Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Mecanismo de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Solicitante: Nancy Patricia Patarroyo Rubio Convocada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: la sentencia de unificación invocada debe ser de aquellas que reconocen un derecho.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 11 de marzo de 20251, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio presentó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional una solicitud para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019.
La entidad negó la petición. Ante esta negativa, la señora Patarroyo Rubio presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. No obstante, mediante auto del 15 de mayo de 2025, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud, al concluir que la sentencia en mención no reconoce un derecho subjetivo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 1. La señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio, a través de escrito del 29 de noviembre de 20222, solicitó que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Samai, índice 3. 6_DemandaWeb_Demanda-(.pdf).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 2 adelante CPACA), se extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-019- CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, proferida por esta Sección. En consecuencia, pidió: [i) el pago] por concepto de CESANIAS (sic) DEFINITIVAS consagradas en el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990, esto es por un valor de: CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES seiscientos cuarenta y seis mil doscientos noventa y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($177.646.293,64), […] [ii) el pago] por concepto de TRES (3) MESES DE ALTA POR PENSION (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990, el valor de: TRECE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($13.044.465,00). 2.
Con el fin de sustentar sus pretensiones, expuso que tomó posesión en el cargo de Profesional Universitario, Código 320, Grado 12, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, mediante el Acta 0007 del 2 de enero de 1996. Posteriormente, comentó que la directora de Sanidad de la Policía Nacional aceptó su renuncia al cargo de Profesional de Seguridad, Código 3-1, Grado 17, por medio de la Resolución 003 del 6 de enero de 2022.
Además, afirmó que: […] el tiempo total laborado en la Dirección de Sanidad de la Policía nacional (sic), es de 26 años, 0 meses y 29 días […] [y] mi asignación mensual para el año 2022 fue de $4.348.155,00. 2.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 3. Mediante Oficio GS-2022-081377-DISAN del 13 de diciembre de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues determinó que la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio «fue vinculada a la planta de personal No Uniformado del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el año 1996, fecha posterior a la entrada en vigencia de las normas aludidas […] en [el] escrito de petición»3. 2.3.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 4. Ante la negativa de la entidad, el 25 de enero de 2023, la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio presentó ante esta corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia4. En ella reiteró los hechos y pretensiones expuestos en su petición inicial. Frente a la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad, manifestó que dicha entidad no realizó un análisis de fondo de las reglas de unificación contenidas en la sentencia referida, a pesar de que esta establece de manera clara que la Ley 1033 de 2006 no modificó el régimen prestacional fijado por la Ley 352 de 1997.
Además, indicó que: 3 Ibidem. 8_DemandaWeb_Demanda-(.pdf). 4 Ibidem. 10_DemandaWeb_Demanda-(.pdf). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 3 la Dirección de Sanidad y la Dirección de Bienestar Social, son dependencia de la Policía Nacional, indicando que la Policía Nacional mediante Resolución No. 01906 del 01 de julio de 2022, […] reconoce parcialmente las prestaciones sociales consagradas en el título VI del Decreto 1214 de 1990, toda vez que en su Artículo 7 del RESUELVE establece: […] Disponer que los funcionarios cesantes que se relacionan más adelante, continúan en alta en la tesorería por un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución conforme a lo establecido en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990, en atención a cuentan un tiempo de servicio continuo de diez (10) o más años de servicio. […] Lo que indica claramente que (sic) institución Policía Nacional, reconoce que el título VI del Decreto 1214 de 1990 se encuentra vigente de acuerdo a la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2019, emanada por el Consejo de Estado.
III. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 5. Mediante auto del 11 de marzo de 2025, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio. Sobre el particular, consideró que la parte resolutiva de la sentencia de unificación SUJ-019- CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por lo que se trata de una providencia judicial que no reconoce un derecho subjetivo.
En consecuencia, a juicio del magistrado sustanciador, se configuró la causal prevista en el numeral 4 del artículo 269 del CPACA5, razón por la cual resultaba procedente rechazar de plano la solicitud6. IV. RECURSO DE SÚPLICA 6. La señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio, a través de apoderada, interpuso el recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos: 7.
El auto objeto de recurso no realizó un análisis minucioso del derecho prestacional reconocido en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019. Al respecto, no se diferenció correctamente los conceptos de «salario» y «prestaciones», «vistas estas como figuras administrativas autónomas y deferentes (sic), plenamente reconocidas en la sentencia de unificación solicitada».
Concretamente, en dicho pronunciamiento no solo se abordó el régimen salarial aplicable al personal civil vinculado al «Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional», sino también del régimen prestacional aplicable a los mismos. 5 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 4.
La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho». 6 Samai, índice 10. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 4 8. En ese sentido, la demanda que dio lugar a la sentencia de unificación aludida no tenía por objeto el mismo derecho que se reclama en este caso, ya que la primera solicitaba únicamente el amparo de derechos salariales.
Sin perjuicio de lo anterior, en esa sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado también se pronunció sobre el régimen prestacional de estos funcionarios públicos, a pesar de que ese punto no fue planteado expresamente en esa demanda. Así, el numeral primero del resuelve de la sentencia de unificación estableció: Primero: Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar (negrillas del texto original). 9.
En consecuencia, aunque la sentencia de unificación negó a la demandante un aspecto relacionado con su régimen salarial, en el caso concreto de esa providencia no se realizó pronunciamiento alguno sobre el régimen prestacional de ese tipo de servidores públicos, que fue unificado posteriormente en la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes términos: En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen 10.
Por último, a juicio de la recurrente, la interpretación adoptada en el auto objeto de súplica, reduce el alcance efectivo del mecanismo de extensión de jurisprudencia y desconoce los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, «concatenado con la fuerza vinculante que establecen las sentencias de unificación jurisprudencial emanadas por las altas cortes»7.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 11 de marzo de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c8, y 246, numeral 49, del CPACA. 7 Samai, índice 14. 18_MemorialWeb_Recurso-RECURSODESUPLICAN(.pdf). 8 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 9 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 5 5.2.
Oportunidad 12. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, el auto recurrido fue notificado el 8 de abril de 202510 y el recurso de súplica fue interpuesto el 11 de abril de ese mismo año11, esto es, dentro del término legal previsto. 5.3.
Problema jurídico 13. A partir de los argumentos expuestos por la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 constituye un fallo que reconoce un derecho y, por tanto, sus efectos son susceptibles de ser extendidos a través del mecanismo de la referencia? 5.4.
Mecanismo de extensión de jurisprudencia 14. La jurisprudencia, en tanto fuente de derecho en el CPACA, marca un avance significativo al consolidarse como herramienta de aplicación directa para la resolución de controversias en determinadas circunstancias y estableció su obligatoria observancia tanto a las autoridades administrativas como a quienes administran justicia en el ámbito de sus respectivas competencias.
Este cambio legislativo reflejó un proceso de adaptación que, desde la Constitución Política de 1991, ha buscado integrar la jurisprudencia como mecanismo esencial para alcanzar la igualdad de trato en la administración de justicia, al favorecer la solución uniforme de conflictos de tipo jurídico. 15. Lo anterior responde a la complejidad creciente de los conflictos sociales y a la necesidad de un sistema de justicia que garantice una resolución justa y congruente en casos análogos, con base en criterios establecidos previamente.
Bajo este nuevo marco constitucional, el legislador de 2011 a través del CPACA (artículo 1) estableció que el Estado debe actuar en todos sus niveles para proteger los derechos y libertades, con sujeción a la Constitución, el marco legal y, por su puesto, a los criterios que se adoptan en las sentencias de unificación con el propósito de evitar conflictos judiciales futuros garantizando así un adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 16.
Por su parte, el artículo 10 del CPACA instruye a las autoridades en lo referente a la aplicación de manera uniforme de las disposiciones legales y las sentencias de 10 Samai, índice 13. 11 Samai, índice 14. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 6 unificación del Consejo de Estado cuando existan similitudes fácticas y jurídicas al garantizar que los ciudadanos vean resueltos sus conflictos de acuerdo con decisiones previas en casos similares, promoviendo la justicia material y fortaleciendo la seguridad jurídica. 17.
Este novedoso sistema, de aplicación uniforme de la jurisprudencia, se concreta en el deber de la administración de extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la posibilidad de acudir a este último tribunal cuando la administración guarde silencio o niegue la solicitud formulada con tal propósito. 18. En concreto, el artículo 102 del CPACA permite a terceros solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, siempre que acrediten estar en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes a las del fallo que invocan.
Para ello, el solicitante debe presentar una petición debidamente fundamentada, así como las pruebas relevantes y una referencia a la sentencia aplicable. A su vez, la administración debe responder en un plazo de 30 días, puede negar la extensión si considera que la situación del solicitante difiere del precedente. 19. En caso de que la autoridad guarde silencio o niegue la solicitud, el interesado, a través de apoderado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA puede acudir al Consejo de Estado, para manifestar que se encuentra en similar situación de hecho y derecho respecto del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, caso en el cual se dispondrá la extensión de la jurisprudencia y se ordenará el consecuente reconocimiento del derecho a que hubiere lugar, siempre que la situación del solicitante sea análoga a la analizada en la sentencia. 20.
En este punto, es importante recordar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no tiene la connotación propia de un trámite contencioso, ya que no se trata en estricto sentido del ejercicio del derecho de acción y, por tanto, de una oportunidad para propiciar un debate probatorio con miras a establecer la identidad fáctica y jurídica que se requiere entre quien la solicita la extensión y el caso que dio lugar a la sentencia de unificación; con todo, si la solicitud prospera, la decisión tendrá los mismos efectos de la sentencia de unificación invocada respecto del solicitante sin que sea necesario someterse al trámite de todas y cada una de las etapas de un proceso declarativo. 21.
En estos términos, la extensión de la jurisprudencia se convirtió en un mecanismo que además de garantizar un trato igual para quienes acuden a las autoridades sirve al propósito de descongestionar la labor de los tribunales al evitar litigios repetitivos sobre una misma temática. Este avance refleja el compromiso del sistema jurídico colombiano con la igualdad material y la legitimidad, fortaleciendo la confianza en las instituciones y en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 7 5.5.
La sentencia de unificación invocada debe ser de aquellas que reconocen un derecho 22. El numeral 4 del artículo 269 del CPACA establece que la solicitud de extensión de jurisprudencia será rechazada de plano por el magistrado ponente cuando «[l]a sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho». Sobre este requisito, esta Sección ha sostenido que, para establecer si una sentencia de unificación reconoce un derecho subjetivo, basta con analizar su parte resolutiva, como se muestra a continuación: La parte resolutiva de la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos consigna lo siguiente: “(…) CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2010, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero (…)” Se observa, que la providencia cuyos efectos se buscan extender no reconoció ningún derecho, puesto que en el acápite resolutivo de la providencia se videncia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto)12. 23.
Esta Subsección reiteró ese mismo criterio cuando examinó —en el escenario de la extensión de jurisprudencia— la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), en los siguientes términos: Al respecto, el despacho advierte que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés no accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, la reliquidación de la pensión de vejez, solicitada por la parte actora. […] En ese orden de ideas, como se acreditó que la sentencia de unificación invocada no es de aquellas que reconocen un derecho, 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 23 de febrero de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2014-00562-00(1746-14). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Esa misma posición ha sido reiterada en la jurisprudencia de esta Sección, a saber: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Auto del 23 de febrero de 2021. Radicado 11001- 03-25-000-2014-00585-00(1814-14). M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2021. Radicado 11001- 03-25-000-2014-01487-00(4872-14). M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 9 de septiembre de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2014-00589-00(1817-14). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 8 procede rechazar de plano el referido mecanismo (negrillas fuera del texto)13. 24.
Recientemente, se determinó que la sentencia de unificación SUJ-019-CE- S2-19 del 12 de diciembre de 2019 —invocada por la solicitante— «no es de aquellas que reconocen un derecho»14, pues: dicha sentencia de unificación, luego de sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, dispuso en la parte resolutiva «[c]onfirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de agosto de 2017 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Yadira Páez Peña contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar» (negrillas fuera del texto)15. 25.
Este criterio adoptado por la Sección obedece a la lógica propia del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues resulta imprescindible que la providencia invocada haya reconocido un derecho subjetivo susceptible de extenderse a terceros. En ese sentido, resultaría contradictorio extender los efectos de una sentencia que niega las pretensiones, pues en ese caso no habría ningún derecho que pudiera ser objeto de extensión. 5.6.
Caso concreto 26. Mediante auto del 11 de marzo de 2025, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 presentada por la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio. Al respecto, señaló —como se explicó en los antecedentes de este pronunciamiento— que la sentencia invocada no es de aquellas que reconocen un derecho, pues la parte resolutiva de la misma negaba las pretensiones de la demanda. 27.
La señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio interpuso el recurso de súplica contra la providencia judicial mencionada. Alegó que no se realizó un análisis detallado del derecho prestacional pretendido en este caso, debido a que se confundieron los conceptos de «salario» y «prestaciones», los cuales son figuras autónomas reconocidas expresamente en la sentencia de unificación. También indicó que, aunque la demanda original reclamaba únicamente derechos salariales —pretensión que fue negada—, la sentencia de unificación también se ocupó de sentar jurisprudencia sobre el régimen prestacional aplicable al personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado al Ministerio de Defensa. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 12 de abril de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2024-00074-00 (1158-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 30 de mayo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00658-00 (5975-2022).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Ibidem. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 9 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el auto objeto de súplica aplicó correctamente los criterios establecidos por esta misma Sección del Consejo de Estado para determinar qué sentencias son las que reconocen un derecho subjetivo.
Concretamente, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, se observa: Tercero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de agosto de 2017 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Yadira Páez Peña contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar (negrillas fuera del texto). 29.
Como se puede observar, aunque existe un desarrollo jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, incorporado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, la sentencia en cuestión no reconoció ningún derecho concreto. En todo caso, esta Sección únicamente estableció los parámetros generales para la interpretación de los derechos prestacionales de los que alude la solicitante. 30.
A partir de lo anterior, la Sala confirmará el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. Esto obedece a que el mecanismo interpuesto persigue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, lo cual impide extender sus efectos en los términos solicitados. 31.
Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, VI.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 11 de marzo de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nancy Patricia Patarroyo Rubio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 11001-03-25-000-2023-00132-00 (1663-2023) Recurrente: Nancy Patricia Patarroyo Rubio 10 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx