Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-01989-00 Demandante: JUAN BAUTISTA VIATELA REYES Demandado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 24 de abril de 20231, el señor Juan Bautista Viatela Reyes ejerció acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia2. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta por parte de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, (i) de la petición identificada con el radicado N.º 0420 del 22 de febrero de 2023, en la que solicitó asesoría para acceder a la libertad condicional y la resolución favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y, (ii) al requerimiento realizado por el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 13 de abril del año en curso. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) 1 Acción de tutela presentada el 21 de abril de 2023 por medio de la ventanilla virtual, solicitud a la cual se le identificó con el número 6848. 2 Si bien el actor no especifica cuáles son los derechos que están siendo vulnerados, del recuento de los hechos, se infiere que se tratan de los mencionados.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La oficina jurídica del COBOG debe enviar toda la documentación necesaria que trata y conforme al art. 471 de la Ley 906 de 2004 en el término que este honorable despacho consideré. Por parte del director del inpec y COBOG cambiar y reemplazar a todo el personal de la oficina jurídica del COBOG ya que no es el capacitado, por ejemplo el DG Sánchez de la oficina jurídica de la estructura 1 acostumbra a pegarle a los PPL con un bastón de mando que el carga, y esto no creo que sea un buen trato digno a cualquier persona en su afán de enaltecerse grotescamente y de forma abrupta en el trato a las PPL.
Y a los demás adjudicantes ya que no responden de la manera más eficiente de hecho responden con demora. Vea este caso donde acudo a ustedes. Que el ministerio de justicia provea los recursos necesarios para aumentar el talento humano de esta dependencia del COBOG para garantizar el derecho constitucional de petición y debido proceso y así evitar cosas inconstitucionales al interior de las cárceles con los entes gubernamentales y evitar déficit fiscal fantasmas esto fundamentándome en el código penitenciario y carcelario.
Que la oficina jurídica del COBOG debe enviar toda la redención de pena desde abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023 que están carentes por reconocer sin mérito de excusa3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces Municipales. 5.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 6. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-01989-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 8. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Juan Bautista Viatela Reyes. 2.2.
Admisión de la demanda 9. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Juan Bautista Viatela Reyes, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá como autoridad accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Ministerio de Justicia.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
QUINTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad administrativa accionada, con el fin de que pueda intervenir en el trámite de la referencia.
SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada