Micelio
11001031500020250651500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-16

Radicación interna: 10317 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jonathan Gomez Parra·Demandado: Providencia De 2 De Mayo De 2025 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Recurrente: JONATHAN GÓMEZ PARRA AUTO QUE ADMITE El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jonathan Gómez Parra contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado 25000-23-15-000-2024-00502-01, mediante la cual, se revocó la decisión de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura de Jonathan Gómez Parra, como concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia recurrida 1. La Sección Primera del Consejo estableció que Jonathan Gómez Parra desconoció el régimen de conflicto de intereses al participar y votar en la elección del secretario general del Concejo Municipal de Girardot, con quien había integrado la lista inscrita por el mismo partido político para las elecciones a esa corporación para el período 2024-2027. 2.

Determinó que el concejal Jonathan Gómez Parra estaba incurso en el supuesto fáctico del artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 2011: haber integrado la misma lista de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular que el aspirante a secretario general y no manifestar su impedimento, conducta con la que violó el régimen de conflicto de interés. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Recurso extraordinario de revisión 3. El señor Jonathan Gómez Parra presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Girardot, Cundinamarca, periodo 2024-2027. 4. Como fundamento jurídico invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 5.

Argumentó, entre otras cosas, que la sentencia de segunda instancia violó el principio de la doble conformidad, al no permitir cuestionar el fallo condenatorio, independientemente de la instancia en que se haya proferido. Principio fundamentado en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5). 6.

Alegó que la conducta es atípica porque las causales de impedimento del artículo 11 del CPACA están diseñadas para actuaciones administrativas, mientras que la elección del secretario es una función electoral propia de un cuerpo colegiado. Además, debido a que el cargo se provee por concurso de méritos, el artículo 126 de la Constitución establece que no hay lugar a impedimentos (ni siquiera por parentesco), siendo menos aplicable por una circunstancia como compartir lista electoral. 7.

Sostuvo que actuó diligentemente basándose en el concepto de un profesional experto en la materia. Resaltó que el hecho de que varios magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca salvaran o aclararan su voto en la primera instancia demuestra que la aplicación de la norma no era palmaria o de fácil comprensión. 1.3. Trámite procesal 8.

El 16 de octubre de 2025, el señor Jonathan Gómez Parra, actuando a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado 25000-23-15-000-2024-00502-01. 9. El 21 de octubre de 2025 el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES 10. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA1, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno2ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión3. 2.1. Procedencia del extraordinario de revisión 11. En el caso sub examine, se encuentra que el recurso fue instaurado por el señor Jonathan Gómez Parra actuando a través de apoderado judicial. El recurrente se encuentra legitimado para instaurar el mecanismo extraordinario de revisión al ser la parte demandada en el proceso de pérdida de investidura de radicado 25000- 23-15-000-2024-00502-01. 12.

De otra parte, en el recurso se invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA, que consagra: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 13. Por la naturaleza de la causal, según las reglas establecidas en el artículo 251 del CPACA, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia. 14.

Revisado el expediente se advierte que la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado fue notificada el 6 de junio de 2025, por estado electrónico; por lo que la ejecutoria corrió los días 11, 12 y 13 de junio de 20254. 15. El demandado interpuso solicitud de aclaración y adición, a través de mensaje electrónico enviado el 13 de junio de 2025.

Mediante auto del 17 de julio de 2025, notificado el 29 de julio del mismo año, la Sala de Decisión negó la petición. 16. Contra dicha providencia el accionado interpuso recurso de reposición el 30 de julio siguiente. Por auto del 7 de octubre de 2025, el despacho sustanciador del proceso rechazó por improcedente el medio de impugnación. Decisión notificada el 15 de octubre de 20255. 1 «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)» 2 «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.» 3 «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)» 4 La notificación de la providencia se entiende surtida después de trascurridos los días 9 y 10 de junio, conforme lo señalado en el artículo 205 del CPACA. 5 Índice 044 de Samai, proceso ordinario.

Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. De otra parte, el recurso extraordinario de revisión se radicó el 16 de octubre de 2025. 18. Del recuento procesal realizado se extrae que el recurso extraordinario se interpuso dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del CPACA. 19.

En conclusión, una vez revisados los requisitos formales de la demanda se encuentra que el recurso extraordinario de revisión cumple con lo dispuesto en los artículos 248, 251 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que será admitido. Por lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jonathan Gómez Parra contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado 25000-23-15-000-2024-00502-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) y al ciudadano Luis Geovani Ortiz Arias esta providencia, acompañada de copia de la demanda y sus anexos, para que dentro del término de diez (10) días a la notificación de esta decisión procedan a contestar el recurso y soliciten las pruebas que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Alberto Rafael Prieto Cely, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.146.944 y la tarjeta profesional No. 15.770 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que le fue conferido.

SEXTO: COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que si a bien lo tiene intervenga en el proceso de la referencia. Recurrente: Jonathan Gómez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2025-06515-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081