Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03063-01[1] | |Actores |:|José Alexánder y Jesús Armando González Peñaranda, | | | |Lina Paola Sánchez Peñaranda y Maryuri Peñaranda | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de | | | |Santander | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 9 de agosto de 2023, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores José Alexánder y Jesús Armando González Peñaranda, Lina Paola Sánchez Peñaranda y Maryuri Peñaranda, quienes actúan a través de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 26 de enero de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el de 12 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente[2] a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 54001-33-40- 010-2014-00696-02), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 18 de febrero de 2012 el señor Jorge Armando González Peñaranda (q. e. p. d.), «[…] siendo aproximadamente las 12:50 am, […] mientras conducía su motocicleta de placas QBX-47B en compañía de la señora Luz Dary Durán Pallares, perdió la vida luego de sufrir un accidente cuando transitaba por un puesto de control de la Policía Nacional que estaba ubicado en la vía que comunica [el] municipio de Ocaña con el […] de Aguachica, frente al Distrito de Policía No. 2, Calle 7 y Carrera 34-35 del Barrio La Primavera […]» (sic).
Que en atención a que, a su juicio, se presentó una falla en el servicio, el 21 de abril de 2014 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 54001-33-40-010-2014-00696-02), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados con el aludido accidente que produjo el deceso del señor González Peñaranda (q. e. p. d.) y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cúcuta, que el 12 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, dado que, aunque declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional administrativamente responsable por el fallecimiento del señor Jorge Armando González Peñaranda (q. e. p. d.), solo reconoció los perjuicios solicitados en cuantía del 50% por concurrencia de culpas, porque la entidad accionada «[…] incumplió la orden de servicios de instalación y ejecución del área de prevención al exceder la permanencia del puesto de control, donde posteriormente ocurrió el desafortunado suceso», pero el señor González «[…] conducía su motocicleta con exceso de velocidad […]».
Que inconformes con esa decisión, tanto ellos como la demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de revocarla, para en su lugar, negar las súplicas, al estimar que «[…] se logró probar que el accidente se generó por la conducta desplegada por el señor Jorge Armando González Peñaranda en ejercicio de una actividad riesgosa, debido a que, se comprobó que la colisión de la motocicleta tuvo su génesis en el exceso de velocidad que llevaba al colisionar con un cono en la vía, haciendo perder el control del vehículo de la víctima, llevándolo a chocar con el separador».
Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución, toda vez que no se valoraron en debida forma las pruebas que dieron cuenta del nexo causal entre el daño y el agente estatal acusado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, sostienen que, contrario a lo aseverado por los actores, su decisión «[…] devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas, por cuanto, no se allegaron al proceso de reparación directa elementos de convicción suficientes, a partir de los cuales se pudiera establecer que la causa eficiente del accidente de tránsito que segó la vida del señor JORGE ARMANDO GONZÁLEZ, tuviera como génesis el actuar o la omisión de los agentes de la Policía Nacional respecto de los protocolos y parámetros de logística para instalar el puesto de control» (sic). 1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional[3], a través del señor jefe del área jurídica de ese organismo, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] la valoración conjunta del acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa […] [dio cuenta de que] el hecho generador del daño fue consecuencia del actuar imprudente e irresponsable de la víctima al conducir el vehículo con exceso de velocidad […]». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 9 de agosto de 2023, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, en razón a que «[…] los planteamientos aducidos en la demanda de tutela, […] pretenden convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de revocar […] el fallo proferido el 12 de marzo de 2019, y en su lugar declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño alegado […]». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la de 12 de marzo de 2019, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 54001-33-40-010-2014-00696-02), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[11], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2023[12] y la solicitud de amparo se instauró el 8 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 1 día); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues, pese a que los actores alegaron también el error inducido y violación directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a la supuesta omisión de analizar en debida forma las pruebas que dieron cuenta del nexo causal entre el daño y el agente estatal acusado, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[13], resulta procedente analizar este trámite a la luz de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Informe policial de accidentes de tránsito A1023410 de 18 de febrero de 2012, en el que se consignó que se produjo un accidente en la carrera 34-35 del barrio La Primavera (Ocaña), frente a un puesto de control de la policía, debido al exceso de velocidad con el que el señor Jorge Armando González Peñaranda (q. e. p. d.) conducía su motocicleta de placas QBX-47B, que conllevó que rozara con un cono reflectivo y perdiera el control de su vehículo, lo que ocasionó su muerte. b) Declaraciones rendidas por los señores Luis Orlando Caicedo González, Ever Darío Sánchez Barón y Juan Carlos Galván, policías quienes se encontraban en el puesto de control donde ocurrió el siniestro y afirmaron que aquel fue originado por la imprudencia del señor González Peñaranda (q. e. p. d.), al conducir su moto a gran velocidad, pues aquella vía se encontraba en condiciones adecuadas para ser transitada y contaba con muy buena iluminación y todos los elementos reflectivos requeridos para evitar ese tipo de situaciones. c) El 21 de abril de 2014 los actores incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 54001-33-40-010-2014-00696-02), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados con el accidente de tránsito, en el que el señor Jorge Armando González Peñaranda (q. e. p. d.) perdió la vida y se ordenara la respectiva compensación económica. d) Sentencia de 12 de marzo de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que «[…] se presenta una concurrencia de culpas que confluyeron para ser la causa adecuada del daño, […] por un lado […] el exceso de velocidad con que se desplazaba el señor González Peñaranda, […] y por otro […] el incumplimiento de la Policía Nacional en las normas que se señalan para la instalación de un puesto de control», toda vez que «[…] excedi[eron] el término permitido para [su] duración […]», por lo que, aunque condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional administrativamente responsable por el fallecimiento del señor José Armando González Peñaranda (q. e. p. d.), solo reconoció los perjuicios solicitados en el 50%. e) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) los actores, porque no se acreditó que el señor González Peñaranda condujera su moto a gran velocidad, por lo que, al no haber concurrencia de culpas, se debía condenar en pleno a la entidad accionada; y (ii) la Policía Nacional, comoquiera que «[…] no existió prueba que demostrara que […] incumplió con sus obligaciones, debido a que el puesto de control [donde ocurrió el accidente] tenía como finalidad evitar la conducción de vehículos de personas en estado de alcoholemia, resaltando que la zona contaba con buena iluminación y que la investigación adelantada por la misma institución fue archivada, con ocasión a que la víctima condujo su motocicleta a alta velocidad, siendo este el factor por el cual colisionó con el cono que se encontró en la vía y le hizo perder el control». f) El 26 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató la referida alzada, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que «[…] el daño que sufrieron los demandantes, en este caso, la muerte del señor Jorge Armando González Peñaranda no se ocasionó por una falla en el servicio que comprometa la responsabilidad de la Policía Nacional, por el contrario, se debió a la conducta desplegada por el mismo, en ejercicio de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores». 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[15].
En el asunto sub examine los demandantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las pruebas que dieron cuenta del nexo causal entre el daño y el agente estatal acusado. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[16] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[17], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: Revisada la sentencia apelada, se pudo identificar que la juez de primera instancia centró su sentido del fallo en que los agentes no debían prolongar el puesto de control hasta las horas en que ocurrió el siniestro, declarando la responsabilidad de la Policía Nacional, con base en el formato de “Procesos y Procedimientos de la Policía Nacional”. […] Al respecto, esta Sala estima que, en virtud de tal formato, si bien es cierto que se encontraba previsto que el puesto de control no se debe prolongar por más de dos (2) horas, no menos cierto es que como excepción se tenían las unidades operativas que “por necesidad del servicio o misionalidad, deben mantener instalados los dispositivos de manera continua, permanente e ininterrumpida en el mismo sitio”.
Lo anterior tiene sustento jurídico con base en que, a partir de las pruebas, se puede evidenciar que el Grupo UNIR 81 de Ocaña, se encontraba realizando controles ordenados por la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, con el fin de adelantar el Plan de Embriaguez y el cumplimiento de las normas de tránsito en la zona donde ocurrieron los hechos […]. […] Por ello, la sola presencia del puesto, […] en horas de la media noche, no resulta ser un motivo suficiente para dar por acreditada una falla en el servicio, pues todo se produjo en frente de la Estación de Policía y en virtud de un Plan de Embriaguez y del cumplimiento de las normas de tránsito ejercido por parte de la autoridad.
Además, no se puede perder de vista que el hecho generador del daño, en principio, fue el exceso de velocidad que llevaba la víctima mientras conducía su motocicleta, desconociendo la presencia de los uniformados y los elementos del puesto de control que estaba frente a la Estación de Policía. […] A juicio de la Sala, en principio, el exceso de velocidad con el que viajaba fue un factor que resultó ser determinante para la ocurrencia del suceso, pues el mismo hizo que la víctima perdiera las capacidades de reacción y maniobra al momento de colisionar con el cono en la vía, teniendo en cuenta también que las reglas de la experiencia permiten concluir que el exceso de velocidad es una de las principales causas de accidentes de tránsito. […] Ahora bien, con base en el informe policial de accidentes de tránsito […] A1023410, […] la vía en que ocurrió el siniestro contaba con iluminación artificial y señalización, como para poder observar la presencia de los policiales y del puesto de control […]. […] Además, como quedó acreditado, no existió acción u omisión de parte de los uniformados de la Policía Nacional que incidiera en la ocurrencia del accidente que causó la muerte por la cual los demandantes piden reparación, puesto que, como se puso de presente atrás, la vía en la cual ocurrió el accidente estaba en condiciones adecuadas para el tránsito vehicular, contaba con iluminación artificial y se encontraba frente a la Estación de Policía. Bajo este orden de ideas, la Sala concluye que el daño que sufrieron los demandantes, en este caso, la muerte del señor Jorge Armando González Peñaranda no se generó por una falla en el servicio que comprometa la responsabilidad de la demandada, por el contrario, se debió a la conducta desplegada por el mismo señor, en ejercicio de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores [sic para toda la cita].
Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 54001-33-40-010-2014- 00696-02, porque los medios de convicción aportados a esas diligencias no acreditaban con certeza si la causa del accidente de tránsito que le ocasionó la muerte al señor Jorge Armando González Peñaranda (q. e. p. d.) fue por alguna acción u omisión de la Policía Nacional, tal como lo afirman los accionantes, sino que se originó en razón a la gran velocidad con que aquel conducía su moto, lo que conllevó que perdiera su control.
Así las cosas, se colige que la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, pues a pesar de que los tutelantes adujeron que el siniestro cuya indemnización pretendían fue causado por una falla en el servicio de la demandada, no adosaron los elementos probatorios necesarios para acreditar dicha afirmación, pues las declaraciones y el informe policial del accidente de tránsito arrimados, por el contrario, daban cuenta de que el incidente surgió por la alta velocidad con que el señor González Peñaranda (q. e. p. d.) conducía su vehículo, dado que la vía donde ocurrió estaba en condiciones adecuadas para el tránsito vehicular, contaba con iluminación artificial y se encontraba frente a una estación de policía. En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa 54001-33-40-010-2014-00696-02.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[18] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Asimismo, cabe precisar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el origen del accidente que sufrió el señor Jorge Armando González Peñaranda (q. e. p. d.) fue por alguna acción u omisión de la entidad demandada, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[19] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de reparación directa de pruebas que dieran certeza de que el siniestro que ocasionó el deceso del señor González Peñaranda (q. e. p. d.) fue consecuencia de alguna falla en el servicio que responsabilizara a la Policía Nacional, se colige que, como lo determinaron los magistrados accionados, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
III. DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de 9 de agosto de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 9 de agosto de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores José Alexánder y Jesús Armando González Peñaranda, Lina Paola Sánchez Peñaranda y Maryuri Peñaranda, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | |JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional administrativamente responsable por el fallecimiento del señor José Armando González Peñaranda, solo reconoció los perjuicios solicitados en el 50% por concurrencia de culpas. [3] Vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, mediante auto de 13 de junio de 2023. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] En ese sentido, no se compadece de la situación de los demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto el argumento invocado en el escrito inicial concierne a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría garantías superiores de los accionantes, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [12] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 31 de enero de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 2 de febrero siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [13] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [17] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-03063-01 José Alexánder González Peñaranda y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander