Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones que presentaron Gilberto José Acuña Reyes y Harlan Lozano Quinto1, en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela2. Gilberto José Acuña Reyes, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y Harlan Lozano 1 Quien fue vinculado a la actuación como tercero con interés por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto admisorio de fecha 12 de septiembre de 2024 (Índice 11 del SAMAI) 2 Escrito de tutela incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. EC9C194F0EEAC86D 0477C5F250DFF4F5 1FE88AE59B2E9376 19292EA0AB06C2C6.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Quinto, con ocasión de la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00/01. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes3: 1.2.1. El señor Gilberto José Acuña Reyes celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Harlan Lozano Quinto, con el objeto de promover la gestión de los procesos ejecutivos contractuales, adelantados en contra del departamento del Chocó, identificados así: i) 27001-33-33-003-2019-00224-00; ii) 27001-23-33-000-2019-00066-00 y iii) 27001-23-33-000-2019-00067-00; así como el pago de honorarios correspondientes a la cuota litis del 5%. 1.2.2.
Posteriormente, el abogado Lozano Quinto solicitó el retiro de las demandas correspondientes a los procesos i) 27001-23-33-000-2019-00066-00 y ii) 27001-23- 33-000-2019-00067-00, en aras de presentar una sola demanda. Por lo anterior, el apoderado judicial promovió demanda ejecutiva en contra del departamento del Chocó con la pretensión de librar mandamiento de pago por la suma de $1.023.285.565. 1.2.3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó avocó conocimiento en primera instancia bajo el radicado núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00. En curso del aludido proceso, el accionante y el apoderado judicial finalizaron el mandato suscrito, por tanto, el señor Lozano Quinto presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue admitido por el mencionado juzgado mediante auto de fecha 9 de marzo de 2023 y resuelto de forma favorable el 1 de junio siguiente. 1.2.4.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor presentó incidente de nulidad por indebida notificación el 21 de junio de 2023. La autoridad judicial profirió 3 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. EC9C194F0EEAC86D 0477C5F250DFF4F5 1FE88AE59B2E9376 / Visible también en el índice 8 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 83C6D11665E00AF3 14560951CFF8465A FBB37626B6290F3D 846D7C0EE2DC2B1E. / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso ejecutivo incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=27001333300320220042 1002700133 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 auto el 7 de septiembre de 2023, en el que explicó que no se dio trámite dado que aquel no aportó el poder para el efecto.
Además, puso de presente que la actuación se encontraba archivada, pues la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios estaba ejecutoriada. 1.2.5. La parte incidentada formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación. En auto del 12 de octubre de 2023 se resolvió el primero negativamente y no se concedió el segundo. Debido a la negativa respecto al trámite del recurso de alzada, se presentaron recursos de reposición y en subsidio queja, que se decidieron de forma adversa por parte del juzgado, en proveído del 9 de noviembre de 2023. 1.2.6.
El accionante presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia, la cual fue negada por el despacho decidió el 23 de mayo de 2024, pues, en su criterio, el auto atacado no contenía pasajes oscuros o ambiguos por esclarecer. 1.2.7. De manera paralela, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el señor Lozano Quinto contra el señor Acuña Reyes –accionante–, en cumplimiento de la orden impartida en el auto que liquidó los honorarios, se ordenó el embargo de los derechos de crédito que tuviese este último en el proceso con radicado núm. 27001- 33-33-003-2022-00421-00.
Por ello, el juzgado, mediante auto del 4 de julio de 2024, negó la entrega de las sumas de dinero depositadas a favor del señor Acuña Reyes en el Banco Agrario. 1.2.8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó profirió auto el 8 de febrero de 2024 en el que ordenó remitir el proceso ejecutivo de regulación de honorarios a la jurisdicción ordinaria –juzgados laborales– de esa ciudad, al considerar que carecía de competencia para continuar con el trámite del mismo. 1.2.9.
Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó avocó conocimiento del asunto en auto del 14 de marzo de 2024, bajo el radicado núm. 27001-31-05-002-2024-00025-00. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia y a la defensa y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contradicción. Como consecuencia de ello, pidió ii) el cese de los efectos de todo lo actuado después de la admisión del incidente de regulación de honorarios adelantado por el abogado Harlan Lozano Quinto, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00, para que así se ordene el traslado y notificación en debida forma del incidente; iii) requerir al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó para que encamine sus providencias a normas sustanciales y procesales, en atención al soporte legislativo de las providencias en aplicación al principio del imperio de la ley; iv) de forma subsidiaria, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó tramitar el recurso de queja negado mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del incidente de regulación de honorarios adelantado.
Adicionalmente, solicitó como medidas provisionales lo siguiente: i) ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó la suspensión del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado 27001-31-05-002-2024-00025-00; ii) ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó la entrega del título de depósito judicial y los demás que se encuentren disponibles a favor del accionante.
Argumentó que la autoridad judicial accionada -el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó- desconoció el trámite establecido en el Código General del Proceso en lo que respecta al trámite del incidente de regulación de honorarios y, por ende, el debido proceso, toda vez que nunca se le notificó debidamente la existencia del aludido proceso.
Agregó que, conforme tal actuación, también fue trasgredido su derecho a la defensa y contradicción, pues no pudo manifestarse frente a tal solicitud. Por tanto, considera que tal nulidad debe ser saneada a través de la intervención del juez constitucional. Finalmente, destacó que la decisión de no hacer entrega de los dineros al acreedor del proceso ejecutivo, en atención a la existencia del embargo de los derechos de crédito ordenado en el marco del incidente de regulación de honorarios, conllevó a la trasgresión de sus derechos dado que, desde un inicio, el trámite se encontraba viciado de un defecto procesal no subsanado como lo fue la indebida notificación de la existencia de aquel.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción el 16 de agosto de 20244, y ordenó al actor: i) indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, así como especificar respecto de cuáles providencias se presenta la aludida vulneración y de qué manera se materializar esta; ii) detallar la calidad en la que actúa el señor Acuña Reyes en cada uno de los proceso y aportar las pruebas para el efecto y; iii) allegar el poder debidamente conferido al apoderado mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 o con la presentación personal de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 1.4.2.
El actor subsanó los yerros descritos5. Por ello, la Sección Quinta admitió la acción mediante providencia del 12 de septiembre de 20246; ordenó la notificación de las partes; vinculó en calidad de terceros con interés al departamento del Chocó y al señor Harlan Lozano Quinto; ofició al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó para que remitiera los expedientes digitales identificados con los radicados núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00; 27001-33-33-003-2023-00364-00 y 27001-33- 33-003-2019-00224-00; al Tribunal Administrativo del Chocó para que remitiera los procesos bajo los radicados núm. 27001-23-33-000-2019-00066-00 y 27001-23-33- 000-2019-00067-00 y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito para que allegara el proceso con radicado núm. 27001-31-05-002-2024-00025-00; negó la solicitud de medida provisional solicitada y reconoció personería al abogado Mauricio Moisés Alfonso Mora Díaz como apoderado del accionante. 1.4.3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó7 remitió el expediente digital solicitado, pero no presentó informe de fondo relacionado con los hechos de la presente acción. 4 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 358DB0C06C1CFB44 310103221E516BEB 09C9AE8569D36568 CA9976E0EF4F26FE. 5 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 83C6D11665E00AF3 14560951CFF8465A FBB37626B6290F3D 846D7C0EE2DC2B1E. 6 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 6EB88DB38B8D9BBE 8AA4ABBAC4563512 671DD00705149944 626C592A084D07B6. 7 Documento incorporado en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. FF6CB88C0413BC13 E50B69155306A2AA 0500ABAB82025B6D 0A736B9F5F32A29E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.4. El señor Harlan Lozano Quinto8manifestó que, a partir de la lectura de los hechos y de la revisión de las pruebas aportadas junto con el escrito de tutela, quedó lo que realmente buscó el accionante fue la concesión de recursos en un proceso diferente al que adujo haber sido adelantado, pues las providencias atacadas fueron proferidas en curso del incidente de regulación de honorarios que promovió en contra del tutelante.
Adicionalmente, consideró que Acuña Reyes usó este mecanismo para subsanar errores cometidos por él en el trámite del respectivo incidente, pues sus actuaciones en el trámite ordinario fueron presentadas de manera extemporánea e ilegítima. Por lo anterior, pidió negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues no logró establecer con claridad de qué manera fueron vulnerados aquellos. 1.4.5.
El Tribunal Administrativo del Chocó9 indicó que, con relación al proceso ejecutivo iniciado bajo el radicado núm. 27001-23-33-000-2019-00066-00, se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del departamento del Chocó, a través de auto del 21 de febrero de 2020, dado que el título ejecutivo aportado carecía de los requisitos mínimos para proceder conforme los requisitos de la obligación establecida en el contrato.
De otro lado, respecto a la demanda radicada bajo el núm. 27-001-23-33-000-2019- 00067-00, mediante providencia adiada del 5 de agosto de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que el ejecutante no aportó ningún documento que demostrara el valor cancelado por la entidad, en atención al contrato suscrito. Ahora, de conformidad con el memorial aportado por el apoderado de la parte accionante, destacó que la solicitud de amparo constitucional tiene como génesis las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, 8 Documento incorporado en el índice 18 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 5FB1C6CADF7BD26B 0883D873F541B5B2 818B0CA0B67616F1 B5607832C1CA0B61. 9 Documento incorporado en el índice 19 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 56D3D0ABF491A5F8 1CC1933E40BBF354 2A095FC963F4FE0A EAFCCB9B5C5EE1A8.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el trámite del incidente de regulación de honorarios, solicitados en los procesos con radicados núm. 2701-33-33-003-2022-00421-00 y 27001-33-33-2023-00364-00, que no guardan relación alguna con los procesos tramitados por el tribunal.
En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó el actor. 1.4.6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó10 consideró que, a partir de las actuaciones desplegadas en el desarrollo del incidente de regulación de honorarios al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 27001-33-33-003- 2022-00421-00, lo que pretendió el accionante con su solicitud fue revivir términos que ya fenecieron.
De otro lado, respecto de la petición encaminada a la entrega de los dineros a favor del peticionario, explicó que no es procedente acceder a esta, toda vez que los posibles derechos de crédito que tiene el señor Acuña Reyes sobre estos, están embargados por cuenta del proceso ejecutivo promovido por el abogado Lozano Quinto. Por lo anterior, hasta que no se defina su situación en el trámite del proceso laboral, no puede ordenarse la entrega o no de las sumas solicitadas.
Finalmente, solicitó negar lo pretendido por el tutelante, dado que no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del estrado judicial. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 10 de octubre de 202411, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales del señor Gilberto José Acuña Reyes, exclusivamente en lo que atañe a la no concesión del recurso de queja que en su momento interpuso su apoderado judicial. 10 Documento incorporado en el índice 21 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. AD433A6C1D3EE69C 9710C88376829209 990822F7D76622F1 070E2F1C24FBFE8C. 11 Documento incorporado en el índice 27 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 048648C5AAFEFCE5 87F420640A92D7C8 214A438F58ECFC14 1F63BF71CBE75531.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Manifestó que, a partir del análisis de las piezas procesales aportadas, se advierte que el tutelante formuló incidente de nulidad que fue negado por auto del 7 de septiembre de 2023, proveído contra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa en auto del 12 de octubre siguiente.
Por lo anterior, el accionante formuló reposición y de forma subsidiaria la queja, los cuales fueron rechazados por el juzgado accionado en auto del 9 de noviembre de 2023, postura de la cual este último se atribuyó competencias y atribuciones fuera del marco de la norma procesal correspondiente, dado que rechazó el recurso de queja sin justificación alguna.
Consideró pertinente recordar que el recurso de queja no tenía como finalidad atacar la decisión adoptada en el incidente de regulación de honorarios, sino que cuestionaba la providencia mediante la cual se negó la concesión del recurso de apelación, el cual fue interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del aludido trámite incidental.
En suma, la actuación de la autoridad judicial accionada debió limitarse a remitir el asunto a su superior jerárquico para que definiera si estaba bien o mal denegada la concesión del recurso de apelación. Por tanto, la indebida aplicación de las normas procesales pertinentes, conllevó a la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones referentes al incidente de regulación de honorarios, la Sala se abstuvo de proferir pronunciamiento alguno al respecto, en razón a que, las providencias judiciales objeto de reparo –los autos del 9 de marzo y 1° de junio de 2023–, se encuentran sujetos a la resolución del recurso de queja a tramitarse ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.6.
Impugnación. 1.6.1. La parte tutelante presentó escrito de impugnación12 en el que solicitó acceder de forma completa a las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela, bajo la premisa de que no es suficiente con ordenar al juzgado accionado que proceda con la concesión del recurso de queja, pues, a partir de las actuaciones desarrolladas en el trámite del incidente de regulación de honorarios en el proceso radicado bajo el núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00, dejan entrever que la fijación de honorarios fue desproporcionada y que, en efecto, adolece de nulidad por indebida notificación, a la cual, el mencionado juzgado no ha dado trámite.
Por lo anterior, consideró que debieron compulsarse copias en contra del titular del despacho, para que la Fiscalía General de la Nación investigue las actuaciones de este funcionario, especialmente las renombradas dentro del aludido proceso ejecutivo y sus incidentes. 1.6.2. El señor Harlan Lozano Quinto13, en su calidad de tercero con interés, impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, sustentado en los mismos argumentos descritos en el pronunciamiento efectuado en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del 12 Documento incorporado en el índice 34 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. C89015914C356237 BF14B68DD9F12DEC A7F92556EB841DBB 82C15E0984EFFAD7. 13 Documento incorporado en el índice 35 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. C23714FE2C24DEF4 718013CB76C9DE76 2F165A2D3AA34326 EDF90E9163FE4747.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gilberto José Acuña Reyes, porque es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de ejecutante en el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, por cuanto actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.2.3. La Sala advierte que, durante el trámite de la presente acción en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que su actuación no generó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Como el a quo aceptó su desvinculación, no hay lugar a estudiar su legitimación en este escenario. 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.
Caso en concreto. 2.4.1. En el caso bajo estudio, Gilberto José Acuña Reyes presentó la solicitud de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia y a la defensa y contradicción, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y Harlan Lozano Quinto, al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00/01.
El extremo activo refirió que la parte accionada desconoció el procedimiento establecido en el Código General del Proceso en lo que respecta al trámite del incidente de regulación de honorarios, pues, como parte incidentada, no fue debidamente notificado de la existencia de aquel. Además, consideró que se le coartó su derecho a la defensa y contradicción, ya que, al no tener conocimiento del este incidente, no pudo manifestar su posición respecto de aquel. 2.4.2.
Revisado el expediente digital del proceso ejecutivo bajo el radicado núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00/01 en el aplicativo SAMAI, se constató que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2024, profirió auto interlocutorio núm. 517 del 16 de octubre de 202415, a través del cual concedió el recurso de queja interpuesto por la parte incidentada contra el auto interlocutorio núm. 481 del 12 de octubre de 2023.
El anterior proveído fue notificado el 17 de octubre siguiente16 y remitido al Tribunal Administrativo del Chocó el 22 de octubre de 202417, para lo de su cargo. incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Visible en el índice 104 del expediente digital del proceso ejecutivo en Samai, bajo el radicado núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00/01; identificado con certificado núm. 6AE745DEECC1D409 65549BB3475386F1 E63688A7AC0AC9EC 1DAF9A6A84C6E714. 16 Visible en el índice 106 del expediente digital del proceso ejecutivo en Samai, bajo el radicado núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00/01. 17 Visible en los índices 108 y 109 del expediente digital del proceso ejecutivo en Samai, bajo el radicado núm. 27001-33-33-003-2022-00421-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4.3. La Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”12.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”13. Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisada actuación desplegada por la autoridad judicial accionada se corroboró que se dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo constitucional.
En consecuencia, se configuró la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que en el trámite de la acción constitucional, se constató que los hechos que dieron origen a la vulneración de derechos fundamentales cesaron, por ende, como la entidad cuestionada realizó la actuación que el actor echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias, la solicitud de amparo presentada por Gilberto José Acuña Reyes ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. 2.4.4.
En consecuencia, esta Sala modificará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el señor Harlan Lozano Quinto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04090-01 Accionante: Gilberto José Acuña Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que accedió a la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida por Gilberto José Acuña Reyes en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES (E) Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente LMMT