las dos eran prestaciones sociales y la primera cubría una contingencia que también se encontraba protegida con el derecho pensional, razón por la que encontró injustificado que se otorgaran dos reconocimientos en forma simultánea, de manera que al concederse al demandante la pensión de invalidez con su reajuste como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, era dable que en la sentencia objeto de reproche se ordenara el descuento de la indemnización que recibió, ya que, de no hacerse de esa manera, precisó el ad quem, se incurriría en una doble compensación prestacional por la misma causa.

Frente al acto ficto negativo resultante de la petición del 18 de septiembre de 2023, sostuvo que la competencia para determinar la merma psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y calificar su origen se encontraba asignada por ley a la junta médico-laboral militar o de policía y al tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, razón por la que el director de la Policía Nacional no estaba facultado para atender la petición del demandante y por lo que remitió los documentos necesarios el 23 de octubre Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2013 para que ese tribunal médico-laboral analizara las inconformidades del evaluado, dentro de las que se hallaban las causas de sus patologías.

En este orden de ideas, para la Sección Segunda de esta Corporación, no se configuró acto presunto, habida cuenta de que la institución policial sí adelantó el procedimiento de rigor para que el patrullero fuera calificado en debida forma y por lo que los organismos competentes emitieron y sustentaron sus conceptos en las actas 553 de 8 de junio de 2013 y 6360 de 2 de julio de 2014. 3.

Fundamentos de la acción Para el accionante las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias del 29 de noviembre de 2018 y del 27 de enero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 19001-23-33-000-2016-00066-00/01, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por las razones que pasan a exponerse siguiendo la estructura dada por el accionante, así: 3.1.

Defecto fáctico. Que presentó en relación con las dos providencias cuestionadas, así: En relación con la sentencia de primera instancia. Manifestó que pese a que se aceptó en la sentencia que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca desvirtuó las conclusiones a las que en su momento llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de manera “ambigua” se negó a acceder a la pretensión de modificación de la afección que había quedado en el último dictamen como “enfermedad de origen laboral”.

En ese sentido, dijo que se dejó de valorar el Oficio Nro. S-2013- 011670/COMAN-ASJUR 29.25 del 7 de junio de 2013, que en su sentir constituye un informe administrativo por lesiones al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y que daban cuenta que las afecciones sufridas fueron con ocasión del servicio.

En relación con la sentencia de segunda instancia. Señaló que, pese a las pruebas documentales aportadas como la historia clínica y la prueba pericial, se indicó en el fallo que no existían elementos objetivos para acceder a la modificación de la causa de las patologías que adquirió en servicio por lo que no procedía el ascenso, por lo que consideró que debía ordenarse la modificación de la calificación de las afecciones conforme con el artículo 26, literal c) del Decreto 1796 de 2000. 3.2.

Defecto sustantivo. Al presentar este defecto, se centró en la sentencia de sentencia de segunda instancia. Citando la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que frente al punto relacionado con el aspecto de determinación de la afección padecida por el actor señaló que fue el actor quien solicitó en el proceso que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca para que estableciera las lesiones y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral pero no su causa, razón por la que la mencionada junta consideró como origen “enfermedad laboral” y que allí se insistió en que se derivó de un evento cuando prestaba su servicio en la institución, que a su juicio, se trata de un evento descrito en el Oficio Nro.

S- 2013-011670/COMAN-ASJUR 29.25 del 7 de junio de 2013, que en su sentir constituye un informe administrativo por lesiones. Esto para indicar que, los hechos estaban enmarcados en el literal c) del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, razón por la que no había lugar a solicitarle a la junta del Valle del Cauca que estableciera el origen de las lesiones, aun cuando, afirmó, que el dictamen de la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca al anotar “origen enfermedad laboral” de manera alguna iba en contra de los acontecimientos realmente ocurridos y por el contrario, reafirmaban su ocurrencia, de manera que esto no se oponía al oficio del 7 de junio de 2013 que insiste el actor, constituye un informativo por lesiones.

También consideró que se incurrió en este defecto, al dejar de declarar la existencia del acto ficto negativo y su consecuente nulidad y que no era cierto que la institución policial hubiera adelantado el procedimiento de rigor y que no consta el envío del oficio del 7 de junio de 2013 por parte del Comandante del Departamento de Policía del Cauca para ser tenida en cuenta por la junta médico laboral que se llevó a cabo el 8 de junio de 2013, ni al tribunal médico laboral.

De otro lado, en relación con la incompatibilidad en el pago de la indemnización y la pensión por invalidez que se indicó en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, indicó que de conformidad con el primer inciso del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que presentara disminución de la capacidad psicofísica, tendría derecho a que el tesoro público le pagara por una sola vez una indemnización según el índice de lesión y las circunstancia en que se adquirió, y una pensión mensual cuando hubiera perdido el 75% o más de la capacidad sicofísica, lo que para el actor, establecía una compatibilidad entre la indemnización y la pensión de invalidez y en ese sentido, censuró que se sostuviera la tesis de la incompatibilidad de estos dos reconocimientos, a lo largo de la jurisprudencia. Adicionalmente señaló que atendiendo también lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 que indicaba que estos dos reconocimientos no eran incompatibles y debían reconocerse conforme a las normas que los regulaban, estimó que eran compatibles el pago de indemnización por las lesiones sufridas y la pensión por invalidez dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de agosto de 2022, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas, y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, presentó informe en el que manifestó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado en segunda instancia dentro del expediente 19001- 23-33-000-2016- 00066-01 (2438-2019), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 12 de agosto de 2022, recibido el 30 de agosto siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 27 de enero del año en curso proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 4.3.

La Policía Nacional, rindió informe en el que manifestó que la controversia había sido resuelta por parte de la autoridad judicial accionada, acorde con las pruebas allegadas al proceso, las ordenadas en el curso del mismo y conforme con la situación fáctica del actor y las normas aplicables. En ese sentido, indicó que no existía un perjuicio irremediable en cabeza del actor que hiciera procedente un estudio de lo solicitado en la tutela, por lo que pidió se negaran las pretensiones del escrito tutelar. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Cauca, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo constitucional. En relación con el defecto fáctico, observó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ignoró ni omitió valorar las pruebas que demostraban que las patologías adquiridas por el accionante se dieron como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, y que por el contrario, realizó un estudio de cada una de las calificaciones y manifestó que en la última que se practicó, que además fue ordenada por el Tribunal a petición del demandante, no se solicitó la causa de la enfermedad.

Explicó que en la sentencia quedó dicho con suficiencia que la Junta Regional de Calificación había expuesto que al derivarse la pérdida de capacidad laboral de un evento en el que el accionante prestó sus servicios en la institución, se catalogaba como de origen profesional, situación frente a la cual el actor no realizó ninguna objeción o solicitó su complementación, de manera que, encontró que las conclusiones a las que arribó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron en atención al ejercicio de la autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente.

En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo y las situaciones expuestas por el accionante, manifestó que en relación con el acto ficto negativo por la no respuesta a la solicitud de modificación de la calificación, la Subsección B de la Sección Segunda expuso los motivos por los cuales consideró que dicho acto no se configuró al señalar que el señor Julián Angulo no controvirtió el origen de sus afecciones en la oportunidad procesal que tuvo para hacerlo y que como consecuencia de esto tampoco podía pronunciarse sobre el derecho de ascenso al grado inmediatamente superior solicitado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a que la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez eran incompatibles, dijo que, después de realizar un análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró injustificado que se otorgaran dos reconocimientos en forma simultánea que generaran una doble compensación prestacional por la misma causa.

En ese orden de ideas, concluyó que al encontrarse que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada están razonadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, la decisión era razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. De una parte, reiteró la inconformidad planteada en el escrito inicial en relación con la valoración del origen de la patología e indicó que contrario a lo que sostuvo el fallo de tutela, sí controvirtió este aspecto relacionado con el origen de sus afecciones en las distintas oportunidades, en sede administrativa, al solicitar se convocara a tribunal médico con el fin de que se modificara la imputabilidad de “enfermedad profesional” dada en la junta médica en primera instancia, por la de “en servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo” y, pese a existir el oficio del 7 de junio de 2013 que se pidió allegar a la respectiva junta médico laboral antes de su realización; en sede judicial, solicitando la nulidad de las actas de junta y tribunal médico que fueron excluidas por el juez del debate jurídico y, con la solicitud del peritaje por parte de la junta regional de invalidez del Valle del Cauca.

De otro lado, insistió en que se presentaron en la tutela argumentos sólidos en relación con la compatibilidad entre la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez, de manera que manifestó estar inconforme con este punto de la decisión por parte del juez de tutela en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como instancia de cierre en el proceso ordinario respectivo, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, propuestos por el actor en relación con la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. 19001-23- 33-000-2016-00066-00/01. 4.

Requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. En el presente caso, advierte la Sala que, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional por entender la acción de tutela como una instancia adicional, razón por la que se anticipa, deberá revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Las razones para llegar a esta conclusión se exponen a continuación. Teniendo en cuenta los criterios expuestos en líneas precedentes, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. En este caso, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, pues de la revisión hecha a los argumentos presentados por el actor en el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca se observa que guardan identidad con los fundamentos del escrito de tutela y de los que insiste en la impugnación, lo que permite evidenciar que se está utilizando la tutela como una instancia adicional y que, en sede ordinaria el juez natural resolvió integralmente la controversia puesta a consideración. En el escrito de apelación, la parte actora indicó lo siguiente: 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.1 Afirmó que el Oficio Nro. S-2013-011670/COMAN-ASJUR 29.25 del 7 de junio de 2013, constituía un informe administrativo por lesiones donde se podían constatar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la afección presentada, pero que pese a ello la junta medica llevada a cabo el 8 de junio de 2013 hizo caso a lo allí afirmado en cuanto a la imputabilidad de las afecciones del servicio por acción directa del enemigo, lo que, en el dictamen de la junta regional de invalidez del Valle del Cauca se reafirmaba al indicar que las afecciones habían sido posteriores a un evento de guerra, pero que pese a ello, se indicó que el origen de la patología era laboral, dejándose de valorar el mencionado oficio que de manera conjunta, permitía evidenciar el real origen. 5.1.2 Censuró la falta de diligencia en relación con la petición del 18 de septiembre de 2013 por parte del comandante de Policía del Departamento del Cauca al no elaborar en forma oportuna el informe administrativo por lesiones. 5.1.3 Frente a la incompatibilidad entre lo percibido por indemnización dada la disminución de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez, citó en lo pertinente el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y sostuvo que la norma no excluía una y otra prestación y que, la norma no establecía una incompatibilidad cuando se estructurara al mismo tempo una incapacidad absoluta y permanente para pensión y una incapacidad relativa y permanente para indemnización, de manera que era contrario a derecho establecer esa incompatibilidad por vía jurisprudencial. 5.2 En el escrito de tutela, insistió en idénticos argumentos, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” presentados en precedencia y que apuntan a lo mismo, pues se refirió a lo siguiente: 5.2.1 Insistió en que se dejó de valorar el Oficio Nro.

S-2013-011670/COMAN- ASJUR 29.25 del 7 de junio de 2013, que en su sentir constituye un informe administrativo por lesiones al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y que daban cuenta que las afecciones sufridas fueron con ocasión del servicio. 5.2.2 Que pese a las pruebas documentales aportadas como la historia clínica y la prueba pericial, esto es, el dictamen de la junta de calificación regional del Valle del Cauca, se indicó en el fallo que no existían elementos objetivos para acceder a la modificación de la causa de las patologías que adquirió en servicio por lo que no procedía el ascenso, por lo que consideró que debía ordenarse la modificación de la calificación de las afecciones conforme con el artículo 26, literal c) del Decreto 1796 de 2000. 5.2.3 Dijo que solicitó en su momento en el proceso que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que estableciera sus lesiones y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral pero no su causa, razón por la que la mencionada junta consideró como origen “enfermedad laboral” y que allí se insistió en que se derivó de un evento cuando prestaba su servicio en la institución, que a su juicio, se trata de un evento descrito en el Oficio Nro.

S-2013-011670/COMAN-ASJUR 29.25 del 7 de junio de 2013, que en su sentir constituye un informe administrativo por lesiones. 5.2.4 Afirmó que no era cierto que la institución policial hubiera adelantado el procedimiento de rigor y que no consta el envío del oficio del 7 de junio de 2013 por parte del Comandante del Departamento de Policía del Cauca para Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser tenida en cuenta por la junta médico laboral que se llevó a cabo el 8 de junio de 2013, ni al tribunal médico laboral. 5.2.5 En relación con la incompatibilidad en el pago de la indemnización y la pensión por invalidez, indicó que de conformidad con el primer inciso del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que presentara disminución de la capacidad psicofísica, tendría derecho a que el tesoro público le pagara por una sola vez una indemnización según el índice de lesión y las circunstancias en que se adquirió, y una pensión mensual cuando hubiera perdido el 75% o más de la capacidad sicofísica, lo que para el actor, establecía una compatibilidad entre la indemnización y la pensión de invalidez y en ese sentido, censuró que se viniera sosteniendo la tesis de la incompatibilidad de estos dos reconocimientos, a lo largo de la jurisprudencia. 5.3 La sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió los cargos presentados de manera suficiente y estableció la siguiente posición en la providencia: “De conformidad con los antecedentes expuestos, en primer lugar, se destaca que en 2013 y 2014 el demandante fue calificado por la junta médico-laboral de policía y el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, sin embargo, en el curso del presente proceso, a través de auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2018 (ff. 375 a 378), se dispuso oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que elaborara un nuevo dictamen, proveído notificado a las partes y que, al no ser recurrido, quedó en firme.

En virtud de ello, la citada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizó un estudio de las evaluaciones efectuadas por los organismos médico- laborales militares y de policía, estudió la historia clínica del actor, lo examinó personalmente y en compañía de su esposa, y concluyó que tenía una disminución de su capacidad del 100%, estructurada el 8 de junio de 2013, por el trastorno de estrés postraumático que padecía, con síntomas psicóticos, de origen laboral.

De esta calificación se corrió traslado a las partes en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 2018 (ff. 397 y 398), quienes manifestaron estar de acuerdo. (…) En segundo lugar, respecto de la inconformidad del demandante frente a la orden del a quo de que se le descuente lo recibido por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente, considera la Sala que esta y la pensión de invalidez son incompatibles, toda vez que las dos son prestaciones sociales y la primera cubre una contingencia que también se encuentra protegida con el derecho pensional.

En este orden de ideas, resulta evidente que en el régimen de las fuerzas militares y la Policía Nacional tanto el reconocimiento de la indemnización como la pensión de invalidez tienen génesis en la pérdida o disminución de la capacidad laboral a la que se pueden enfrentar sus miembros, en especial por el nivel de peligro que implica la prestación de su servicio.

(…) En ese sentido, habida cuenta de que el origen de las aludidas prestaciones confluye en un solo empleado público y en igual contingencia, resulta injustificado que se otorguen dos reconocimientos en forma simultánea, por ende, al concederse al demandante la pensión de invalidez con su reajuste como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, era dable que en la sentencia objeto de reproche se ordenara el descuento de la indemnización que recibió, pues de no hacerse de esa manera se incurriría en una doble compensación prestacional por la misma causa.

(…) Por otra parte, el actor aduce que la sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión de declaratoria de existencia y correspondiente nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la Policía Nacional frente a su petición de 18 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2013, orientada a obtener la modificación de la calificación de sus afecciones y el registro de que fueron adquiridas «en servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público».

Al respecto, y según se explicó en el marco normativo, la competencia para determinar la merma psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y calificar su origen se encuentra asignada por ley a la junta médico-laboral militar o de policía y al tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía. En consecuencia, el director de la Policía Nacional no estaba facultado para atender la petición del demandante y remitió los documentos necesarios el 23 de octubre de 2013 para que ese tribunal médico-laboral analizara las inconformidades del evaluado, dentro de las que se hallaban las causas de sus patologías.

En esa medida, no se configuró el referido acto presunto, habida cuenta de que la institución policial sí adelantó el procedimiento de rigor para que el patrullero fuera calificado en debida forma y los organismos competentes emitieron y sustentaron sus conceptos en las actas 553 de 8 de junio de 2013 y 6360 de 2 de julio de 2014, por tanto, si el demandante pretendía que se modificara el origen de sus afecciones, debía controvertir esas determinaciones dentro de la oportunidad procesal pertinente, pero como no lo hizo, ese aspecto quedó en firme y actualmente no es viable su modificación, máxime cuando las referidas actas se excluyeron de la presente controversia desde la audiencia inicial, como quedó visto.

Además, se precisa que el actor solicitó en el curso de este proceso que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que estableciera sus lesiones y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, sin embargo, no su causa; por ese motivo en el dictamen se indicó: «[ ] nota 4: No fue solicitado explícitamente el Origen de su patología, pero como se mencionó, se derivó de un evento cuando prestaba su servicio a la Institución, por lo que se considera, en ORIGEN: ENFERMEDAD LABORAL» (sic); y trasladado ese medio de prueba a las partes, ninguna lo objetó o requirió su complementación, por consiguiente, fue incorporado directamente al plenario y se analizó de acuerdo con lo que allí se conceptuó”. 5.4 De acuerdo con lo anterior, se concluye que los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los cargos expuestos en el escrito de apelación, de manera que como se dijo, lo que se busca es emplear la tutela como si fuera una instancia adicional, pues la Sección Segunda de esta Corporación como órgano de cierre, indicó de manera justificada las razones por las que no era posible atender favorablemente a lo solicitado en el recurso de alzada por el actor en aspectos tales como que el oficio mencionado de manera reiterada fuera tenido como un informe administrativo por lesiones, que se ordenara la modificación del origen de la patología y, aspectos relativos a la falta de diligencia del comandante de policía del departamento del Cauca y de la compatibilidad que, insiste, existe entre percibir al tiempo indemnización por disminución de capacidad psicofísica y pensión por invalidez, aspectos todos que abarcó la sentencia en la que se le explicaron las razones por las que no era posible atender a los dos pagos de manera simultánea, así como a la firmeza que en su momento adquirió el dictamen de la junta del Valle del Cauca y la conformidad que se manifestó en el proceso en su momento, lo que para la Sala resulta ser una decisión razonable fundamentada en la jurisprudencia de la Corporación, en las normas aplicables al caso y a los hechos y pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. 5.5 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional.

Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, pues no se encuentra satisfecho el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julián Andrés Angulo, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04368-01 Demandante: Julián Andrés Angulo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA