1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 15001-23-33-000-2026-00249-01 Accionante: IVÁN JAVIER ALBARRACÍN GONZÁLEZ Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Temas: Nombramientos en periodo de prueba en el marco de un concurso de méritos.
Vigencias de listas de elegibles. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
La impugnación fue concedida mediante auto del 25 de agosto de 2026, por lo que la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Iván Javier Albarracín González5 presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de obtener el cumplimiento de las resoluciones número 15-01199 de 29 de 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.
Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ]. 5 Quien actúa por medio de apoderado judicial.
Accionante: Iván Javier Albarracín González Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00249-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2024 y 15-1688 de 21 de octubre de 2024, emitidas por el subdirector (e) del Centro Minero del SENA – Regional Boyacá. 2.
En consecuencia, el accionante formuló las siguientes pretensiones: 1. ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), y en específico a su Representante Legal o a quien tenga la competencia de nominación, que de forma inmediata y en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, dé estricto cumplimiento a las Resoluciones No: 15-01199 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y 15-1688 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en concordancia igualmente con la Resolución No. 8547 del 16 de marzo de 2024, “por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes definitivas del empleo denominado INSTRUCTOR, código 3010, grado 1, identificado con el código OPEC No 170137, del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA_EON_2020-2_ABIERTO”, mediante la cual se expidió la respectiva lista de legibles. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al SENA efectuar el correspondiente NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA de mi poderdante IVAN JAVIER ALBARRACIN GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía N°74.184.826, en el cargo de INSTRUCTOR, código 3010, grado 1, identificado con el código OPEC No 170137, del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA_EON_2020-2_ABIERTO”, mediante la cual se expidió la respectiva lista de legibles y se proceda a agendar la respectiva diligencia de posesión. 1.2.
Posición de la parte demandante 3. De acuerdo con la demanda, mediante Acuerdo 2099 de 2021, la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso público de méritos para proveer vacantes del sistema general de carrera administrativa del SENA, en el marco del proceso de selección de Entidades del Orden Nacional 2020. 4.
Afirmó que, luego de culminadas las etapas del concurso, la CNSC expidió la Resolución núm. 8547 de 16 de marzo de 2024 «por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer (2) vacantes definitivas del empleo denominado INSTRUCTOR, código 3010, grado 1, identificado con el código OPEC No 170137» de la planta de personal del SENA «EON_2020-2_ABIERTO». 5.
El actor manifestó que ocupó el primer puesto en dicha lista de elegibles, con un puntaje de 73.43, lo que, en su opinión, le otorga un derecho a ser nombrado en periodo de prueba. Según el demandante, dicho nombramiento debió realizarse en un plazo «perentorio e improrrogable» de 10 días; sin embargo, vencido tal término, la entidad demandada no ha llevado a cabo el respectivo nombramiento. 6.
Al respecto, el demandante sostuvo que el subdirector (e) del centro minero del SENA, a través de la Resolución 15-00643 de 16 de mayo de 2024, no accedió a su nombramiento6. 6 Del contenido de esta resolución, se observa que la entidad estimó que la formación académica del actor (técnico en procesados cárnicos) no se relaciona con el cargo de Instructor, Grado 01, en Accionante: Iván Javier Albarracín González Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00249-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Luego, el accionante presentó una acción de tutela, en la que, en primera instancia se accedió a las pretensiones relacionadas con el nombramiento, pero, en segunda instancia, se revocó tal decisión. 8. El señor Albarracín González indicó que, a través de las resoluciones núm. 15-01199 de 29 de agosto de 2024 y 15-01688 de 21 de octubre de 2024, el subdirector (e) del Centro Minero del SENA hizo el respectivo nombramiento en periodo de prueba. 9.
No obstante, por medio de las resoluciones núm. 15-01612 de 11 de octubre de 2024 y 15-02022 de 27 de noviembre de 2024, la entidad declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones núm. 15-01199 y 15-01688, respectivamente. 10. El accionante sostuvo que ya feneció el término legal para hacer efectivo el nombramiento en periodo de prueba, sin que la entidad haya procedido con el nombramiento o con su vinculación al cargo al que tiene derecho en virtud del mérito. 11.
Finalmente, señaló que, el 24 de abril de 2026, requirió al SENA el cumplimiento de las resoluciones núm. 15-01199 de 29 de agosto de 2024 y 15- 01688 de 21 de octubre de 2024. Agregó que, el 7 de mayo de 2026, la entidad le contestó en el sentido de informarle que se sustrae del cumplimiento de los mencionados actos administrativos, por cuanto frente a aquellos se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria. 1.3.
Posición de la parte demandada 12. El SENA solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Frente a lo primero, adujo que no existe una obligación clara, expresa, vigente y exigible que imponga el deber de realizar el nombramiento del accionante, toda vez que los actos cuyo cumplimiento se demanda fueron privados de fuerza ejecutoria mediante resoluciones posteriores, por lo que no se encuentran produciendo efectos jurídicos. 13.
También alegó que el objeto de la acción es controvertir la legalidad de las resoluciones núm. 15-01612 de 11 de octubre de 2024 y 15-02022 de 27 de noviembre de 2024, que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos sub judice. Sobre el particular, enfatizó que tales actos se presumen legales mientras no hayan sido suspendidos o anulados. 14.
Finalmente, afirmó que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial (v.gr., nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho), los cuales no pueden ser sustituidos por la acción de cumplimiento. el área de joyería; y sin que fuese posible aplicar equivalencias entre los distintos cargos de instructor. Accionante: Iván Javier Albarracín González Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00249-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fallo de primera instancia 15. En sentencia de 3 de agosto de 2026, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción sub examine, por las razones que se exponen a continuación. 16. Al respecto, el a quo puso de presente que la jurisprudencia de esta Sección ha admitido la procedencia de la acción para exigir la observancia de las reglas que imponen a la administración el deber de proveer los empleos en estricto orden de mérito7.
Sin embargo, también precisó que, en otras oportunidades, esta corporación ha reiterado que el juez de cumplimiento carece de competencia para prorrogar los efectos de listas de elegibles que ya perdieron vigencia o para efectuar análisis de legalidad de los actos dictados en el marco del concurso. Para estos fines, el ordenamiento prevé otros medios de control. 17.
Así, en el caso concreto, concluyó que la acción se torna improcedente, porque los actos que se piden acatar perdieron su fuerza ejecutoria y cualquier orden que llegase a dictar el juez de cumplimiento implicaría pronunciarse sobre la legalidad y los efectos de otras resoluciones que se presumen legales. 18. Al respecto, puso de presente las resoluciones núm. 15-00643 de 16 de mayo de 2024, en la que se determinó no nombrar al demandante, por considerar que su título académico no correspondía a la formación exigida para el empleo de instructor de joyería; y la 15-01051 de 2 de agosto que la confirmó. Igualmente, destacó que las resoluciones 15-01612 de 11 de octubre de 2024 y 15-02022 de 27 de noviembre de 2024 —que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria—, tampoco han sido anuladas ni suspendidas por la jurisdicción contenciosa. 19.
Por último, trajo a colación que la Resolución No. 8547 de 16 de marzo de 2024, que estableció la lista de elegibles, ya perdió su vigencia de dos años. Ello es así, en tanto aquella fue comunicada el 3 de abril de 2024, por lo que, para el momento de la presentación de la demanda (9 de julio de 2026), la lista ya no estaba vigente, por lo que no es posible extender sus efectos a través de este mecanismos constitucional. 1.5.
Impugnación 20. El accionante solicitó que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se ordene su nombramiento en periodo de prueba, con base en los siguientes cuatro argumentos: 21. Primero, cuestionó que el a quo restringiera el objeto de su análisis a las resoluciones núm. 15-01199 de 29 de agosto de 2024 y 15-01688 de 21 de octubre 7 En particular, citó la siguiente providencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 20001-23-39-000-2017- 00499-01».
Accionante: Iván Javier Albarracín González Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00249-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, puesto que también pidió la observancia de la Resolución No. 8547 de 2024, y los artículos 31.4 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015. 22.
Segundo, el tribunal de primera instancia desconoció que, pese a que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 8547 perdió vigencia antes de la interposición de la demanda, el actor tenía un derecho adquirido, y no «una mera expectativa». Por lo demás, recalcó que él reclamó al SENA la materialización de su nombramiento cuando dicha lista aún estaba produciendo efectos8, por lo que su vencimiento posterior «no debe operar mecánicamente como si la situación jurídica nunca hubiera existido». 23.
Tercero, la existencia de las resoluciones que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria y, por ende, resolvieron no realizar el nombramiento del actor, no tornaban improcedente cualquier orden de cumplimiento; máxime porque, en su opinión, nunca cuestionó la legalidad de dichos actos. Entonces, el tribunal a quo debió estudiar si el deber reclamado podía constatarse «autónomamente a partir de la lista, la posición del actor, las vacantes originales y las normas de carrera». 24.
Por último, solicitó que se evalúe la posible configuración de un perjuicio irremediable en este caso. II. CONSIDERACIONES 25. La Sala confirmará la sentencia del 3 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción. 26. Para ello, analizará las siguientes cuestiones: (i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia y (ii) el examen de los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia 27. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.
Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que 8 Para tal efecto, el actor hizo referencia a un fallo dictado en el proceso de tutela 25000-23-42-000- 2019-00730-01, en el que se indicó que «la expiración posterior de la lista no constituía una justificación válida frente a vacantes ofertadas cuando la interesada había solicitado oportunamente su nombramiento».
Accionante: Iván Javier Albarracín González Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00249-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento9. 28.
Por tal motivo, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 29. En este caso, la Sala encuentra acreditada la constitución en renuencia. Con la demanda, el accionante allegó copia de la «solicitud de cumplimiento cabal a las resoluciones No. 15-01199 […] y No. 15-1688», ambas de 2024.
Igualmente, anexó el mensaje de datos del 24 de abril de 2024 en el que envió al SENA la «solicitud de renuencia»11. A su vez la demandada afirmó haber dado respuesta a dicho requerimiento12. 30. En tales términos, se acredita el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la parte demandada. 2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia 31.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales, a saber: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)13.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no 9 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.
Rad. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Este requerimiento fue enviado al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co, el cual corresponde con la dirección de correo institucional publicada en la página web de la entidad. 12 Ver respuesta al hecho décimo sexto de la contestación de la demanda. 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Accionante: Iván Javier Albarracín González Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00249-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 32. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 33.
Pues bien, en este caso, la Sala considera que la acción es improcedente, por cuanto no se satisfacen los requisitos de vigencia y de subsidiariedad, como pasa a explicarse: 34. En primer lugar, es menester precisar que el objeto de la presente acción es que se ordene al SENA llevar a cabo el nombramiento en periodo de prueba del señor Albarracín González, en «estricto cumplimiento a las Resoluciones No: 15- 01199 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y 15-1688 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en concordancia igualmente con la Resolución No. 8547 del 16 de marzo de 2024».
Lo anterior, comoquiera que el actor estima tener un derecho adquirido al nombramiento al haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles contenida en el último acto mencionado. 35. Pues bien, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá y lo reconoce el demandante, la Resolución núm. 8547 de 16 de marzo de 2024 ya no se encuentra vigente, situación que se consolidó incluso con anterioridad a la presentación de esta acción. En efecto, dicho acto fue comunicado el 3 de abril de 2024, por lo que para la fecha de interposición de la demanda (9 de julio de 2026) ya había vencido el plazo de 2 años que dispuso su artículo octavo14. 36.
En ese orden, es claro que la acción resulta improcedente por cuanto la lista de elegibles de la que el actor deriva su derecho al nombramiento no se encuentra vigente, conforme lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sección15. 14 «ARTÍCULO OCTAVO. La Lista de Elegibles conformada y adoptada mediante el presente acto administrativo, tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza total, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1960 de 2019 y el 6° de esa misma Ley, que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004». 15 Al respecto, pueden consultarse, entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 13 de junio de 2024, rad. núm. 25000-23-41-000-2024-00624-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; Consejo de Estado, Sala de Accionante: Iván Javier Albarracín González Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00249-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Dicha conclusión no varía por el hecho de que el actor, en la impugnación, insista en que el mandato también está comprendido, por ejemplo, en el artículo 125 de la Constitución Política, en algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 o en las resoluciones núm. 15-01199 y 15-01688. Ello es así, en tanto el debate propuesto está intrínsecamente ligado con el cumplimiento de la Resolución núm. 8547, por medio de la cual se fijó la lista de elegibles para el cargo en el que el accionante pretende ser nombrado. 38.
Igualmente, para la Sala tampoco es de recibo el argumento de relacionado con que el actor pidió el cumplimiento de la referida resolución antes de que esta perdiera vigencia, pues, en su criterio, ello consolidó un derecho adquirido y no una mera expectativa. Lo anterior, por dos razones. De un lado, porque ello implicaría extender la vigencia de un acto administrativo más allá del plazo dispuesto por la misma administración, lo cual desborda la competencia del juez de cumplimiento; y, de otro, porque la tesis del demandante se funda en un supuesto derecho adquirido al nombramiento, el cual fue negado por la demandada mediante la Resolución núm. 15-00643 de 16 de mayo de 202416. 39.
En tales términos, aun cuando el actor haya presentado su reclamación de cumplimiento durante la vigencia de la Resolución núm. 8547 de 16 de marzo de 2024, ello no extiende los efectos de esta última ni desvirtúa que esta ya no encuentre produciendo efectos, por lo que no es posible realizar un estudio de fondo. 40. El segundo motivo por el cual esta Sección confirmará la decisión del a quo es el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, toda vez que el cumplimiento de las resoluciones núm. 15-01199 y 15-01688, ambas de 2024, implica efectuar un estudio sobre la legalidad de otros actos administrativos. 41.
Frente a dicho requisito de improcedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha sostenido que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos17 o resolver controversias que cuentan lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 16 de mayo de 2024, rad. núm. 20001- 23-33-000-2024-00070-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 9 de mayo de 2024, rad. núm. 68001-23- 33-000-2024-00216-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 10 de agosto de 2023, rad. núm. 41001-23-33-000- 2023-00102-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 En esta resolución el SENA resolvió no nombrar al actor, tras considerar que su formación académica (técnico en procesados cárnicos) no se relaciona con el cargo de Instructor, Grado 01, en el área de joyería; y sin que fuese posible aplicar equivalencias entre los distintos cargos de instructor. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2021-00086- 01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001-23-33-000- 2025-00074-01. Accionante: Iván Javier Albarracín González Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00249-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con otros medios de defensa.
En efecto, la acción de cumplimiento «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»18. De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos»19. 42.
Pues bien, en este caso, los actos respecto de los cuales el actor pide su acatamiento no pueden ser estudiados, en el marco de esta acción, sin consideración de la presunción de legalidad de las resoluciones núm. 15-00643 de 16 de mayo de 2024, en la que se determinó no nombrar al demandante, por considerar que su título académico no correspondía a la formación exigida para el empleo de instructor de joyería; y 15-01612 de 11 de octubre de 2024 y 15-02022 de 27 de noviembre de 2024, que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de nombramiento. 43.
Ninguno de esos actos se encuentra suspendido o anulado. De allí que cualquier decisión que adopte el juez de cumplimiento en el sentido que pretende el actor supondría invadir una competencia del juez de lo contencioso-administrativo, como lo indicó el tribunal de primera instancia. 44. En efecto, esta Sección no podría ordenar el cumplimiento de los actos que, en su momento, ordenaron el nombramiento en periodo de prueba del accionante, dado que: (i) existe un acto administrativo que, expresamente, negó el nombramiento por considerar que el señor Albarracín González no cumple con los requisitos para acceder al empleo público al cual se postuló, sin que este juez colegiado pueda hacer una valoración distinta en virtud de la presunción de legalidad; y (ii) el nombramiento pretendido implicaría desconocer —o incluso inaplicar— las resoluciones que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria. 45.
Por tanto, para la Sala el objeto de la acción supone la existencia de una controversia jurídica, subjetiva y particular, la cual pudo ser formulada mediante otros medios de defensa. Ciertamente, los actos señalados en el párrafo 42 de esta providencia pudieron ser controvertidos oportunamente por el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta razón alguna que justifique emplear esta acción como mecanismo paralelo para plantear cuestiones de mera legalidad; máxime cuando no se advierte ni se alegó desde la primera instancia la configuración de perjuicio irremediable alguno, que que justifique la intervención del juez de cumplimiento. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. 19 Id. Accionante: Iván Javier Albarracín González Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Radicado: 15001-23-33-000-2026-00249-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Conclusión 46. La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la improcedencia de la acción sub examine, por cuanto en este caso no se cumplen los presupuestos de vigencia y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de agosto de 2026, dictada por la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente en comisión de servicios GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx