Micelio
54001233100020080037501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-02-08

Radicación interna: 66489 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sandra Milena Lutero, Angel Paez Contreras·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio - ilegalidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: el demandante fue capturado por integrantes de la policía nacional en aparente situación de flagrancia, sindicado de la comisión del delito de homicidio.

Rendida su indagatoria, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, formuló acusación y ordenó su detención. El proceso finalizó con Sentencia absolutoria Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Declarar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y en consecuencia: // SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, presentada por ÁNGEL RAMÓN PÁEZ CONRERAS Y SANDRA MILENA LOTERO MALPICA, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…))” 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 2 de 16 1. El 15 de diciembre de 2006, Ángel Ramón Páez Contreras y Sandra Milena Lotero Malpica presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego3. 2.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes al ser privado injustamente de la libertad y recluido en la Brigada 18 de Arauca y luego en el Grupo Maza de Cúcuta, por órdenes de los demandados, el señor ÁNGEL PÁEZ CONTRERAS, entre las fechas comprendidas del 8 de junio de 2004 y el 16 de diciembre de 2004 dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, por los presuntos delitos de Tráfico, Fabricación o porte de arma de fuego de uso personal y Homicidio radicado 2004-00165 del Juzgado dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Ángel Ramón Páez Contreras Víctima directa 100 SMLMV Sandra Lotero Malpica Compañera permanente 100 SMLMV “daño a la vida de relación “ Ángel Ramón Páez Contreras Víctima directa 200 SMLMV Sandra Lotero Malpica Compañera permanente 200 SMLMV 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 15 de marzo de 1999, Ángel Ramón Páez Contreras fue capturado en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Nacional, al haber sido sorprendido en compañía de un sujeto que portaba un arma de fuego con la que, presuntamente, se habría cometido un homicidio.

Los capturados fueron aprehendidos en cercanías al cuerpo del occiso. El 17 de marzo siguiente rindió su diligencia de indagatoria. 3 Folios 3 al 19 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 3 de 16 7. 2) El 22 de marzo de 1999, al definir la situación jurídica de los sindicados, la Fiscalía 4 de vida se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 8. 3) El 18 de mayo de 2004, la Fiscalía 6 de la Unidad de vida dictó Resolución de acusación en contra de Ángel Ramón Páez Contreras y los otros sujetos, por las conductas de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de coautor.

En la misma decisión resolvió ordenar la detención de los sindicados. 9. 3) El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado 5 penal del circuito de Cúcuta absolvió a los acusados de los cargos formulados. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada4 10. El 3 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5.

En su escrito indicó que el daño alegado no podía catalogarse como antijurídico, dado que, la absolución del entonces procesado no obedeció a los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19991, sino que se dio en aplicación del principio in dubio pro reo. Además, sostuvo haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una “deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acción, omisión o error judicial que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia”.

Agregó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y tuvo sustento en los elementos probatorios recaudados para ese momento procesal, de modo que el demandante estaba en la obligación de soportarla. Por lo anterior, propuso como excepciones, la “ausencia de las razones señaladas por el legislador para que el fallo absolutorio pueda endilgarle responsabilidad”, “ausencia de responsabilidad por existir indicios serios contra la persona sindicada y ser una carga que todas las personas deben soportar por igual” y la “ausencia de los requisitos exigidos para endilgarle responsabilidad”. 11.

El 5 de marzo de 2010, la Nación-Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. Sostuvo que, de conformidad con los hechos presentados en la demanda, no se evidenciaba que la actuación del Juzgado 5 penal del circuito de Cúcuta haya vulnerado el derecho a libertad de Ángel Ramón Páez Contreras y, en todo caso, aquellos eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón 4 Mediante Auto de 1 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda.

Previamente, el Juzgado 1 administrativo de Cúcuta, en Auto de 14 de octubre de 2008, declaró la nulidad de la actuación desde el Auto admisorio, incluso, debido a su falta de competencia funcional. Folios 130, 131,135 y1 36 del Cuaderno del Tribunal No.1. 5 Folios 151 al 164 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 178 al 184 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 4 de 16 de la autonomía administrativa asignada por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. 10.

El 5 de marzo de 2010, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda, oportunidad en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones planteadas7. Refirió que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal y explicó que el daño alegado se causó en el marco del proceso penal adelantado por las autoridades jurisdiccionales, dentro del cual la entidad obró como “auxiliar de la justicia”, encargado de la función policial para prevenir el delito e indagar sobre de las conductas que pudieran llegar a constituirlo.

Debido a lo anterior, la responsabilidad que pudiera derivarse de esos hechos no podía atribuirse a la Policía. Finalmente, alegó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, aunque no precisó las circunstancias de su configuración. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda8.

Como argumento de fondo sostuvo que, la captura de Ángel Ramón Páez Contreras ocurrida en circunstancias de flagrancia, al haberse efectuado junto al cuerpo del hombre que había sido golpeado y herido con el arma de fuego y, además, en compañía de “los patrulleros de la Policía Nacional incautándoles un revólver de 38”, había sido fundamental para la construcción de los indicios que sustentaron la medida de aseguramiento en su contra.

Por lo anterior, concluyó la configuración de la culpa de exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad y negó las pretensiones planteadas. 1.4. Recurso de apelación 12. El 14 de agosto de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera lo pretendido, porque el hecho de la víctima no ocurrió9.

Con fundamento en la Sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 dictada por la Subsección B, Sección Tercera, de esta corporación que dejó sin efecto la Sentencia de Unificación con radicación 46.957, puso de presente que los únicos comportamientos con incidencia determinante y eficiente para afectar el derecho a la libertad del aquí demandante corresponden a los desplegados durante el trámite del proceso penal.

Es decir, los hechos que fueron objeto de investigación y que determinaron la absolución del entonces procesado de toda responsabilidad penal no pueden ser valorados nuevamente por el juez administrativo porque, de lo contrario, se 7 Folios 166 al 168 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 216 al 228 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 336 y 337 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 5 de 16 estaría “violando el derecho fundamental a la presunción de inocencia y (…) desfigurando el juez natural de lo penal”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

En esta Instancia, la parte demandante solicita que se concedan las pretensiones elevadas, porque la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima, en realidad, no se habría configurado. 14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Ángel Ramón Páez Contreras fue capturado por integrantes de la Policía Nacional el 15 de marzo de 199910 y el 22 de marzo siguiente fue dejado en libertad, previa suscripción de un acta de compromiso11.

También se constató que, el procesado permaneció bajo custodia de la Policía Militar en calidad de detenido, desde el 6 de junio de 2004 (a órdenes de la Fiscalía 6 unidad vida y otros delitos12), y que el 16 de diciembre de 2004 le fue concedida su libertad definitiva13. El proceso finalizó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 5 penal del circuito de Cúcuta14. 15.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal, de acuerdo con las normas procesales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 13 de enero de 200515 y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2006, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Ángel Ramón Páez Contreras, al habérsele impuesto una medida de aseguramiento en su contra, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello.

En este sentido, se 10 Acta de derechos del capturado. Folio 17 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Acta de compromiso suscrita por el procesado. Folio 75 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Oficio No. 00582 DIV2-BR18-BCG46-JUS-749 librado por el comandante del Batallón de Cuartel General No. 46 Héroes de Saraguro, de 28 de junio de 2004, en el que informa la situación de los detenidos.

Folio 179 del Cuaderno del Tribunal No. 2 13 Acta de compromiso suscrita por el procesado. Folios 396 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 14 Sentencia de 16 de diciembre de 2004. Folios 379 al 392 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 15 La constancia emitida por el Juzgado 5 penal del circuito de Cúcuta confirmó que la providencia cobró ejecutoria (Folio 407 del Cuaderno del Tribunal No. 2).

La Sentencia absolutoria fue notificada a todos los sujetos procesales el mismo día en que fue dictada, esto es, el 16 de diciembre de 2004 (folio 392 y 393 del Cuaderno del Tribunal No. 2) sin que contra ella se interpusieran recursos, por lo que, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la decisión debió quedar ejecutoriada el 13 de enero de 2005.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 6 de 16 anuncia que, aunque la Policía Nacional participó en el procedimiento de captura y la Fiscalía General de la Nación ordenó su detención, el daño alegado no les resulta atribuible.

Asimismo, reconocerá los perjuicios morales y materiales ocasionados de conformidad con los criterios jurisprudenciales, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa y negará las demás pretensiones. 17. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho exclusivo de la víctima, atribuirá el daño a la Nación-Rama Judicial en consideración al tiempo en que el procesado permaneció a su cargo. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 18. La Sala encuentra probado que, Ángel Ramón Páez Contreras sufrió un daño derivado de la privación de su libertad durante dos periodos, sin embargo, las pretensiones únicamente fueron formuladas respecto del segundo lapso. Si bien se comprobó que el demandante principal fue detenido desde el 6 de junio de 2004, la Sala observará lo solicitado en la demanda, es decir, al período comprendido entre el 8 de junio y el 16 de diciembre de 2004, lo que equivale a 6 meses y 9 días. 2.3.

Análisis de la legalidad de la captura 19. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines16. 20.

De lo consignado dentro de la investigación penal, se estableció que, el 15 de marzo de 1999, aproximadamente a las 9 p.m., el soldado William Eslava 16 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 7 de 16 permanecía en el bar Media Luna, ubicado en el Barrio El Callejón en la ciudad de Cúcuta, cuando le fueron hurtados $600.000 que guardaba en el bolsillo de su pantalón. Al notar el hurto, inició la persecución de los señalados ladrones.

Justo a la salida del bar, coincidió con varios soldados que se encontraban en el bar Partenón y que, al ser enterados de la situación, lo apoyaron en el intento de perseguir a los sujetos que huían. Enseguida, se escucharon disparos e integrantes de la policía nacional que vigilaban la zona procedieron a capturar al soldado William Contreras, quien fue sorprendido con un arma de fuego en su poder y junto a la persona que había recibido el disparo.

En el mismo procedimiento, fueron capturados los soldados Ángel Páez Contreras, Luis Ángel Barrientos y William Eslava, quienes se encontraban en compañía del primero de los aprehendidos. 21. Inicialmente, se advierte que, la Fiscalía 4 de vida delegada ante los Jueces penales del circuito de Cúcuta, al momento de definir la situación jurídica de los capturados17, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Ángel Ramón Páez Contreras –y los demás sujetos-, al encontrar que los indicios hallados no contaban con la gravedad necesaria para sustentarla. 22.

En el trascurso de la investigación se recaudaron elementos probatorios adicionales, como lo fueron, el estudio balístico del arma incautada que arrojó su coincidencia con el proyectil que ocasionó la muerte de la víctima, así como la prueba de absorción atómica con resultado negativo para las muestras obtenidas de los procesados – a excepción del procesado Luis Barrientos-.

Con fundamento en este material, la Fiscalía 6 de la Unidad de vida calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación en contra de los procesados por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en calidad de coautores. En la misma decisión impuso medida de aseguramiento en contra de los acusados, entre ellos, a Ángel Ramón Páez Contreras, por la conducta de homicidio. 23.

La fiscalía sustentó su decisión en el Informe de captura elaborado por el comandante de la Policía, pues “mecer[cía] credibilidad porque fue la autoridad que desplegó el procedimiento y dem[ostraba] imparcialidad, pues los capturados son miembros del Ejército”. Al respecto, explicó que el mencionado informe daba cuenta de la captura en flagrancia de los procesados, en particular del soldado William Contreras “portando el resolver 38 largo junto con una canana con diez cartuchos, el cual estaba tratando de cargar, acompañado de los soldados restantes y junto a ellos tendido en el piso una persona herida”.

Además, valoró la declaración del celador Gustavo Clavijo Sanabría, presente en el momento de los hechos, quien afirmó que los soldados capturados eran las mismas personas que “él vio golpeaban a quien se encontraba en el piso”, lo que coincidía con las lesiones que se consignaron en el acta de levantamiento del cadáver -laceración en la región 17 Comoquiera que esta se estudió únicamente en relación con el delito de homicidio, el cual tenía previsto una pena mínima superior a 4 años de prisión. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 8 de 16 frontal y lado izquierdo, y laceración en la región de pómulo y mejilla izquierda- y con el estudio de balística, en el que se concluyó que el proyectil que ocasionó la muerte de la víctima fue disparado por el arma incautada, hallada en poder de uno de los procesados. 24.

No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de Ángel Páez Contreras y, además, pese a que estimó necesario dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva, no justificó que esta estuviera conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que dicha determinación con cumplió con los requisitos legales para su procedencia. 25.

En efecto, el Juzgado 5 penal del circuito de Cúcuta, mediante Sentencia absolutoria proferida el 16 de diciembre de 2004, concluyó que los testimonios recolectados en el proceso resultaban contradictorios y no otorgaban certeza respecto de la participación de los procesados en las conductas imputadas. De un lado, no fue posible identificar el número de personas que participaron en la persecución informal de los supuestos ladrones, así como tampoco quiénes fueron los soldados hallados junto al occiso, esto, en tanto el comandante de la policía mencionó que fueron 3 personas –sin identificar-, mientras que el testigo presencial sostuvo que eran 2 individuos.

Asimismo, se encontró que la declaración del celador no fue consistente con la prueba técnica practicada, como quiera que, según su dicho, el disparo fue realizado en primer lugar y, luego, los sujetos propinaron golpes a la víctima; sin embargo, por las características de la lesión producida por el proyectil esta versión se tornaba inverosímil.

Así lo sostuvo: “el capitán JESÚS MARÍA BARRERO habla de que observó un señor con el revólver en la mano y a otras tres personas junto a él, cuando se halla probado, y además es cosa común teniendo en cuenta que el sector donde ocurrieron los hechos es sitio donde se ubican bares, que en la persecución intervinieron muchas personas más. Tampoco indica el capitán si el sujeto que intentaba cargar el arma tenía las balas en la mano, ya que el informe simplemente señala que se le encontró una canana.

El celador CLAVIJO SARABIA, testimonio en el que fundamenta el pedimento de condena la señora Fiscal (…) es confuso en sus términos, como que habla de que primero fueron los tiros a la víctima, luego la persecución y por último se le propinaron los golpes, cuando por la gravedad de la lesión (laceración de aurícula izquierda, ventrículo derecho.

F.94), resulta difícil creer que con esa herida hubiese podido correr el ofendido. Menciona también el celador que la policía detuvo a ‘los dos que estaban con el tipo golpeado’, en tanto que el capitán habla de cuatro individuos. Asimismo, si el celador fue testigo tenía que haber observado cuando se produjo el disparo que de hecho tuvo que hacerse al momento en que la víctima fue alcanzada, ya que ese disparo además de ser mortal fue a quemarropa.

Sin embargo, CLAVIJO dice que vio cuando ‘alcanzaron en la esquina y yo vi que… lo estaban golpeando’, pero no vuelve allí a referirse a disparo alguno, el cual se le hizo cuando la víctima huía, lo que no sería probable”. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 9 de 16 31.

Adicionalmente, encontró que la exculpación otorgada por William Contreras no fue desvirtuada, ya que la prueba de absorción atómica fue negativa, lo que hacía creíble su versión sobre haber recogido el arma que encontró en el lugar y, justo en ese instante, haber sido capturado. De igual forma, la relación de coautoría había perdido sustento, dado que, si el soldado Eslava se encontraba en el bar Media Luna y los demás capturados en el bar Partenón, resultaba imposible que hubiera existido un acuerdo previo entre todos los sujetos para ejecutar la conducta punible. 32.

Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta Ángel Ramón Páez Contreras, la Sala encuentra que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada, como se acaba de indicar, pero omitió explicar por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 32. En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión anterior sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante toda la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria. 33.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.

Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 34.

Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”18.

En consecuencia, en la fase del juicio, el 18 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348. En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 10 de 16 juez deberá revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 35.

Como se explicó anteriormente, en este caso no se presentó una justificación adecuada acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, hubiera advertido la ausencia de justificación en la que incurrió en su momento la fiscalía. 36.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Ángel Ramón Páez Contreras. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 18. En este caso no se advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. 19. La Sala observa que, tal como lo expuso el apelante, el a quo hizo un análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima, para determinar si su conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño; sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el desarrollo de esa misma actuación, no antes de ella.

Por tanto, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación a un proceso penal. 20. El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.

Sin embargo, en el contexto de ese examen, el juez administrativo no puede sustituir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 11 de 16 21.

En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 26.

Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 19. 27.

Debido a que la Resolución de acusación adquirió firmeza el 1 de junio de 200420 y la orden de detención librada en contra de Ángel Ramón Páez Contreras se materializó el 6 de junio de 2004, la cual se prolongó durante la etapa de juicio hasta que sobrevino su absolución, el periodo de privación acreditada únicamente es atribuible a la Rama Judicial.

Lo anterior equivale a un tiempo total de 6 meses y 9 días, en consideración a que la fecha de inicio de la detención se indicó en la demanda a partir del 8 de junio de 2004. 28. Asimismo, se destaca que el periodo de detención valorado no es atribuible a las actuaciones de la Policía Nacional. 2.5. Liquidación de perjuicios Perjuicios inmateriales 29.

De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 30. Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de 19 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 20 Constancia de ejecutoria visible a folio 156 del Cuaderno del Tribunal No. 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 12 de 16 noviembre de 202121, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 31.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 32.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 33.

Por lo anterior, dado Ángel Ramón Páez Contreras permaneció privado de la libertad durante 6 meses y 9 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 31,49 SMLMV. Los testimonios recaudados en el proceso refirieron el profundo sentimiento de tristeza que este hecho generó en su compañera permanente22, por lo que “se sentía desesperada por la situación que estaba pasando”, “empezó a bajar el rendimiento académico ya que vivía muy deprimida” y mantenía una relación de dependencia económica respecto del privado de la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 22 De acuerdo con las declaraciones de Luz Myriam Contreras y Luz Marina Malpica Durán, amiga y madre de Sandra Lotero Lempica, respectivamente, rendidas el 8 de mayo de 2008, ante el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta quienes manifestaron: “Afectarla pues ya vino por parte y parte depresión… SANDRA se sentía mal con las amigas porque ya le conocían el marido y pues ella evitaba comentar eso, y se sentía mal por el que dirán al ver que su esposo estaba preso por algo tan grave, pues ella empezó a bajar el rendimiento académico ya que vivía muy deprimida, ella empezó a encerrarse, no salía, esperaba era cada 8 días para ir a verlo, eso era lo que ella quería ir a visitarlo… ella dependía de él pues económicamente ya que a raíz de la relación que existió entre ellos él se hizo responsable de ella, él se hizo cargo de todo lo de ella, del estudio, del vestuario, de la alimentación” (…) “Ella depende económicamente de él, siempre ha dependido (…) él le daba a ella, la ayuda era total, porque para los estudios y para todo, para su vestuario, para su alimentación (..) se sentía desesperada por la situación que estaba pasando.

Ella iba a visitarlo a él cada 8 días y se sentía muy mal porque no podía ayudarlo, muy triste porque él estaba privado de la libertad… yo como mamá presencié mucho el dolor” (…) “Ella iba a visitarlo a la cárcel, al batallón a visitarlo… mucha tristeza, se encontraba algunas veces muy deprimida y mal por lo que había pasado”. Folios 111 al 118 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Folios 106 a 107 y 152 a 153 del Cuaderno del Tribunal No.2. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 13 de 16 libertad23, así las cosas se reconocerá el 50% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 15,75 SMLMV para Sandra Lotero Malpica. 34.

Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Ángel Ramón Páez Contreras. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 35.

Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

En efecto, los testimonios24 practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por Ángel Ramón Páez Contreras, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 36. No obstante, como se refirió en párrafos anteriores, la Sala advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido, en tanto, considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 37. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás25, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la 23 De acuerdo con las declaraciones de Luz Myriam Contreras y Luz Marina Malpica Durán, amiga y madre de Sandra Lotero Lempica, respectivamente, rendidas el 8 de mayo de 2008, ante el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta quienes manifestaron: “eran y son marido y mujer, convivían, en ese entonces tenían como dos años de estar conviviendo” (…) “conviven sin casarse, a la fecha van a cumplir siete años más o menos de convivencia, actualmente tienen una hija”.

Folios 111 al 115 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 24 Testimonios rendidos por Luz Myriam Contreras, Olfa Rocío Calderón Barrera y Luz Marina Malpica Durán rendidos el 8 de mayo de 2008, ante el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta. Folios 111 al 118 del Cuaderno No. 1. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 14 de 16 conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad26.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad27. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse, incluso de oficio, con ocasión del daño al buen nombre de Ángel Ramón Páez Contreras. 38.

Por tal motivo, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por una conducta por la que finalmente fue absuelto. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez le sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así lo cumplirá la Rama Judicial de manera inmediata. 2.6. Costas 39. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 12 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación-Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de 26 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 15 de 16 Sandra Lotero Malpica, durante el período comprendido entre el 8 de junio y el 16 de diciembre de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización Ángel Ramón Páez Contreras 31,49 SMLMV Sandra Lotero Malpica 15,75 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación-Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Ángel Ramón Páez Contreras con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO:NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Radicación: 54001-23-31-000-2008-00375-01 (66.489) Actor: Ángel Ramón Páez Contreras y otra Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 16 de 16 ALBERTO MONTAÑA PLATA