Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (ACUMULADO) Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027 Temas: Acto susceptible de control en el contencioso electoral.
Actos previos. Criterio de necesidad de las pruebas. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho resuelve sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz en contra del auto del 21 de abril del 2025. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los ciudadanos Jorge Alberto Espinosa López1, Augusto Hernández Becerra2, Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez3; Juan Martín Serna Gómez4, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández5; y Paloma Valencia Laserna6, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 2. En todos los procesos, se solicitó la suspensión provisional del acto de elección acusado. 3. Las demandas se admitieron y se negaron las medidas cautelares requeridas, a través de los autos de Sala correspondientes7. 1 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00155-00. 2 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00. 3 Demandantes en el proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00. 4 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00162-00. 5 Demandantes en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 6 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00171-00. 7 Radicado Fecha de providencia 11001-03-28-000-2024-00155-00 1° de agosto de 2024 11001-03-28-000-2024-00158-00 31 de octubre de 2024 11001-03-28-000-2024-00161-00 8 de agosto de 2024 Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Durante los traslados para contestar, el Consejo Superior Universitario8, a través de la secretaria general, intervino en la defensa de la legalidad del acto demandado. A su vez, el señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz expuso, entre otros, los siguientes argumentos de defensa: 5. Propuso la excepción previa de inepta demanda – proposición jurídica incompleta9, al considerar que los cargos de nulidad se sustentan en objeciones que se hacen a otras decisiones de la administración «inescindibles y previas» sin que fueran debidamente demandados, como ocurre con las resoluciones 067 y 068 de 2024. 6.
A su vez alegó la inepta demanda – por carencia de carga argumentativa en el concepto de la violación10, al estimar que no se sustentaron con suficiencia los cargos de ilegalidad formulados y, por ello, era «imposible el trámite de la demanda». 7. Propuso la inepta demanda – por indebida acumulación de pretensiones11, al considerar que indicaba que la Resolución 067 de 2024 era un «acto definitivo» que afectó los derechos de José Ismael Peña Reyes y no preparatorio, por lo que debía demandarse ante la Sección Segunda. 8.
Igual ocurre con la Resolución 7480 de 2024 que «no hace parte de la decisión misma de naturaleza electoral que se demanda», ya que sus propósitos eran de restablecer el servicio de educación y precaver los riesgos que representaban adelantarse actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que debía demandarse ante la Sección Primera.
En consecuencia, las pretensiones anulatorias de estos dos actos no podían estudiarse en este proceso. 9. Durante el traslado de las anteriores excepciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 10. El señor Augusto Hernández Becerra se opuso a la excepción de inepta demanda – proposición jurídica incompleta, al considerar que el Acta 10 de 2024 contiene la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y, en consecuencia, es el único que se debe demandar conforme la «técnica en materia electoral». 11.
Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez se opusieron a la inepta demanda – por carencia de carga argumentativa en el concepto de la violación, al estimar que explicaron de manera suficiente en qué consistía la ilegalidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, por lo que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 11001-03-28-000-2024-00162-00 12 de septiembre de 2024 11001-03-28-000-2024-00164-00 26 de septiembre de 2024 11001-03-28-000-2024-00171-00 8 de agosto de 2024 8 En los procesos 11001-03-28-000-2024-00155-00, 11001-03-28-000-2024-00161-00 y 11001-03-28-000-2024-00171-00 se especificó que el documento fue aprobado «por una mayoría de cinco votos a favor y dos en contra», por cuanto los consejeros Verónica Botero Fernández y Diego Alejandro Torres Galindo fueron reconocidos en la admisión de la demanda como coadyuvantes.
En los procesos 11001-03-28-000-2024-00158-00, 11001-03-28-000-2024-00162-00 y 11001-03-28-000-2024-000164-00 se aseguró «el voto en contra corresponder al consejero Diego Alejandro Torres Galindo, quien en el artículo 3 del auto del 31 de octubre de admisión de la demanda fue reconocido como “coadyuvante” del demandante. Aunque el reconocimiento de su calidad de “coadyuvante” habilita al profesor Torres para remitir directamente y de forma independiente los argumentos de su voto negativo, la Secretaría General los adjunta dada la solicitud expresa del consejero» 9 Esta excepción se propuso en los procesos 11001-03-28-000-2024-00158-00 y 11001-03-28-000-2024-00162-00. 10 Esta excepción se propuso en el proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00. 11 Esta excepción se propuso en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández se opusieron a la inepta demanda – por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y se describió de manera clara como distintas decisiones tornaban ilegal la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 1.3.
Auto del 21 de abril del 2025 13. En la providencia mencionada se (i) resolvió sobre las excepciones previas; (ii) se fijó el litigio, (iii) se pronunció sobre el decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por las partes y (iv) se dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada. 14. Para los efectos de la presente, resultan relevantes las siguientes determinaciones: a) En cuanto hace al argumento de defensa relativo a la «proposición jurídica incompleta» se indicó que el Acta 10 del 6 de junio del 2024 es el documento que contiene el registro de lo ocurrido en la sesión extraordinaria de esa fecha, así como, refleja la voluntad del consejo superior de la Universidad Nacional de Colombia para designar al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz en el cargo de rector. 15.
A su vez, remitió a las decisiones del 26 de septiembre del 202412 y del 31 de octubre de la misma anualidad, en las cuales, esta judicatura refirió que (i) la Resolución 068 del 2024 es el acto administrativo por medio del cual se formalizó la decisión del órgano electoral y que (ii) el control de legalidad se realizará respecto de aquella y del acta de la reunión, por lo que se acudirá al contenido de la Resolución 067 expedida por el consejo superior universitario, únicamente para determinar si respecto de ella se advierte la existencia de yerros que vicien la elección cuestionada. 16.
Bajo estos presupuestos, se concluyó que no era necesario demandar la Resolución 067 del 2024, dado que, conforme al criterio adoptado por la Sala Electoral, la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz está contenida en los actos señalados previamente y no en esta última, razón suficiente para declarar como no prospera la exceptiva estudiada. b) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegido el señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, por haber incurrido en expedición irregular, infracción de norma superior y de disposiciones en las que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de motivación. Para ello se deberá establecer si conforme los vicios señalados: ¿En la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, se incurrió en alguna irregularidad que incidió en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y la torna ilegal? ¿En la Resolución 067 de 2024, se incurrió en alguna irregularidad que incidió en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y la torna ilegal? 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de septiembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00164-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ¿El Acta 10 del 6 de junio de 2024 y la Resolución 068 de 2024 incurrieron en alguno de los cargos de ilegalidad formulados por los demandantes y tornan ilegal la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz?». c) En cuanto hace a las pruebas testimoniales solicitadas en las contestaciones, el despacho resolvió de la siguiente manera: Radicado Prueba Razones para negar su decreto 11001-03- 28-000- 2024- 00162-00 «Solicito al H. Despacho decretar y practicar las siguientes pruebas testimoniales que se encaminan a probar los hechos de la presente acción pública: • Cítese al Profesor y Exrector Ignacio Matilla Prada • Cítese al Profesor José Ismael Peña Reyes • Cítese al Profesor Raúl Esteban Sastre Cifuentes • Cítese al Profesor German Albeiro Castaño Duque • Cítese al Profesor Juan Pablo Duque Cañas • Cítese a la Profesora Verónica Botero Fernández • Cítese al Profesor Diego A Torres • Cítese a Humberto Rosania • Cítese Alejandro Álvarez Gallego • Cítese María Alejandra Rojas Ordoñez • Cítese Danna Nataly Garzón Polania • Cítese Víctor Manuel Moncayo Cruz • Cítese Laura Vianey Quevedo Álvarez Los testigos depondrán sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que acaecieron frente a la designación del Profesor LEOPOLDO ALBERTO MUNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional.» Son impertinentes e inútiles, por cuanto no se indicó cuáles hechos se pretende probar con estas declaraciones.
Además, con las actas 9 y 10, junto con sus respectivas grabaciones, es suficiente para determinar lo acontecido en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 11001-03- 28-000- 2024- 00162-00 «Con base en el artículo 217 del CPACA en armonía con el Artículo 195 del Código General del Proceso le solcito al Honorable Consejero Ponente ordené la comparecencia de la señora Ministra de Educación Nacional Dra. Aurora Vergara a fin de que rinda informe escrito, sobre los hechos debatidos que a ella le conciernan, de la presente acción de nulidad electoral.
Con base en el artículo 217 del CPACA en armonía con el Artículo 195 del Código General del Proceso le solcito al Honorable Consejero Ponente ordené la comparecencia del señor Vice Ministro de educación Superior Dr. Juan David Correa Ulloa a fin de que rinda informe escrito, sobre los hechos debatidos que a ella le conciernan, de la presente acción de nulidad electoral.» Son impertinentes e inútiles, por cuanto no se indicó cuáles hechos se pretende probar con estos informes y con las con las actas 9 y 10, junto con sus respectivas grabaciones, es suficiente para determinar lo acontecido en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 11001-03- 28-000- 2024- 00164-00 «1.
Se solicita respetuosamente que se decrete y practique el testimonio del profesor Diego Alejandro Torres Galindo, quien recibirá notificaciones personales en la dirección física: Carrera 30 # 45-03, en la ciudad de Bogotá, D.C. (Departamento de Física de la Universidad Nacional de Colombia, edificio 404, oficina 205) y electrónicas a través del siguiente correo electrónico: datorresg@unal.edu.co. a. Se solicita el testimonio del profesor Diego Alejandro Torres debido a que es pertinente, conducente, útil y necesario para lograr ampliar, con el detalle que puede invocar, el conocimiento en torno a las circunstancias fácticas que rodearon las numerosas sesiones del CSU a lo largo del proceso de designación del nuevo rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período institucional 2024-2027.
Torres no se puede enmarcar dentro de alguna de las inhabilidades absolutas previstas por la Es inútil, por cuanto se aportaron los antecedentes de la Resolución 068 de 2024 y se solicitaron las grabaciones y transcripciones de las sesiones extraordinarias 9 y 10 del 6 de junio de 2024 pruebas a partir de las cuales se puede establecer con certeza las condiciones en las que se realizó la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ley y la doctrina para tal efecto, pues no padece una condición física o psicológica que le impida exponer lo directamente experimentado por él durante todo el proceso, y tampoco es considerado un incapaz por el ordenamiento jurídico, hecho que se refuerza con su trayectoria académica y profesional frente a las ciencias naturales, de experimentación y observación mensurable.
Tampoco le asiste un interés directo y actual en el proceso, pues no fue uno de los candidatos ni compitió por la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia. La exposición que el profesor Diego Alejandro Torres puede dar al respecto, hay que recalcar, tiene relación directa con los hechos objeto de esta disputa jurídica, por lo que él conoció directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desenvolvieron las numerosas actuaciones del CSU y sus integrantes que llevaron a la adopción de esta decisión. Es palmario que su aporte puede ser preciso, claro y coherente para tener un mejor conocimiento y contexto de los hechos.» 1.4.
Recurso de reposición y en subsidio súplica 17. Con memorial del 25 de abril del 2025, el apoderado de la parte demandada recurrió las decisiones antes reseñadas. Para ello, presentó los siguientes argumentos: a) «Con relación a la excepción propuesta: proposición jurídica incompleta y a la fijación del litigio». 18. Cuestionó que la providencia impugnada acumuló la resolución de la mencionada exceptiva, señalando que aquella debió resolverse de forma individual por cada una de las demandas presentadas en contra de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz. 19.
Reiteró las razones por las cuales en los radicados 11001-03-28-000-2024-00158-00 y 11001-03-28-000-2024-00162-00 se individualizaron de forma incompleta los actos demandados, para señalar que a pesar de lo anterior, «el auto que se recurre, en un mismo acápite y en (sic) ciertamente en violación al debido proceso, -ya que hace que las demandas se complementen-, resuelve conjuntamente la excepción previa propuesta, hecho que configura un craso error de procedimiento y hace evidente las siguientes contradicciones […]»: 20.
Señaló que, por un lado, se incluye el análisis de legalidad de la Resolución 068 del 2024 como parte del problema jurídico y de la consecuente fijación del litigio, a pesar de que, como fundamento para negar la prosperidad de la excepción previa, se indicó que aquella es un «acto de formalización» de la elección, por lo que se entiende que no tiene ningún valor como decisión definitiva en el trámite electoral. 21.
A su juicio: «Lo anterior resalta la siguiente contradicción evidente: por un lado, incluye como fijación del litigio la pretensión de nulidad del acta 10 de 2024 y de la Resolución 068 de 2024, y por el otro, considera que no hay inepta demanda cuando el demandante no las incluye como pretensiones de su demanda, al afirmar taxativamente que: 134.
Por lo tanto, la demanda no es inepta por el solo hecho de haberse demandado el Acta 10 del 6 de junio de 2024. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esto repercute evidentemente en toda la fijación del litigio y naturalmente en la toma de decisión de las excepciones previas que deben resolverse frente al trámite de cada una de las demandas». 22.
De otra parte, señaló que en la decisión impugnada se insiste en el análisis de legalidad del Acta 10 del 6 de junio del 2024, pasando por alto que en la demanda 11001-03-28-000- 2024-00162-00, accionante Juan Martín Serna, no se individualizó a aquella como parte de las pretensiones, lo cual no reportó objeción alguna para el despacho para continuidad del trámite de ese proceso. 23.
Concluyó indicando que: «Por estas razones, se solicita al despacho que revise la decisión impugnada y declare la prosperidad de la excepción de proposición jurídica incompleta frente a las demandas con radicación 11001-03-28-000-2024-00158-00 demandante Augusto Hernández Becerra y 11001-03- 28-000-2024-00162-00 demandante Juan Martín Serna, realizando un análisis individual y separado de cada una de ellas, con el fin de no hacer nugatorio la interposición y trámite de tal exceptiva.
En resumen, las falencias de cada una de las demandas que atañen a las excepciones previas, no pueden ser subsanadas intercomunis pues cada una se presentó autónomamente, surtió su trámite procesal independiente, siendo una de las causas además por las cuales no solo las excepciones previas deben resolverse demanda a demanda, sino en la imposibilidad absoluta de aplicar el artículo 182A y acudir a la sentencia expedición de sentencia anticipada». b) «La exclusión del análisis de la Resolución 067 del 2024 como pretensión de las demandas y contradictoriamente su incorporación en la fijación del litigio para de todas maneras estudiar su legalidad» 24.
El auto recurrido refiere que no era necesario demandar la Resolución 067 del 2024, en tanto la elección se consagró en actos diferentes. Resaltó que lo anterior encuentra fundamento en que la Sección Quinta13, en las demandas de nulidad electoral interpuestas contra la designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia, ha considerado que ese acto será estudiado de manera «indirecta» en lo que tenga relación e incidencia frente al nombramiento del señor Múnera Ruíz. 25.
Recordó que el juicio de validez de los actos administrativos se centra en determinar la existencia de irregularidades en la expedición, formación o contenido de aquellos, «por lo que resulta al menos contradictorio que el despacho haya desestimado la prosperidad de la excepción proposición jurídica incompleta porque estima que la Resolución número 067 de 2024 no debía demandarse, pero al mismo tiempo, en la fijación del litigio, incluya expresamente el estudio de sus irregularidades, es decir, el estudio de posibles vicios que pueda contener». 26.
Indicó que lo anterior constituye una violación abierta al debido proceso, ya que aceptar el estudio de la legalidad de una decisión de la administración de forma «indirecta», sin que se exija que la demanda sea específica respecto de aquel y de los cargos que se estudiarán en el marco del proceso judicial, no permite una discusión trasparente y abierta con las garantías propias del derecho de defensa del demandado. 27.
Relató que la anterior circunstancia riñe con lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en ejercicio de su función jurisdiccional y con ocasión de una demanda en contra de la Resolución 067 del 2024, concluyó que aquel era un acto de trámite, tal y como se fijó en el auto del 12 de febrero del 2025, radicado 11001-03-25-000-2024- 13 Trajo a colación el contenido del 8 de agosto del 2024, radicación 11001-03-28-000-2024-000171-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 00576-00 M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestando que dicha circunstancia corresponde a un hecho sobreviniente que debe ser valorado al momento de resolver la presente impugnación. 28.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Se declare probada la excepción propuesta de proposición jurídica incompleta en aquellas demandas que no incorporaron en sus pretensiones la nulidad de la Resolución 067 de 2024, en tanto debía integrarse como acto preparatorio de la designación de mi representado, naturaleza que fue definida por el Consejo de Estado en su sección segunda.
Tales demandas corresponde a las identificadas con el radicado radicación 11001-03-28-000- 2024-00158-00 demandante Augusto Hernández Becerra y 11001-03-28-000- 2024-00162-00 demandante Juan Martín Serna, en donde precisamente se formuló la excepción mencionada por no haber integrado la Resolución mencionada. En consecuencia con lo anterior, se solicita respetuosamente que se modifique la fijación del litigio, en específico en lo relacionado con el análisis “indirecto” de la legalidad de la Resolución 067 de 2024, disponiendo que será objeto de estudio teniendo en cuenta su naturaleza de acto de trámite electoral, en lo que pueda tener incidencia en la validez del acto de elección y designación del profesor Leopoldo Múnera Ruíz como rector de la UNAL.
De no accederse a esta petición y de seguirse considerando que la naturaleza de la Resolución 067 de 2024, no es de trámite dentro del proceso de elección de mi representado, y al ser contraria esta tesis con la sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se solicita respetuosamente la aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, y que sea la Sala Plena de Contencioso Administrativo quien determine y establezca la naturaleza de la Resolución mencionada, que fue integrada al objeto de la presente litis, como ya se comentó. […] En efecto, de Perogrullo resulta no solo para este proceso, sino además para todos los procesos eleccionarios llevados a cabo en las universidad públicas del país para elegir sus rectores, un pronunciamiento de la Corporación en pleno que unifique la jurisprudencia frente a las divergencias que surjan referidas a la naturaleza de los actos administrativos que aquí se estudian»14. c) «Sobre la necesidad de las pruebas testimoniales negadas» 29.
Indicó que con esta decisión el despacho cercenó la posibilidad de controvertir el cargo de desviación de poder y falsa motivación que se endilga respecto de la elección del señor Múnera Ruiz, el cual, según los demandantes, se evidencia en la actuación desplegada en forma previa a la designación aquí demandada. 30. Manifestó que estos reparos en específico no corresponden a puntos de mero derecho, sino que se relacionan con la finalidad y la motivación de las autoridades en el marco de las sesiones del consejo superior universitario, por lo que la prueba testimonial es la única que es idónea, necesaria y conducente para debatir sobre dichos asuntos. 31.
Argumentó que: «En este sentido, precisamente lo que se discute del acta demandada no solo está en el contenido de la misma, sino en los actos previos y posteriores por lo que las razones para dar credibilidad solo a lo que establece el acta (documental y video), cercenan el derecho de defensa de mi representado en la medida en que impedirá establecer lo que con antelación a la misma ocurrió y que precisamente fundamentan con creces la debida finalidad y motivación de las decisiones tomadas. 14 Se cita de manera textual, incluso con errores.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior se solicita de manera respetuosa que se revoque el auto recurrido y se decreten las pruebas testimoniales solicitadas dentro de los radicados 11001-03- 28-000- 2024-00158-00 y 11001-03-28-000- 2024- 00162-00 y 11001-03- 28-000- 2024- 00164-00». 1.5.
Trámite del recurso 32. Con actuación del 29 de abril del 2024, la secretaría de la Sección Quinta fijó aviso del recurso de reposición, así como el 30 siguiente, corrió traslado del recurso de súplica. Con ocasión de lo anterior, se presentaron las siguientes intervenciones en oposición a la impugnación: 33. El señor Augusto Hernández Becerra se opuso a la prosperidad del recurso, indicando que la demanda bajo el radicado 11001-03-28-000-2024-00158-00 se dirigió respecto del Acta 10 del 6 de junio del 2024, en tanto aquella es la que contiene la elección acusada, sin importar que de forma previa a la misma se hubiere adelantado una serie de actuaciones previas, preparatorias o incidentales, que por sí solas, no tienen los efectos plenos y autónomos en materia electoral que se derivan del documento que contiene el registro de la votación del consejo superior universitario, por lo que estima correcta la decisión contenida en el auto recurrido al negar la excepción previa de inepta demanda por proposición jurídica incompleta respecto de dicho medio de control. 34.
Apoyó la motivación del auto impugnado al señalar que los testimonios solicitados son inútiles e innecesarios, dado que el objeto que se pretende demostrar con aquellos consta en la documental que ya obra en el proceso. 35. Finalmente, indicó frente a la solicitud de recurrente de dar aplicación al artículo 271 del CPACA, lo siguiente: «Esta petición es completamente improcedente, dado que no cumple con los presupuestos de la norma: i) por la naturaleza del asunto, bien sea “por importancia jurídica, trascendencia económica o social”, la Sección Quinta es indiscutiblemente competente para decidirlo; ii) no existe la necesidad de “sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación”, puesto que en todos estos aspectos es habitual que la Sección Quinta adopte las decisiones adecuadas dentro del ámbito de sus competencias; iii) puesto que en el presente caso la aplicación del artículo 271 se origina en solicitud de parte, esta no ha cumplido con la exigencia del inciso cuarto de dicho artículo, que dice así: “La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación”». 36.
Los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández solicitaron confirmar la decisión de negar los testimonios requeridos. A su vez, indicaron la petición para que el asunto se conozca por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es improcedente, en tanto no refiere cuáles son los supuestos por los cuales el asunto es importante desde el punto de vista jurídico, social o económico, o se requiere una unificación de jurisprudencia. 37.
El asunto paso al despacho para proveer sobre los recursos el 6 de mayo del 2025. 1.6. Otras actuaciones Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38.
La secretaria del consejo superior universitario de la institución educativa, con memorial del 5 de mayo del 202515, solicitó dar aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, considerando que, en las demandas de la referencia, así como aquella que se tramita en contra de la elección del señor José Ismael Peña Reyes (radicación 11001-03-28-000-2024- 00141-00 Ppal.), es necesario «precisar el alcance de la jurisprudencia», dado que en esas actuaciones se han adoptado decisiones que resultan contradictorias frente a pronunciamientos adoptados por la Sección Segunda de esta corporación, que ha referido que la el Acta 05 del 2024 y la Resolución 067 de la misma anualidad son de trámite. 39.
Señaló que la anterior circunstancia cobra relevancia, en tanto se trata sobre «determinar la existencia», del acto de nombramiento de una de las posiciones más importantes en el sistema educativo a nivel nacional y, en segundo lugar, « segundo lugar, la discusión jurídica y jurisprudencial tiene la virtud de sentar precedentes en un tema tan complejo como los elementos de la existencia del acto administrativo que determinan el nacimiento o no a la vida jurídica de una decisión, un tema que la normatividad no aborda con claridad, razón por la cual queda en manos de la jurisprudencia del Consejo de Estado aclarar la incidencia que puede tener en la solución de nulidad electorales presentes y futuras».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 41.
Igualmente, la magistrada ponente es competente para resolver sobre el recurso de reposición reseñado en los antecedentes. 2.2. Cuestión previa: solicitud para que se decida el presente asunto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 42. Como viene de indicarse, el recurrente solicitó que, de no accederse a su motivo de inconformidad y se mantenga la tesis según la cual la Resolución 067 del 2024 «no es un acto de trámite de contenido electoral», se de aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, para que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que determine la naturaleza del mencionado acto. 43.
Sobre el particular, se observa que el memorialista condiciona la procedencia del mencionado instrumento procesal a la decisión que se adopte respecto de los argumentos de inconformidad que en sede de reposición se interponen respecto del auto del 21 de abril del 2025, situación que no se compadece con la figura en comento. 44. Así las cosas, la norma referida parte de la existencia de un asunto respecto del cual se predica importancia jurídica, trascendencia económica o social, así como la necesidad de unificar, sentar o precisar el alcance de la jurisprudencia, lo que no puede estar sujeto al éxito o fracaso de la parte en una determinada actuación, como lo sería la interposición de un recurso. 15 Índice 84.
Sistema SAMAI. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45. Adicional a lo anterior, se observa que la petición elevada no cumple con los criterios de procedibilidad adjetiva que se derivan de la lectura del mencionado artículo 271, especialmente, en cuanto hace a la carga argumentativa, en tanto quien suscribe el memorial no expone las razones específicas por las cuales considera que existen posturas contradictorias al interior de la corporación o de la Sección Quinta que ameriten la necesidad de unificarlas. 46.
Esta Corporación ha entendido que esta exigencia se cumple cuando el peticionario determina y expone los elementos que con toda claridad permiten evidenciar el cumplimiento, para el caso concreto, de las hipótesis que condicionan asumir el conocimiento para dictar una sentencia de unificación, esto es, las razones específicas y concretas en que se sustenta: i) la importancia jurídica del asunto, ii) su trascendencia económica o (iii) social, o iv) la necesidad de unificar o v) de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular16. 47.
La necesidad de cumplir con la carga argumentativa por quien funge como parte de la litis, atiende a la lógica de buscar que este mecanismo, consagrado en la ley procesal, sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, a través de su Sala Plena o de sus Secciones en los asuntos que a ellas corresponden, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a aquellas17. 48.
Descendiendo al caso concreto, si bien se hace referencia a decisiones adoptadas por la Sección Segunda en el marco de procesos seguidos en contra de la Resolución 067 del 2024, lo cierto es que esa mera circunstancia, por sí sola, no permite identificar cuál es la postura que resulta contraria frente a las decisiones de esta judicatura, especialmente, cuando esta corporación ha sido clara al momento de proferir los autos admisorios de las demandas acumuladas sobre la identificación del acto electoral y la naturaleza de las demás decisiones que se adoptaron en el marco del proceso que culminó con la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, aspecto que se explicará en párrafos posteriores. 49.
En consideración a lo expuesto, se procederá al rechazo por improcedente de la petición para que el presente asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 50. Finalmente, se indica que la petición elevada por el consejo superior de la Universidad Nacional de Colombia en este sentido será resuelta al momento procesal en que el expediente se encuentre para dictar fallo, ya que en su memorial no se refiere qué actuación requiere sea conocida por la máxima instancia de esta corporación, por lo que se entiende, busca que sea a través de la sentencia que se dicte al final del proceso. 2.3.
Solución al recurso de reposición a) En relación con la excepción de «proposición jurídica incompleta» y la inclusión de la Resolución 067 del 2024 en el litigio 51. Previo a resolver los argumentos, se considera procedente precisar de manera breve el tratamiento jurisprudencial que ha dado la Sección Quinta, en sede de nulidad electoral, 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 16 de marzo del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2019- 00024-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Ídem. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 respecto de cuál es el acto frente al que debe dirigirse la pretensión y qué sucede cuando se hace relación a actuaciones previas que pueden incidir en la legalidad de la decisión definitiva. 52.
Ha sido postura reiterada de esta judicatura, señalar que, en materia electoral, el acto definitivo lo constituye aquel que declara la elección en voto popular o por cuerpos electorales, los de nombramiento y aquellos por medio de los cuales se realiza el llamamiento a ocupar curules en corporaciones públicas18. Contrario a lo anterior, serán de trámite o preparatorios, todos aquellos que se producen en el devenir del procedimiento electoral, distintos de aquellos. 53.
La anterior no resulta de menor importancia, en tanto es claro que con fundamento en ello se determina la procedencia o no del medio de control que instituye el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. Se ha referido sobre el particular lo siguiente: «Lejos de tratarse de una distinción baladí, la separación que se comenta determina la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral que tan solo podrá formularse directamente contra los actos que ponen punto final a los trámites electorales –actos de elección, nombramiento y llamamiento–.
Lo anterior, no significa que los actos preparatorios estén excluidos de control judicial, sino que su fiscalización por parte del juez electoral se desarrollará siempre al amparo de las demandas que se dirigen contra los actos definitivos»19 (énfasis propio). 54. Lo anterior tuvo como fundamento decisiones de la Sección Quinta, en donde se ha expresado: «Así entonces, a partir de esta clasificación, la ley y la jurisprudencia han establecido, como regla general, que solo los actos definitivos son recurribles y, por tanto, susceptibles de control judicial, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos del debido apego a la legalidad o que constituyan un escenario de completa discrecionalidad para las autoridades; simplemente, quiere decir que no son demandables de forma directa o separada, sino accesoria al acto principal al que dan lugar, principalmente por vía de los denominados vicios de forma»20.
(énfasis propio) 55. Incluso se sede de admisibilidad de algunas demandas presentadas en el contencioso electoral, se han adoptado decisiones en igual sentido, al referir: «Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento21.
Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.
Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 3 de septiembre de 2020. Criterio reiterado en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero del 2021.
Radicación 19001-23-33-000-2020-00010-0. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 3 de septiembre de 2020 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 27 de agosto de 2020. 21 En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00048-00. CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en las que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación»22.
(énfasis propio) 56. Precisado este aspecto, esta judicatura considera que no le asiste razón al impugnante en sus motivos de inconformidad en relación con la forma en que fue resuelta la excepción de «proposición jurídica incompleta» y la determinación de incluir en la fijación del litigio lo correspondiente a la Resolución 067 del 2024. 57.
Por un lado, no resulta contrario a ninguna norma de orden procesal, así como tampoco deviene en una afectación de las garantías constitucionales que componen el debido proceso, el que esta judicatura hubiere resuelto bajo una sola argumentación la excepción previa mencionada, en tanto si bien aquella fue propuesta y edificada en punto de las demandas bajo los radicados 11001-03-28-000-2024-00158-00 y 11001-03-28-000-2024-00162-00, lo cierto es que esta se enfocó en enrostrar presuntos defectos de los escritos iniciales al no haber incluido una serie de actos en sus pretensiones. 58.
Por lo dicho, no es errado el que se hubiere resuelto, bajo una misma línea argumentativa, un medio de defensa que se enfocaba a cuestionar el mismo aspecto de las demandas mencionadas y, por lo tanto, era procedente señalar, como en efecto se hizo, iguales razones para sustentar la negativa de la prosperidad de los argumentos expuestos por el apoderado del demandado. 59.
Ahora bien, se reitera no se advierte yerro en que se hubiere indicado en el auto recurrido que la decisión que contiene la manifestación de la voluntad de elegir al aquí demandado es aquella que fue vertida en el acta 10 del 6 de junio del 2024, documento que pone de presente la votación por los candidatos y el resultado de las deliberaciones al interior del órgano electoral.
Por esta razón, es ella la que es susceptible de ser demandada por la vía procesal del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011. 60. Precisado lo anterior, no resulta contradictorio, como parece entenderlo el recurrente, el que se hubiere dado como razón principal para negar la excepción propuesta lo anterior, para luego de ello, incluir en la fijación del litigio y en un mismo interrogante, a la Resolución 068 del 2024. 61.
Contrario a lo que se expone en el recurso que se resuelve, el despacho no entiende que el acto previamente mencionado no tenga ningún valor como decisión definitiva dentro del trámite electoral, pues si bien es cierto, se ha entendido que a través de este se formaliza la decisión que obra en el acta y que refleja la voluntad del consejo superior universitario, esta circunstancia no lo escinde del contenido del Acta 10 del 6 de junio del 2024. 62.
Lo anterior, ha sido sostenido por esta Sección, específicamente, en el auto admisorio del expediente 11001-03-28-000-2023-00156-0023, decisión que hizo parte de la motivación del auto recurrido, en donde se indicó: «145. Sobre el particular, se advierte que la Resolución 068 de 2024 es el acto administrativo mediante el cual se formalizó la decisión que adoptó el Consejo Superior Universitario luego de que se adelantara la sesión extraordinaria que se celebró el 6 de junio de 2024. 22 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 7 de junio del 2018. Radicación 11001-03-28-000-2018-00062-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Criterio sostenido previamente en auto del 23 de octubre del 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00027-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 De fecha 26 de septiembre del 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 146.
Ahora, los aspectos que extraña la parte actora quedaron consignados en el Acta 10 del 6 de junio de 2024 y a la que se hizo referencia desde el título de la decisión de la administración demandada. Obsérvese: “Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio) (…) QUE en sesión extraordinaria 10, realizada el 06 de junio de 2024, el Consejo Superior Universitario, surtidos todos los trámites reglamentarios previstos en la Ley, en la normatividad interna vigente y en lo ordenado por la Resolución del Consejo Superior Universitario 067 de 2024, decidió nombrar al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional comprendido desde la fecha de su posesión y hasta el 1 de mayo de 2027.” 147.
En ese orden de ideas, la parte actora debió remitirse al contenido del Acta 10 del 6 de junio de 2024 en donde se presume, según la motivación de la Resolución 068 de 2024, que se consignó todo lo relacionado con el procedimiento para la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz». 63. Bajo este presupuesto, como ha sido sostenido por esta judicatura en la providencia antes reseñada, lo cierto es que se presenta una relación entre las dos actuaciones, como son, el Acta 10 del 6 de junio del 2024 y la Resolución 068 de la misma fecha, dado que a través de ellas se concretó, por un lado, la voluntad del órgano elector y, por el otro, se formalizó tal determinación con la firma de quienes tenían la condición de presidente y secretario del cuerpo colegiado, por lo que se estima que resultaba procedente negar la prosperidad de la excepción por estas razones, así como acertada la decisión de incluir en la fijación del litigio al último de los actos mencionados. 64.
Ahora bien, en cuanto hace al expediente 11001-03-28-000-2024-00162-00, accionante Juan Martín Serna, en donde en el acápite de pretensiones sólo se hizo referencia a la nulidad de la Resolución 068 del 2024, lo cierto es que esa circunstancia, se reitera, tampoco conlleva a que se configure la excepción de proposición jurídica incompleta como insiste el impugnante en su recurso, dado que como se señaló previamente, aquel contiene la formalización de la decisión contenida en el Acta 10 del 6 de junio del 2024, por lo que se entiende que al cuestionar la legalidad de aquella se ataca de manera directa la legalidad de la segunda. 65.
En consideración a lo expuesto, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad. b) En relación con la inclusión de la Resolución 067 del 2024 66. En línea con lo señalado en párrafos precedentes, para esta judicatura es claro que la mencionada decisión emitida en el marco del proceso que culminó con la elección aquí demandada no corresponde a un acto electoral, sino que se puede considerar, a lo sumo, como un acto previo de aquella y, por lo tanto, el estudio de las irregularidades que predican los demandantes respecto de esta se realizará en el marco de su incidencia frente a la elección demandada. 67.
En atención a ello, se reitera, no era necesario que aquella hiciera parte de forma expresa de la pretensión de nulidad, pues su legalidad no hace parte del objeto de estudio en el presente medio de control electoral, en tanto como ya se indicó, aquel sólo se enfoca en el acto que contenga una elección, nombramiento o llamamiento, condiciones que no se predican de la Resolución 067 del 2024.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 68. Esta circunstancia no impide que se analicen los reparos que se elevaron respecto de aquella, toda vez que pueden presentarse circunstancias en su formación, expedición o contenido que incidan de manera sustancial en la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Sección Quinta en diversos asuntos. 69.
Lo anterior ha sido una línea clara por parte de esta corporación al momento de estudiar los presupuestos de admisibilidad de las demandas que se han presentado respecto de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, momento procesal en el que se ha reconocido, expresamente, que la Resolución 067 del 2024 es una actuación previa a la designación antes mencionada y que, por lo tanto, las presuntas irregularidades en ella acaecidas serán estudiadas únicamente bajo la perspectiva de la influencia que puedan tener respecto del acto definitivo, contenido en el acta 10 del 6 de junio del 2024. 70.
Por ejemplo, en el auto del 31 de octubre de 202424 se sostuvo: «En concordancia con los antecedentes de la Sala Electoral que, como se mencionó consideraciones atrás, conoce de este asunto por otras cinco demandas de nulidad electoral que se han presentado contra la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, se reiterará, siguiendo el planteamiento de dichos antecedentes, que el debate judicializado se circunscribirá a la elección del accionado.
Esta la razón por la cual no resulta viable asumir el estudio de las vicisitudes de la designación de José Ismael Peña Reyes. Por eso hace propia la consideración que se adoptó en el proceso 2024-00155-00, en el que se indicó «este juez de lo electoral solo analizará la legalidad del acta de la sesión extraordinaria nro. 10 de 6 de junio de 2024 y la Resolución nro. 068 de 2024 y acudirá a la Resolución nro. 067 de 2024 del CSU, únicamente, a efectos de revisar si, como lo afirma la parte actora, de su contenido se advierte la existencia de yerros que puedan llegar a viciar la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz; es decir, respecto de este último acto su análisis será indirecto» (énfasis propio). 71.
La anterior conclusión no denota una afrenta a la garantía del debido proceso como lo pone de presente el apoderado de la parte demandada. Contrario a ello, una revisión de los escritos iniciales permite concluir que la ocurrencia de circunstancias posiblemente ilegales en relación con la adopción de la Resolución 067 del 2024, siempre han hecho parte de los argumentos de los accionantes, quienes relacionan dichas circunstancias presuntamente contrarias a derecho con la elección demandada y, por lo tanto, no es un aspecto sorpresivo del debate judicial en el presente asunto, siendo clara esta judicatura sobre la naturaleza de dicho acto y cuál es su alcance en relación con la legalidad de la designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia. 72.
Tampoco es de recibo el argumento que expone el recurrente en el que alega una contradicción respecto de la decisión que adoptó la Sección Segunda sobre este particular, el cual, no solamente es novedoso frente al debate, sino que tampoco es una circunstancia que de lugar a revocar la decisión recurrida, toda vez que, se reitera, la Sección Quinta ha ido clara en relación con la naturaleza de la Resolución 067 del 2024. 73.
En consideración a lo expuesto, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad. c) De la negativa de los testimonios solicitados 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 31 de octubre de 2024, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00158-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 74. Sobre el particular, el despacho recuerda que el fundamento de la negativa a las pruebas mencionadas reposa en que aquellas no resultan necesarias, cuando se cuentan con otros elementos de convicción (actas y grabaciones de las reuniones del consejo superior universitario), que dan cuenta de las circunstancias que rodearon la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 75.
En consideración a ello, si bien el memorialista centra su inconformidad en que el cargo que pretende debatir es aquel relacionado con la falsa motivación y la desviación de poder, lo cierto es que no puede predicarse que cuando el reparo de ilegalidad se fundamenta en dichas causales de nulidad no aplique la libertad probatoria que rige el sistema procesal colombiano, que se deriva del artículo 165 del Código General del Proceso. 76.
Así las cosas, si lo pretendido por la parte es acreditar los hechos que rodearon las sesiones del consejo superior universitario en las que resultó electo el aquí demandado, como fue puesto de presente en el objeto de la prueba testimonial al contestar las demandas, lo cierto es que ello también puede ser analizado desde la perspectiva de los documentos oficiales que dan cuenta de lo allí acaecido, por lo que resultaría innecesario que se escuche el relato de quienes allí participaron mediante un testimonio, declaración u informe adicional, dado que, de todas maneras, no se puede ir más allá o contradecir lo que contienen los registros de la reunión. 77.
Con lo anterior, no se cercena la posibilidad de controvertir los cargos expuestos por los accionantes en contra de la designación, en tanto la negativa de las pruebas por no atender el criterio de necesidad, utilidad o pertinencia, responde a una facultad expresa del juez, lo que desde ninguna perspectiva implica que los hechos alegados se entiende como probados, ya que el proceso continúa y será la sentencia el acto procesal donde se determine el mérito de los elementos de convicción frente a las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan cada cargo de nulidad. 78.
En consideración a lo expuesto, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad. 79. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el apoderado de la parte de demandante para que se de aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011.
SEGUNDO: DIFERIR la decisión sobre la petición presentada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, al momento de dictar el fallo correspondiente.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 21 de abril del 2025.
CUARTO: Por secretaría, DAR TRÁMITE al recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».