Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandada: Iris Margoth Tirado Zornosa Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Causales de revisión prevista en los literales a) y b). Devolución de sumas de dinero pagadas en virtud de un reconocimiento pensional ilegal. DECLARA INFUNDADA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción especial de revisión que interpuso1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra la sentencia del diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Iris Margoth Tirado Zornosa nació el 5 de diciembre de 1952, y prestó sus servicios docentes al departamento de Sucre entre el 1.° de enero de 1975 y el 7 de enero de 2003, con vinculación del orden nacional y presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue negada a través de la Resolución 27510 de 2003, al no demostrar el cumplimiento de los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; decisión que fue confirmada mediante la Resolución 7208 de 2004.
Que, sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, interpuso acción de tutela junto con 144 docentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión, que fue decidida en su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en sentencia de 7 de abril de 2006, en la que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconocer la prestación solicitada. 1 La presentación de la acción se efectuó el 28 de noviembre de 2019, de acuerdo con el sello que reposa en el folio 8 vuelto del expediente, cuaderno ppal.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, en cumplimiento del referido fallo de tutela, el ente previsional profirió la Resolución 47576 de 2006, con la cual reconoció la pensión gracia a partir del 5 de diciembre de 2002, en cuantía de $878.417.42.
Que, mediante providencia del 29 de mayo de 2014, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó la suspensión provisional del fallo de tutela y del acto administrativo que reconoció la pensión, razón por la cual se suspendió su ejecución mediante Resolución RDP 024760 de 2014. Que, mediante sentencia del 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Santa Marta declaró penalmente responsable al juez que profirió la referida tutela, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso con el delito de prevaricato por acción. Que, con fundamento en lo anterior, la UGPP ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 47576 de 2006, solicitando como restablecimiento del derecho la devolución de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento pensional.
Que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad del acto demandado, pero negó la solicitud de restablecimiento del derecho. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la providencia del 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión gracia a favor de la señora Iris Margoth Tirado Zornosa, y negó las demás pretensiones.
Para sustentar su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: Que la señora Tirado fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional como docente en 1975 y prestó sus servicios hasta 2009, acumulando 34 años y 5 meses de labor. Expreso que, aunque la docente fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 — requisito previsto para acceder a la pensión gracia—, el tiempo de servicio computado para su reconocimiento fue prestado bajo una vinculación de carácter nacional, y no territorial o nacionalizado, como lo exige la normativa aplicable.
Esta circunstancia quedó demostrada mediante las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y el Ministerio de Educación Nacional (Oficios 700.11.03/SE No. 1122 del 27 de septiembre de 2018 y 2018-ER-222922 del 25 de septiembre de 2018, respectivamente), en las que se precisó que la señora Tirado fue nombrada directamente por el Ministerio y que su salario fue asumido por la Nación, aunque se canalizara a través de entidades territoriales.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concluyó que, si bien procedía la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia, no había lugar al reintegro de las sumas pagadas por tal concepto, al no haberse demostrado que la beneficiaria actuó de mala fe, conforme a lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA.
Que tratándose de una acción de nulidad contra un acto que reconoce una pensión periódica, no opera de manera automática el restablecimiento del derecho mediante el reintegro de lo pagado. Para ello, es necesario que se desvirtúe la presunción de buena fe en la obtención del derecho, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencias del 6 de marzo de 2008 (Exp. 0488-07) y del 17 de marzo de 2011 (Exp. 2049-08).
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP interpuso acción de revisión2 la cual sustentó con los siguientes argumentos: Considera que la orden judicial se profirió con vulneración del debido proceso, en tanto las sumas percibidas por la docente por concepto de la pensión gracia irregularmente reconocida no le correspondían y lo correcto era ordenar su reintegro a la UGPP, en defensa del orden superior y la preservación del orden público, con lo que se transgreden los principios constitucionales consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 29, 58, 83, 95 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.
Que el fallador no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la decisión de tutela donde, la señora Iris Margoth Tirado junto con otros 144 docentes, actuando con abuso del derecho, interpusieron una acción de tutela en el municipio Ciénaga (Magdalena) y en su caso particular, no era el lugar de su domicilio, sino que estaba a 273 km de distancia de este.
Que, aunque solicitó la pensión gracia y esta le fue negada prefirió iniciar una tutela, en lugar de recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que además contra el juez que profirió la tutela se profirió sentencia penal condenatoria Que en el proceso contencioso la UGPP acreditó que no se valoró adecuadamente la buena fe de la docente, por lo cual debía concluirse que su actuación ante la administración fue contraria a derecho.
En apoyo de esta postura se invocó como precedente la sentencia del Consejo de Estado del 1.° de septiembre de 2014, en la cual, siguiendo la jurisprudencia constitucional –especialmente la Sentencia T- 218 de 2012–, se aplicó el principio fraus omnia corrumpit y se ordenó la devolución de las sumas percibidas indebidamente por otra docente que accedió a la pensión gracia mediante una tutela ilegítima.
Contestación a la acción especial de revisión La parte demandada se opuso3 a las pretensiones al considerar que no se logró 2 Véase folio 1 del expediente, cuaderno principal. 3 La demandada contestó a través de curador ad litem el 10 de julio de 2024. Véase índice 00065 del aplicativo Radicado: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demostrar ninguna de las causales de revisión invocadas y que la UGPP se limitó a cuestionar los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, sin tener en cuenta que este medio de control no constituye una tercera instancia ni permite reabrir el debate propio de las instancias ordinarias.
Que, es claro que en el curso del proceso de lesividad la UGPP no acreditó la existencia de una conducta dolosa o de mala fe por parte de la demandada, ni que sus actuaciones hubiesen inducido de manera fraudulenta una decisión judicial favorable. Por el contrario, esta actuó amparada en una sentencia judicial y recibió los pagos en calidad de particular de buena fe.
Solicitó estudiar el fenómeno de la prescripción, con el fin de establecer si la entidad ejerció oportunamente la acción o si, por el contrario, la posibilidad de reclamar la devolución de las sumas ya estaba extinguida por el paso del tiempo. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Subsección deberá determinar si, en la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante. En particular, si al no acceder a la devolución de las sumas percibidas por la señora Iris Margoth Tirado por concepto de la pensión gracia, se efectuó un reconocimiento con violación al debido proceso y se excedió la cuantía prevista por la ley.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidades de la acción especial de revisión, ii) Causales de revisión invocadas; y iii) Caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones4 formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
Conviene precisar que, esta acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra SAMAI. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque la acción de revisión contemplada el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial5 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación de quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»6.
Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira7 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de la prestación periódica a cargo del 5 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, estableció que es claro que las particularidades de la «acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.
Exp: 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tesoro público se haya obtenido con violación al debido proceso, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé este derecho como fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto en todas las actuaciones que se surten en los procesos judiciales o en trámites administrativos, con el propósito de lograr la aplicación correcta de la justicia. Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado8 como la Corte Constitucional9 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende al menos tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem»10.
De igual manera, esta Sala ha establecido como criterios para justificar este medio extraordinario de impugnación, además de las garantías mencionadas, los seis eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que, de manifestarse, dan lugar a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Estos últimos han sido aplicados en el análisis de revisión con el propósito de verificar la existencia de posibles defectos en las actuaciones judiciales consideradas en sí mismas11, a saber: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Acerca de la causal consagrada en el literal b, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»12.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2018-01884-00 (REV). C.P: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2018 y T-010 de 2017. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-01884-00 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sobre el particular verificar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de junio de 2023.
Exp. 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) y Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Sentencia del 18 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2020-03549-00. 12 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Limitación y alcance de la sede de revisión Dada la naturaleza excepcional de la revisión, las causas o motivos en que se fundamenta esta acción no deben considerarse como una vía procesal para corregir fallos o errores que las partes o sus representantes legales pudieran haber cometido durante el desarrollo del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, ya que este mecanismo no supone una nueva instancia ni brinda la oportunidad de enmendar errores o negligencias derivados de la falta de diligencia del interesado.
En estos términos ya se pronunció esta Corporación al señalar que dicha acción «[…] no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde»13.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto La Subsección observa que ninguno de los argumentos presentados por la UGPP logra acreditar de manera efectiva la configuración de las causales especiales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En lo que respecta al literal a) resulta evidente que la entidad demandante no dirige su reproche a una irregularidad concreta atribuible a la actuación del Tribunal que profirió la sentencia del 10 de junio de 2019. En efecto, del análisis del escrito de revisión se advierte que los planteamientos de la UGPP se limitan a discrepar de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en cuanto a la negativa de ordenar la devolución de los dineros percibidos por la señora Iris Margoth Tirado Zornosa, sin que se identifiquen errores sustanciales de procedimiento ni desconocimiento de garantías fundamentales durante la tramitación del proceso de lesividad.
No se aportan elementos que permitan concluir que el fallador incurrió en un vicio que afectara sustancialmente los pilares del derecho fundamental al debido proceso, tales como el juez natural, el respeto de las formas propias del juicio o el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal accedió parcialmente a las 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Revisión. Sentencia del 2 de junio de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-03049-00.
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pretensiones de la UGPP, al declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia. Sin embargo, en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho, concluyó que no se demostró la mala fe de la beneficiaria, al considerar que su actuación estuvo respaldada por una decisión judicial previa; determinación que no fue recurrida por la entidad mediante el recurso de apelación, lo que permitió que adquiriera firmeza.
En consecuencia, se concluye que la UGPP intenta, a través de la acción especial de revisión, suplir las omisiones en su estrategia de defensa dentro del proceso de lesividad, particularmente la falta de impugnación oportuna del fallo que negó el reintegro de las sumas pagadas. No puede olvidarse que la acción de revisión no es una segunda instancia ni un medio para enmendar errores procesales atribuibles a las partes.
Por ello, mal puede ahora la administración pretender reabrir una discusión que, por su propia inactividad procesal, quedó jurídicamente cerrada. En relación con la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Sala considera que los argumentos expuestos por la UGPP no satisfacen los presupuestos que permiten la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por esta vía. En efecto, si bien la entidad accionante señala que la sentencia impugnada incurrió en una indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, al abstenerse de ordenar el reintegro de las sumas percibidas por la señora Iris Margoth Tirado Zornosa con ocasión del reconocimiento de una pensión gracia que posteriormente fue anulada, dicha inconformidad no recae sobre el valor mismo de la prestación reconocida, ni acredita que se haya efectuado un pago en cuantía superior al que, conforme a la ley, le correspondería al beneficiario en caso de legitimidad del derecho pensional.
Debe recordarse que la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 citado, se estructura a partir de tres elementos esenciales: «i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley, esto es, que efectivamente se haya causado a favor del interesado el derecho reclamado; ii) que este último haya sido reconocido mediante una providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho»14.
Ninguno de estos elementos se acredita, porque la sentencia del Tribunal no reconoció una prestación nueva ni aumentó su valor, sino que, por el contrario, anuló el acto que la otorgaba. La controversia planteada por la UGPP se centra en el hecho de que no se accedió a la pretensión de devolución de los montos pagados, mas no en que la prestación reconocida excediera lo legalmente previsto.
En consecuencia, no es posible encuadrar el reproche formulado por la UGPP dentro del alcance material de la causal b), pues no se trata de un exceso de cuantía del reconocimiento pensional, sino de un desacuerdo en el efecto jurídico derivado de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, concretamente, la decisión del juez 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de mayo de 2021.
Exp: 11001-03-25-000-2018-00748-00 (2720-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contencioso de no ordenar la devolución de los dineros percibidos, al considerar que no se desvirtuó la buena fe de la beneficiaria.
Así las cosas, al no demostrarse los supuestos fácticos ni jurídicos exigidos para la configuración de la causal especial de revisión invocada, y teniendo en cuenta que los fundamentos de la acción no se orientan a cuestionar un exceso en la liquidación de una prestación reconocida, sino a reabrir el debate sobre la decisión judicial de no ordenar la devolución de las sumas percibidas, se concluye que no se cumplen los presupuestos que permitirían su prosperidad.
Por lo anterior, se declarará infundada la acción especial de revisión. Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Conforme a lo establecido en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), vigente para el momento en que se interpuso el recurso de revisión, se prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente».
Este artículo establece además que las costas solo pueden ser impuestas cuando en el expediente se evidencie su causación y en la medida en que sean probadas. En este contexto, no procede la imposición de costas ni agencias en derecho, pues no están debidamente causadas ni comprobadas en el expediente y adicionalmente, la representación de la parte demandada estuvo a cargo de un curador ad litem, quien ejerció sus funciones de manera gratuita como defensor de oficio, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones Radicado: 11001-03-25-000-2019-00949-00 (6653-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pertinentes en el sistema informático SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUEGUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente