Micelio
25000234200020110066701Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 0514-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Sonia Mireya Vivas Pineda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2011-00667-01 (0514-2022) Demandante: SONIA MIREYA VIVAS PINEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Pima de servicios 30% Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se accede las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora SONIA MIREYA VIVAS PINEDA promueve el medio de control contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, pretendiendo 1) INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 389 de 2006, 618 de 2007 (ya fue declarada su nulidad) y 658 de 2008, artículos 8 y 9 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 del Decreto salarial 1388 de 2010, expedidos por el Gobierno Nacional. 2) Se declare la nulidad de la Resolución 2013 del 18 de febrero del 2011, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se desconoce a SONIA MIREYA VIVAS PINEDA, el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 1 de enero de 1993 al 30 de julio de 2000, del 1 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2002, del 13 de enero de 2003 al 15 de julio de 2003, del 17 de septiembre de 2003 al 25 de marzo de 2004 y del 18 de mayo de 2004 al 22 de septiembre del 2008, у 10% del 2 de marzo del 2009 al 14 de septiembre del 2009, y desde el 4 de noviembre del 2009 a la fecha en el cargo de Relatora de Tutela de la Corte Constitucional. 3) A título de restablecimiento del derecho solicita: se condene a reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial. 4) Como consecuencia de lo anterior, se condene a reconocer y pagar a la demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario mas las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 1 de enero de 1993 al 30 de julio de 2000, del 1 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2002, del 13 de enero de 2003 al 15 de julio de 2003, del 17 de septiembre de 2003 al 25 de marzo de 2004 y del 18 de mayo de 2004 al 22 de septiembre del 2008, у del 2 de marzo del 2009 al 14 de septiembre del 2009, y desde el 4 de noviembre del 2009 a la fecha en el cargo de Relatora de Tutela de la Corte Constitucional, en propiedad, 5) Se condene a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C. C. A. (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

La contestación de la demanda. Mediante apoderado la demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se declaren probadas las excepciones. Indica que por mandato legal expreso del articulo 14 de la ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios no tiene el carácter de salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Indica que conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la reliquidación de las prestaciones devengadas por la accionante durante el tiempo en que se ha desempeñado en el cargo de relatora de tutelas de la Corte Constitucional, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de la diferencia surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la ley 4 de 1992 y los Decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente.

Sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 31 de julio de 2019, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, a saber: PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007- 0087-00.

C.P. Maria Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 2013 de 18 de febrero de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. CUARTO.- Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reajuste salarial derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2008, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión. QUINTO.- Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a SONIA MIREYA VIVAS PINEDA identificada con C.C. No. 51.671.491, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantias, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido en su calidad de Relatora de la Corte Constitucional desde el 8 de febrero de 2008 y hasta que fungió en ese cargo; computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia. SEXTO.- En consecuencia, la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante SONIA MIREYA VIVAS PINEDA, el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.

SÉPTIMO- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. OCTAVO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A.

NOVENO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., acatando la Sentencia C-188 de 1999. DÉCIMO.- No condenar en costas. (…)” El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión, la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en su escrito indica que hay una improcedencia del reconocimiento de la prima especial del 30%, para ello refiere un aparte de la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 02 de septiembre de 2019, para indicar al respecto que en concordancia con la Sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, no es válido reconocer al demandante la prima especial del art. 14 de la Ley 4ª de 1992, en un equivalente al 30% en su condición de Relatora de la Corte Constitucional, toda vez que, al reconocer este adicional se estaría superando el límite del 80% de la bonificación por compensación, situación que se desconoció en la sentencia de primera instancia. Concluye solicitando se revoque la sentencia proferida el pasado 29 de noviembre de 2019 y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda Audiencia de Conciliación. El día 04 de octubre de 2021 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las partes ante la falta de ánimo conciliatorio.

Trámite de Segunda Instancia. Mediante escrito de 23 de junio de 2022 los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B a quienes correspondió el reparto del proceso se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2022 la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B, de igual forma mediante auto de 28 de marzo de 2023 se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección A. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 08 de agosto de 2023, proferido por el Conjuez Ponente.

Mediante auto del 07 de noviembre de 2023, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para emitir concepto. Vencido el termino anterior, la parte demandante presento alegatos en que solicita: “(…) solicito se tenga en cuenta la NULIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES DE 1993 HASTA EL 2007, y con respecto a los DECRETOS SALARIALES DE 2008 A LA FECHA APLICAR LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, prevista en el artículo 4 de la Carta Política, para que se confronte su constitucionalidad y legalidad en la forma como lo establece el Estatuto Superior, en tanto que entraña irregularidades tales como la disminución del salario en un 30% con las consecuencias prestacionales.” Por su parte la demandada y el Ministerio Publico guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no a que se ordene un reajuste salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual con las respectivas consecuencias prestacionales conforme a las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales; de igual forma se a analizará la prescripción trienal.

Con miras a resolver tal problema jurídico, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 de 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación. Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor.

En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”.

Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no solo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas, según su juicio, por varios periodos comprendidos1 de enero de 1993 al 30 de julio de 2000, del 1 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2002, del 13 de enero de 2003 al 15 de julio de 2003, del 17 de septiembre de 2003 al 25 de marzo de 2004 y del 18 de mayo de 2004 al 22 de septiembre del 2008, у 10% del 2 de marzo del 2009 al 14 de septiembre del 2009, y desde el 4 de noviembre del 2009 y en adelante en el cargo de Relatora de Tutela de la Corte Constitucional, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.

Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por la demandante se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 08 de febrero de 2011.

(fls. 02 al 06). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentación de la petición, es decir, el 08 de febrero de 2011 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las Sentencias de Unificación el derecho podría ser reconocido a partir del 08 de febrero de 2008.

“ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (negrilla fuera de texto) Ahora bien, en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como se expuso en párrafos anteriores, se encuentra en el plenario que la reclamación administrativa ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue radicada el 08 de febrero de 2011, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 08 de febrero de 2008 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tal motivo se confirmará el fallo recurrido en este sentido.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que se adicionará en dicho sentido, y se confirmará en lo demás. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que la señora SONIA MIREYA VIVAS PINEDA a la fecha de presentación de la demanda prestaba sus servicios laborales personales en la Corte Constitucional en el cargo de relatora de tutelas en propiedad.

(fl. 14) La demandante presentó petición a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 08 de febrero de 2011 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual, desde el 01 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 2010 en adelante pagarle el 100% del salario.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2013 del 18 de febrero de 2011. Al disminuirse la asignación básica mensual de la demandante, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada asimismo a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se dispondrá a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, revisar este aspecto y de darse el caso que éstas no se realizaron teniendo en cuenta el 100% del salario, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación, teniendo en cuenta dicho 100% del concepto de salario, liquidación que de darse, sus valores serán ajustados de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además la prescripción que deberá contarse tres años atrás desde el momento de la presentación del derecho de petición, tal como quedó sentada la regla en la sentencia de unificación aludida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.