Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 150012333000201800580-01 Actor: Siervo Tulio Molano;
Oscar Leonardo Ávila Romero1 y Franky Ariel Fonseca Salamanca2 Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Consorcio CSS Constructores S.A. Coadyuvantes: Yenny Carolina Holguín Pacheco; Edwin Augusto Pacheco y Lina Forero Cubides Tema: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por CSS Constructores S.A., contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Oscar Leonardo Ávila Romero y Franky Ariel Fonseca Salamanca, obrando en calidad de alcaldes de los municipios de Combita y Oicatá respectivamente al momento de la interposición de la demanda, y el señor Siervo Tulio Molano, en ejercicio del respectivo medio de control, presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el objeto de lograr la protección de los 1 Alcalde del Municipio de Cómbita en el momento de presentación de la demanda, la cual fue admitida por medio de auto de 30 de agosto de 2018. 2 Alcalde del Municipio de Oicatá en el momento de presentación de la demanda, la cual fue admitida por medio de auto de 30 de agosto de 2018. 2 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la moralidad administrativa, transgredidos presuntamente por la falta de construcción y terminación de algunas obras consistentes en puentes peatonales.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Ordenar la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA – ANI Representada Legalmente por su Presidente o quien haga sus veces, a la mayor brevedad posible realizar los trámites necesarios para ejecutar la obra pública de construcción correspondiente a un puente peatonal ubicado en la Vereda Poravita del Municipio de Oicatá, Departamento de Boyacá sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso entre el abcisado (sic) K118+100=PR K7 al K18+500= PR8+100 (oriente-occidente). 2.- Ordenar la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA – ANI Representada legalmente por su Presidente o quien haga sus veces, a la mayor brevedad realice los trámites necesarios ante el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, para la continuación y terminación del puente peatonal ubicado en la Vereda San Martín del Municipio de Cómbita, Departamento de Boyacá sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abcisado (sic) 125 + 500.
Frente al Barne. […]”3. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Indicó que la carretera central del norte, se construyó en los años 60, la cual hace parte de la unión entre los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, la construcción se basó en el Decreto 2770 de 1953, su tránsito vehicular se encontraba diseñado así: un (1) carril de sur a norte y un (1) carril de norte a sur; actualmente, en dicho sendero se encuentra aún vigente la indicada norma, pero el tráfico vehicular quedó en un sentido sur – norte. 3.2.
Manifestó que el Gobierno Nacional proyectó la obra pública consistente en realizar una carretera paralela a la carretera central del norte que se denominó doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso a través del antiguo Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura, mediante el contrato de concesión 0377 de 2002, dicho contrato fue adjudicado a la firma Consorcio Solarte Solarte hoy CSS Constructores S.A. 3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00030. Archivo denominado: 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305. 3 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Manifestó que, a la mencionada sociedad mediante otrosí al contrato matriz, se le dio plenos poderes de compra de predios, realización de obras adicionales como la construcción de puentes vehiculares, peatonales, zonas de servicios, casetas de peajes. 3.4.
Adujo que por los efectos que producía la realización de la carretera paralela a la central del norte, al unir los senderos que se convirtieron en dos carriles cada calzada, se amplió el paso de un lado a otro a los peatones y el peligro que corren los transeúntes. A mediados del año 2008, la constructora realizó la socialización a la comunidad de los municipios de Oicatá y Cómbita para comunicar sobre la construcción de 3 puentes peatonales. 3.5.
Indicó que la ubicación de los puentes peatonales se determinó por la mayor afluencia de personas, el primero entre Cómbita y Oicatá en el kilómetro 112+360, el segundo entre Cómbita y Oicatá en el kilómetro 18+100 donde se encuentra un establecimiento educativo denominado Escuela La Esperanza y un campo santo Parque Memorial de Santa Isabel, y el tercero, en el Municipio de Cómbita kilómetro 125+500 donde se encuentran las cárceles de Cómbita y el Barne, el cual se encuentra inconcluso. 3.6.
Resaltó que en la ubicación donde se encuentra el puente inconcluso se han presentado siniestros que han cobrado la vida de transeúntes tal como lo certificó la Jefatura Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá de la Policía Nacional. Contestaciones de la demanda 4. El Instituto Nacional de vías – INVIAS4- contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, al considerar que no tiene legitimidad en la causa por pasiva por cuanto mediante la Resolución 003045 de 22 de agosto de 2003, cedió y subrogó al Instituto Nacional de Concesiones INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura, a título gratuito el contrato núm. 377 de 15 de junio de 2002, celebrado con el Consorcio Solarte y Solarte, por lo que no hay razón legal para que sea vinculado al proceso sub examine, como tampoco que le sea ordenada la construcción de un puente peatonal en la Vereda Poravita del Municipio de Oicatá, en el Departamento de Boyacá. 4.1.
Aclaró que el Manual de Señalización vial - dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia debe ser 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00030. Archivo denominado: 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305. 4 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicado por la entidad que tenga la respectiva infraestructura a su cargo y en este caso, la vía Briceño- Tunja- Sogamoso se encuentra concesionada con el contrato 377 de 2002 que fue cedido a título gratuito a INCO- hoy ANI. 4.2.
Determinó que, el INVÍAS después de haberle cedido el contrato a la ANI, no está a cargo de la vía objeto de la acción popular y no estaría legítimamente llamada a responder en la causa por pasiva, al no ser el concesionario siendo otras las entidades llamadas a responder. 4.3. Consideró que, el INVIAS no puede realizar inversiones y/o ejecuciones en el sector objeto de la acción y no es responsable de la vía sobre la cual se solicita el puente peatonal, por lo que no vulnera de manera alguna los derechos colectivos de los peticionarios. 4.4.
Manifestó que no hay vulneración o amenaza de los derechos a la seguridad vial, la vida y la moralidad pública por la ausencia de la construcción del puente peatonal en la Vereda Poravita del Municipio de Oicatá sobre la doble calzada Briceño- Tunja – Sogamoso, y que del reporte de accidentalidad suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Tunja no se puede determinar que la ocurrencia de los siniestros viales sea por las condiciones de la vía o por ausencia del puente peatonal ni si hay involucrados peatones. 4.5.
Presentó como excepciones las que denominó: “Falta de legitimidad en la causa por pasiva del INVIAS”; e “Inexistencia de conculcación o amenaza de derechos colectivos por parte del Instituto Nacional de Vías”. 5. La Agencia Nacional de Infraestructura- ANI5- contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, al considerar que no se ha vulnerado derecho colectivo alguno, pues su actuación ha sido en el marco de las funciones establecidas en la Constitución Política y la Ley, además porque en la demanda no hay pretensiones directas relacionadas con la ANI.
Los hechos narrados en la demanda no son actividades que le competan a la Agencia, no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos por el legislador para el mecanismo de la acción popular, como son evitar un daño contingente o la cesación de un peligro o amenaza y en el caso sub examine no hay acción u omisión de la agencia relacionada con los hechos, y señala que, de acuerdo con la narración, estarían relacionados con el municipio de Tunja. 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00030. Archivo denominado: 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305. Páginas 121 y ss. 5 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. Manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no haber pruebas que determinen la acción u omisión por parte de la ANI en los hechos motivo de la acción popular, como son la de ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, siendo administradora de contratos de concesión, mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, y es el concesionario quien ejecuta de manera directa tales proyectos viales.
Las labores desarrolladas por la Agencia son determinadas específicamente frente a cada corredor vial, y son asignadas normativamente en el contrato de concesión, que es ley para las partes, generando obligaciones exclusivas que en el presente caso corresponden a CSS CONSTRUCTORES S.A. que fue vinculado al proceso al ser responsable de la correcta operación de los tramos viales. 5.2.
Aclaró que en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de concesión, el concesionario-contratista, es quien realiza la ejecución del contrato a cuenta y riesgo “de una serie de actividades, incluyendo las obras de construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento de los proyectos”. 5.3. Determinó que, en virtud del contrato 377 de 2022 Proyecto Vial Briceño- Tunja- Sogamoso, no existe obligación contractual de construir los puentes peatonales, siendo ley para las partes; sin embargo, es responsabilidad contractual exclusiva del concesionario la realización de todas las gestiones y obras necesarias para la ejecución del proyecto y la correcta operación, por lo que en el caso en que el corredor vial no tenga las medidas de seguridad necesarias, el responsable para superarlas es el concesionario, lo que no implica que deba ser a través de puentes peatonales, sino con señalización y obras que garanticen el desplazamiento seguro de los habitantes del sector. 5.4.
Consideró que su función consiste en vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el concesionario para el caso del corredor vial Briceño- Tunja- Sogamoso y no la ejecución de obras públicas, siendo el concesionario el llamado a cumplir el objeto del contrato por su cuenta y riesgo. 5.5. Presentó como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;
“Imposibilidad de acometer obra con cargo al contrato de concesión núm. 0377 de 2002, por haber superado el tope máximo de adicionales permitido por la ley”; y “El supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura Vial”. 6 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La sociedad CSS Constructores S.A.6 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó los siguientes argumentos: 6.1. Manifestó que el contrato de concesión es de segunda generación, sometido a un fuerte control por parte de la entidad concedente, quien se reservó en consecuencia la decisión sobre la manera de ejecutar todos los asuntos.
En cuanto a la compra de predios, solo delegó en la concesionaria la gestión correspondiente para agotar la etapa de enajenación voluntaria y suscribir las escrituras de adquisición y actas de entrega, pero no la decisión sobre que predios adquirir. 6.2. Indicó en relación con las obras adicionales que la cláusula 48 del contrato señaló que se ejecutarán mediante contratos adicionales con el concesionario o contrato con terceros y el costo será asumido por el INVIAS, además resaltó que será el INVIAS quien determinará la necesidad de realizar las obras adicionales.
Incluso por medio del otrosí modificatorio del 29 de octubre de 2007 la ANI determinó la cantidad de puentes peatonales y su ubicación. 6.3. Aclaró que dos de los puentes ya se encuentran terminados y en pleno funcionamiento, y que el que fue suspendido se interrumpió por una orden impartida por la INCO mediante oficio núm.2011-305-006964-1 del 30 de mayo de 2011. 6.4.
Por último, presentó como excepciones las que denominó: “Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública”; “Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “Cualquier otra excepción cuyos hechos resulten demostrados”.
La audiencia de pacto de cumplimiento 7. El Tribunal, mediante audiencia de 16 de noviembre de 2018 llevo a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Sentencia proferida, en primera instancia 8. La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de 25 de julio de 2019, en la que resolvió lo siguiente: 6Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00030. Archivo denominado: 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305. Páginas 91 y ss. 7 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y de “inexistencia de conculcación o amenaza de derechos colectivos por parte del INVIAS” propuestas por Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, así como la excepción de “Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa”, propuesta por el Consorcio CSS constructores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de "Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública" y "Falta de legitimación en la causa por pasiva", propuestas por el Consorcio CSS Constructores.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas "imposibilidad de acometer obra con cargo al contrato de concesión No. 0377 de 2002 por haber superado el tope máximo de adicionales permitido por la Ley", y "el supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la ANI", propuestas por la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura.
CUARTO: DECLARAR la vulneración y amenaza de los derechos colectivos a la seguridad vial y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes y transeúntes del sector ubicado sobre la doble calzada Briceño- Tunja- Sogamoso en el abcisado (sic) 125+500, frente al Barne, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y por el Consorcio CSS Constructores, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta providencia.
QUINTO. En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que dentro del término de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, lleve a cabo los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios para terminar la construcción, actualmente suspendida, del puente peatonal en construcción sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abcisado 125+500, frente al Barne.
SEXTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, y al Consorcio CSS Constructores S.A. que, mientras la construcción del puente peatonal señalado en el numeral anterior, y durante todo el lapso que demore la entrega de dicha obra, ejecute todas las actividades necesarias para reducir el riesgo de accidente en ese lugar, tales como la instalación de reductores de velocidad, señales de tránsito que adviertan el peligro, sin perjuicio de otras medidas de prevención que las autoridades de tránsito consideren necesarias con tal fin.
OCTAVO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: el actor popular, el representante legal de la ANI, el representante legal del Consorcio CSS Constructores S.A, el Alcalde del Municipio de Cómbita, el Personero del Municipio de Cómbita, y el Agente del Ministerio Público delegado para el presente proceso, quienes deberán presentar informe de cumplimiento de la sentencia en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo […]”7. 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 30, archivo denominado: 54_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210818135608 páginas 128. 8 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 9.
El Tribunal consideró que el problema jurídico se contrae a determinar: “[…] si las entidades accionadas han vulnerado los derechos colectivos relacionados con la seguridad vial y la prevención de desastres previsibles técnicamente, por la no construcción un puente peatonal “en la vereda de Poravita del Municipio de Oicatá (Boyacá), sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso entre el abcisado K118+100= PR K7+100 al k18+500= PR8+100 (oriente – occidente)”, así como suspensión de la construcción del puente peatonal ubicado en la vereda San Martín del Municipio de Cómbita (Boyacá), sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abscisado 125+500, frente al Barne […]”. 9.1.
El Tribunal determinó el marco normativo de las acciones populares y el marco normativo y jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos invocados. Analizó las pruebas obrantes en el plenario y consideró que el INVÍAS carece de legitimación material en la causa por pasiva en el proceso y que el concesionario Solarte Solarte, es el responsable de construir, rehabilitar, ejecutar, operar y mantener todos los trayectos viales del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso, de acuerdo con los pliegos, las especificaciones técnicas de construcción, rehabilitación y mejoramiento que establezca la Agencia Nacional de Infraestructura, lo que permite evidenciar que las mismas cuentan con legitimación material y de hecho por pasiva. 9.2.
El Tribunal indicó que la determinación de la ubicación de los puentes peatonales fue establecida mediante otrosí de modificación al contrato de concesión núm. 0377 de 15 de julio de 2002. Aclaró que los puentes peatonales cuya iniciación y terminación pretenden los actores populares, no se encuentran incluidos dentro del alcance contractual establecido en el otrosí. En relación con el puente peatonal ubicado en la vereda San Martín del Municipio de Cómbita, más exactamente en la abscisa K125+500 frente al Barne, obedeció a una orden expresa y directa de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que mediante comunicación núm. 2011- 305-006964-1 de 30 de mayo de 2011 (anexo copia), dio la instrucción de suspender esa obra y otras más del proyecto de concesión. 9.3.
El Tribunal en lo que respecta a la construcción del puente peatonal de la vereda Poravida del Municipio de Oicatá, entre la abscisa K118+100=PR8+100 al K118+500=PR8+100 (oriente – occidente), informó que este puente nunca ha hecho parte del alcance del contrato de concesión ni de sus modificaciones, por tal razón no se ha iniciado su construcción. 9 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.4.
El Tribunal consideró que de las pruebas relacionadas se puede colegir que a pesar de que en el otrosí de modificación al contrato de concesión no se encontraban proyectados la construcción de los puentes peatonales pretendidos por los actores populares, lo cierto es que, con ocasión del gran flujo de personas que transitan en la vereda San Martín del Municipio de Cómbita (Boyacá), sobre la doble calzada Briceño - Tunja – Sogamoso en el abscisado k125+500, frente al Barne, se dio inicio a la construcción de un puente peatonal, pero fue suspendida. 9.5.
Consideró que es de público conocimiento que en la zona del Barne transita un gran número de personas que visitan a los internos del centro penitenciario y que además viven en las zonas aledañas, por ello resulta evidente que la falta de un puente peatonal en dicho sitio puede afectar la seguridad de las mismas, e incluso puede causar un riesgo en los conductores y ocupantes de los vehículos que transitan por la zona. 9.6.
El Tribunal determinó que resulta evidente que la falta de un puente peatonal sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abscisado 125+500, frente al Barne, vulnera o pone en peligro los derechos colectivos a la seguridad pública en la modalidad seguridad vial y la prevención de desastres previsibles técnicamente y que el hecho de que el mismo no hubiera sido proyectado en el otrosí del contrato de concesión núm. 0377 de 2002, no es óbice para que no sea construido el puente peatonal requerido, toda vez que si tuvo un inicio fue porque contó con un estudio previo de viabilidad y presupuestal, sin que la actual falta de presupuesto sea excusa para no continuar con su construcción y terminación. 9.7.
Por lo anterior, consideró pertinente ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y al Concesionario CSS Constructores S.A., terminar la construcción del puente peatonal por ser necesario para amparar los derechos colectivos a la seguridad vial y a la prevención de desastres técnicamente, de los habitantes y transeúntes de dicho sector. 9.8.
El Tribunal determinó que en relación con la pretensión de que se construya un puente peatonal en la vereda de Poravita del Municipio de Oicatá – Boyacá sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso entre el abscisado K118+100=PR K7+100 al K18+500=PR8+100 (oriente – occidente), no fue allegado al plenario prueba que permita evidenciar la necesidad de construir un puente peatonal en dicha zona.
Por el contrario, se evidenció que existe señalización de pasos peatonales, lo que permite determinar el cumplimiento de lo establecido por el 10 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Transporte en la Resolución núm. 1050 de 2004, mediante la cual se adoptó el Manual de Señalización Vial. 9.9.
Por último, indicó que en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, se declaró probada la excepción denominada como “inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa”. Recurso de apelación presentado por el consorcio CSS Constructores S.A.8 10.
El consorcio CSS Constructores S.A presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 10.1. Indicó que eran objeto de apelación los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia. Por cuanto el concesionario no tiene poder de decisión sobre el número y ubicación de los puentes peatonales; por consiguiente, no puede imputársele responsabilidad de la amenaza o violación de los derechos colectivos como reiteradamente lo ha declarado el Tribunal en otros casos. 10.2.
Señaló que lo manifestado por los coadyuvantes no constituye en sí mismo prueba de lo afirmado, por no existir evidencia de que la muerte ocurrida en el Barne se debió a la ausencia de un puente peatonal. 10.3. Consideró que lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia se impuso sin tener en cuenta que el lugar está señalizado plenamente de acuerdo con el Manual de Señalización Vial y en el sector rural de una vía diseñada para ser recorrida a 80 kilómetros por hora son muy peligrosos los reductores de velocidad. 10.4.
Por todo lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 11. El Despacho sustanciador: i) mediante auto de 29 de noviembre de 2019, requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera los discos compactos que fueron aportados en la demanda y en la contestación de la 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 30. Archivo denominado: 54_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210818135608 pág. 159. 11 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda; ii) por auto de 24 de mayo de 20219, ajustó al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por CSS Constructores S.A.; iii) por auto de 30 de julio de 202110, se admitió el recurso de apelación presentado por el concesionario; iv) por auto de 16 de octubre de 202411, se corrió traslado para la presentación de alegaciones y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tuviera.
El Municipio de Cómbita y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS presentaron escritos reiterando los argumentos iniciales. El Ministerio Público no rindió concepto. 12. La Secretaría General remitió el proceso al Despacho sustanciador el 12 de diciembre de 2024. II. CONSIDERACIONES DE SALA 13. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 14. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199812, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15014 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 18. 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 25. 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 39. 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 13 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]” Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 14 Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 15.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los artículos 32016 y 32817 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Los problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación resolver: 16.1. Si se configura la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes y transeúntes del sector ubicado en la Vereda San Martín del Municipio de Cómbita sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abscisado 125+500, frente al Barne, por cuanto no se ha concluido la construcción de un paso elevado por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y por el Consorcio CSS Constructores. 16.2.
Si es procedente la orden impartida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de ejecutar las actividades necesarias tales como la instalación de reductores de velocidad, señales de tránsito que adviertan el peligro, entre otras para reducir el riesgo de accidente en la zona mencionada en el numeral anterior. 16.3. En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia. 16 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 17 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 17.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 17.1.
El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 17.2.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 17.3. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 17.4.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”19. 17.5.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 14 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 18. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, establece que “[…] [l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 18.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia20, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 15 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 18.2.
A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]21”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles 19.
Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política22. 19.1. La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 19.2.
En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 19.3. Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201223, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 21 Ibidem. 22 “[…] Articulo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 23 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 16 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.4.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación24, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 19.5.
En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre 20. Vistos los artículos 2.º, 24.º y 82. º de la Constitución Política que indican entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. 24 Sección Primera.
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). 17 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1. La Ley 105 de 30 de diciembre de 199325 dispone como principio el de la seguridad26 como prioridad del sistema y del sector transporte.
En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. En los artículos 19.º y 20.º se establece la obligación de la Nación y de las Entidades Territoriales en la construcción y conservación de los todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte. 20.2.
La Ley 769 de 6 de agosto de 200027 establece en su artículo 1. º como principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. El artículo 7. º de la misma norma resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “[…] por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.
Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías […]”. (Destacado fuera de texto) 20.3. Esta Sección se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. 20.4.
En sentencia de 26 de julio de 2007, se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas, así: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma.
En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en 25 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 26 Artículo 2.°, literal e. 27 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 18 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.
La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del tráfico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación […]”28 (Destacado fuera de texto). 20.5.
Posteriormente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública: “[…] En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor […].
Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector.
Agregó que aunque en la actualidad existen los espacios necesarios para el tránsito de los peatones, no es menos cierto que el uso de los mismos, por demás riesgoso, es consecuencia del cotidiano uso por parte de aquellos a falta de andenes acondicionados para tal efecto, de lo cual se colige que en efecto, el sector requiere de la señalización horizontal y vertical pertinente y de la construcción del mobiliario que garantice la seguridad de los derechos vulnerados. […] [E]s a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes además, transitan por el sector en vehículos automotores.
Anota la Sala el acierto del Tribunal al señalar el riesgo inminente para los peatones que circulan y se desplazan por la Calle 5ª entre las Carreras 41 y 43, por 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de julio de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; NUR 080012331000199902940-01. 19 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estar plenamente acondicionado el espacio para la movilidad de los transeúntes, teniendo en cuenta además que quienes a diario circulan por el sector, en su mayoría son niños y jóvenes estudiantes. […]”29 (Destacado fuera de texto). 20.6.
Finalmente, la Sección, mediante sentencia de 18 de marzo de 201030, aludió a las obligaciones que le corresponden al INVÍAS en materia de señalización de vías del orden nacional con el objeto de reducir los índices de accidentalidad y salvaguardar el derecho colectivo a la seguridad pública: “[…] De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde a dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de 2003 […].
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para prevenir o reducir, por lo menos, los índices de accidentalidad en las vías del orden nacional. […] Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo […]” (Destacado fuera de texto). 20.7.
Para la Sala, la seguridad vial es una prioridad y una finalidad esencial del Estado, como lo indica el artículo 2 de la Constitución Política. A su vez el artículo 24 ibidem establece el derecho a la libre circulación, pero ello supone que el Estado debe intervenir y limitarlo, con miras a garantizar la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio.
Por lo tanto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas en los diseños y trazados de la vía, los cuales fueron objeto de verificaciones técnicas y socialización con la comunidad, se traducen en una medida idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos en la medida en que impactan en el bienestar general, el logro de los fines sociales del Estado31. 20.8.
La Ley 1702 define la seguridad vial como: “[…] el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 31 de enero de 2008;
C.P. Camilo Arciniegas Andrade, NUR 190012331000200402748-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso; NUR 41001-23-31-000-2004-001364-01. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2010, NUR. 190012331000200501449- 01, C.P. María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de febrero de 2024, NUR 080012333000201900729-01; sentencia del 15 de febrero de 2024, NUR 080012333000201800844- 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o no motorizados.
Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas […]”.
(Destacado fuera de texto). Se puede concluir, que la finalidad de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de accidentes que ocurran sobre las vías. Marco normativo del principio de primacía del interés general 21. Vistos los artículos 1.° y 58 de la Constitución Política, por un lado, se determinan los principios y valores constitucionales, entre ellos el de la prevalencia del interés general; y, por el otro, constituyen garantiza de la propiedad privada, con la claridad de que “[…] [c]uando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social […]”. 22.
El alcance de este principio ha sido desarrollado por la Corte Constitucional e implica que debe preferirse la realización de objetivos comunes respecto de intereses particulares, a menos que se trate de derechos fundamentales esenciales32. Análisis del caso concreto 23. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24.
El Tribunal consideró que se dio inicio a la construcción de un puente peatonal que fue suspendida por orden del entonces Instituto Nacional de Concesiones - INCO. Señaló que es de público conocimiento que en la zona del Barne transita un gran número de personas que van de visita al centro penitenciario y que además viven en las zonas aledañas, por lo que resulta evidente que la falta 32 Corte Constitucional; sentencia C-192 de 2016;
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un puente peatonal puede afectar la seguridad de las personas e incluso causar un riesgo en los conductores y ocupantes de los vehículos que transitan por la zona. 25.
El Tribunal consideró que la falta de un puente peatonal sobre la calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abscisado 12+500 frente al Barne, vulnera o pone en peligro los derechos colectivos y que el hecho de que el mismo no hubiera sido proyectado en el otro sí del contrato de concesión núm. 0377 de 2002, no es óbice para que no sea construido el puente peatonal, debido a que si el mismo tuvo inicio fue porque contó con un estudio previo de viabilidad y presupuestal, sin que la actual falta de presupuesto indicada por la ANI sea excusa para no continuar con la construcción y su terminación. 26.
En el recurso de apelación se indicó como argumento por un lado que, la concesionaria no tiene poder de decisión sobre el número y ubicación de los puentes peatonales por ello no se le puede imputar responsabilidad de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos ante la ausencia de un puente y por el otro, que en el numeral sexto se ordenó ejecutar las actividades necesarias para reducir el riesgo de accidentes, tales como la instalación de reductores de velocidad, señales de tránsito entre otras, sin tener en cuenta que el lugar está señalizado plenamente de acuerdo con el Manual de Señalización Vial y en el sector rural de una vía diseñada para ser recorrida a 80 kilómetros por hora son muy peligrosos los reductores de velocidad. 27.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 28. Fotografías de las estructuras iniciales de un puente ubicado en la abscisa 125+500 en la zona de las cárceles de Cómbita y el Barne33. 33 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 30. Archivo denominado 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305 Cuaderno 1 página 32 y ss. 22 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Copia de la solicitud de información de actualización de accidentalidad del 18 de julio de 2018, radicado núm. 037059 METUN-SETRA 29 suscrito por la Jefe Seccional de Tránsito y Transporte METUN, en el que se indicó: “[…] me permito enviarle la actualización de los siniestros viales ocurridos en la doble calzada Tunja – Sogamoso, desde abril del 2016 hasta el día 16 de julio del año en curso, entre los kilómetros 7 y 8 vía Tunja – Duitama, que por jurisdicción corresponden a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Tunja, una vez verificado el sistema de información de siniestros viales (SIEVI), así: […]”34. 30.
Copia de la declaración extra juicio núm. 1104 de 2018 del declarante Silvio Marino Pardo Polo, de 12 de julio de 2018.35. 31. Copia del certificado de 12 de julio de 2018 suscrito por el Secretario de Planeación y Gestión Territorial Municipal de Cómbita. En el que se indicó: “[…] Que 34Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 30. Archivo denominado 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305 Cuaderno 1 página 26. 35 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 30. Archivo denominado 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305 Cuaderno 1 página 36. 23 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la distancia entre la Institución Educativo Integrado de Cómbita sede La Esperanza ubicado en la vereda la Concepción parte baja y la doble calzada es de 40m, que de la institución educativa integrado de Cómbita sede la Esperanza actualmente se benefician 24 educandos y que dicho número más del 50% debes pasar la vía […]”36. 32.
Copia del contrato de concesión núm. 0377 del 5 de septiembre de 2008 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Solarte Solarte. 33. Copia del oficio número 2011-305-006964-1 de 30 de mayo de 2011, suscrito por el Subgerente de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones, con asunto: suspensión proceso de adquisición de predios Variantes Tocancipá y Puente de Boyacá – Proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso.
En el que se indicó: “[…] Como es de su conocimiento, el Contrato de Concesión No. 377 de 2002 se modificó el día 29 de septiembre de 2005 mediante el Documento Final de Ajuste, en el cual se estableció en su cláusula primera el alcance definitivo del mismo de la siguiente manera: “ “Acorde con la posibilidad de financiación de las obras dentro del mismo proyecto, y teniendo como propósito fundamental la construcción de la mayor cantidad de vía en doble calzada, se reorganizaron las actividades en los diferentes trayectos, manteniendo el equilibrio financiero del contrato original, esto es, sin modificar los aportes de la Nación, ni incremento de peajes, se suscribieron en el año 2005, los acuerdos de modificación al Contrato de Concesión con los cuales se garantizó la construcción de 117.68 Km de doble calzada.
Con estas modificaciones realizadas al Contrato en las que se establece el alcance físico definitivo del proyecto, se excluía del alcance físico de la concesión la intervención de los trayectos 8, 9 y 10 (Villapinzón-Tunja) y 17 (La Ye-Tibasosa-Sogamoso) y la Operación y Mantenimiento de los Trayectos 11 (Paso Urbano Tunja) y 18 (La Ye-Nobsa-Puente Blanco).
Adicionalmente, y a fin de satisfacer el interés público mediante la prestación en condiciones de Seguridad, Movilidad y Transitabilidad del servicio público de transporte y la necesidad pública manifestada por amplios sectores de la población, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- han realizado grandes esfuerzos de cooperación interinstitucional con el fin de materializar los mecanismos necesarios para ejecutar las obras de infraestructura vial requeridas en los Trayectos Nos. 8, 9, 10 y 17 de la vía "Briceño-Tunja-Sogamoso".
Por lo anterior, se suscribió el 27 de enero de 2006 el documento modificatorio al contrato de concesión y en el que se establece que El CONCESIONARIO, ejecutará las actividades de construcción de los trayectos &, 9, 10 y 17 mencionados anteriormente. Los recursos mencionados fueron tramitados por el INCO, para su incorporación, de manera gradual, y para la 36 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 30. Archivo denominado 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305 Cuaderno 1 página 39. 24 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución expresa de las actividades objeto de este último acuerdo, con lo cual se garantiza la construcción en Doble Calzada de todo el corredor.
Posteriormente el 23 de Febrero de 2010 fue suscrito entre este Instituto y el Concesionario de la Vía, el documento modificatorio al contrato de concesión No 0377 de 2002, denominado "adicional Ne 2", alcance general de construcción y mantenimiento rutinario de la vía denominada "Sisga-Guateque-El Secreto" (Transversal del Sisga). De otra parte, se había estudiado la posibilidad de realizar la adición correspondiente al citado contrato a fin de incluir la construcción de las variantes Tocancipá y Puente de Boyacá; sin embargo, y como es conocido por ustedes, dicho alcance contractual no fue ratificado por el CONFIS y CONPES, de acuerdo con lo consagrado en la recomendación No. 5 del CONPES 3535 de 2008, razón por la cual a la fecha no se ha realizado la correspondiente adición contractual ni se ha procedido a dar la respectiva autorización a los diseños técnicos y financieros que permitan la ejecución de las citadas obras.
Así las cosas, con fundamento en lo anterior, y no obstante la suscripción de las actas de fecha de 15 de octubre de 2008 y de 15 de enero de 2010 para adelantar la adquisición de predios para la construcción de las variantes Tocancipá y Puente de Boyacá, le solicitamos de manera inmediata suspender el proceso de adquisición de predios, así como las demás acciones que se deriven de dicha gestión, ya que la Entidad se encuentra realizando un análisis legal de la situación contractual, toda vez que se entiende que las obras proyectadas en el CONPES 3535 de 2008 no fueron ratificadas, lo cual significa que no podrán continuar con el proceso de validación en las condiciones establecidas en dicho documento; especialmente cuando la gestión que se está adelantando no tiene soporte contractual alguno […]”. 34.
Copia del Otrosí de modificación al contrato de concesión núm. 0377 del 15 de julio de 2002, celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO y el Consorcio Solarte Solarte para aclarar algunas de las actividades de construcción del corredor vial concesionado. En el que se indicó: “[…] C. REDEFINICIÓN DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS PUENTES PEATONALES.- Se ha evaluado la conveniencia de relocalizar cinco (5) de los seis (6) puentes peatonales contemplados en el alcance contractual, modificando el listado establecido en la clausula segunda del Otro sí N° 6 suscrito el 27 de julio de 2005, a partir de las siguientes consideraciones: A. El cruce peatonal previsto en el K1+650 se puede reubicar en el K2+500 en el Trayecto 2, con lo cual se disminuirá el riesgo de accidentalidad por atropellamiento de peatones en este sector – Parque Industrial Canavita -, en el cual confluyen varias industrias de Tocancipá, así como alta presencia de población en edad escolar (Escuela La Estación).
B. Los cruces peatonales a desnivel previstos en el K5+330 y K5+560 podrían suspenderse al estarse evaluando en este momento la solicitud de la comunidad de retomar la construcción de la variante Tocancipá-Gachancipá, siendo reubicados en el K19+900, donde se localizará la nueva escuela de Sesquilé, con lo cual se dará una solución al cruce de la vía por parte de los estudiantes y de la población que habita el sector de Siatoya, y en el K51+850, puente que se requiere según la justificación contenida en el literal E del considerando sexto de este documento.
C. El cruce en el K153+400 se puede reubicar. en el K158+080, en el paso urbano de Duitama, el cual servirá para conectar a los peatones del sector norte de la ciudad con la Villa Olímpica y toda la zona de escenarios deportivos y de recreación. 25 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D. El cruce en el K2+350 de la variante de Tunja se puede reubicar en el K16+340, en el cual se dará una solución al paso sobre la doble calzada de los trabajadores del sector, donde existe un uso intensivo de mano de obra.
“[…] […]”. 35. Copia del oficio núm. 2018-409-101232-2 de 1 de octubre de 2018 suscrito por el director de la Interventoría BTS, con referencia: Interventoría Técnica, Financiera, Contable, Jurídica, Económica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial, Seguros, Riesgos, de Aforo y Recaudo y de gestión de calidad del Contrato de Concesión núm. 0377 de 2002: “Briceño – Tunja- Sogamoso” Contrato de Interventoría núm. 486 de 2015.
En el que se indicó37: “[…] 1. Con respecto a la construcción de los puentes peatonales en el sector Vda. Poravita Jurisdicción del Municipio de Oicatá y en la Vda. San Martin del municipio de Combita, se indica que no hace parte actual del alcance físico definitivo del proyecto, por lo cual requiere la consecución de recursos adicionales, aclarando que el contrato de concesión No.0377 del 2002, suscrito entre el Concesionario CSS Constructores S.A y la ANI superó el tope máximo de adición permitido, por lo que no es posible la construcción dentro del contrato de concesión de obra, adición alguna. 2.
No existe ninguna obligación contractual frente a la construcción de los puentes peatonales, en los sitios referidos, ya que como se mencionó anteriormente dichos puentes no hacen parte del alcance del contrato de concesión. 3. La sección de la vía citada por el Señor Siervo Tulio Molano y Otros, pertenece al proyecto de concesión Briceño Tunja, Sogamoso (BTS), el sector de la Vda.
Poravita municipio de Oicatá está ubicada en el K118+100 del trayecto 13 y PR 8+100, de la ruta nacional 55-02; y la Vda. San Martin del municipio de Combita está ubicada en el K125+500 en el trayecto 14 y PR 14+440 de la ruta nacional 55-02. La sección típica de la doble calzada es la siguiente: * Dos calzadas con Ancho de corona: 9.90 metros cada una * Dos carriles por calzada de 3.65 metros cada una * Berma interna: 0.80 metros. * Berma externa: 1.80 metros * Separador central de ancho variable 37 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 30. Archivo denominado 34_150012333000201800580011EXPEDIENTEDIGI20210806063305 Cuaderno 1 página 178. 26 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los sectores donde se pide la construcción de los puentes peatonales, cuentan con señalización y demarcación, en buen estado, cumpliendo con los diseños establecidos […]”. 36.
Copia del oficio de 29 de abril de 2019 suscrito por el Director de obra de la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso, en el que se indicó: “[…] 1. Este concesionario no posee estudios para determinar la viabilidad de la construcción de los puentes sobre la doble calzada Briceño - Tunja - Sogamoso, la determinación de la ubicación de los puentes contractualmente establecidos fue definida por nuestra entidad concedente (ANI) mediante otrosí modificatorio celebrado el 29 de octubre de 2007 (anexamos copia), en este documento quedo establecida la ubicación exacta de estos puentes contractualmente establecidos, que para el sector de Boyacá fueron tres y correspondieron a las siguientes ubicaciones: Referente a si este consorcio realizó alguna socialización con la comunidad de los municipios de Combita y Oicatá para comunicarles sobre la construcción de tres puentes peatonales ubicados en los sectores descritos en su oficio, al respecto me permito informarle que una vez revisados nuestros registros no se encontró soporte alguno sobre este tipo de actividades. 2.
La razón por la cual no se dio continuidad a la construcción del puente peatonal ubicado en la vereda San Martín del Municipio de Combita, más exactamente en la abscisa K125+500 frente al Barne, esto obedeció a una orden expresa y directa de nuestra entidad concedente (la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI), quien mediante comunicación núm. 2011-305-006964-1 del 30 de mayo de 2011 (anexo copia), da la instrucción de suspender esta obra y otras más del proyecto de concesión, instrucción a la cual este concesionario dio total acatamiento.
Por último y referente al porqué no se ha iniciado la construcción del puente peatonal en la vereda Poravita del municipio de Oicatá, entre el abscisado K118+100=PR8+100 al K118+500=PR8+100 (oriente-occidente), al respecto informamos que este puente nunca ha hecho parte del alcance del contrato de concesión ni de sus modificaciones, por tal razón no se ha realizado su construcción […]”. 37.
Copia del oficio núm. U222-CVT-020-19 del 27 de mayo de 2019, suscrito por el Director de Interventoría, en el que se indicó que respecto de la construcción de los puentes peatonales, en los sitios referidos como “puente peatonal ubicado en la vereda San Martín del municipio de Cómbita (Boyacá), en el abscisado 125+500, frente al Barne” y “puente peatonal en la vereda San Martín del Municipio de Oicatá (Boyacá), entre el abscisado K118+100=PRK7+100 al K18+500=PR8+100 (oriente- occidente)” porque no hacen parte del alcance del contrato de concesión. 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la 27 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 39.
La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 40.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado38, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.
Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”39 (Destacado fuera de texto). 41.
Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;
Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 28 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202040. 42. En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia sostienen que la naturaleza de la acción popular es en esencia preventiva, de ahí que el inciso 2.° del artículo 88 de la Ley 472 determine que éstas “[…] se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]” y desde tal concepción deben ser analizados los requisitos que soportan su procedencia. 43.
En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar probados en el proceso respectivo y no pueden ser hipotéticos en tanto la amenaza y la vulneración debe ser real y probada.
En relación con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados 44. Mediante el Otrosí de modificación al contrato de concesión núm. 0377 del 15 de julio de 2002 se redefinió la localización de los 6 puentes peatonales elevados incluidos en el alcance contractual. En relación con el ubicado en la abscisa 125+500, este no se encuentra incluido en el Otrosí; no obstante, el director de la obra de concesión Briceño – Tunja – Sogamoso indicó que la razón por la que no se continuó con la construcción del puente peatonal ubicado en la vereda San Martín, obedeció a una orden expresa y directa de la entidad concedente, quien dio la instrucción de suspender la mencionada construcción. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 29 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
En efecto en el oficio núm. 2011-305-006964-1 se indicó que se solicitaba la suspensión inmediata del proceso de adquisición de predios para la construcción de las variantes Tocancipá y Puente Boyacá; sin embargo, las estructuras que se encuentran construidas hacen parte de la vereda San Martín en el Municipio de Oicatá. 46. En el contrato de concesión 0377 se indicó en el numeral 6.2 como obligación del concesionario “[…] [c]onstruir, rehabilitar y ejecutar de manera completa las obras comprendidas en el Alcance Básico que, de acuerdo con los pliegos, las especificaciones técnicas de construcción, rehabilitación y mejoramiento y este Contrato, en concordancia con el Cronograma de Priorización de Obras, deban realizarse durante la Etapa de Construcción y que a continuación se definen […]” en cada uno de los trayectos son los siguientes: 47.
En la sentencia proferida en primera instancia se determinó que las estructuras construidas se encuentran ubicadas en la abscisa K125+500 frente a la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad Barne, por medio de fotografías, se evidenció que estas corresponden a tres bases o columnas, y que el puente comunicaría el establecimiento penitenciario de Cómbita y el Barne con la vía que va en dirección a Tunja.
La valoración racional de las pruebas permite concluir que las mencionadas estructuras hacen parte del soporte inicial de un puente peatonal. 48. Es pertinente mencionar que en la actualidad, para analizar la viabilidad de construcción de un puente peatonal, se tiene como norma técnica la Cartilla de Puentes Peatonales Tipo41 del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, que establece en el aparte 6.4 del estudio de seguridad vial, unas recomendaciones, a saber: i) la localización debe tener lugar en lugares de mayor flujo peatonal; ii) debe procurar segregar el cruce a nivel cuando sea posible; iii) debe evitar los dispositivos peatonales a menos de 80 m del área de localización; iv) debe garantizar el acceso 41 Adoptada mediante la Resolución 4745 de 7 de diciembre de 2022. 30 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a personas con discapacidades físicas y no videntes; y v) se debe implementar una adecuada iluminación en sus instalaciones. 49.
Para el caso concreto, de lo probado en el proceso, en la zona se encuentran dos cárceles y un establecimiento educativo ubicado a 40 metros de la doble calzada. Además, en línea con lo probado por el Tribunal que consideró que si el puente tuvo un inicio fue porque contó con un estudio previo de viabilidad y disponibilidad presupuestal, sin los cuales se realiza la elaboración del contrato y del proyecto de pliego de condiciones y del proceso contractual a ejecutar por la Entidad Estatal. 50.
Si bien, en el proceso solamente se encuentra acreditada la ocurrencia de un accidente en ese tramo con una víctima fatal, la Sala considera que la terminación del puente peatonal otorgaría condiciones de seguridad para los transeúntes y su ausencia o, al menos, de un cruce peatonal seguro en la zona, constituye una amenaza a los derechos colectivos invocados, situación que debe ser objeto de medidas y en relación con la cual se deben impartir órdenes que permitan establecer por medio de estudios y análisis, los riesgos y la necesidad de medidas para garantizar el paso seguro de peatones. 51.
Esta Sala ha considerado que en el tema de seguridad y salubridad públicas en materia vial es de suma importancia que se tengan en cuenta las condiciones actuales sobre la relación de la vía con las comunidades aledañas para que se puedan determinar las necesidades y satisfacer la finalidad de seguridad. De conformidad con la normativa y en los términos del contrato, el concesionario tenía que realizar y actualizar los estudios respectivos relacionados con la seguridad vial en el sector, no solo de quienes se movilizan en vehículos sino también, y no menos importante, de aquellas personas que se desplazan por la vía42. 52.
En el capítulo 6 del Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, se establecen las exigencias relacionadas con la construcción de intersecciones a nivel y desnivel, en el numeral 6.2. se determina un procedimiento general para el diseño, el cual requiere de algunas actividades, y se destaca el estudio de tránsito de la intersección y el análisis de la situación existente, utilizando si se requieren, programas de computador apropiados.
En el capítulo 2 ibidem se indican los criterios generales de la velocidad de diseño geométrico a lo largo del trazado de la carretera “[…] En el proceso de asignación de la Velocidad de Diseño se debe 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de febrero de 2024, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 31 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgar la máxima prioridad a la seguridad de los usuarios.
Por ello la velocidad de diseño a lo largo del trazado debe ser tal que los conductores no sean sorprendidos por cambios bruscos y/o muy frecuentes en la velocidad a la que pueden realizar con seguridad el recorrido. El diseñador, para garantizar la consistencia en la velocidad, debe identificar a lo largo del corredor de ruta tramos homogéneos a los que por las condiciones topográficas se les pueda asignar una misma velocidad.
Esta velocidad, denominada Velocidad de Diseño del tramo homogéneo (VTR), es la base para la definición de las características de los elementos geométricos incluidos en dicho tramo […]”. 53. Por lo anterior la velocidad de la vía debe ser consistente de manera que no pueda sorprender a los conductores con cambios bruscos a lo largo del trazado e intersecciones que garanticen la homogeneidad de los tramos. 54.
La Ley 769 de 6 de julio de 200243, establece en el artículo 58° unas prohibiciones a los peatones como no “[C]ruzar por sitios no permitidos […], [A]ctuar de manera que ponga en peligro su integridad física […]”. También esa misma norma en el artículo 2° indica las definiciones de algunos componentes de la vía dispuestos para el tránsito de peatones.
Se tiene entonces que, el andén es la “[…] Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta […]”, el paso peatonal a desnivel es aquel “[…] diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía […]”. 55. La Sala considera que los elementos anteriores hacen parte de la estructura de la vía y están dispuestos para salvaguardar la integridad de los peatones en cumplimiento del principio de seguridad vial. 56.
Se indicó en el recurso de apelación que el concesionario no tiene poder de decisión sobre el número y ubicación de los puentes peatonales, por ello no puede imputársele responsabilidad por la ausencia de ellos. Para apoyar su argumento indicó que no existe prueba que la única muerte ocurrida en el Barne tenga como razón la ausencia de un puente peatonal; sin embargo, esa consideración de ninguna manera exime de responsabilidad al concesionario por cuanto el contrato es ley para las partes y el hecho de que el puente tenga adelantadas unas estructuras implica a título indiciario la existencia de estudios previos y de necesidad del puente peatonal o, al menos, de un cruce peatonal seguro en la zona. 43 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 32 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Por lo anterior, nos encontramos ante un escenario de amenaza de los derechos colectivos invocados de acuerdo con lo indicado en líneas precedentes, por lo cual la Sala considera que se debe modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, se impartirán las órdenes para la protección de los derechos colectivos. 58.
En el numeral 6.2.8 del clausulado del contrato de concesión se determinó como obligación del concesionario “[…] Realizar las Obras Adicionales que las partes acuerden ejecutar, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal en el INVÍAS para hacerlas y el INVÍAS las apruebe según lo previsto en la Cláusula 48 de este contrato […]”.
Obras adicionales entendidas en el contrato como “[…] aquellas que no se encuentran programadas en los pliegos ni en este Contrato, que se deriven de solicitudes de las Partes y sean aceptadas por el INVÍAS previo el cumplimiento del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 48 del contrato […]”. 59.
Ahora bien, con el objeto de proteger los derechos e intereses colectivos, se ordenará a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y al concesionario CSS Constructores S.A que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, elaboren los estudios correspondientes de seguridad vial, en los que se determine por un lado, el estado contractual de las estructuras ubicadas en el abscisado 125+500, frente al Barne, y por el otro, el estado físico y la necesidad de su terminación o la implementación de otras medidas que permitan garantizar la seguridad de los transeúntes del sector, lo anterior permitirá definir el estado actual de la situación y la solución definitiva a la amenaza a la que se ve expuesta la comunidad que se desplaza en el sector. 60.
Determinado lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y al concesionario CSS Constructores S.A que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, una vez establecida la medida de solución definitiva al problema de movilidad y seguridad vial, en los términos del ordinal anterior, proceda a iniciar los trámites necesarios para la implementación y ejecución de la medida, la cual deberá ser implementada en su totalidad dentro del año siguiente, contado a partir del vencimiento del plazo previsto para la elaboración de los estudios correspondientes de seguridad vial. 61.
En relación con las medidas establecidas en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, el apelante se limita a 33 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicar que el lugar se encuentra señalizado plenamente de acuerdo con el Manual de Señalización Vial y que es peligroso la implementación de reductores de velocidad en una vía que es rural cuya velocidad es de 80 kilómetros, sin embargo en el proceso no reposa prueba alguna que permita analizar lo manifestado, por lo cual considera esta Sala que es procedente la mencionada medida, no obstante se modificará en consonancia con lo decidido en líneas precedentes. 62.
Por lo tanto, se ordenará a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y al concesionario CSS Constructores S.A que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, mientras se implementan y ejecutan las medidas anteriores, se adopte y ponga en funcionamiento una medida transitoria de seguridad vial que garantice el desplazamiento seguro de los peatones del sector, mientras se adoptan las medidas definitivas producto de los estudios ordenados.
Del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 63. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal octavo, lo siguiente: “[…]
OCTAVO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: el actor popular, el representante legal de la ANI, el representante legal del Consorcio CSS Constructores S.A, el Alcalde del Municipio de Cómbita, el Personero del Municipio de Cómbita, y el Agente del Ministerio Público delegado para el presente proceso, quienes deberán presentar informe de cumplimiento de la sentencia en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. […]”. 64.
La Sala considera que se debe modificar el ordinal mencionado de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala núm. 4 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de que será presidida por el magistrado sustanciador del proceso, tal como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 65.
Asimismo, se clarificará que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 67. La Sala modificará los ordinales cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por los actores populares, especialmente, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto se probó la amenaza del mencionado derecho colectivo así como también del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad pública de los habitantes y transeúntes del sector ubicado sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abscisado 125+500, en la Vereda San Martín del Municipio de Cómbita, frente al Barne, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
CUARTO: DECLARAR la amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes y transeúntes del sector ubicado en la Vereda San Martín del Municipio de Cómbita, sobre la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso en el abscisado 125+500, frente al Barne, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y por el Consorcio CSS Constructores S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
QUINTO: Con el objeto de proteger los derechos e intereses colectivos, se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y al concesionario CSS 35 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constructores S.A que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, elaboren los estudios correspondientes de seguridad vial, en los que se determine por un lado, el estado contractual de las estructuras ubicadas en la Vereda San Martín del Municipio de Cómbita, en el abscisado 125+500, frente al Barne, y por el otro, el estado físico y la necesidad de su terminación o la implementación de otras medidas que permitan garantizar la seguridad de los transeúntes del sector, lo anterior permitirá definir el estado actual de la situación y la solución definitiva a la amenaza a la que se ve expuesta la comunidad que se desplaza en el sector.
Determinado lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y al concesionario CSS Constructores S.A que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, una vez establecida la medida de solución definitiva al problema de movilidad y seguridad vial, en los términos del ordinal anterior, proceda a iniciar los trámites necesarios para la implementación y ejecución de la medida, la cual deberá ser implementada en su totalidad dentro del año siguiente, contado a partir del vencimiento del plazo previsto para la elaboración de los estudios correspondientes de seguridad vial […]”.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
SEXTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y al concesionario CSS Constructores S.A que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, mientras se implementan y ejecutan las medidas anteriores se adopte y ponga en funcionamiento una medida transitoria de seguridad vial que garantice el desplazamiento seguro de los peatones del sector […]”.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
OCTAVO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual, estará integrado por: i) el Magistrado Ponente –quien lo presidirá-; ii) un representante de los demandantes; iii) un representante y/o delegado de la ANI; iv) un representante y/o delegado del Consorcio CSS Constructores S.A; v) el Alcalde del Municipio de Cómbita o su delegado; vi) el Personero del Municipio de Cómbita; vii) y el Agente del Ministerio Público delegado para el presente proceso, quienes deberán presentar informes de cumplimiento de la sentencia, en los términos que establezca el Magistrado Ponente, en el marco del Comité. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 36 Núm. único de radicación: 150012333000201800580-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.