Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Temas: Vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Eduardo Pineda Moreno promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Archivo Central, para que se proteja su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones El accionante solicita se ampare su derecho de petición; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada dé respuesta de fondo, congruente y clara a la solicitud que presentó el 12 de octubre de 2022. 1.3.
Hechos de la solicitud 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, ordenó el archivo del proceso ejecutivo con radicación 11001 40 03 082 2017 01299 00, en el que actuó como demandado. ii) El 18 de agosto de 2022, celebró promesa de compraventa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-502880, que fue objeto de la imposición de medidas cautelares.
En el certificado de tradición y libertad nunca se dio levantamiento a la medida de embargo inscrita a pesar de la terminación y archivo del proceso ejecutivo, lo cual dificulta el cumplimiento del contrato. iii) El 22 de agosto de 2022, con el fin de concretar el acuerdo de compraventa presentó formulario de desarchivo electrónico dispuesto por la Rama Judicial, al que le correspondió el radicado 21-61773. iv) El 12 de octubre de 2022, habiendo transcurrido más de un mes desde que pidió el desarchive y apremiado por dar cumplimiento a la promesa de compraventa, elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Archivo Central, requiriendo información sobre el trámite, sin que a la fecha de presentación de la tutela la entidad demandada se haya pronunciado. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política porque el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Archivo Central, no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 12 de octubre de 2022. 1.5.
Actuación procesal 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno La acción de tutela se admitió mediante auto del 24 de noviembre de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, como demandado.
Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
El juez Luis Antonio Beltrán Chunza solicita se deniegue la acción de tutela, bien por hecho superado o por improcedente. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) A ese despacho se le asignó el proceso ejecutivo con radicado 2017 01299, instaurado por el señor Siervo de Jesús Rodríguez Yemayuza contra Eduardo Pineda Moreno para efectos de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. ii) Una vez se tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de la acción constitucional se adelantaron las gestiones pertinentes con el fin de obtener el desarchivo del proceso mencionado, el cual fue enviado el 29 de noviembre de 2022 de manera digital por parte de la líder del Área de Desarchivo de la Oficina de Ejecución Civil Municipal. iii) En lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar se ordenó a la Secretaría de Ejecución acorde con lo decretado en providencia del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso por pago, actualizar el Oficio 54203 del 4 de septiembre de 2019 y remitirlo con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, la elaboración y trámite de los correspondientes oficios ante la autoridad pertinente, según lo previsto en el artículo 111 del Código General del Proceso en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, dando información de ello a la parte demandada. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno iv) En tal sentido, se advierte que no ha existido ninguna transgresión a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues las irregularidades planteadas radican en la Oficina de Ejecución, sobre las cuales ya se aplicaron los correctivos del caso para obtener el desarchivo del proceso y la actualización de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con su correspondiente envío al funcionario de registro. 1.6.2.
El Consejo Superior de la Judicatura. La señora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar de la Presidencia pide se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva, en consecuencia, se desvincule a esa corporación del presente medio constitucional, por cuanto las acciones u omisiones que alega el accionante recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, autoridad que tiene el dominio del correo notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde se radicó la solicitud de información sobre el trámite de desarchivo de un proceso. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Archivo Central, vulneró el derecho fundamental de petición al señor Eduardo Pineda Moreno, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 12 de octubre de 2022. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno probar.
De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 22 de agosto de 2022, la Oficina del Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, le informó al señor Eduardo Pineda Moreno que a través del «Formulario de solicitud de desarchive [del proceso 11001 40 03 082 2017 01299 00]», había sido radicada su petición 21-61773.5 2.4.2.
El 12 de octubre de 2022, el señor Eduardo Pineda Moreno remitió petición al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas para que se desarchivara «de forma urgente» el proceso ejecutivo con radicado 11001 40 03 082 2017 01299 00, archivado el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cuyo expediente se encuentra en la caja 268.6 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Eduardo Pineda Moreno impetra acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición cuya violación atribuye a la falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Archivo Central, a la solicitud que presentó el 12 de octubre de 2022, en su calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 40 03 082 2017 01299 00 instaurado por el señor Siervo de Jesús Rodríguez Yemayuza. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno En el caso bajo análisis, se reitera que la parte actora radicó petición el 12 de octubre de 2022, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo —18 de noviembre de 2022— se hubiera contestado por la entidad demandada.
El contenido de la petición que elevó el accionante, es del siguiente tenor: 1. El 3 de marzo de 2020 el Juzgado Tres (3) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ordenó el archivo definitivo del Proceso Ejecutivo No. (sic) 110014003082-2017-01299-00, el cual, fue archivado en la caja 268. 2. El 18 de agosto de 2022 celebré un Contrato de Promesa de Compraventa sobre el [bien inmueble] embargado dentro del proceso en referencia, en el que se estableció que el 5 de octubre de 2022 se va a llevar a cabo la firma de la Escritura Pública de Compraventa, es por ello que se hace necesario retirar del expediente el oficio de cancelación de embargo que afecta el inmueble, con el objetivo de hacer la transferencia del dominio libre de embargos. 3.
Por consiguiente, el 22 de agosto de 2022 mediante el Formulario de Solicitud de Desarchive radique la petición bajo el radicado No. 22-61773, (sic) sin embargo, el término aproximado de desarchivo de noventa (90) días me imposibilita cumplir con los plazos estipulados en el Contrato de Promesa de Compraventa, lo que me acarrearía la imposición de la sanción establecida en la Cláusula Penal del Contrato.
Expuesto todo lo anterior, me permito elevar la siguiente: PETICIÓN 1. Solicito amablemente se desarchive de forma urgente el Proceso Ejecutivo No. (sic) 110014003082-2017-01299-00, archivado el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Tres (3) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cuyo expediente se encuentra en la caja 268. Pues bien, el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Oficina de Presidencia, al rendir informe en esta actuación, señaló que funcionalmente es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central Bogotá, la llamada a responder por los hechos de la tutela.
En el presente asunto, por medio de providencia del 24 de noviembre de 2022, se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, en calidad de accionada, se le remitió copia de la solicitud de tutela y del auto de admisión de la demanda, para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, se le requirió para que indicara si había dado respuesta congruente y de fondo 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno a la petición presentada el 12 de octubre de 2022, por el señor Eduardo Pineda Moreno; sin embargo, y pese a que fue notificada de la actuación el 29 de noviembre de 2022, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
Así las cosas, y como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central Bogotá, no dio respuesta a la solicitud de tutela, la Sala aplicará la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece que si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-825 de 2008, citando a su vez las providencias T-391 de 1997 y T-633 de 2003, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Decreto ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas7.
Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).8 En ese sentido, la Sala tendrá por ciertos los hechos planteados por el accionante, en cuanto a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, no ha procedido a dar respuesta a la petición; en consecuencia, amparará dicho derecho fundamental.
En todo caso, la Sala destaca que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió auto del 29 de noviembre de 2022,9 que dictó en el proceso ejecutivo en el que el accionante actúa como parte demandada, mediante el 7 Sentencia T-391 de 1997 8 Sentencia T-633 de 2003. 9 Índice 7, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno cual conminó a la Secretaría de Ejecución para que de conformidad con lo decretado en providencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual terminó el proceso por pago total de la obligación procediera a actualizar el Oficio 54203 del 4 de septiembre de 2019, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
Así mismo, en la referida providencia ordenó a la Oficina de Apoyo que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 del Código General del Proceso en concordancia con la Ley 2213 de 2022, remitiera el oficio a través del correo institucional a la entidad correspondiente para lo de su cargo y remitiera copia a la parte ejecutada de la actuación surtida. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el caso no existe prueba de la respuesta a la petición del 12 de octubre de 2022, que el accionante elevó ante el Archivo Central Bogotá de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca; por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición que depreca.
En tal sentido, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Archivo Central Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud del 12 de octubre de 2022, en forma clara, precisa y congruente y a notificar de dicha contestación al interesado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición al señor Eduardo Pineda Moreno de acuerdo con la parte considerativa que antecede. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06144 00 Demandante: Eduardo Pineda Moreno Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Archivo Central Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud del 12 de octubre de 2022 presentada por el señor Eduardo Pineda Moreno y notifique dicha contestación a la dirección del interesado.
Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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