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08001233100020110004102Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2015-08-18

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Portuaria Atlantic Coal De Colombia S.A.·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 08001 23 31 000 2011 00041 02 Demandante: Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A Demandada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi De Barranquilla – IGAC y otro Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 1.° de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 1.° de agosto de 2024 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 1.° de agosto de 2024 y sus consideraciones 1.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 1.° de junio de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

TERCERO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por el IGAC a la abogada Karla Torres Ibarra.

CUARTO: RECONOCER personería al doctor Ismael de los Reyes Barrios Marín, para actuar en representación del IGAC, en los términos y para los fines del poder a él conferido. 2 Número único de radicación: 08001 23 31 000 2011 00041 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: DEVOLVER: el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. […]” 2.

La Sala consideró verificada “[…] la existencia de una proposición jurídica incompleta que impide hacer un pronunciamiento de fondo en relación con todos los actos que definieron la situación particular y concreta en torno a la modificación de la nomenclatura del predio objeto de la presente litis, la Sala declarará configurada la ineptitud sustantiva de la demanda.

En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se abstendrá́ de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, profiriendo un fallo inhibitorio. […]”. La aclaración de voto y sus fundamentos Sobre la declaratoria de inhibición 3. Visto el artículo 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, sobre el contenido de la sentencia, y atendiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, según los cuales la excepción de ineptitud de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se opone a la prosperidad de las pretensiones, el suscrito Magistrado considera respetuosamente que, en el caso sub examine, la Sala, al revocar la sentencia proferida en primera instancia, y, en su defecto declarar probada la excepción indicada supra, adoptó una decisión y, en esa medida, no era procedente la declaratoria de inhibición. Sobre la condena en costas 4.

Vistos: i) el artículo 171 del Decreto 01, sobre condena en costas; ii) los artículos 3612, 3653, en especial el numeral 8, y 3664 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012; y iii) el Acuerdo PSAA16-10554 de 20165, en especial, los artículos 1 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Sobre composición de costas. 3 Sobre condena en costas 4 Sobre liquidación. 5 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 3 Número único de radicación: 08001 23 31 000 2011 00041 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.°, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho, y 5.°, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 5.

La Corte Constitucional6, respecto de la discrecionalidad del juez para condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso contencioso administrativo, en la sentencia C-043 de 27 de enero de 20046 consideró que: “[…] debe la Corte referirse a la afirmación del demandante según la cual, por efectos de la norma acusada, la condena en costas al Estado cuando resulta vencido queda condicionada “al ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez”, toda vez que la disposición afirma que el juez “podrá” producir o no tal condena teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes.

Al respecto estima la Corporación que la norma sí introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, mas no de arbitrariedad. Ciertamente, la ley deja a la apreciación judicial la evaluación de la conducta asumida por las partes, lo cual es característico de aquellas facultades que se consideran discrecionales. En efecto, la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a criterio de alguna autoridad la evaluación de ciertos asuntos, acudiendo para ello a fórmulas elásticas o a conceptos indeterminados, tales como los que aquí usa el legislador.

A la naturaleza discrecional de la facultad otorgada por la norma acusada se refirió el Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, donde explicó que la disposición contenía lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados […]”. 6. Atendiendo el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, el suscrito Magistrado considera respetuosamente que, en el caso sub examine, se debió realizar un estudio y disponer sobre la condena en costas. 7.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-043 de 27.01.2004; MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; expediente D-4695. En esta sentencia se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998; la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá”, contenida en el artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.