Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: DIEGO HURTADO ECHEVERRY Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el mecanismo de amparo no satisface el requisito de la inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el accionante en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Diego Hurtado Echeverry, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 63001-23-31-000-2009-00012-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que la señora Amparo Echeverry de Hurtado promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que incurrió la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio al expedir la Resolución de 9 de junio de 2003. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry 2.2.
Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa. 2.4.
Afirmó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico, en tanto se valoró de manera indebida el contenido de la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, toda vez que en ninguno de sus apartes «[…] hace referencia a que la decisión proferida por la Fiscalía Cuarta de Descongestión, Unidad Nacional Para La Extinción Del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos en la ciudad de Bogotá, en relación con la expedición de la Resolución del 9 de junio de 2003 que declaró procedente la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-49190 de propiedad de la señora AMPARO ECHEVERRY DE HURTADO fue objeto del grado jurisdiccional de consulta […]». 2.5.
Manifestó que: «[…] se desconoció por parte del despacho accionado lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, numeral 11, y parte final del numeral 10 ( HECHO DECIMO QUINTO de esta acción ), ya que por haberse decretado la extinción de dominio del inmueble de la señora AMPARO ECHEVERRY DE HURTADO por parte de la Fiscalía cuarta delegada, no era procedente, menos obligatorio el grado jurisdiccional de consulta, ante el superior inmediato, debiéndose seguir, como materialmente ocurrió, y como aparece formalmente demostrado, con la remisión al juzgado competente para que determinara finalmente la extinción de dominio, decisión ésta, que si era objeto del recurso de apelación como igualmente, también ocurrió en el presente caso, y con cuya decisión finiquitó la actuación judicial, que dio origen a la acción administrativa presentada dentro de los términos de ley […]»1. 2.6.
Refirió que la decisión reprochada es incongruente, en tanto se resolvió declarar la caducidad de la acción en contravía de la evidencia probatoria obrante en el proceso. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se revoque la sentencia proferida en el radicado 630012331000200900012 01 (44488), sentencia de Segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Honorable Consejo de Estado-Sala 1 Folio 9 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, donde se dispuso declarar de oficio la CADUCIDAD de la acción. SEGUNDA: Consecuencialmente se profiera sentencia desatando el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío dentro del radicado 630012331000200900012 01 (44488), Demandante Amparo Echeverry de Hurtado;
Demandado la Nación - Fiscalía General de la Nación, Tema: Error Jurisdiccional […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que el presente mecanismo de amparo devenía en improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la decisión objeto de tutela se notificó el 25 de marzo de 2022, mientras que el mecanismo constitucional se radicó el 10 de octubre de 2022. 5.2.
Igualmente, expuso que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo «[…] lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses del demandante su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en la acción de reparación directa […]».
Por tanto, considera que el presente asunto carece de relevancia constitucional. 5.3. La Fiscalía General de la Nación, actuando a través de la profesional especializada de la unidad de dirección de asuntos jurídicos de la entidad, rindió informe en el que aseguró que la presente acción de tutela deviene improcedente, en la medida de que: «[…] (i) el apoderado del accionante no da cuenta a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, en tanto que el mecanismo constitucional se promovió después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que quedó ejecutoriada la decisión enjuiciada.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones: «[…] es menester dejar en claro del Despacho, que la referida notificación NO ME LLEGÓ al correo electrónico roarestrepoabogados@hotmail.com dispuesto para tales efectos, pues revisado el mismo, NO se encuentra trazabilidad de dicha notificación. Es más, por consultas permanentes realizadas en la página siglo XXI conocí de la referida sentencia, razón que originó que en fecha marzo 25 de 2022, solicitara acceso al expediente digital del proceso referenciado en precedencia, misma que fue resuelta mediante Oficio Nro.: OFI-0448-2022- SMD, del 18 de abril de 2022, en el cual informan a las partes, sobre el link para acceder al expediente digital.
Es decir, solo hasta la referida fecha, se conoció y CONOCÍ el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2021, acceso que tampoco me permitió conocer el voto disidente y la aclaración de voto de uno de los magistrados, porque tampoco aparece publicado. En virtud de lo anterior, y como quiera que en la Plataforma SAMAI se hace relación en un documento, contentivo de soporte de notificación de la sentencia, se itera, la misma solo fue conocida por el suscrito apoderado en el momento en que la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio a conocer el contenido del Oficio No. OFI-0448-2022-SMD, esto es, el 18 de abril de 2022, fecha que en gracia de discusión, vendría siendo el momento a partir del cual iniciaría a contabilizarse el término de Seis (6) meses para promover acción de tutela en contra de la decisión adoptada en la sentencia […]». 8.
Igualmente, enfatizó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, que, a su juicio, dan cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 9. Puntualizó que, contrario a lo manifestado por la Subsección accionada en el informe que rindió dentro del presente trámite, en ningún momento pretende reabrir el debate probatorio o legal surtido en el interior del proceso ordinario, por el contrario, lo que pretende es la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de una providencia que se sustentó en «[ ] consideraciones que NO SON CIERTAS, QUE NO CORRESPONDE A LA VERDAD MATERIAL, TAMPOCO A LA PROCESAL O FORMAL [ ]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry 10.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales invocados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico. 13.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El ciudadano Diego Hurtado Echeverry, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 63001-23-31-000-2009-00012-01. 22.
El juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 23. El apoderado judicial del impugnante enfatizó que el mecanismo de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez, en síntesis, porque la decisión objeto de tutela no le fue notificada al correo electrónico que suministró para tales efectos. 24.
En este contexto, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]»11. 25.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: «[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]».13 (Negrillas por fuera del texto original) 26.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. [ ] Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]».14 (Negrillas por fuera del texto original) 27. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]17. 28.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas-, convergen en sostener que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 29. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala advierte en el caso de autos lo siguiente: 29.1.
La sentencia que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificada por edicto, publicado el 25 de marzo de 2022, tal como se observa del índice 19 del aplicativo Samai del expediente ordinario y se muestra a continuación: 29.2. Igualmente, se tiene que, pese a que la sentencia que motivó la interposición de la presente acción de tutela se notificó por edicto -por tratarse de un proceso que se regía por las normas procesales previstas en el antiguo Código de lo Contencioso Administrativo-, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2022, le envió al apoderado judicial de la parte demandante la providencia de 13 de diciembre de 2021.
Tal mensaje de datos, valga resaltarlo, fue enviado a la siguiente dirección electrónica roarestrepoabogados@hotmail.com. Ello se evidencia de la revisión del índice 20 del aplicativo Samai del expediente ordinario, según puede apreciarse a continuación: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry 29.3.
La presente solicitud de amparo se radicó, vía digital, el 10 de octubre de 202218. 30. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que carece de vocación de prosperidad el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora tendiente a demostrar que la presente acción constitucional se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia enjuiciada, habida cuenta que la notificación de la providencia se surtió por dos medios distintos desde el 25 de marzo de 2022, razón por la cual resulta dable contabilizar el término para establecer la inmediatez desde esa fecha, y no desde el momento al que se alude en el escrito de impugnación. 31.
En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia enjuiciada se entiende notificada el 29 de marzo 202119, y dado que la acción de tutela se recibió, vía digital, el 10 de octubre de 2022, es claro que el mecanismo de amparo se promovió cuando habían transcurrido más de seis (6) meses y once (11) días luego de que el hoy accionante tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 32.
De allí que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, por lo que se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 33.
En este contexto, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 18 Tal como se advierte del índice 1 del aplicativo Samai. 19 Ello, teniendo en cuenta la notificación realizada por edicto, por ser la más favorable para el actor. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-01 Accionante: Diego Hurtado Echeverry TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)