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25000231500020220089001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-22

Radicación interna: 871 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Sthefanny Feney Gallo Herrera·Demandado: Humberto Rafael Amin Martelo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA Accionado: HUMBERTO RAFAEL AMÍN MARTELO – CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DEL CONFLICTO DE INTERÉS Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Humberto Rafael Amín Martelo, concejal del Distrito Capital de Bogotá, elegido para el período constitucional 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud1 I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada 1. La ciudadana Sthefanny Feney Gallo Herrera (en adelante, solicitante o accionante) actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- presentó solicitud con el fin de que se decretara la pérdida de investidura del señor Humberto Rafael Amín Martelo, (en adelante accionado, inculpado o acusado), concejal electo del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional 2020-2023, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con los artículos 55 (numeral 2°) y 70 de la Ley 136 de 1994, esto es, por haber transgredido el régimen de conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura de los concejales. 1 El expediente se encuentra digitalizado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

Expediente 25000-23-15- 000-2022-00890-01. Demanda. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 2 I.1.2. Los hechos que sirven de sustento a la solicitud 2. La solicitante narró como principales hechos los siguientes: 3. Argumentó que el señor Humberto Rafael Amín Martelo fue elegido concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional 2020-2023. 4.

Informó que el concejal del Distrito Capital de Bogotá, Humberto Rafael Amín Martelo tiene una relación conyugal con la señora Esthefanía Ocampo Gómez. 5. Señaló que el concejal inculpado, en su calidad de Primer Vicepresidente del concejo Distrital de Bogotá para la vigencia fiscal 2022, en el procedimiento encaminado a la elección del contralor distrital de Bogotá suscribió la Resolución No. 068 de 1° de febrero de 2022 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el proceso de Convocatoria Pública para la elección del Contralor Distrital de Bogotá» y la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022 «Por la cual se conforma la terna para la elección del Contralor Distrital de Bogotá para el período 2022-2025», terna que estaría integrada por los señores Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, Sandra Patricia Bohórquez González y Luis Fernando Bueno González. 6.

Precisó que la señora Sandra Patricia Bohórquez González se ha venido desempeñando como Gerente Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República desde el año 2019. Por su parte, el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, desde los años 2021 a 2022 se desempeñó como Vicecontralor General de la República y fue encargado como Contralor General de la República, y con ello tuvo reconocida la capacidad de ser ordenador del gasto. 7.

Anotó que la señora Sandra Patricia Bohórquez González, en calidad de Gerente Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales desde el año 2019 hasta el año 2022, inclusive, con la señora Esthefanía Ocampo Gómez, cónyuge del concejal Humberto Rafael Amín Martelo.

En apoyo de lo anterior, relacionó el contrato CGR-118-2022. 8. Aseguró que el concejo distrital de Bogotá, en sesión de 17 de mayo de 2022, eligió como contralor distrital de Bogotá para el período constitucional 2022-2025 al señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, quien contó, además, con el voto favorable del concejal acusado. I.1.3.

La explicación de la causal de pérdida de investidura alegada 9. La solicitante afirmó que el acusado había incurrido en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses en razón a la configuración de dos comportamientos irregulares. En primer lugar, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022, y, de otra parte, Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 3 porque: «[…] sin declararse impedido, deliberó y votó por la terna conformada por los señores Julián Mauricio Ruiz Rodríguez y Sandra Patricia Bohórquez González». 10.

En relación con el primer supuesto observó que, el concejal del Distrito Capital de Bogotá, Humberto Rafael Amín Martelo, al haber suscrito la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022, mediante la cual se conformó la terna para elegir al contralor distrital de Bogotá, favoreció a la señora Sandra Patricia Bohórquez González, así como al señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, funcionarios que habían sido jefes directos de su cónyuge y tenían reconocida la calidad de ordenadores del gasto. 11.

En relación con el segundo comportamiento irregular, anotó que: «[…] al existir una vinculación legal y contractual vigente entre la esposa del Concejal Humberto Rafael Amin Martelo y 2 de los ternados, resultaba obvio un interés particular y directo que recaía en la cónyuge del primer vicepresidente del concejo distrital que le imponía el deber de declararlo, empero no lo hizo, conforme quedó evidenciado en el Acta 39 del 17 de mayo de 2022 […]».

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 12. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la primera instancia, mediante auto de 12 de agosto de 20222, admitió la demanda y ordenó la notificación al acusado y al agente del Ministerio Público, en la forma prevista en los artículos 9° y 10 de la Ley 1881 de 2018.

Igualmente, ordenó la notificación en estado electrónico a la solicitante. Surtido el trámite anterior el concejal acusado contestó la demanda por conducto de apoderada judicial. I.3. El escrito de oposición presentado por la apoderada del concejal accionado 13. El concejal inculpado, por conducto de apoderada judicial, contestó de manera oportuna la demanda. 14.

Indicó que el vínculo contractual entre la Contraloría General de la República y la señora Esthefanía Ocampo Gómez se dio desde el año 2019, es decir, con anterioridad a que se diera inicio al proceso de elección del contralor distrital, incluso, tiempo antes de que el inculpado aspirara al concejo, resultara electo y fuere designado vicepresidente de la corporación. Además, advirtió que, por cerca de cuatro (4) años, el grado de satisfacción en la ejecución y desempeño de la contratista ha sido excelente. 15.

Aseguró que la cónyuge del concejal acusado, señora Esthefanía Ocampo Gómez prestó sus servicios a la Contraloría Delegada para la Participación 2 003. Auto que admite demanda. Pdf. Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 4 Ciudadana, más no en la Vicecontraloría General, a lo que agregó que tampoco laboró en la Gerencia Administrativa y Financiera de tal entidad. 16.

Precisó que, dando cumplimiento al Manual de Procesos y Procedimientos Internos, así como al Manual de Contratación de la Contraloría General de la República, la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana fue la dependencia encargada de solicitar la contratación de la señora Esthefanía Ocampo Gómez, luego de efectuarse la elaboración de los estudios previos pertinentes y la revisión del perfil de la contratista. 17.

Afirmó que era cierto que el concejal acusado, en su calidad de vicepresidente del concejo suscribió, en conjunto con otros cabildantes de la mesa directiva, la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022. Sin embargo, precisó que el artículo 26 de la Resolución No. 0068 de 1º de febrero de 2022 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el proceso de Convocatoria Pública para la elección del Contralor Distrital de Bogotá» señaló que la terna se conformaría «[…] con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado» y agregó que «[…] la lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético […]». 18.

Anotó que la Universidad de San Buenaventura – sede Medellín, mediante comunicación de 3 de mayo de 2022, remitió al concejo distrital de Bogotá los resultados consolidados de las pruebas, los definitivos de la valoración de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras de los aspirantes, así como la lista de los ternados dentro del proceso de convocatoria pública para la elección del contralor distrital de Bogotá. En este orden de ideas, la Resolución No. 240 de 2022, como acto de mera ejecución, «no decidió sobre la conformación de la terna», pues simplemente se limitó a reconocer una realidad existente y dotó de publicidad la terna de contralor con el fin de que la ciudadanía pudiera realizar observaciones, a lo que agregó que, mal hubiese hecho la mesa directiva del concejo distrital de Bogotá en desconocer los resultados de la fase de mérito de la convocatoria pública. 19.

Puso de presente que, antes de que venciera el término para que el concejal acusado manifestara su impedimento -artículo 118 del Reglamento Interno del concejo distrital de Bogotá- aquel fue recusado por los mismos hechos, y explicó que el concejo distrital de Bogotá, en sesión de 13 de mayo de 2022, negó tal recusación. 20. Aseveró que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 118 del Reglamento Interno de la corporación, el acusado no podía manifestar el impedimento por los mismos hechos. 21.

Finalmente, la apoderada del acusado planteó la excepción de inepta demanda, la cual justificó en que la accionante formula una serie de reproches dirigidos a cuestionar la labor que desplegó la Universidad de San Buenaventura - Medellín en Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 5 el marco de las pruebas de conocimiento; manifestaciones que exceden el alcance del juicio de la pérdida de investidura.

I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia 22. El magistrado encargado de la sustanciación del proceso de la primera instancia, mediante auto de 24 de agosto de 20223 dio apertura a la etapa probatoria, ordenando el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes. En igual sentido, se fijó, para los días 29 de agosto de 2022 y 5 de septiembre de esa misma anualidad, la celebración de la diligencia orientada a recaudar la declaración del concejal acusado, así como la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. 23.

El 5 de septiembre de 20224, efectivamente se celebró la audiencia pública en la cual intervinieron, en su orden, la solicitante, el señor agente del Ministerio Público, el accionado y la apoderada del acusado. I.4.1. Intervención del accionante 24. Afirmó que el concejal acusado incurrió en un conflicto de interés pues debió declararse impedido en dos momentos.

El primero, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022, a través de la cual se conformó la terna del contralor; lista que estaría integrada, entre otras personas, por el aspirante Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, quien se desempeñó como Vicecontralor General de la República y fue encargado como Contralor General de la República, y por la también aspirante, Sandra Patricia Bohórquez González, quien se desempeñó como Gerente Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República. 25.

Anotó que, de esta manera y con dicha decisión, se favoreció a quienes habían sido los jefes y ordenadores del gasto de su cónyuge, señora Esthefanía Ocampo Gómez, quien tenía un vínculo contractual con la Contraloría General de la República. 26. Manifestó que el segundo momento en que el acusado se debió haber declarado impedido es el asociado a la deliberación y participación en la votación de la terna para elegir contralor distrital de Bogotá, para el período constitucional 2022-2025, de conformidad con las razones anteriormente expuestas. 3 010.

Auto que abre a pruebas. Pdf. Expediente digital. 4 028. Acta de audiencia de alegaciones. Pdf. Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 6 I.4.2. Intervención del agente del Ministerio Público 27. El Procurador Judicial III para Asuntos Administrativos emitió en su oportunidad concepto verbal y escrito5, por medio del cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 28.

Para el agente del Ministerio Público, el interés exigido para la estructuración del conflicto de interés debe ser directo, particular y actual, no hipotético ni aleatorio y, además, requiere de un nexo causal. De tal suerte que, si bien era preciso señalar que era clara la existencia de un vínculo contractual entre la cónyuge del concejal, Esthefanía Ocampo Gómez con la Contraloría General de la República, ello no era suficiente para entender configurado la causal de desinvestidura, pues era necesario demostrar la existencia de un interés subjetivo, el cual no fue sustentado en debida forma en el escrito contentivo de la solicitud. 29.

En segundo lugar, según precisa que, en el sub examine, era necesario probar el vínculo de matrimonio entre el concejal accionado y la señora Esthefanía Ocampo Gómez, a través de las actas del registro civil, conforme lo señala el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970; documentos que no fueron aportados al proceso. 30. En tercer lugar, para el agente del Ministerio Público la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022, a través de la cual se conformó la terna del contralor es un acto de trámite, el cual permite afianzar los principios de publicidad y participación en el proceso de elección del contralor distrital de Bogotá. 31.

En cuarto lugar, manifestó que el concejal acusado fue recusado antes de que venciera el término para declararse impedido, y los demás miembros del concejo distrital de Bogotá debatieron y votaron la citada recusación, procediendo a negarla. Finalmente, el agente del Ministerio Público consideró que las pruebas obrantes en el expediente tampoco acreditaban la configuración del elemento subjetivo, teniendo en cuenta que: «[…] no se evidencia tampoco una actuación dolosa o culposa del Concejal destinada a recibir algún beneficio cierto para él o para su esposa con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0240 del 4 de mayo de 2022, a través de la cual se conformó la terna para elegir al Contralor Distrital de Bogotá o con su eventual votación».

I.4.3. Intervención del concejal del Distrito Capital de Bogotá Humberto Rafael Amín Martelo 32. El concejal acusado se opuso a las pretensiones de la solicitud luego de reiterar los argumentos de defensa anteriormente expuestos6. 5 025. Concepto Agente del Ministerio Público. Pdf. Expediente digital. 6 En cuanto a la estructuración de la causal, precisó que la terna fue enviada por la Universidad de San Buenaventura, y que si bien su cónyuge, la señora Esthefanía Ocampo Gómez prestó sus servicios como contratista a la Contraloría Delegada de Participación Ciudadana en el año 2019, aclaró que para esa época él no fungía como concejal.

Por último, y tal y como se Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 7 I.4.4. Intervención de la apoderada del accionado 33. La apoderada del acusado reiteró la línea argumentativa planteada en el escrito de defensa. 34. En primer lugar, recordó que la Mesa Directiva del concejo Distrital de Bogotá no «decidió» la conformación de la terna, pues la lista de los nombres que la integraron son producto del resultado objetivo de la fase de mérito, pues, con anterioridad, esto es, el 3 de mayo de 2022, la Universidad de San Buenaventura - Medellín remitió los resultados: (i) consolidados de las pruebas;

(ii) los definitivos de valoración de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras de los aspirantes, y (iii) la respectiva terna. 35. En segundo lugar, aseveró que la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022 responde a la naturaleza de acto de mera ejecución, a través del cual simplemente se reconoció una realidad existente.

Agregó que, con su expedición, la mesa directiva de la corporación pública dotó de publicidad la referida terna, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 27 de la Resolución 068 de 1° de febrero de 2022. 36. En tercer lugar, ratificó que el concejal acusado, antes de que venciera la oportunidad para presentar su impedimento -tres (3) días, según el artículo 118 del Reglamento Interno del concejo distrital de Bogotá-, fue recusado por estos mismos hechos, y la plenaria del concejo, en sesión de 13 de mayo de 2022, negó tal recusación; en consecuencia, no podía manifestar un nuevo impedimento por los mismos hechos, según lo establece el parágrafo 2° del artículo 118 del Reglamento Interno del Concejo.

De tal suerte que, a partir de dicho momento, surgía para el acusado la obligación constitucional y legal de participar en la elección del contralor, so pena de desconocer el reglamento. 37. Finalmente, reiteró los demás argumentos de la defensa referidos al vínculo contractual existente entre la cónyuge del concejal acusado, la señora Esthefanía Ocampo Gómez y la Contraloría General de la República para destacar: (i) que aquella relación contractual se generó antes de que se diera inicio a la elección del contralor, e incluso antes del momento en que el inculpado aspiró a ser candidato al concejo;

(ii) que el vínculo se dio con ocasión de la solicitud de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de esa entidad, y (iii) que tal relación se ha mantenido por casi cuatro (4) años, en razón al excelente desempeño de la contratista. indicó en el escrito de defensa, reiteró que de manera oportuna se presentó escrito de recusación en su contra por estos mismos hechos, asunto que fue discutido y negado por la plenaria del concejo de Bogotá, en sesión de 13 de mayo de 2022; por ello, a su juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 118 del Reglamento Interno del Concejo Distrital de Bogotá, no podía manifestar el impedimento por los mismos hechos.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 8 I.5. La decisión de primera instancia 38. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de primera instancia proferida el día 3 de octubre de 20227, resolvió denegar la solicitud de pérdida de investidura del concejal del Distrito Capital de Bogotá, Humberto Rafael Amín Martelo, con sustento en los argumentos que se exponen a continuación8. 39.

El tribunal de primer grado, de manera preliminar, en armonía con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y dado lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 2017 proferida dentro del Caso: Gustavo Petro Urrego contra Colombia, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza de los Tribunales y del Consejo de Estado es competente para establecer limitaciones a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, a través del juicio de pérdida de investidura; pues si bien este no tiene naturaleza penal «[…] sí tiene la condición de proceso sancionatorio, lo cual encaja dentro de esta concepción […]». 40.

El problema jurídico abordado por el Tribunal en esa instancia tuvo como eje central definir si el concejal del Distrito Capital de Bogotá incurrió o no en un conflicto de interés constitutivo de pérdida de investidura, en razón a que su cónyuge, señora Esthefanía Ocampo Gómez, tiene un vínculo contractual con la Contraloría General de la República desde el año 2019, razón por la cual y, a juicio de la libelista, el inculpado -para evitar encontrarse incurso en la conducta objetada- debió declararse impedido: (i) para suscribir la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022, mediante la cual la mesa directiva del concejo distrital de Bogotá conformó la terna para contralor -lista que estaría integrada por personas que fungieron como jefes inmediatos y ordenadores del gasto de su cónyuge-, y (ii) para deliberar y participar en la sesión donde tuvo lugar la elección del contralor distrital de Bogotá. 41.

El anterior problema jurídico fue abordado por el a quo a partir de las líneas jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en materia de régimen de conflicto de intereses, respecto de los requisitos para la configuración de la causal y en relación con el marco jurídico que regula el proceso para la elección del contralor distrital de Bogotá con ocasión de la reforma constitucional introducida por el artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2015 y desarrollada por la Ley 1904 de 20189. 7 030.

Sentencia de primera instancia. Pdf. Expediente digital. 8 La decisión de primera instancia contó con tres (3) aclaraciones de voto, a saber: (i) Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano; (ii) Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón y, (iii) Magistrado Alfonso Sarmiento Castro. 9 Como principales aspectos destacó los siguientes: (i) los contralores, en este caso, distritales, son elegidos por los concejos distritales de terna conformada por quienes obtienen los mayores puntajes en la convocatoria pública, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género para un período de cuatro (4) años el cual no puede coincidir con el período del alcalde;

(ii) la convocatoria pública para la elección del contralor se debe hacer a través de la mesa directiva del concejo y; (iii) el proceso de selección se encuentra integrado por las siguientes etapas: la convocatoria pública, la inscripción, la lista de elegidos; las pruebas; los criterios de selección; la entrevista; la conformación de la lista de seleccionados y, la elección (artículo 6 de la Ley 1904 de 2018).

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 9 42. El a quo, al descender al caso en concreto, consideró que si bien el concejal acusado, en su calidad de miembro de la mesa directiva, expidió la Resolución No. 068 de 1° de febrero de 2022, con el fin de dar apertura al proceso de convocatoria para la conformación de la lista de elegibles, así como la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022, mediante la cual se integró la terna para la elección de contralor para el período 2022- 2025, ello se realizó en cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley 1904 de 2018 que establecen que la lista de elegibles para el cargo de contralor se debe conformar con los candidatos que ocupen los primeros tres (3) lugares de la convocatoria pública que, en el caso concreto, adelantó la Universidad de San Buenaventura - Medellín. 43.

Señaló que si bien era clara la existencia de un vínculo contractual entre la señora Esthefanía Ocampo Gómez, cónyuge del concejal accionado, con la Contraloría General de la República, tal relación no resultaba suficiente para la estructuración de la causal, pues no se demostró ningún beneficio o provecho para el inculpado o su cónyuge y tampoco un nexo causal entre tal vinculación contractual con la elección del contralor, resaltando que los referidos contratos de prestación de servicios se celebraron en el año 2019, fecha que es anterior a la declaratoria de elección del señor Humberto Rafael Amín Martelo como concejal distrital. 44.

Precisó, además, que el concejal fue recusado por los mismos hechos que son objeto de este proceso, y el concejo distrital, en sesión calendada el día 13 de mayo de 2022, denegó la configuración de la causal. Por tal motivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 118 del Reglamento Interno, no era procedente que el concejal inculpado realizara una manifestación de impedimento por el mismo asunto.

Luego, entonces, el señor Humberto Rafael Amín Martelo «podía», en ejercicio de sus funciones, participar en la elección del contralor distrital, como en efecto ocurrió. 45. Finalmente, consideró que el medio de control de pérdida de investidura no era el instrumento idóneo para cuestionar las presuntas inconformidades presentadas en el proceso de convocatoria pública que adelantó la Universidad de San Buenaventura – Medellín, puesto que para ello la solicitante debe adelantar las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes.

I.6. Recurso de apelación incoado por la solicitante 46. La solicitante manifiesta su inconformidad frente a lo decidido y resuelto por el tribunal de la primera instancia10. Aseguró que el concejal acusado, en su calidad de primer vicepresidente del concejo distrital de Bogotá no se declaró impedido para conformar la terna del contralor a pesar de que dicha lista estaría integrada, de un lado, por la señora Sandra Patricia Bohórquez González, quien en su calidad de Gerente Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República y ordenadora del gasto suscribió varios contratos de prestación de servicios 10 034.

Recurso de apelación. Pdf. Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 10 profesionales con la señora Esthefanía Ocampo Gómez, cónyuge del concejal del Distrito Capital de Bogotá; y de otro lado, por el señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Vicecontralor General de la República, funcionario que asumió en varias oportunidades el cargo de Contralor General de la República, bajo la modalidad de encargo. 47.

Seguidamente, se opone a lo afirmado en la decisión de primera instancia cuando señala que el concejal accionado expidió la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022 en cumplimiento del mandato constitucional desarrollado en el artículo 272 de la Constitución Política, ya que tal consideración omite considerar que el conflicto de intereses surge precisamente del cumplimiento de las funciones constitucionales a cargo de los concejales cuando se trata de participar en un asunto que le afecta de alguna manera o a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a sus parientes o a sus socios. 48.

En otras palabras, sostiene que, si bien el concejal del Distrito Capital de Bogotá, Humberto Rafael Amín Martelo tenía como función la asociada a conformar la terna del contralor, ello no lo eximía del deber de manifestar de manera oportuna su impedimento. A su juicio, sustentar lo contrario llevaría al absurdo de vaciar de contenido esta conducta, pues en palabras textuales «[…] nunca se podría configurar dicha causal». 49.

En definitiva, para la recurrente el acusado incurrió en un conflicto de interés debido a que su cónyuge: «[…] tenía una relación directa y de subordinación con dos de los dos ternados […]»; motivo por el cual para evitar encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura debió manifestar de manera oportuna su impedimento, empero, no satisfizo dicha exigencia. 50.

Seguidamente, plantea que siempre que se presente un asomo de interés surge el deber para el servidor público de declararse impedido «pues quedará en tela de juicio si la decisión que adoptó estaba conforme al interés general o se dio para favorecer a los jefes y contratadores de su esposa». 51. Finalmente, formula una serie de apreciaciones dirigidas a cuestionar el proceso de conformación de la terna y el proceso de elección del contralor distrital de Bogotá11. 11 Al efecto, indicó: «[…] «Sumado a esa situación, no se puede perder de vista que en la elección del contralor de Bogotá existieron varias inconsistencia, pues confidencialmente una gran mayoría de los familiares y esposas de los Concejales de Bogotá, especialmente los de la mesa directiva, fueron nombrados o contratados en la Contraloría General, lo que coincidió con que los dos altos funcionarios de esa entidad, del bolsillo del contralor general, fueran quienes coincidencialmente, obtuvieran los mejores puntajes y fueran ellos los ternados precisamente por los familiares que tiempo atrás ellos habían nombrado o contratado.

Dicho de otra manera, si aquí no existía un conflicto de interese, no lo existirá en ninguna parte, pues brilla de bulto que lo que hubo en esa elección, fue un intercambio de favores entre los ternados y los concejales que diseñaron la convocatoria y que eligieron al Contralor Distrital, pues con la fachada de un pretendido concurso de méritos, se labró el camino para que solamente las personas que estaban vinculadas a la Contraloría General de la República y que habían beneficiado con nombramientos y contratos de prestación de servicios a familiares de los concejales que a la postre elegirían al Contralor de Bogotá, obtuvieran los mayores puntajes para conformar la terna.

Todos esos rastros, huellas y actos, se constituyen en un serio indicio que la Contraloría General de la República se puso al servicio de algunos Concejales de Bogotá, entre ellos, al servicio de los miembros de la Mesa Directiva para elegir a uno de los ex funcionarios que benefició a su cónyuge». Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 11 I.7.

Trámite del recurso de apelación 52. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en la primera instancia, mediante auto de 25 de octubre de 202212 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la solicitante. Una vez repartido el proceso entre los diferentes despachos integrantes de la Sección13, mediante proveído de 25 de noviembre de 202214, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado del auto a las partes y al agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 53.

Notificada la anterior providencia judicial, únicamente la apoderada del accionado presentó escrito de alegaciones15, quien luego de analizar los argumentos planteados por el recurrente en su impugnación, concluye que: «[…] la sustentación del recurso de apelación es aparente, porque en estricto sentido, el recurso no pretende desvirtuar ninguna de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, sino que se limitó a copiar y pegar fragmentos de la demanda […] la apelación no cumple ni siquiera con un mínimo argumentativo tendiente a refutar las conclusiones del Tribunal plasmadas en la sentencia de primera instancia, como si la segunda instancia se tratara de un escenario para interponer por segunda vez la misma demanda». 54.

Adicionalmente, reiteró los demás argumentos planteados a lo largo del proceso. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 55. La Sala de Decisión se pronunciará acerca de los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Sala; (ii) la condición de sujeto pasivo del concejal accionado; (iii) cuestión previa: la sustentación del recurso en el presente caso;

(iv) el planteamiento del problema jurídico a resolver; (v) la línea jurisprudencial existente respecto de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses: jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; (vi) elementos de relevancia probatoria para el análisis del caso; (vii) análisis del caso concreto y, (viii) conclusiones del caso.

II.1. La competencia 56. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; en el artículo 12 037. Auto concede apelación. Pdf. Expediente digital. 13 Índice 1. Expediente digital. 14 Índice 4. Expediente digital. 15 Índice 8. Expediente digital.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 12 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201916, y en el artículo 150 del CPACA17. II.2. El problema jurídico 57. Una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, a la Sala de Decisión le corresponde determinar si el señor Humberto Rafael Amín Martelo, concejal del Distrito Capital de Bogotá, elegido para el período constitucional 2020- 2023, incurrió o no conflicto de interés, previsto como causal de desinvestidura de los concejales en el artículo 55 (numeral 2°) de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 48 (numeral 1°) de la Ley 617 de 2000.

Lo anterior: (i) por haber suscrito, junto con otros miembros de la mesa directiva, la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022 «Por la cual se conforma la terna para la elección del Contralor Distrital de Bogotá para el período 2022-2025», lista que estaría integrada por los señores Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, Sandra Patricia Bohórquez González y Luis Fernando Bueno González, y (ii) por haber deliberado y votado por la referida terna para elegir el cargo de contralor distrital de Bogotá. 58.

A juicio de la solicitante, el interés directo, particular y actual, de orden económico o moral exigido para la configuración del conflicto de interés efectivamente se estructura, teniendo en cuenta que la terna incluyó los nombres de la aspirante Sandra Patricia Bohórquez González y por el aspirante Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, ambos servidores públicos de la Contraloría General de la República y quienes tenían vigente una relación contractual con la cónyuge del accionante.

Así, la señora Sandra Patricia Bohórquez González, en su condición de Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República - contratante-, había suscrito varios contratos de prestación de servicios con la señora Esthefanía Ocampo Gómez y, el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, en su calidad de Vicecontralor General de la República había asumido el cargo de Contralor General de la República, bajo la modalidad de encargo y, en consecuencia, tenía reconocida la facultad de ser ordenador del gasto. 59.

En consecuencia, para la solicitante, el concejal Humberto Rafael Amín Martelo debió declararse impedido para suscribir la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022, mediante la cual se conformó la terna para la elección del contralor y para participar en la sesión donde tuvo lugar la elección del ente de control fiscal del distrito de Bogotá, para así evitar encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura. 60.

En este sentido, la Sala debe entrar a analizar si, en el presente caso, están dados los requisitos exigidos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, y solo de superarse el análisis del aspecto objetivo se entrará al estudio 16 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 17«Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 13 del aspecto subjetivo de la conducta, esto es, el elemento de culpabilidad, puesto que, con ocasión de la expedición de la Ley 1881 de 2018, modificada por el artículo 4° de la Ley 2003 de 201918, debe examinarse si aquella se cometió con dolo o culpa grave quedando proscrita, en consecuencia, toda forma de responsabilidad objetiva en el juicio sancionatorio de pérdida de investidura que culmina con la limitación a perpetuidad de los derechos políticos de una persona.

II.3. Cuestión previa. La sustentación del recurso en el presente caso 61. La apoderada judicial del acusado, en el escrito de alegaciones finales de segunda instancia planteó que la solicitante no cumplió con la carga mínima de sustentar el recurso de alzada, dado que, a su juicio, los argumentos planteados no van dirigidos a cuestionar ninguna de las conclusiones a las que llegó el tribunal en la sentencia cuestionada. 62.

Al respecto, se tiene que el artículo 14 de la Ley 1881 de 201819, al regular lo referente al trámite del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia en procesos de pérdida de investidura de los congresistas, aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales por así señalarlo de forma expresa el artículo 22 de la misma ley, establece: «[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada». (se destaca) 18 «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 4 o. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 1881 de 2018, que quedará así: «Artículo 1o. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política». 19 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones».

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 14 63. En el presente caso, tal y como quedó dicho con anterioridad, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 25 de octubre de 202220 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la solicitante y, mediante proveído de 25 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación. 64.

Analizado el contenido del recurso de apelación, la Sala considera que la solicitante, inicialmente señala lo siguiente: «[…] Como bien se expuso en el fallo judicial que se impugna, la razón de ser de la demanda de perdida de investidura en contra del Concejal, Amín Martelo, obedeció a que no se declaró impedido en el momento en que, como primer Vicepresidente del Concejo Distrital de Bogotá, expidió la Resolución No. No. 0240 del 4 de mayo de 2022, a través de la cual ternó a la Contraloría Distrital de Bogotá, a los señores Julián Mauricio Ruiz, Sandra Patricia Bohórquez González, los cuales, tenían vínculos jurídicos directos con su Esposa, la Señora ESTHEFANÍA OCAMPO GÓMEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.1.037.579.778:; el primero, en calidad nada más y nada menos que de Vicecontralor General de la República, segundo al mando del Ente Fiscal, el cual fue varias veces encargado de la Contraloría General de la República, entidad donde se hallaba laborando la esposa del Concejal a través de Jugosos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, tal y como se refiere en la sentencia en el Folio No. 20, así: […]».

(se destaca) 65. Seguidamente argumentó lo siguiente: «[…] Pese a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existió conflicto de interés como quiera que cuando el Concejal suscribió la Resolución No. No. (sic) 0240 del 4 de mayo de 2022, se hallaba en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el Art. 272 de la C. Pol, olvidándose por parte de dicho Tribunal que necesariamente los conflictos de intereses suscitan en el cumplimiento de las funciones, es decir cuando tales servidores toman decisiones que les compete en virtud de la constitución y/o la ley, y de ninguna otra manera, pues es precisamente cuando en ejercicio de su función, y sin mediar impedimento, ejercer una función a sabiendas que tienen un conflicto bien directamente o bien indirectamente a través de alguno de sus familiares o cónyuge».

(se destaca) 66. Posteriormente, indicó:«[…] si bien, dentro de las funciones del Concejal Humberto Rafael Amín Martelo, se hallaba la conformación de la terna para elegir Contralor Distrital de Bogotá, ellos no lo habilitaba para no declarar el impedimento, pues si eso fuera así, nunca se podría configurar dicha causal, máxime cuando en el presente caso era claro que Su Esposa, la Dra. ESTHEFANÍA OCAMPO GÓMEZ, tenía una relación directa y de subordinación con dos de los ternados, lo que daba lugar a un conflicto de intereses por parte de la Cónyuge del Concejal, lo que lo obligaba a manifestarlo, empero no lo hizo, tal y como aparece acreditado en el expediente// Solo cerrando los ojos no se cae en la cuenta que al estar ternando al 20 Auto concede apelación. Pdf.

Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 15 Jefe y a la Ordenadora del Gasto de Su Esposa, no se configura un conflicto en de intereses». 67. A propósito del cumplimiento de la carga de sustentación de los recursos de apelación esta Sección21, en sentencia de 20 de enero de 2020, discurrió en el siguiente sentido: «[S]e ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 201422, oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: […] “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.

La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) […] En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento».

(destacado y subrayado es original de la providencia citada) 68. Significa lo anteriormente expuesto que la solicitante acató el deber que le asistía de sustentar el recurso, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA y 320 del Código General del Proceso23, motivo por el cual la Sala procederá al estudio del fondo. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, radicado: 25000 325 000 2012 90514 01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Entre otras providencias, consultar las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado: 08001-23-33-000-2017-00717-01, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 76001-23-31-000-2006-03683-01 (76001-23-31-000-2006-03683-01), MP: José Roberto Sáchica Méndez. 22 Cita es original: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. 23 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71».

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 16 II.4. La condición de sujeto pasivo del accionado 69. Con el fin de probar la condición de sujeto pasivo en el presente mecanismo de control, en el proceso reposa el Formulario E-26 CON, expedido por el Consejo Nacional Electoral24 donde consta que se declaró electo como concejal del Distrito Capital de Bogotá al señor Humberto Rafael Amín Martelo, perteneciente al Partido Centro Democrático.

De esta manera se acredita el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201825, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo de forma expresa el artículo 22 de la misma ley26. 70. Además, para la época de los hechos juzgados, según consta en Acta 093 de 8 de diciembre de 2021, se celebró sesión plenaria en esa misma fecha con el fin de elegir a la mesa directiva de la corporación para la vigencia fiscal 2022, la cual estaría integrada por los siguientes concejales: Samir José Abisambra Vesga (Presidente);

Humberto Rafael Amín Martelo (Primer Vicepresidente) y Rubén Darío Torrado Pacheco (Segundo Vicepresidente)27. II.5. La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. Desarrollo legal y jurisprudencial 71. Al concejal Humberto Rafael Amín Martelo se le reprocha haber incurrido en la conducta constitutiva de desinvestidura prevista en los artículos 55, numeral 2°, y 70 de la Ley 136 de 199428, en armonía con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 200029, disposiciones normativas que de manera coincidente señalan: Ley 136 de 1994: «ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]». «Artículo 70º. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su 24 FORMULARIO E-26 CON CONCEJALES BOGOTÁ. Pdf.

Carpeta de la demanda. Expediente digital. 25 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 26 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 27 Anexo 1.

P3. Acta 093-SP-21 (08-12-2021) y Respuesta Oficio SG-70-2022. Consejo Superior de la Judicatura. Carpeta: Respuesta Oficio concejo. Igualmente, costa en el documento titulado: Acta 093 DE 2021 ELECCIÓN MESA DIRECTIVA 2022. Pdf. Carpeta Contestación de la demanda. One drive. Expediente digital. 28 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 29 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 17 socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]» (Destacado de la Sala). Ley 617 de 2000: «ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». 72.

Asimismo, los artículos 117 a 118 Acuerdo 741 de 25 de junio de 2019, «Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital», adicionado por el Acuerdo 837 de 202230, prevén las siguientes reglas frente al registro de intereses y el trámite de los impedimentos y recusaciones: «ARTÍCULO 117.- Modificado por el art. 19, Acuerdo 837 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> CONFLICTO DE INTERÉS. De conformidad con la Constitución y la ley, todo concejal deberá declararse impedido cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con su interés o beneficio particular y directo.

En caso de producirse cambio en la situación de intereses privados de los Concejales, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes». «ARTÍCULO 117A.- Adicionado por el art. 20, Acuerdo 837 de 202231. <El texto adicionado es el siguiente> REGISTRO DE INTERESES. El Concejo llevará un registro de intereses privados, digitalizado de fácil consulta y acceso, disponible de manera accesible en la red interna y página web de la Corporación, bajo la responsabilidad del Secretario General, en el cual los concejales consignarán la información relacionada con: i) Actividades económicas; incluyendo su participación en cualquier tipo de sociedad, fundación, asociación u organización, con ánimo o sin ánimo de lucro, nacional o extranjera. ii) Cualquier afiliación remunerada o no remunerada a cargos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección. iii) Pertenencia y participación en juntas o consejos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección. iv) Una declaración sumaria de la información que sea susceptible de generar conflicto de intereses respecto de su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, sin que sea obligatorio especificar a que pariente corresponde cada interés. 30 «Por el cual se modifica el Acuerdo 741 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 31 Entró a regir el 31 de marzo del 2022.

El citado acuerdo puede ser consultado en el siguiente link: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122179&dt=S Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 18 Dicha inscripción será realizada dentro de los primeros treinta (30) días del periodo constitucional, o de la fecha de su posesión. En caso de producirse cambio en la situación de intereses privados de los concejales, deberá actualizarse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a su conocimiento.

Parágrafo Transitorio. Los concejales actuales al momento de la sanción del presente Acuerdo actualizarán el registro de intereses en los términos del presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. La Mesa Directiva garantizará los medios técnicos y presupuestales para el cumplimiento del presente artículo». «ARTÍCULO 118.- Modificado por el art. 21, Acuerdo 865 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LAS RECUSACIONES.

Cuando para el concejal exista interés o beneficio particular y directo en la decisión, este deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. En caso de posible impedimento, desde su conocimiento y hasta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el concejal comunicará el asunto mediante escrito motivado dirigido al Presidente de la Corporación. Recibida la comunicación del concejal, el Presidente de la Corporación la someterá a consideración de la Plenaria, desde el mismo día de su presentación sin exceder los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

En caso de ser aceptado un impedimento se procederá así: Cuando se trate de impedimento para rendir ponencia, el Presidente designará nuevo ponente mediante sorteo. En los debates de proyectos de acuerdo y de control político, así como la elección de funcionarios y los demás asuntos sometidos a su consideración, el concejal impedido no participará del punto del orden del día respectivo y el secretario dejará constancia expresa en el acta.

Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal que no se haya comunicado oportunamente a la Corporación, podrá recusarlo. Toda recusación deberá presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos: 1. La identificación del recusante, la cual deberá ser verificable, salvo que exista una justificación seria y creíble en el escrito de recusación, para mantener la reserva de su identidad. 2.

La identificación del concejal recusado. 3. Los hechos en que se fundamenta, junto con los elementos probatorios que considere necesarios para soportarla. 4. La causal taxativa en la que se subsume y las razones por las cuales se configure. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 19 La Mesa Directiva deberá verificar que se cumplan los requisitos señalados anteriormente, dentro del primer día calendario siguiente a la radicación del escrito de recusación. Si la mayoría de la Mesa Directiva están de acuerdo en que la recusación no cumple con los requisitos señalados en el presente artículo, esta podrá ser rechazada de plano, dejando constancia en el acta de reunión los motivos de su rechazo.

Si alguno de los miembros de la Mesa Directiva tiene algún impedimento para conocer y decidir sobre la recusación presentada, este será remplazado por el siguiente concejal que ocupe su lugar, en estricto sentido alfabético, para que acompañe a los demás miembros de la Mesa Directiva en su decisión. Recibido el escrito de recusación, la Mesa Directiva lo remitirá al concejal recusado, para que manifieste si acepta o no la causal invocada desde el mismo día de su comunicación sin exceder los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su formulación. De conformidad con la Constitución, la ley y el presente Reglamento, el Presidente de la Corporación continuará con el respectivo trámite.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Parágrafo 1. El impedimento o la recusación aceptada producirán plenos efectos durante toda la actuación administrativa, sin importar la instancia en la que esta se encuentre y hasta tanto persista el impedimento o la recusación. Parágrafo 2.

Cuando haya sido aceptado o negado un impedimento, no podrá volverse a presentar otro frente al mismo asunto y por la misma causal, ni tampoco procederá recusación contra ese mismo concejal por el mismo asunto y la misma causal a menos que se presenten hechos sobrevinientes o nuevas pruebas. De igual forma, cuando se haya aceptado o negado una recusación, el concejal no podrá manifestar un impedimento frente al mismo asunto ni por la misma causal, ni tampoco se podrá proponer nuevas recusaciones por las mismas razones, a menos que se presenten hechos sobrevinientes o nuevas pruebas.

Parágrafo 3. Cuando una recusación haya sido rechazada y se encuentre que hubo temeridad o mala fe, el Secretario General del Concejo deberá remitir el caso a la autoridad competente». 73. Es preciso resaltar que el conflicto de interés surge para un miembro de una corporación pública, su cónyuge o compañero (a) permanente, o sus familiares cercanos o socios, en el caso específico para un concejal, cuando el servidor público, en ejercicio de su investidura, se enfrenta con determinadas situaciones de carácter particular que comprometan la independencia, ecuanimidad, imparcialidad y ponderación para participar en el trámite de un asunto específico que se le ha confiado constitucionalmente que lo obligan a manifestar de manera oportuna su impedimento con el fin de garantizar los mandatos constitucionales desarrollados en los artículos 1°, 49 y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 20 Acto Legislativo 1 de 2009, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general y, además, los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa deben actuar consultando la justicia y el bien común. 74.

En esa medida, el interés exigido para configurar la causal de pérdida de investidura debe ser directo, particular y actual, moral o económico. En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1572 de 28 de abril de 2004, categorizó el conflicto de interés así: «[…] El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 1.

Interés privado concurrente. Debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.).

Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse.

De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 2.

El interés público concurrente. Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a. Calidad de congresista; b. intervención en las deliberaciones y votaciones; c. proyecto de decisión de interés público; d. afectación particular sobre el interés directo del congresista.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 21 3. Conflicto de interés: De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos». 75.

En ese mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de noviembre de 201632, a su vez ratificada por esta Sección, explicó de manera detallada los requisitos exigidos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por transgresión del régimen del conflicto de intereses de la siguiente manera: «[…] la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya existencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal mencionada: a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos». 76.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-379 de 201933 precisó que el interés constitutivo de desinvestidura debe ser real, no hipotético ni incierto, sino que requiere de la existencia de un nexo causal entre el posible beneficio o provecho que persiga el servidor público a su favor o el de un tercero y «y el poder de interferir en la toma de la decisión».

II.6. Hechos de relevancia probatoria - La prueba del vínculo matrimonial existente entre el concejal del Distrito Capital de Bogotá, Humberto Rafael Amín Martelo y la señora Esthefanía Ocampo Gómez. 77. Tal y como lo indicó el agente del Ministerio Público que intervino en el curso de la primera instancia, aunque en el expediente no reposan las copias de los registros civiles y dicha prueba resulta conducente para demostrar el vínculo matrimonial existente entre el acusado y la señora Esthefanía Ocampo Gómez -de conformidad 32 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2015-01571-00(PI), actor: Ricardo Antonio Mazenett Cantillo, demandado: Germán Bernardo Carlosama López, MP: María Elizabeth García González. 33 MP: Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 22 con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 197034-, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que resulta posible acudir a todos los demás medios de prueba previstos en la normatividad procesal civil, hoy Código General del Proceso, cuando «[…] se aduce “una relación parental” o “parentesco” para deducir consecuencias jurídicas distintas de las antes mencionadas, como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales»35. 78.

Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 24 de agosto de 200636 señaló lo siguiente: «[…] 3.2.1. En cuanto al estado civil, se tiene que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta 1970, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedidos con base en los mismos; y que en caso de pérdida o destrucción de ellos, se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100; de modo que en cuanto a los estados civiles constituidos entre 1938 y 1970, su prueba legal será siempre la copia del registro del estado civil como prueba principal y, en caso de reconstrucción del mismo, las pruebas supletorias atrás mencionadas, lo cual significa que el régimen probatorio del estado civil varía según la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo37 […] 3.2.2.

En cuanto al “parentesco” como generador de inhabilidades o incompatibilidades, sin que implique una controversia sobre el estado civil, es procedente acudir a todos los medios probatorios legales posibles 34 «ARTICULO 105. <HECHOS POSTERIORES AL 1933>. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. <Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006; radicado: 25000-23-15-000-2005-01477-01 (PI);

C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2006; radicado: 25000-23-15-000-2005-01477-01 (PI); C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. A su vez reiterada en otras oportunidades, como: También puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, radicado: 13001-23-33-000-2020-00066-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Además, puede consultarse: Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 22 de enero de 2008; expediente: 11001-03-15-000-2007-00163- 00, actor: José Antonio Quintero Jaimes, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 37 (cita es original): Al punto, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “En efecto en la reglamentación original del C. Civil, el estado civil, y concretamente la defunción se demostraba, con la prueba principal de la copia auténtica del registro civil de defunción correspondiente ( Art. 346, 349 y 392 del C.C.), y, en su defecto, como prueba supletoria, podía, “suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hallan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria del estado civil” (Art. 395 del C.C.) Simultáneamente con la puesta en vigencia de dicho Código (Art. 1º ley 157 de 1887) se ampliaba la mencionada prueba principal de la copia del registro del estado civil con los certificados parroquiales, quedando luego vigente las pruebas supletorias contempladas en el Art. 395 antes citado Art. 22 de la Ley 57 de 1887.

Posteriormente “a partir de la vigencia (Art.18 de la Ley 92 de 1938 ) se restringieron las pruebas principales a las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil ( Art. 18) suprimiéndole dicho carácter principal a las partidas eclesiásticas (que pasaron a ser pruebas supletorias) como lo establecía el Art. 22 de la Ley 57 de 1887 Con todo, como quiera que los hechos y actos relativos al estado civil bajo la vigencia de una ley anterior pueden ajustarse voluntariamente a las exigencias de la ley posterior (Art. 39 Ley 153 de 1997) ”.

Sentencia 238 de 1988, extracto No. 93 de 1988, Magistrado Ponente doctor Pedro Lafont Pianeta. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 23 previstos en el derecho procesal, más específicamente en el artículo 175 del C. de P.C., dentro de los cuales resultan más pertinentes los supletorios del estado civil surgido entre 1938 y 1970, en virtud de que si tienen la fuerza demostrativa de éstos, con mayor razón la tienen respecto del parentesco que suele sustentarlo, tal como sucede con los documentos auténticos, la posesión notoria, las declaraciones de testigos, etc». 79.

Así las cosas, en el presente caso está demostrado el vínculo matrimonial existente entre el señor Humberto Rafael Amín Martelo con la señora Esthefanía Ocampo Gómez, teniendo en cuenta que dentro del expediente obran las siguientes pruebas documentales: (i) el Formulario Único de Declaración de Bienes y Rentas y Actividades Económica Privada del concejal38;

(ii) el Registro de Conflicto de Interés del concejal39, y (iii) el Registro de Interés de la señora Esthefanía Ocampo Gómez40. Sumado a lo anterior, la Sala resalta que dicho aspecto no ha sido objeto de controversia por el acusado en este proceso. - La prueba de la vinculación contractual de la señora Esthefanía Ocampo Gómez con la Contraloría General de la República 80.

La señora Sandra Patricia Bohórquez González, en su condición de Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República- contratante-41, obrando por delegación del Contralor General de la República -según consta en la Resolución Organizacional 191 de 11 de febrero de 2015- y la señora Esthefanía Ocampo Gómez -contratista-, entre los años 2019 y 2022 suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO OBJETO DEL CONTRATO PERÍODO DE EJECUCIÓN SUPERVISOR DEL CONTRATO 180 de 7 de marzo de 201942 Prestar los servicios profesionales para contribuir en la implementación de acciones orientadas a desarrollar las actividades del grupo interno de trabajo del proceso de vigilancia fiscal de la unidad de seguimiento y auditoria de 7 de marzo a 15 de diciembre de 201943 El Contralor Delegado para la Participación Ciudadana, Luis Carlos Pineda Téllez44. 38 0.4.

HC. Amín Martelo Rafael Amín, páginas 55 a 56. Pdf. Carpeta de la respuesta oficio concejo de Bogotá. Expediente digital. 39 04. Registro de Intereses HC. Amín Marcelo. Carpeta de la respuesta Oficio concejo de Bogotá. Expediente digital. 40 CONFLICTO DE INTERESES. ESTHEFANIA GOMEZ. PDF. Carpeta: Contestación de la demanda. One Drive. Expediente digital. 41 Mediante Resolución No. 246 de 29 de enero de 2019, se nombró a la señora Sandra Patricia Bohórquez González en el cargo de Gerente, Nivel Directivo, Grado 04, de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República, cargo de libre nombramiento y remoción y tomó posesión de su cargo el 30 de enero de 2019.

Documento titulado 0246 y ACTA DE POSESIÓN 00246. SANDRA PATRICIA BOHORQUEZ GONZÁLEZ. PDF. Carpeta: respuesta oficio contraloría. Expediente digital. 42 CONTRATO 180 DE 2019. Pdf. One drive. Carpeta de la contestación de la demanda. Expediente digital. 43 Inicialmente el plazo del contrato se pactó por siete (7) meses; sin embargo y mediante Prórroga y Adición No. 01 al contrato de prestación de servicios No. 180, se prorrogó el término hasta el 15 de diciembre.

Documento: ADIC – PROCESO 19-12- 9151167-126001000-64238751. Pdf. Carpeta de la contestación de la demanda. One drive. Expediente digital. 44 Página 23. CONTRARO 180 DE 2019. DOCUMENTOS ESTHEFANIA OCAMPO. Carpeta de la contestación de la demanda. One drive. PDF. En igual sentido, página 14. Contrato 180 de 2010. Carpeta: respuesta oficio contraloría. Expediente digital.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 24 regalías, de la Contraloría General de la República 81 de 30 de enero de 202045 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Contraloría General de la República en la planeación, formulación y ejecución de los diferentes planes y proyectos institucionales desarrollados por las diferentes contralorías delegadas y dependencias. 30 de enero a 15 de diciembre de 202046 El Contralor Delegado para la Participación Ciudadana, Luis Carlos Pineda Téllez47 118 de 3 de febrero de 202148 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Contraloría General de la República en la planeación, formulación y ejecución de los diferentes planes y proyectos institucionales desarrollados por las diferentes contralorías delegadas y dependencias. 4 de febrero 15 de diciembre de 202149 El Contralor Delegado para la Participación Ciudadana, Luis Carlos Pineda Téllez50 118 de 202251 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Contraloría General de la República en la planeación, formulación y ejecución de los diferentes planes y proyectos institucionales desarrollados por las diferentes contralorías delegadas y dependencias 21 de enero a 30 de septiembre de 202252 Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, Luis Carlos Pineda Téllez53. 81.

Igualmente, se encuentra acreditado que el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez se desempeñó como Vicecontralor General de la República54 y Contralor General de la República, bajo la modalidad de encargo de funciones55. 45 CONTRATO 081 DE 2020. Pdf. Carpeta de la contestación de la demanda. One drive. Expediente digital. 46 Inicialmente el plazo del contrato se pactó por ocho (8) meses; sin embargo, y mediante Adición y Prórroga al Contrato de Prestación de Servicios No. 81 de 2022 se prorrogó el término de ejecución hasta el día 15 de diciembre de 2020.

Documento: ADICIÓN PROCESO 20-12-10375433-126001000-78668331. Pdf. Carpeta de la contestación de la demanda. One drive. Expediente digital. 47 Página 24. CONTRARO 118. DOCUMENTOS ESTHEFANIA. PDF. Carpeta de contestación de la demanda. One Drive. En igual sentido, página 16. Contrato 081 de 2020. Pdf. Carpeta: respuesta oficio contraloría. 48 CONTRATO 118 DE 2021.

Pdf. One drive. Carpeta de la contestación de la demanda. Expediente digital. 49 Inicialmente el plazo de ejecución fue pactado hasta el 30 de septiembre de 2021. Sin embargo, mediante Adición y Prórroga No. 01 al contrato de prestación de servicios se amplió hasta el día 15 de diciembre. Documento MINUTA ADICIÓN Y PRÓRROGA No. 01-ESTHEFANÍA OCAMPO.

PDR. Carpeta de la contestación de la demanda. One drive. Expediente digital. 50 Página 143. Contrato 118 de 2021. Informe de Ejecución No. 11 del Contrato 118 de 2021. Pdf. Carpeta de la Contestación de la demanda. One drive. En igual sentido: en la página 22, documento CONTRATO 118-2021. Pdf. Carpeta: respuesta oficio contraloría. Expediente digital. 51 CONTRATO 118 DE 2022.

Pdf. Carpeta de contestación de la demanda. Expediente digital. 52 CONTRATO 118 DE 2022. Expediente digital. 53 Página 23. Contrato 118-2022. Esthefanía Ocampo Gutiérrez. Carpeta de la respuesta al oficio de la Contraloría. Expediente digital. 54 Nombramiento efectuado mediante la Resolución ORD-81117-000-01085 de 5 de marzo de 2021. Carpeta respuesta oficio de la Contraloría. Pdf.

Expediente digital. 55 Tal y como consta con los siguientes actos administrativos: Año 2020: (i) Resolución ORD- 81117-000-03132 de 23 de julio de 2020; (ii) Resolución ORD-81117-000-04725 de 3 de noviembre de 2020; (iii) Resolución ORD-81117-0000-05094 de 27 de noviembre de 2020; (iv) Resolución ORD-81117-000- 05298 de 11 de diciembre de 2020 y; v) Resolución ORD- 81117-000-05313 de 14 de diciembre de 2020.

Año 2021: (i) Resolución ORD- 81117-000-00801 de 18 de febrero de 2021; (ii) Resolución ORD- 81117-000-01084 de 5 de marzo de 2021; (iii) Resolución ORD- 81117-000-02275 de 5 de mayo de 2021; (iv) Resolución ORD- 81117-000-02610 de 25 de mayo de 2021; (v) Resolución ORD- 81117-000-03669 de 14 de julio de 2021; (vi) Resolución ORD- 81117-000-04664 de 1 de septiembre de 2021;

(vii) Resolución ORD-81117-000- 05122 de 17 de septiembre de 2021 y; (viii) Resolución ORD- 81117-000-06702 de 18 de noviembre de 2021. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 25 82. Cabe destacar que, con ocasión de la expedición de la Resolución Organizacional OGZ-0191 de 201556, el Contralor General de la República, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley 267 de 2000, delegó en el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la entidad, la función de ordenación del gasto.

Así se desprende del contenido de los artículos 9° y 10 de la citada resolución: «ARTÍCULO 9o. Delegar en el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República la ordenación del gasto y la competencia para dirigir y adelantar todas y cada una de las etapas inherentes a los procesos de contratación que deban adelantarse a través de las modalidades de selección establecidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1510 de 2013 y demás decretos reglamentarios y normas que las adicionen, complementen o modifiquen, y que involucren la ejecución del Presupuesto General de la Nación y de los ingresos del Sistema General de Regalías correspondientes a la Contraloría General de la República.

Para el cumplimiento de lo anterior, el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera podrá contar con el apoyo de los funcionarios y/o contratistas adscritos a la Gerencia de Gestión de Gestión Administrativa y Financiera y de la Dirección Recursos Físicos». «ARTÍCULO 10. Para todos los efectos, se entiende que la delegación para la ordenación del gasto y para la celebración de contratos dada al Gerente de Gestión Administrativa y Financiera, tanto de los recursos recibidos del presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Regalías, se hace de manera integral, en cuanto comprende las etapas precontractual, contractual y poscontractual, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios que suscriban los estudios previos que sirven de base a los procesos de selección en todas las modalidades y que ejerzan la supervisión de los contratos en los términos de la Ley 1474 de 2011 y de la presente resolución». - El trámite adelantado en el proceso de elección del contralor distrital de Bogotá 83.

El concejo del Distrito Capital de Bogotá suscribió el contrato de prestación de servicios No. 210568 con la Universidad de San Buenaventura - Medellín57, cuyo objeto radicaba en «[…] [p]estar los servicios para adelantar los procesos de selección basados en el mérito mediante procedimientos y medios técnicos objetivos e imparciales, que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes se presenten como aspirantes para proveer el cargo de Contralor de Bogotá D.C. conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia», atendiendo lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 04 de 2019. 84.

La Mesa Directiva del concejo Distrital de Bogotá expidió la Resolución No. 068 de 1° de febrero de 202258 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta el proceso de convocatoria pública para la elección del contralor distrital de Bogotá»; Año 2022: (i) Resolución ORD-81117-000-00726 de 14 de febrero de 2022; (ii) Resolución ORD- 81117-000-01291 de 18 de marzo de 2022 y;

(iii) Resolución ORD- 81117-000-01673 de 19 de abril de 2022. (Documentos visibles en la Respuesta al Oficio de la Contralor. Expediente digital. 56 Resoluciones contraloría. PDF. Carpeta: contestación de la demanda. One drive. Expediente digital. 57 Contratación Universidad. Pdf. Carpeta: contestación de la demanda. One Drive. Expediente digital. 58 RESOLUCIÓN 068 DE 2022.

CONVOCATORIA CONTRALORÍA BOGOTÁ. Demanda. Pdf. Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 26 en cuyo artículo 1° se dispuso: «[o]ordenar la apertura del proceso de Convocatoria Pública, para la conformación de la lista de elegibles y elección de Contralor(a) Distrital de Bogotá periodo 2022-2025.

Proceso que se adelantará con el apoyo de la Universidad de San Buenaventura - Medellín, Institución de Educación Superior con Acreditación de Alta Calidad expedida por el Ministerio de Educación Nacional». 85. En cumplimiento de lo dispuesto en el cronograma previsto en el citado acto59, la Universidad de San Buenaventura - Medellín publicó, el día 3 de mayo de 202260, en orden alfabético, la lista de ternados para la elección del contralor; que correspondía a los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado, el cual quedó integrado por las siguientes personas: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez (puntaje de 83,35), el señor Luis Fernando Bueno González (puntaje de 83,2) y la señora Sandra Patricia Bohórquez González (puntaje de 82,8), así: 86.

La Mesa Directiva del concejo Distrital de Bogotá, dentro del término señalado en el cronograma de la convocatoria, expidió la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 202261, a través de la cual conformó la terna para la elección del contralor con las 59 Estableció que la conformación de la lista de elegibles a cargo de la Universidad San Buenaventura- Medellín se haría el día 3 de mayo, en la siguiente página web: Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria- contralor-distrital-bogota 60 Publicación Terna Universidad San Buenaventura.

PDF. Carpeta: Contestación de la demanda. One Drive. Expediente digital. 61 «Por la cual se conforma la terna para la elección del contralor distrital de Bogotá para el período 2022-2025». Demanda. Pdf. Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 27 personas que habían ocupado los tres primeros lugares, atendiendo los resultados que remitió la Universidad de San Buenaventura - Medellín, en el siguiente sentido: 87.

De conformidad con lo consignado en el Acta 039 de 17 de mayo de 202262, en sesión plenaria ordinaria de esa misma fecha se efectuó el acto de elección y toma de posesión del contralor distrital de Bogotá, el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez. Valga resaltar que, según se desprende del contenido de la citada acta y la planilla de la votación obrante en el expediente63, el concejal Humberto Rafael Amín Martelo votó de manera positiva a su favor64. - La prueba de la recusación formulada en contra del concejal Humberto Rafael Amín Martelo 88.

Mediante Oficio de 6 de mayo de 2022 (radicado: 2022ER7251)65, el señor Juan Carlos Calderón España, en su calidad de representante de la Veeduría Ambiental «Recursos Sagrados» presentó escrito de recusación en contra de algunos concejales del Distrito Capital de Bogotá, entre ellos, figura el señor Humberto Rafael Amín Martelo para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 1°, 8° y 15 de la Ley 1437 de 2011, por hechos que guardan idéntica relación con los de este proceso, así: «Según la información periodística y la suministrada por la ciudadanía, los concejales encargados de votar en el proceso de elección y que fueron enunciados previamente, tienen familiares o cónyuges en la Contraloría General, la mayoría nombrados por el Contralor General Felipe Córdoba, uno nombrado por el Vice contralor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez en calidad de Contralor Encargado, y otros con contrato de prestación de servicios suscritos 62 ACTA 039 DE 2022.

ELECCIÓN JULIÁN CONTRALOR DISTRITAL. Pdf. Carpeta de la demanda. Igualmente: ACTA-039- SP-22. Carpeta: respuesta oficio concejo de Bogotá. Expediente digital. 63 ELECCIÓN CONTRALOR. Contestación de la demanda. Pdf. One Drive. Expediente digital. 64 ACTA 039 DE 2022 ELECCIÓN JULIÁN CONTRALOR DISTRITAL. Pdf. Demanda. Página 51. Expediente digital.

Igualmente: ACTA-039-SP-22. Carpeta: respuesta oficio concejo de Bogotá. Página 51. Expediente digital. 65 RECUSACIÓN. Pdf. Carpeta de la respuesta del oficio del concejo. Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 28 por Sandra Patricia Bohórquez González como Gerente Administrativa y Financiera. 6.

Los concejales recusados tendrían así un interés directo en la elección del próximo contralor distrital, pues el jefe de dos miembros de la terna e incluso ellos mismos nombraron o contrataron a sus familiares, cónyuges o compañeros permanentes en la Contraloría General de la República, por lo que se configuran las siguientes causales de conflicto de interés del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 15.

Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin». 89. Del anterior escrito de recusación y en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019 se dio traslado al concejal Humberto Rafael Amín Martelo quien expuso, en esencia, que no se configuraban los presupuestos para encontrar configurado el conflicto de interés según los criterios jurisprudenciales66. 90.

Del contenido del Acta No. 037 de 13 de mayo de 2022, se vislumbra que la recusación presentada en contra del concejal Humberto Rafael Amín Martelo fue tramitada en la sesión ordinaria de 13 de mayo de 2022, de conformidad con el Reglamento Interno, y sometida a votación, en el sentido de negarse, tal y como se desprende de los siguientes apartes: «[…] SECRETARIO: Listo señor Presidente, total de votos veintisiete (27) votos, aclarando el voto de la doctora María Victoria Vargas que serían veintidós (22) 66 En dicha respuesta, subrayó: «En vista de lo anterior se concluye lo siguiente: a) La Gerencia Administrativa y Financiera como dependencia de la Contraloría General de la República, no tiene en principio la potestad de negarse a suscribir un contrato de prestación de servicios (excepto por causas legales, administrativas o financieras) cuando un área distinta a esta solicite que se proceda con la contratación de una determinada persona. b) Las personas que relaciono en la presente respuesta y que se encuentran dentro de los contratistas del ente de control, no ejercen sus actividades en la Gerencia Administrativa y Financiera, por ende, esta área no participa en la escogencia ni elección de estas.

De la misma forma es claro que su contratación fue anterior incluso a que se iniciara la convocatoria para el ocupar el cargo de Contralor de Bogotá. c) La limitante de contratación con el Distrito que por mi condición de concejal de Bogotá le traslado a mi esposa y mi pariente consanguíneo, de cierta manera coarta las posibilidades de acceder al derecho al trabajo que todos ostentamos.

Por ende, su única posibilidad de conformidad con sus perfiles, condiciones personales, profesionales, estudios y experiencia, es la de acceder a un contrato en el orden departamental o nacional. Resulta por demás evidente que como concejal de Bogotá no detento injerencia alguna sobre los asuntos, entidades, y manejo político administrativo en entidades ni temas del orden nacional.

Mis funciones de actividad normativa y entidades sujetas de control político se circunscriben a la ciudad de Bogotá. e) Es claro de conformidad con los soportes contractuales, legales y administrativos que quien ostenta la dirección del proceso de estructuración, selección, análisis de requisitos, vigilancia y control del concurso corresponde a la Universidad San Buenaventura de Medellín, así como la supervisión de dicho contrato está en cabeza de la Secretaría General de la Corporación. Incluso, vale la pena recalcar que la terna es producto de un proceso meritocrático en donde los concejales no intervenimos».

Respuesta recusación (Juan Carlos Calderón) Humberto Amin. Pdf. Carpeta: Respuesta oficio concejo. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 29 votos por el NO y cinco (5) votos por el SÍ, quiere decir que ha sido negada la recusación al honorable concejal Humberto Rafael Amín Martelo para el proceso de Contralor del Distrito, señor Presidente». 91.

Valga resaltar que el concejal Humberto Rafael Amín Martelo no asistió a la sesión de esa fecha por licencia concedida por calamidad familiar. II.7. El estudio del caso en concreto y análisis de los requisitos concurrentes - Análisis del primer requisito: La calidad de concejal del acusado 92. Conforme se indicó con anterioridad, en el presente caso, el señor Humberto Rafael Amín Martelo ostenta la condición de concejal del Distrito Capital de Bogotá elegido para el período constitucional 2020-2023, tal y como lo confirma el Formulario E-26 CON expedido por el Consejo Nacional Electoral67.

Además de ello, para la época de los hechos objeto de juzgamiento en este proceso, el acusado tenía la calidad de Primer Vicepresidente de la corporación pública. Así las cosas, queda acreditado el primer requisito común a todo juicio de pérdida de investidura. - Análisis del segundo requisito: La existencia de un interés directo, actual, particular o inmediato 93.

A juicio de la solicitante, al concejal acusado, como miembro integrante de la mesa directiva del concejo distrital de Bogotá le asistía un interés directo, particular y actual en participar en el trámite dirigido a la elección del ente de control distrital de Bogotá, el cual se configura en dos momentos. Una primera hipótesis surge con la suscripción de la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022 «Por la cual se conforma la terna para la elección del Contralor Distrital de Bogotá para el período 2022-2025» dado que en la lista se incluyeron los nombres de la señora Sandra Patricia Bohórquez González y del señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, funcionarios de la Contraloría General de la República quienes tenían «una relación directa y de subordinación» con la cónyuge del concejal accionado, señora Esthefanía Ocampo Gómez, quien había suscrito varios contratos de prestación de servicios con la Contraloría General de la República.

La segunda hipótesis surge por haber participado en la elección del contralor distrital, sin declararse impedido. 94. Del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, para la Sala, no se demostró la existencia de un conflicto de interés constitutivo de pérdida de investidura, por las siguientes razones: 95. El artículo 267 de la Constitución Política señala que la vigilancia y el control fiscal se ejerce sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

A la Ley le corresponde reglamentar el 67 FORMULARIO E-26 CON CONCEJALES BOGOTÁ. Carpeta de la demanda. Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 30 ejercicio de competencias entre las contralorías, con sujeción a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 96.

Con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, «Por medio de la cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones» se adoptaron una serie de modificaciones significativas sobre la arquitectura y el diseño constitucional contemplado desde la Carta de 1991.

Cabe destacar el conjunto de ajustes encaminados a «[…] impedir el intercambio de favores entre los controladores y controlados, la implementación de procesos de transparencia efectiva para la postulación y elección de candidatos a los órganos de control, así como un sistema de eliminación de la reelección de cualquier alto cargo de control, entre otros68» y la eliminación de la reelección presidencial por mencionar algunos puntos. 97.

El texto original de la Constitución de 1991 contemplaba un modelo de competencias compartidas según el cual a las asambleas departamentales y concejos distritales o municipales les correspondía elegir contralor de ternas enviadas por los Tribunales [dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y un (1) candidato presentado por el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo]. 98.

Ahora bien, el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo el siguiente mandato en materia de elección del contralor: «[…]

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. <Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. 68 Informe de Ponencia para primer debate en Senado de la República: Proyecto de Acto Legislativo No. 18 de 2014 Senado, Acumulado, «Por medio del cual se adopta una reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones». Gaceta 495 de 2014.

Lugar de consulta: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/ Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 31 Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal». 99.

En sintonía con el anterior imperativo constitucional, el artículo 126 de la Constitución Política, con la reforma de equilibrio de poderes, quedó modificado en el siguiente sentido: «Artículo 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. […] Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección». 100.

A la luz de la citada reforma constitucional, se mantuvo la competencia de las asambleas departamentales y de los concejos municipales o distritales para la elección de los contralores; sin embargo se suprimió la competencia a cargo de los tribunales superiores y el contencioso administrativo, pues corresponde a los cuerpos colegiados de origen democrático surtir el procedimiento de elección, trámite que debe estar precedido de una convocatoria pública, la cual debe sujetarse a los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género. 101.

El inciso séptimo del artículo 272 del texto superior destacado anteriormente fue objeto de modificación por el artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal»; modificación constitucional que mantuvo como mecanismo de selección la convocatoria pública, pero determinó que la lista estaría integrada por terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes - ya no de diez (conforme lo dispone el artículo 8, numeral 2º, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018)-; procedimiento que, en todo caso, debe sujetarse a los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.

Reza la norma: «[…] Artículo 4°. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. […]. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 32 conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde».

(se destaca) 102. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 10 de noviembre de 201569, señaló que el constituyente derivado del año 2015 empleó la expresión «convocatoria pública» con la finalidad de poder diferenciarlo del «concurso de méritos». En este sentido, si bien entre tales figuras no existen diferencias sustanciales, pues ambas están fundadas en los principios de publicidad de la convocatoria, reclutamiento de los mejores perfiles, transparencia, aplicación de criterios objetivos y de mérito, la diferencia estriba que, tratándose de las convocatorias públicas, las corporaciones públicas gozan de un cierto margen de discrecionalidad para elegir a aquel candidato de la terna, sin que necesariamente se tenga que optar por aquel que haya obtenido el mayor puntaje, mientras que en el caso de los concursos de méritos se debe elegir a quien o quienes hayan obtenido la mejor calificación. Así se desprende de los siguientes apartes que ilustran lo anterior: «Como ha quedado planteado, el Acto Legislativo 2 de 2015 adoptó el sistema de “convocatoria pública” como regla general para la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, frente a lo cual cabe preguntarse si se trata de una figura igual o diferente a la del “concurso público de méritos” que ya estaba prevista en la Constitución Política como regla general para el reclutamiento de funcionarios públicos (artículo 125).

Esto porque si fueran términos equivalentes la consulta se resolvería fácilmente mediante la aplicación directa y sin restricciones de las normas legales que regulan actualmente el concurso público de méritos. Pues bien, según la Ley 909 de 2004 (régimen general del empleo público), el concurso público de méritos es un procedimiento de selección de servidores públicos basado en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito: como quiera que su objetivo es la búsqueda de las personas más capacitadas e idóneas para el ejercicio del cargo ofrecido70, lo cual se relaciona directamente con los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en el ejercicio y conformación del poder publico (sic), es el procedimiento aplicable en todos aquellos casos en que la ley, excepcionalmente, no haya previsto una forma diferente de vinculación al empleo público (artículo 125 C.P.)71. 69 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado: 11001-03-06-000-2015-00182-00(2274), CP: Álvaro Namén Vargas.

En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 66001- 23-33-000-2020-00499-03 (ACUMULADO: 66001-23-33-000-2020-00494-01), MP: Rocío Araujo Oñate // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicado: 70001-23-33-000- 2016-00011-02, MP: Alberto Yepes Barreiro. 70 Cita es original: Sentencia C- 319 de 2010: “Desde esta perspectiva, la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen, entonces, instrumentos técnicos de administración de personal y mecanismos de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.” 71 Cita es original: Sentencia C-319 de 2010: “Esta Corporación ha sostenido que, en virtud del artículo 125 Superior, la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso público de méritos.” Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 33 […] Ahora bien, en el caso consultado los debates legislativos dan cuenta de que el Acto Legislativo 2 de 2015 al utilizar la expresión “convocatoria pública” optó por un mecanismo de elección que si bien se funda en los mismos principios básicos de los concursos públicos (incluso en cuanto al criterio de mérito), se diferencia de estos en que al final del proceso de selección las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados.

Se entendió que si se adoptaba un concurso público de méritos como tal, se obligaba al organismo nominador a nombrar de acuerdo con el orden de clasificación de los aspirantes, lo que se consideró como una reducción indebida de la autonomía de las corporaciones públicas72. Por tanto, se dijo, era necesario acudir a un sistema transparente, público, objetivo y basado en el mérito, pero que fuera distinto al concurso público en cuanto permitiera al organismo elector escoger entre los varios candidatos que superaran la etapa de selección: 103.

A través de la Ley 1904 de 2018, en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 267 y 126 de la Carta Política, el Congreso de la República estableció las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República. Valga resaltar que tales disposiciones resultan aplicables a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales «[…] en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia» (artículo 11 ibidem). 104.

A la luz de la citada norma, la elección del contralor está precedida de las siguientes etapas: (i) La convocatoria pública73. (ii) La inscripción74. (iii) Elaboración de la lista de aspirantes admitidos75. 72 Cita es original: Gaceta del Congreso 479 de 2015. Acta de Comisión 50 del 19 de mayo de 2015: “Me explico, todos sabemos y usted lo acaba de decir que cuando hablamos textualmente del término concurso de méritos ya hay una jurisprudencia de la Corte Constitucional absolutamente clara en esa materia que ha definido una y otra vez tutelas de personas que ganan los concursos de méritos, por eso entre otras cosas y después de un estudio con las propias Altas Cortes de esos términos es que no solamente para el tema de Contralor sino en general, para las elecciones en las Altas Cortes se ha cambiado el término concurso de méritos por convocatoria pública reglada, convocatoria pública reglada quiere decir que quien convoque, tendrá que establecer unos criterios para aplicar los principios de transparencia, de objetividad, de requisitos y de méritos”.

(Se resalta) 73 La cual es definida como «[…] el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República. Corresponde efectuarla a la Mesa Directiva del Congreso de la República, en un término no inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del año en que inicia también el periodo constitucional del Presidente de la República».

La convocatoria debe reunir una serie de formalidades detalladas en la ley. La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. Finalmente, y en los términos dispuestos en la citada ley, corresponde a la Mesa Directiva del Congreso de la República efectuar la divulgación de la convocatoria y, como mínimo debe publicarse en la página web de cada una de las Cámaras, garantizando el acceso permanente a la información. 74 En esta etapa son registrados los aspirantes al cargo de Contralor que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución y en esta Ley, debiendo acompañar la hoja de vida junto con los soportes y acreditaciones de estudios y experiencia y los demás anexos, en la forma, términos y condiciones previstos en la convocatoria.

La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (1O) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, al vencimiento del término de inscripción serán rechazadas, devueltas y no serán valoradas, para ningún efecto, las hojas de vida, anexos o cualquier otro documento que se aporte de manera extemporánea. 75 Cerradas las inscripciones se procede a la elaboración de la lista de aspirantes admitidos a la convocatoria pública; previo dictamen emitido por las Comisiones de Acreditación Documental de ambas Cámaras, conforme a lo establecido en el inciso 3 artículo 60 de la Ley 5 de 1992.

Una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 34 (iv) Pruebas de conocimiento76. (v) Criterios de selección77. (vi) La entrevista78. (vii) La conformación de la terna79. (viii) El acto de elección80. 105.

Coincidente con los mandatos constitucionales y legales reseñados, el artículo 105 del Reglamento Interno del Concejo Distrital de Bogotá, modificado por el artículo 25 del Acuerdo 837 de 2002, en la parte pertinente a la elección del contralor, dispone: «ARTÍCULO 105.- Modificado por el art. 25, Acuerdo 837 de 202281. <El nuevo texto es el siguiente> ELECCIÓN DEL CONTRALOR O CONTRALORA.

El Concejo de Bogotá, D.C., elegirá Contralor de Bogotá durante las sesiones ordinarias de noviembre anteriores al vencimiento del periodo constitucional del Contralor y para un periodo institucional de cuatro (4) años, que iniciará un primero de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre, de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 1904 de 2018, la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República y las normas que las modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., adelantará el respectivo proceso de convocatoria pública de conformidad con las normas legales vigentes». (se destaca) 106. Además, el artículo 8° de la Resolución No. 068 de 1° de febrero de 2022, modificado por la Resolución 0212 de 19 de abril de 202282, estableció el siguiente cronograma para el desarrollo de la convocatoria adelantada por la Universidad de San Buenaventura: ACTIVIDAD FECHA LUGAR Publicación de la convocatoria.

Del 1 al 13 de febrero de 2022. Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria contralor-distrital-bogota Por cualquiera de los medios indicados en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015 aspirantes asumirán· la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos. 76 Las pruebas de conocimiento se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. 77El criterio de mérito prevalecerá para la selección del Contralor General de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de· obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función. 78 Una vez seleccionados los 10 elegibles las Plenarias de Senado Y Cámara escucharán por separado y por el tiempo que señale la Mesa Directiva a cada uno de los candidatos.

Cumplido lo anterior las Mesas Directivas de Senado y Cámara convocarán a Congreso Pleno para elegir al Contralor. 79 Con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2019. 80 Cumplido el trámite descrito en esta ley, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijará fecha y hora para elegir al Contralor General de la República, exclusivamente de la lista previamente conformada.

En caso de presentarse alguna de las causales de falta absoluta de los integrantes de la lista de elegibles, el Congreso elegirá de los restantes al Contralor General de la República. 81 Entró a regir el 31 de marzo de 2022. 82 Mediante Resolución 0213 de 20 de abril de 2022 se corrigió un error formal en la Resolución No. 0212 de 2022, para aclarar que corresponde al día 19 de abril de 2022.

(RESOLUCIONES PROCESO CONTRALOR DE BOGOTÁ. Carpeta de la contestación de la demanda. One Drive). Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 35 Inscripciones. Del 14 de febrero de 2022 a las 7:00 a.m. hasta el 20 de febrero de 2022 a las 4:00 p.m. A través de la página web https://www.usbmed.edu.co/convocatoria contralor-distrital-bogota En el módulo de inscripciones Publicación lista preliminar de admitidos y no admitidos. 28 de febrero de 2022 Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos.

Del 1 de marzo a las 7:00 a.m. hasta el 3 de marzo de 2022 a las 6:00 p.m. A través del correo electrónico: Contralor.bogota@usbmed.edu.co Respuesta a las reclamaciones contra la lista de no admitidos 10 de marzo de 2022 Al correo electrónico suministrado por el aspirante al momento de la inscripción Publicación de la lista definitiva de admitidos y no admitidos. 11 de marzo de 2022 Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Citación a pruebas. 11 de marzo de 2022.

Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/ Realización de las pruebas de conocimiento. 27 de marzo de 2022 a las 8:00 a.m. Universidad de San Buenaventura -sede Bogotá, ubicada en la Carrera 8 h No. 172 – 20. Bogotá D.C. Publicación de los resultados de las pruebas de conocimiento. 1 de abril de 2022.

Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Solicitud de acceso a pruebas de conocimiento en los límites establecidos en la sentencia T-180 de 2015 Entre el 2 de abril a las 7:00 a.m. y el 5 de abril de 2022 hasta las 5:00 p.m. A través del correo electrónico: Contralor.bogota@usbmed.edu.co Acceso a pruebas de conocimiento en los límites establecidos en la sentencia T-180 de 2015 8 de abril de 2022 de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Universidad de San Buenaventura -sede Bogotá, ubicada en la: carrera 8 h No. 172 – 20.

Bogotá D.C. Presentación de reclamaciones contra los resultados de las pruebas de conocimiento. Desde el 8 de abril a las 7:00 a.m. hasta el 12 de abril de 2022 a las 6:00 p.m. A través del correo electrónico: Contralor.bogota@usbmed.edu.co Respuesta a las reclamaciones contra los resultados de las pruebas de conocimiento. 22 de abril de 2022.

Al correo electrónico suministrado por el aspirante al momento de la inscripción Publicación de los resultados definitivos de las pruebas de conocimiento. 22 de abril de 2022. Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Publicación de resultados de la valoración de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras de los aspirantes que hayan superado el porcentaje mínimo en la prueba de 22 de abril de 2022.

Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 36 conocimiento. Reclamación sobre los resultados de la valoración de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras Desde el 25 de abril a las 7:00 a.m. hasta el 27 de abril de 2022 a las 6:00 p.m. A través del correo electrónico: Contralor.bogota@usbmed.edu.co Respuesta a las reclamaciones 3 de mayo de 2022.

Al correo electrónico suministrado por el aspirante al momento de la inscripción Publicación de resultados finales de la valoración de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras 3 de mayo de 2022. Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Publicación Resultados consolidados (Pruebas de Conocimiento y valoración de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras) 3 de mayo de 2022.

Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Conformación de la lista de elegibles a cargo de la Universidad de San Buenaventura - Medellín 3 de mayo de 2022. Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Entrega de la terna al Concejo de Bogotá. 3 de mayo de 2022.

A través del correo electrónico oficial del Concejo de Bogotá Resolución de conformación de la terna por parte del Concejo de Bogotá. 4 de mayo de 2022. Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Publicación de la terna para presentación de observaciones ciudadanas Citación a Entrevistas.

Del 5 de mayo al 11 de mayo de 2022. Páginas web: www.concejodebogota.gov.co y https://www.usbmed.edu.co/convocatoria - contralor-distrital-Bogotá Observaciones de la ciudadanía a través del correo electrónico: Contralor.bogota@usbmed.edu.co Realización del examen de integridad. Dentro del término de publicación de la terna (del 5 al 11 de mayo de 2022) En el lugar que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Realización de la entrevista. 16 de mayo de 2022. Sede principal del Concejo de Bogotá D.C., ubicada en la Calle 36 No. 28A-41 Recinto: Los Comuneros Elección y posesión del Contralor Distrital de Bogotá En la sesión plenaria de realización de entrevistas se indicará la fecha de elección y posesión. Sede principal del Concejo de Bogotá D.C., ubicada en la Calle 36 No. 28A-41 Recinto: Los Comuneros 107.

Así las cosas, si bien en el presente caso resulta evidente que la cónyuge del concejal accionado, señora Esthefanía Ocampo Gómez, ha suscrito con la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Administrativa y Financiera, los contratos de prestación de servicios 180 de 2019, 81 de 2020, 118 de 2021 y 118 de 2022, la sola existencia de dicho vínculo contractual no es suficiente pues siguiendo la caracterización del interés constitutivo de desinvestidura a partir de los criterios jurisprudenciales plasmados por el Consejo Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 37 de Estado y la Corte Constitucional, el juez tiene la tarea de verificar la existencia de un interés que debe ser directo, cierto y actual, no incierto, lo que significa que es necesario demostrar la existencia de un nexo causal entre el eventual beneficio, provecho o utilidad y el poder de interferir en la toma de la decisión. 108.

Así, la jurisprudencia reiterada de esta Sección, en sentencia de 25 de febrero de 202183, ha señalado que el interés configurativo de pérdida de investidura debe reunir los siguientes requisitos que son de la esencia de la conducta: «[…] El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]” y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]». 109.

A partir de las anteriores premisas jurisprudenciales, y una vez analizado el marco normativo que regula el trámite de elección de los contralores departamentales, distritales o municipales, se colige que a las mesas directivas de las corporaciones públicas les corresponde expedir la resolución de conformación de la terna de candidatos, con fundamento en el listado remitido por la universidad encargada de adelantar la convocatoria pública. 110.

En el caso en concreto y según lo probado en el proceso, luego de efectuarse las inscripciones de los aspirantes: (i) se elaboró una lista de admitidos; (ii) se realizaron las pruebas de conocimiento; (iii) se publicaron los resultados de la valoración de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras de los aspirantes que superaron la prueba de conocimiento y, finalmente, (iv) la Universidad de San Buenaventura - Medellín conformó la lista de elegibles, encontrando que los tres (3) candidatos que obtuvieron los mayores puntajes eran los siguientes: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez (puntaje de 83,35);

Luis Fernando Bueno González (puntaje de 83,2), y Sandra Patricia Bohórquez González (puntaje de 82,8). Adicionalmente, con fundamento en dichos resultados, la mesa directiva 83 ´Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de febrero de 2021, radicado: 25000-2315-000-2019-00217-01, MP: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 38 del concejo del Distrito Capital de Bogotá profirió el acto administrativo de conformación de la terna y ordenó su publicación con el fin de que la ciudadanía pudiera presentar sus observaciones, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 3° (literal h) y 26 de la Resolución 068 de 1° de febrero de 2022 que señalan: «[…] Artículo

3. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El proceso público de convocatoria tendrá las siguientes fases: […] h) Conformación de la terna y publicación. El Concejo de Bogotá D.C. conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado entregado por la Universidad de San Buenaventura Medellín. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en la página web del Concejo de Bogotá D.C., www.concejodebogota.gov.co y en la de la Universidad de San Buenaventura - Medellín www.usbmed.edu.co/convocatoria-contralor- distrital- bogota, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad.

Dentro del término de publicación de la terna, la ciudadanía podrá realizar observaciones sobre los integrantes, que podrán servir de insumo para la valoración que harán los miembros de la Corporación Pública». […] «ARTÍCULO 26°. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. El Concejo de Bogotá D.C. conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado.

La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en la página web del Concejo de Bogotá D.C., www.concejodebogota.gov.co y en la de la Universidad de San Buenaventura Medellín www.usbmed.edu.co/convocatoria-contralor-distrital-bogota advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad.

Parágrafo 1. En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, se completará con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito. Parágrafo 2. En caso de empate entre los aspirantes que hayan obtenido los mejores puntajes para la conformación de la terna se dirimirá en favor de quien obtenga el mayor puntaje en la prueba de conocimientos.

De persistir el empate se dirimirá en favor de quien obtenga el mayor puntaje en el criterio de formación profesional y de persistir el empate se resolverá mediante un mecanismo de sorteo establecido por la Mesa Directiva de la Corporación». 111. Luego, entonces, la elaboración de la terna con los candidatos que habían obtenido los mayores puntajes no era una decisión discrecional de la mesa directiva sino obligatoria, pues según los mandatos constitucionales y legales antes analizados corresponde a las corporaciones públicas el ejercicio de dicha competencia, luego de adelantarse el procedimiento de selección basado en el mérito y con sujeción a los demás principios como son la transparencia, la objetividad, la participación ciudadana y la equidad de género.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 39 112. A partir de lo dicho, se advierte además que la Resolución No. 240 de 4 de mayo de 2022 «Por la cual se conforma la terna para la elección del Contralor Distrital de Bogotá para el período 2022-2025» constituye un acto de trámite proferido por la mesa directiva del concejo Distrital de Bogotá en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, con la finalidad de dar publicidad a la lista de los candidatos con mayores puntajes seleccionados por la Universidad de San Buenaventura atendiendo el principio de la meritocracia. 113.

Como colorario de lo dicho, la Sala encuentra que el concejal acusado no podía desconocer los resultados remitidos por la Universidad de San Buenaventura, pues el proceso de elección del contralor, a partir de la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 02 de 2015, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, está precedida de una convocatoria pública basada en un criterio de selección objetiva donde prima el mérito.

En definitiva, el sometimiento a un requisito legal – resultado de los tres mejores puntajes dentro del proceso de convocatoria pública basada en el mérito-, a su vez, avalado por una universidad, en principio, hace desaparecer el posible conflicto de interés del concejal Humberto Rafael Amín Martelo quien, en su calidad de miembro de la mesa directiva del concejo, intervino en la suscripción del acto administrativo de conformación de la terna. 114.

En estos precisos términos, la actuación del concejal se limitó a confirmar el listado de personas que habían obtenido los mejores puntajes, luego de que la Universidad de San Buenaventura haya adelantado el proceso de selección precedido de una convocatoria pública con sujeción a las garantías de publicidad, objetividad, transparencia y mérito.

Es decir, su actuación estuvo siempre enmarcada dentro del cumplimiento y observancia a la Constitución Política y a la ley. 115. En todo caso, repárese que no existe prueba alguna de que el concejal accionado haya intervenido, por ejemplo, en el diseño de las pruebas, o en la evaluación de las hojas de vida o de los resultados de los candidatos o que haya desplegado alguna actuación con el fin de favorecer a alguno de los aspirantes; comportamientos que, a la postre, denotaran la existencia de un interés particular, concreto y particular que le hayan impedido actuar con transparencia y objetividad en el proceso de elección del contralor. 116.

Al margen de lo anterior, la Sala observa que el eventual interés que se le atribuye al concejal acusado resultaría hipotético y aleatorio, no actual o real, y tampoco se probó el nexo causal entre el beneficio, provecho o utilidad del servidor público de elección popular y el poder de interferir en la toma de la decisión dado que, en el proceso se pudo constatar que: (i) la vinculación contractual de la señora Esthefanía Ocampo Gómez con la Contraloría General de la República, por conducto de la Gerencia Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República, se originó desde el 7 de marzo de 2019; esto es, con anterioridad a la fecha de elección del inculpado como concejal y;

(ii) los contratos de prestación de servicios antes referidos tuvieron una fecha de inicio y de terminación cierta, Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 40 además de estar justificados en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de manera temporal. 117.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que «[…] Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». La jurisprudencia contenciosa ha señalado como elementos definitorios de los contratos estatales los siguientes: «[…] (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia84». En consecuencia, la solicitante se equivoca cuando señala que existió una relación laboral entre la cónyuge del concejal y el ente de control fiscal. 118. Adicionalmente, el eventual interés que se le reprocha al inculpado no resultaría real ni actual, sino hipotético o aleatorio, pues dependería de una serie de circunstancias futuras o inciertas, como ocurriría, por ejemplo, con el hecho de que la aspirante al cargo de contralora distrital, la señora Sandra Patricia Bohórquez González resulte elegida luego de someterse al proceso de votación por parte del concejo- lo cual, cabe destacar que en el presente caso no ocurrió- y se supeditaría, también, a que se materialicen una cadena de decisiones o actos administrativos futuros que denoten un interés en favorecer al concejal acusado o a su cónyuge; elementos que, en el presente caso, brillan por su ausencia. Similar conclusión se puede decir frente al señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, pues si bien es cierto él se desempeñó como Vicecontralor General de la República y Contralor General de la República, bajo la figura del encargo, para la época de los hechos juzgados, dicho funcionario no solo no celebró contrato alguno con la cónyuge del concejal accionado, sino que, además, no tuvo reconocida la función de ordenación del gasto, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Organizacional OGZ-0191 de 201585, citada ut supra. 119.

En tales condiciones, el conflicto de interés constitutivo de pérdida de investidura exige que la inclinación del servidor público hacia un tema o asunto que sea de 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia unificación de 9 de septiembre de 2021, radicado: (05001-23-33-000-2013-01143-01 1317-16CE-SUJ2-025-21), MP: Rafael Francisco Suárez Vargas. 85 Resoluciones contraloría. PDF.

Carpeta: contestación de la demanda. One drive. Expediente digital. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 41 competencia funcional esté determinada por la materialización de un provecho, utilidad o ventaja suya o el de su cónyuge, familiares o socios, el cual en el presente caso se tornaría en aleatorio o hipotético, no real ni actual. 120.

En definitiva, la accionante no probó en qué consistía el presunto interés directo, actual o inmediato a cargo del concejal en suscribir, como miembro integrante de la mesa directiva, el acto administrativo de conformación de la terna de los candidatos con mayores puntajes obtenidos, lo cual resulta determinante para estructurar el conflicto de interés. En estos precisos términos, la solicitante desconoció el deber de las partes de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]»86 (artículo 167 del Código General del Proceso), imperativo que cobra especial importancia tratándose de juicios sancionatorios como ocurre con la pérdida de investidura. 121.

Además y en lo concerniente a la participación del concejal acusado en el acto de elección, las pruebas recaudadas en el expediente dan cuenta que (i) la veeduría ciudadana «Recursos Sagrados» presentó escrito de recusación en contra de algunos concejales del Distrito Capital de Bogotá, entre ellos, figura el señor Humberto Rafael Amín Martelo;

(ii) del escrito de recusación se dio traslado al acusado y; (iii) el concejo distrital de Bogotá, en sesión ordinaria de 13 de mayo de 2022 sometió a discusión y votación el escrito de recusación formulado en contra del concejal inculpado, se le dio el trámite previsto en el artículo 118 del Reglamento Interno de la corporación pública y el pleno de la corporación, en sesión de esa misma fecha, la negó. En estas condiciones, tal y como lo manifestó el señor agente del Ministerio Público de la primera instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 118 del Reglamento Interno, el acusado no podía manifestar el impedimento por los mismos hechos. 122.

Finalmente, se debe señalar que, a esta Sala, no le corresponde efectuar un estudio de legalidad de las actuaciones adelantadas por el concejo distrital para la elección del contralor distrital de Bogotá, pues las presuntas irregularidades que se hayan dado deben ser ventiladas a través de los mecanismos diseñados por el legislador, a través del medio de control de nulidad electoral.

De tal suerte que un eventual pronunciamiento en este sentido excedería la finalidad de la institución de pérdida de investidura y desnaturalizaría la esencia de este medio de control. 123. En estas condiciones, la Sala debe confirmar la decisión recurrida, pues en el presente caso no se demostraron los elementos de la causal de pérdida de investidura reprochada al acusado relativa a la transgresión del régimen de conflicto de intereses. 86 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, radicación número: 25000-23-15-000-2019-00212-01(PI).

MP: Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2020-00176-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00890-01 Demandante: Sthefanny Feney Gallo Herrera 42 II.8 Conclusiones 124. La Sala encuentra que no se probó el segundo requisito desarrollado por la jurisprudencia para entender configurado el conflicto de interés, esto es, la presencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal acusado que le haya impedido participar en el proceso de elección del contralor, el cual por mandato constitucional y legal se encuentra precedido de una convocatoria pública.

La falta de demostración del elemento objetivo impide a esta Sala entrar a analizar los demás requisitos concurrentes de la causal y el estudio del elemento subjetivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:4