Micelio
11001031500020250621700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-03

Radicación interna: 9852 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Diana Carolina Representante Legal De Lohi Sas En Liquidacion·Demandado: Providencia De 12 Deabril De 2024 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Recurrente SOCIEDAD LOHI SAS ASUNTO ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 20251, la sociedad LOHI SAS, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 73001-23-33-000-2013-00651- 02 (57.504), a través de la cual se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.

Efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó al despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda2. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021. 2.

Competencia La Sala Especial de Decisión es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA3, en concordancia con lo reglado en el numeral 1 del artículo 29 del acuerdo 080 de 20194 ꟷReglamento Internoꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una subsección de esta corporación. 1 Índice 2 del Samai. 2 Índice 3 del Samai. 3 Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena del lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4 Artículo 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 del CPACA5, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. 3.

Recurso extraordinario de revisión 3.1. Procedencia y oportunidad El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que inicia un proceso nuevo, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada a fin de procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada6.

Al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el instrumento procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». Por su parte, en el artículo 251 ejusdem se reguló lo atinente a la oportunidad para su presentación de acuerdo con la causal de revisión que se invoque.

Así, se previó: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 3.2.

Requisitos formales Además, el artículo 252 del CPACA establece los siguientes requisitos formales que se deben satisfacer para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión: (i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, (ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, (iii) la aducción del poder especial para su interposición, de las pruebas que se tengan y la solicitud de las que se pretenden hacer valer.

Asimismo, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. 5 Artículo 253.Trámite.

Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso (…). 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014.

Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, es necesario que cumpla con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, de acuerdo con el cual: Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. [Resalto fuera del original] 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto 4.1. En el presente asunto se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por una subsección de esta corporación; demanda que, además, se interpuso dentro de la oportunidad pertinente.

En efecto, se pretende la revisión de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 73001-23-33-000-2013-00651-02 (57.504). Tal determinación quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2024, de acuerdo con el artículo 302 del CGP7, comoquiera que la solicitud de aclaración de la sentencia se resolvió por auto del 10 de octubre de 2024 notificado por estados del 13 de noviembre de la misma anualidad8.

En esas condiciones, se repite, se trata de una decisión susceptible del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 del CPACA, puesto que corresponde a una sentencia ejecutoriada dictada por una subsección del Consejo de Estado. De otro lado, se tiene que la demanda se presentó en la oportunidad pertinente, por cuanto se formuló antes del vencimiento del término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar, al tenor de lo previsto en el inciso 1° del artículo 251 del CPACA, considerando que la causal de revisión invocada es la conocida comúnmente como de nulidad originada en la sentencia. No puede perderse de vista que la sentencia cuya infirmación se depreca quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2024 y que la interposición de la demanda de revisión se registró el 6 de octubre de 2025, esto es, antes de la expiración del término legal previsto para el efecto. 4.2.

En lo que corresponde a los requisitos formales, el despacho encuentra que: - Se designaron las partes del proceso; 7 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 8 Índices 50 y 52 del proceso primigenio.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Se indicó el domicilio de la parte recurrente; - Se señalaron los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la solicitud; - Se invocó la causal de revisión, a saber, la prevista en el numeral numerales 5 del artículo 250 del CPACA; - Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer; - Se señaló la dirección y los canales digitales de la parte actora y de los accionados; - Se aportó el poder especial para la interposición del recurso extraordinario; - Se adjuntó el certificado de existencia y representación de la parte actora; - Se cumplió con la obligación de remisión de la demanda y los anexos a los convocados por pasiva.

Así las cosas, se dispondrá la admisión de la demanda. 5. Solicitud de amparo de pobreza En la demanda, el apoderado de la parte actora formuló solicitud de amparo de pobreza en los siguientes términos9: Con fundamento en el art 151 CGP. Solicito respetuosamente se de aplicación al mismo, frente a la condición de mi poderdante de la empresa LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 900438185-1, al verse enfrentado a los hechos Debatidos en el medo de control Reparación Directa, y con el debatir del proceso por casi 12 AÑOS y obligado a presentar un Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de fecha del 12 de abril de 2024, después de múltiples litigios, que han desgatado su patrimonio y la vida de los socios y su representante legal, y actualmente, su estado de LIQUIDACIÓN YA QUE LA MISMA ESTA INACTIVA DESDE ESE FRACASO ECONOMICO DEL AÑO 2013 AL 2015, lo obligan a estar sin recursos para sufragar los gastos inherentes al presente proceso, siendo el suscrito solidario con esa situación económica precaria de la empresa y presentar el presente recurso, aporto copia de la cámara de comercio que refleja inactividad y de la declaración de renta presentada que demuestra el estado economico que atraviesa mi poderdante. [sic para toda la cita] Al tenor de lo establecido en el artículo 151 del CGP, el amparo de pobreza se concede a «la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso» Por su parte, el artículo 152 ejusdem reguló lo atinente a la oportunidad para solicitarlo y las condiciones en las que debe hacerse.

Así, estableció que el «solicitante [debe] afirmar bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones [antedichas, esto es, las del artículo 151], y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, [debe] formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado». Dicho eso, el despacho observa que la solicitud no se formuló por la sociedad actora.

Adicionalmente, el abogado Carlos Morales Rodríguez, quien la elevó, tampoco fue facultado expresamente para el desarrollo de tal actuación, pues en el poder que se le otorgó no se incluyó expresamente esa facultad. En el poder obrante en el proceso se consignó lo siguiente con respecto a las facultades otorgadas10: FACULTADES Mi apoderado queda facultado para realizar las siguientes gestiones, sin perjuicio de otras que sean necesarias: 9 Página 24 archivo contentivo demanda de revisión. 10 Página 27 archivo contentivo demanda de revisión. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Interponer, sustentar y tramitar el Recurso Extraordinario de Revisión. • Presentar todas las pruebas y alegaciones pertinentes. • Asistir a audiencias y diligencias judiciales. • Recibir notificaciones, solicitar copias, desgloses y expedientes. • Sustituir y reasumir este poder. • Transigir, conciliar, desistir, reasumir, recibir y, en general, ejercer todas las facultades necesarias para llevar a cabo este encargo hasta su culminación. Y esa facultad -la de elevar la petición de amparo de pobreza- no se entiende comprendida en el mandato por el solo otorgamiento del poder -no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 77 del CGP.

En esas condiciones, la solicitud no fue formulada por la persona que se encuentra habilitada para el efecto. Por ello no resulta procedente acceder a lo pedido. Lo anterior no supone imponer la sanción a que hace referencia el inciso segundo del artículo 153 del CGP11, puesto que la solicitud se deniega por no ajustarse a los requisitos legales y no a un ardid o al hecho de que la parte haya faltado a la verdad.

En esa medida no resulta procedente extenderle ningún efecto adverso12. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso RESUELVE 1. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad LOHI SAS contra de la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 73001-23-33-000-2013-00651-02 (57.504). 2.

Notificar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Ataco (Tolima) para que intervengan en el presente proceso en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del CPACA. 3. Notificar al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales e informarle que dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta decisión, podrá rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. 4.

Comuníquese al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5. Por Secretaría General, ofíciese a la Secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, con destino al presente 11 Artículo 153.

Trámite […] En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv). 12 Posición similar sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia del 31 de mayo de 2016 proferida dentro del proceso de radicado 11001-02-03-000-2016-00893-00. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso, remita en préstamo el expediente identificado con el radicado 73001- 23-33-000-2013-00651-02 (57.504). 6.

No conceder el amparo de pobreza solicitado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 7. No imponer sanción. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y pruebas documentales que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en el siguiente correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co 9.

Reconocer personería al abogado César Ernesto Morales Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.490.802 de Bogotá, y portador de la tarjeta profesional nro. 153.675 del C.S de la J., para actuar en calidad de apoderado de la parte actora. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador