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11001031500020240359200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Isabel Cristina Mira Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Demandante: ISABEL CRISTINA MIRA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Isabel Cristina Mira Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 10 de julio de 20241, la señora Isabel Cristina Mira Rodríguez actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 22 de noviembre de 2022, 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 12655.

Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dictada por el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Medellín, que se identificó con el radicado 05001-33-33-025-2022-00185-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE SUSANA NELLY ACOSTA PRADA radicado: 05001333302520220018501 el numeral segundo donde condena en costas en esta instancia2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Isabel Cristina Mira Rodríguez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Medellín. En esta solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo 202130511457 del 17 de noviembre de 2021, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora pretendida por la consignación no oportuna de las cesantías, así como la negativa a la indemnización por el pago tardío de éstas.

Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a cesantías establecidos en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. En primera instancia, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en providencia del 22 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decisión mediante sentencia del 9 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo y, condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada.

Dicha providencia fue notificada personalmente el 16 de abril de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión debió realizar un análisis ponderado de la conducta procesal de las partes, previa imposición de la condena en costas contra el extremo activo del proceso ordinario.

Esto dado que no se actuó con temeridad ni se constituyó una conducta de mala fe que permitiera sustentar dicha sanción, pues se trató de un asunto de puro derecho. Resaltó que si bien la sentencia de unificación utilizada como fundamento a lo largo de la decisión del 7 de junio de 2024, no resultaba favorable a sus intereses, en ese caso no se condenó en costas a la parte demandante.

Además, adujo que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, no se impuso una obligación perentoria de imponer la condena en costas y agencias en derecho. Asimismo, explicó que el Consejo de Estado tiene una posición unánime sobre el tema de las costas cuando el asunto discutido en la demanda verse sobre derechos laborales, ya que el juez debe revisar la posición de los sujetos procesales.

En su caso, mencionó que se trataba de una docente adscrita al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral, que pretendía una mejora en sus condiciones laborales. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 22 de julio de 2024, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión4.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, del Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín5, de la Nación, Ministerio de Educación Nacional6, Fondo 3 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada al buzón web: tutelasmedellinlopezquintero@gmail.com. 4 Índice 8 de Samai.

La notificación fue remitida a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Índice 8 de Samai. La notificación fue remitida a: adm25med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 y del municipio de Medellín8. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia En documento allegado el 24 de julio del presente año, la magistrada ponente de la sentencia enjuiciada mencionó que los fundamentos facticos y jurídicos que se analizaron para proferir la decisión dentro del proceso ordinario, estaban contenidos en el texto de la providencia. Igualmente, expuso que la decisión adoptada se encontraba conforme a derecho, razón por la cual, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante; ni se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, «entre los cuales se encuentran la inmediatez y subsidiariedad». 1.6.2.

Municipio de Medellín El 24 de julio del año en curso, el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad sostuvo que era evidente que la accionante pretendía que el juez constitucional realizara una nueva revisión del problema jurídico que se sometió a la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual ya había sido resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento y con decisiones que ostentaban fuerza de cosa juzgada y presunción de acierto y legalidad, proferidas por el respectivo juez natural del asunto.

Por lo tanto, la actora pretendía revivir por la vía de la acción de tutela un debate jurídico zanjado en la jurisdicción correspondiente, para que el juez constitucional en un procedimiento excepcional, preferente y sumario actuara como una tercera instancia ante su descontento con la decisión adoptada. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. 7 Índice 8 de Samai.

La notificación fue realizada al buzón web: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co. 8 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: notimedellin.oralidad@medellin.gov.co. Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.3.

Fiduprevisora S.A. En memorial enviado el 28 de julio de 2024, la Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adujo que, la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Asimismo, puso de presente que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación. Pese a que el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y el municipio de Medellín fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Isabel Cristina Mira Rodríguez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. 2.2.

Solicitud de desvinculación La Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó su desvinculación, a su juicio, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad, en la sentencia del 9 de noviembre de 2023? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202212.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.

(Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso concreto La señora Isabel Cristina Mira Rodríguez alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad, con ocasión de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al condenarla al pago de costas en segunda instancia. La parte actora explicó que la condena fue impuesta sin observar que no se causaron gastos en el proceso, pues se trató de un asunto de puro derecho, que fue presentado de buena fe buscando una mejoría en sus condiciones laborales, en el que ella actuaba como la parte débil de la relación laboral.

En la providencia en mención fue señalado que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, siempre procede la condena en costas de manera objetiva, salvo en procesos que versen sobre un interés público Apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta20 el tribunal explicó que, sobre el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 «[L]a anterior disposición no modificó el sistema de imposición de condena en costas objetivo, pues, como se ve, se trató de una adición consistente en que también se debe disponer sobre la condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal».

Resulta claro que la actora pretende a través de este mecanismo de protección que se retome una discusión que ya fue abordada por los jueces naturales en el 19 Ibid. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia 28.10.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-06539-00. Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 marco del proceso ordinario, escenario natural del debate, y que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia. Es decir que, la controversia propuesta por la accionante versa sobre la aplicación de una norma de orden legal y con contenido netamente económico, por lo que dista del fin de la acción de tutela, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.

En conclusión, la petición tutelar no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden económica, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Isabel Cristina Mira Rodríguez, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Isabel Cristina Mira Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.