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08001233300020250026201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-29

Radicación interna: 8526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Erika Patricia Ballesteros Velandia·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Barranquilla

1 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Tesis: Se configura la carencia actual de objeto porque la autoridad judicial competente declaró la nulidad de la actuación cuestionada.

ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Erika Patricia Ballesteros Velandia interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, con la indebida integración del contradictorio dentro de la acción de tutela con número de radicado 08001 3333 007 2025 00125 00.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES PRIMERA: Se me reconozca la vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por parte del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por 2 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de notificación de la vinculación como tercero en la acción de tutela con radicado 08001333300720250012500.

SEGUNDO: Se declare la nulidad en las actuaciones realizadas dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora MARIA CECILIA DELGADO MONTANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. Asimismo, se deje sin efectos el fallo de tutela emitido el 24 de junio de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, correspondiente al radicado No. 08001333300720250012500.

TERCERO: Se ordene mi vinculación desde el comienzo del procedimiento de la referida acción de tutela.»1. 1.2. Como fundamento de su solicitud, expuso que actualmente desempeña el empleo identificado como Analista II, Código 202, Grado 02, en la División de Talento Humano de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Nivel Local, bajo la modalidad de nombramiento provisional.

Indicó que la señora María Cecilia Delgado Montaño promovió acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la expectativa legítima, al acceso a la carrera administrativa por mérito, al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital.

En dicha oportunidad, solicitó que se ordenara a la DIAN reportar a la CNSC las vacantes definitivas del cargo de Analista II, Código 202, Grado 02, incluidas las ocupadas en provisionalidad, y que se autorizara el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 7338 del 12 de marzo de 2024 – OPEC 198334. Precisó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, tuteló parcialmente los derechos invocados y ordenó a la DIAN reportar las vacantes definitivas del cargo y solicitar autorización a la CNSC para efectuar los nombramientos a partir de la lista de elegibles vigente.

Señaló que la decisión le fue comunicada el 4 de julio de 2025, cuando recibió un correo institucional de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, en el que se le informó que, en cumplimiento de lo ordenado, se iniciarían nuevos nombramientos, lo que podría derivar en su desvinculación laboral. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, durante el trámite de la acción de tutela, no se realizó ninguna comunicación ni notificación dirigida a ella ni a otros funcionarios que ocupaban cargos en provisionalidad o encargo, a pesar de que la decisión judicial afectaba directamente su situación laboral.

Explicó que esta omisión vulneró su derecho al debido proceso y le impidió ejercer los mecanismos de defensa y contradicción, generando un perjuicio grave, dado que la orden contenida en el fallo obliga a la DIAN a utilizar la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 7338 de 2024, según lo informado en la comunicación emitida por la entidad.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela de la referencia fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante decisión del 28 de julio de 2025 y con base en lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, ordenó la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral «A» admitió la tutela a través de auto de 28 de julio de 20252 y ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Además, vinculó como tercero con interés a la señora María Cecilia Delgado Montano. 2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante memorial de 29 de julio de 20253, explicó que respondió al requerimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y alegando la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Explicó que la terminación de la provisionalidad de la accionante se fundamenta en la aplicación de la lista de elegibles establecida en la Resolución 7338 de 2024, conforme al concurso de méritos, y precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el nombramiento de quienes superan el concurso constituye una causal legal de desvinculación de los empleados provisionales. 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Ibidem 4 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las pretensiones de la accionante son improcedentes, temerarias e inviables, en tanto se desempeña como empleada provisional en un cargo de carrera de la DIAN, no hace parte de la lista de elegibles y carece de legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia proferida en la acción de tutela anterior.

Indicó que la accionante tuvo conocimiento de la decisión judicial el 4 de julio de 2025, cuando la DIAN le informó sobre los nombramientos derivados del fallo, oportunidad en la que pudo haber alegado la nulidad por falta de notificación dentro del trámite original, pero al no hacerlo, dicha nulidad debe considerarse saneada. Finalmente, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente porque existen otros mecanismos idóneos para controvertir la sentencia, como la impugnación interpuesta en contra de la sentencia recurrida, que permitirá al superior funcional revisar, complementar, modificar, confirmar o revocar lo resuelto.

Añadió que el trámite de la tutela cuestionada se adelantó conforme a la ley, garantizando el debido proceso, y que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho, razón por la cual la acción ahora incoada no evidencia amenaza ni vulneración de derechos fundamentales. 2.4. La señora María Cecilia Delgado Montano guardó silencio. III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral «A», en sentencia de 8 de agosto de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Erika Patricia Ballesteros Velandia en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo las siguientes consideraciones: Señaló que la accionante busca la nulidad de una sentencia de tutela dictada en otro proceso constitucional, en el cual no fue parte, situación que resulta contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reiterado la improcedencia de la tutela contra tutela.

Precisó que esta figura solo es admisible de manera excepcional cuando se acredita prima facie la existencia de fraude procesal en la decisión cuestionada, hipótesis que no se demostró en el presente caso. Destacó que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, previsto para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existe otro medio judicial de defensa o 5 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando, existiendo, este resulta ineficaz, pero no puede emplearse como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en otro proceso de tutela.

Agregó que el control de los fallos de tutela se encuentra expresamente previsto en la Constitución Política, que establece como mecanismos adecuados la impugnación ante el juez competente y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Permitir la interposición de nuevas tutelas contra decisiones de tutela generaría una cadena indefinida de procesos, lo que afectaría la seguridad jurídica, la efectividad del amparo y el derecho de acceso a la justicia. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala concluyó que no se encuentra satisfecho, ya que la accionante disponía de otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión cuestionada dentro del trámite original y no los utilizó oportunamente.

Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Por estas razones, al no cumplirse los requisitos de procedencia, la Sala determinó que no era posible realizar un estudio de fondo sobre las pretensiones formuladas y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela, en los siguientes términos: «FALLA: 1.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Erika Patricia Ballesteros Velandia contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivad de esta providencia. 2.-

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, por el medio más expedito y eficaz que asegure su eventual cumplimiento, a más tardar al día siguiente de su expedición (Art. 30 del Decreto Ley 2591 de 1991). 3.- REMITIR esta providencia a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria, si no fuere impugnada.» lV.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión anterior, bajo las consideraciones que se sintetizan enseguida: En cuanto a la improcedencia de la petición de amparo, señaló que el Tribunal aplicó de manera incorrecta el principio que prohíbe la tutela contra tutela, pues la presente 6 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción no busca controvertir el contenido sustancial de la sentencia, sino cuestionar una actuación previa irregular consistente en la omisión de vincular a terceros potencialmente afectados.

Señaló que, conforme a la Sentencia SU-627 de 2015, la tutela procede excepcionalmente cuando la vulneración surge de una actuación anterior a la sentencia, como la falta de notificación, que constituye una violación autónoma del debido proceso, por lo que consideró que el Tribunal aplicó una tesis restrictiva e ignoró el alcance de esta excepción jurisprudencial.

Frente al principio de subsidiariedad, manifestó que el fallo desconoció que no fue notificada del trámite de la tutela reprochada, razón por la cual no pudo interponer recursos ni alegar nulidades dentro del proceso primigenio. Explicó que la comunicación de la DIAN le fue notificada después de proferida la sentencia, lo que imposibilitó acudir a mecanismos internos de defensa.

Por ello, alegó que la presente tutela constituye el único medio eficaz y oportuno para restablecer sus derechos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable a casos de omisión de vinculación. En cuanto a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, afirmó que la falta de notificación le impidió participar en un trámite judicial que afecta gravemente sus derechos laborales, lo que configura una violación material del artículo 29 de la Constitución Política y del principio de igualdad, al no haber tenido la misma posibilidad de intervención que otros funcionarios sí vinculados al proceso.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. La señora María Cecilia Delgado Montaño promovió la acción de tutela núm. 08001 3333 007 2025 00125 00 en contra de la DIAN y la CNSC, para que se ordenara a la DIAN reportar a la CNSC las vacantes definitivas correspondientes a los empleos OPEC 198334, incluidos los cargos de Analista II, Código 202, Grado 02, así como efectuar los nombramientos con base en la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 7338 del 12 de marzo de 2024. 3.2.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, tuteló los derechos invocados y ordenó a la DIAN reportar las vacantes definitivas de los empleos ofertados y solicitar autorización a la CNSC para realizar los nombramientos correspondientes con la lista de elegibles vigente. 3.2.3.

Contra dicha decisión se interpuso impugnación, que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante auto del 6 de agosto de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia del 24 de junio de 2025, al advertir que en el trámite no se vinculó ni notificó a los integrantes de la lista de elegibles. 3.2.4.

La señora Erika Patricia Ballesteros Velandia desempeña actualmente el cargo de Analista II, Código 202, Grado 02, en la División de Talento Humano de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, bajo nombramiento provisional. 3.2.5. El 4 de julio de 2025 recibió comunicación institucional de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, en la que se le informó que, en cumplimiento de la sentencia del 24 de junio de 2025, se iniciaría el proceso de provisión de 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleos mediante el uso de la lista de elegibles, lo que podría derivar en su desvinculación laboral. 3.2.6.

Inconforme con lo anterior, la señora Ballesteros Velandia promovió la presente acción de tutela, alegando que no fue notificada ni vinculada dentro del trámite del proceso 2025 00125, y que solo tuvo conocimiento de las órdenes impartidas cuando recibió la comunicación de la DIAN el 4 de julio de 2025. 3.2.7. El 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que la tutela contra tutela solo procede de forma excepcional cuando se acredita la existencia de fraude procesal, circunstancia que no se demostró en este caso. 3.2.8.

La parte actora impugnó la mencionada decisión. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. De manera previa a plantear el problema que corresponda, la Sala observa que, en auto del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Cecilia Delgado Montaño contra la DIAN y la CNSC, dentro del proceso con radicado 08001 3333 007 2025 00125 01, por las siguientes razones: «11.

Nulidad que, en este caso, se estructura en la medida que el a quo, mediante auto de fecha nueve (9) de junio de 2025, nada dispuso sobre la notificación o comunicación de la acción a los concursantes que integran la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 7330 de fecha 12 de marzo de 2024, para el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No 198417, diferente al nivel profesional del sistema especifico de Carrera Administrativo de la planta de personal. 12.

Tampoco se evidencia en el expediente que, dicho trámite se hubiera surtido materialmente, en efecto, ante la imposibilidad de corroborarlo de las piezas procesales que conforman el expediente de primera instancia, mediante auto adiado 28 de julio de 2025, se requirió a las demandadas para que, acreditaran las correspondientes constancias de publicación y notificación, a lo que no se obtuvo respuesta oportuna. 13.

Aspecto de trascendental importancia, con la entidad de afectar los derechos de defensa y contradicción de todos y cada uno de los integrantes de dicha lista de elegibles, quienes bien pudieran verse afectados en las resultas 9 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso, y por ende, en garantía de los derechos fundamentales que les asisten, debieron ser comunicados y/o notificados. 14.

La descrita falencia, a su vez, estructura el motivo de nulidad supralegal, consagrado en la Constitución Política, artículo 29, al desconocerse el principio y fundamental derecho del proceso debido. 15. Causal de nulidad que en esta etapa procesal no puede ser subsanada, pues sería pretermitir la instancia, y es ante el Juez de primer grado que las entidades accionadas deben asumir su derecho de defensa y contradicción. 16.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, mediante Auto 113 del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) dijo: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.” 17.

De manera que, la Sala Unitaria declarará la nulidad de todo lo actuado, en este caso, a partir, inclusive, de la sentencia, de primera instancia, de 24 de junio de 2025, quedando incólumes las pruebas practicadas, con la concurrencia de las partes (Código General del Proceso, artículo 138, en relación con el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3), decisión a la cual se arribará, para preservarle a las mencionadas personas, quienes debían ser informadas de la existencia de la acción de tutela su fundamental derecho del debido proceso, en orden a lo cual el estrado judicial de primer grado rehaciendo la actuación indebidamente surtida, practicará pruebas, si hubiere lugar a ello, y proferirá el fallo, que en derecho corresponda, garantizando la garantía fundamental del proceso debido. […]

PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD, de todo lo actuado en este asunto, a partir, inclusive, de la sentencia, de 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, quedando incólumes las pruebas practicadas, con la concurrencia de las partes.» (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 3.3.2.

En consecuencia, se debe determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial competente declara la nulidad de la actuación cuestionada. 10 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.1 Con miras a resolver ese problema, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional8. 3.3.3.

En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el auto de 6 de agosto de 2025, declaró la nulidad de lo actuado de la cual, se derivaba que el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de la señora Erika Patricia Ballesteros Velandia. Por consiguiente, ya no subsiste objeto sobre el cual deba pronunciarse esta Sala respecto de la pretensión principal de la actora.

Al respecto, vale la pena traer nuevamente a colación las peticiones de la demanda en la que se indicó: «PRIMERA: Se me reconozca la vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por parte del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por omisión de notificación de la vinculación como tercero en la acción de tutela con radicado 08001333300720250012500.

SEGUNDO: Se declare la nulidad en las actuaciones realizadas dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora MARIA CECILIA DELGADO MONTANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. Asimismo, se deje sin efectos el fallo de tutela emitido el 24 de junio de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, correspondiente al radicado No. 08001333300720250012500.

TERCERO: Se ordene mi vinculación desde el comienzo del procedimiento de la referida acción de tutela.»9 (Subrayas de la Sala). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00063-00 9 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2025 00262 01 Accionante: Érika Patricia Ballesteros Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.