Micelio
05001233300020160116601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-06-21

Radicación interna: 3511 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Pedro Alfonso Navarro Herrera·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pedro Alfonso Navarro Herrera formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 16 de febrero de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 6 de marzo de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 6, que confirmó la decisión 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera inicial; iii) auto de 11 de marzo de 2015, a través del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, corrigió los artículos 1.º y 2.º de la decisión de primera instancia; y, iv) Resolución N.º 02214 de 21 de mayo de 2014, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; y, ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales, por lucro cesante, a los que se vio sometido. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) El 5 de noviembre de 2014, el Gaula capturó al señor Pedro Alfonso Navarro Herrera por el delito de concusión, por hechos ocurridos en el mes de junio de 2014. iii) En esa misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, en su condición de patrullero. iv) En noviembre de 2018, John Marion Agudelo Baena, Yair Palacios Vargas y Manuel Moreno se presentaron a declarar a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, diligencia en la cual no señalaron las circunstancias de tiempo y modo en que se presentaron los hechos. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera v) El 10 de enero de 2015, la dependencia antes mencionada, citó a audiencia pública al señor Jaime Eduardo Restrepo Correa y formuló pliego de cargos en su contra. vi) El 16 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Navarro Herrera, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, concomitante con el delito de concusión, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vii) Contra la anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de marzo de 2015, por la Inspección Delegada Regional N.º 6, confirmando la decisión inicial. viii) El 11 de marzo de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá corrigió el fallo de primera instancia. ix) El 21 de mayo de 2015, por Resolución N.º 02214, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; y, 6, 9, 17 y 18 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos cuestionados, en tanto que las declaraciones que se tuvieron en cuenta para sancionar al 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera patrullero, no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. ii) Adicional a lo anterior, fue sancionado disciplinariamente por haber incurrido en una falta gravísima, concomitante con el delito de concusión, pese a que para dicho momento no había sido condenado dentro del proceso penal adelantado por los mismos supuestos fácticos. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, las declaraciones obrantes dentro del expediente fueron contundentes en señalar que el patrullero Pedro Alfonso Navarro Herrera, junto con sus compañeros, exigieron dinero a unas personas, a cambio de dejarlos ejercer una actividad ilícita. 1 Folios 89 a 98. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.2 Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) De las declaraciones obrantes se observa que el demandante junto con otros uniformados, les exigían dinero a los prestamistas, quienes al tener las tarjetas débito de las personas a las cuales les prestaban dinero, se acercaban al cajero que estos policías custodiaban, a cambio de su silencio. ii) La Policía Nacional emitió los actos administrativos cuestionados con base en un análisis juicioso y detallado del material probatorio allegado al expediente. 1.4.

El recurso de apelación El señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que dentro del proceso penal que fue adelantado en su contra, por los mismos hechos no se ha emitido sentencia alguna en la que se establezca la comisión del delito de concusión. 2 Para el efecto, resulta oportuno resaltar que el tribunal analizó la legalidad de las decisiones disciplinarias demandadas y respecto a la Resolución N.º 02214 de 21 de mayo de 2014, también demandada, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, en audiencia inicial, llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017, se señaló lo siguiente: «El Despacho aclara que este acto no se tendrá como demandado, el cual por tratarse de un acto de ejecución, no es susceptible de control jurisdiccional». 3 Folios 136 a 143. 4 Folios 147 a 149. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera ii) No se tuvo en cuenta que la Policía Nacional no realizó una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual no era dable sancionar al patrullero. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante5 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, dado que, presuntamente, el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar los elementos de la falta por la que el disciplinado resultó sancionado; y, no se tuvo en cuenta que, en materia penal, al momento de haber sido sancionado disciplinariamente, no se había proferido condena alguna por el delito de concusión. 5 Índice 13 de Samai. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera 2.3.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera El 15 de diciembre de 2014, el jefe de Área de Talento Humano allegó acta de posesión de 1.º de julio de 2008, del señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, en la Unidad Carlos Eugenio Restrepo, como patrullero.6 2.4.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 24 de octubre de 2014, la Rama Judicial – Distrito Judicial de Medellín – Sistema Acusatorio Penal emitió orden de captura en contra del señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, por el delito de concusión.7 En consideración a lo anterior, el 5 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, Pedro Alfonso Navarro Herrera, en su condición de patrullero y, decretó la práctica de pruebas.8 El 18 de noviembre de 2014, el señor John Mairon Agudelo Baena presentó su declaración, dentro de la cual, afirmó:9 Preguntado.

Este despacho investiga a los señores… Patrullero Pedro Alfonso Navarro Herrera… Porque al parecer le exigía dinero a usted con el fin de no realizar procedimientos de judicialización e incautación de unas tarjetas de débito, diga el despacho de forma detallada en tiempo, modo y lugar como era que se realizaba al parecer esta exigencia de dinero.

Contestó. La verdad no tengo el tiempo, en que fue, modo y lugar sí, la primera vez que el señor Navarro y el compañero no identificado, porque no lo identifiqué, que en el reconocimiento de las fotos de las que hacen no sé, a eso de las ocho de la noche el señor Navarro y su compañero se encuentran por los lados de Bancolombia centro a eso de las ocho de la noche más o menos, yo estoy parado en mi moto se me acercan y me exigen una requisa me revisan a mí y a Yair palacios y no me encuentran nada, me pide que abre el baúl de la moto y me encuentran una tarjeta el señor Navarro dice que porque tengo esas tarjetas débito, que él me las tiene que incautar, yo le digo porque si yo estoy trabajando, entramos en un diálogo pequeño, el señor Navarro me dice que no me la va a quitar, pero la moto de la policía tiene un daño, que le colaborara con eso, yo le dije que con cuánto le iba a colaborar, el señor Navarro me dice que le deje 30,000 pesos en la agencia de gana de Colombia centro le entrego los 30,000 pesos a la muchacha y me dejan ir, a la semana siguiente me encuentro retirando en el éxito a eso de las dos de la 6 Folios 365 y 366 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 8 a 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 33 a 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera tarde cuando salgo de los cajeros de Bancolombia me encuentro con el señor Rolón y él me llama y me pide una requisa en el momento me da rabia y le digo que en la semana pasada ya le había dado plata le había dado 50,000 pesos al patrullero Navarro, el señor Rolón me dice que eso no se dice, qué no me quería ver más por los cajeros que me dejaba trabajar solo ese día, que si lo volví a ver por ahí me quitaba las tarjetas de débito y me llevaba a la estación… A eso de mes y medio o dos meses después, para el mes de septiembre, empiezo a ver a los señores, bancarios nuevos pasaban normal, el señor Navarro es el único que veía que estaba de los antiguos a los demás se los había cambiado, el día 20 de septiembre me encuentro entregándole una plata a un señor, cuando pasa el señor el ver Díaz, me quedó mirando y pasó derecho eso fue en Bancolombia centro a eso de las 10 de la mañana, yo le veo que él me mira y lo veo muy sospechoso y le digo al señor que le estaba entregando la plata que me espere un momentico, en el momento llega el señor Yair … el señor Albert días se devuelve y vuelve con dos patrulleros más llega con el señor Navarro e Higuita me llevan hacia los costados del banco, el señor Navarro me dice que no lo vamos a dejar trabajar más y yo les digo porque si habíamos cuadrado algo porque teníamos mucho tiempo que no le dábamos nada, entonces que nos perdiéramos y nos fuéramos a retirar a otro lado … el señor Navarro me dijo bueno entonces como van a quedar las cosas y el señor Navarro me dice que con nosotros no se puede cuadrar las cosas porque ustedes son muy mentirosos, el señor el ver días, me dice que 70 quincenal, yo le dije que no que eso era mucha plata, yo le dije que mensual, él dice que no que cada 20 días, yo le dije a él que le iba a dar 60,000 pesos mensual todos los 20 yo le dije cuadramos por si no, no. Yo saco los 60,000 pesos y el señor Navarro dice que no se los entregue que se los deje al frente del banco, la panadería tío Leo (…).

En la misma fecha, el señor Manuel Moreno del Pino rindió su declaración, dentro de la cual indicó:10 El señor Díaz llama a los otros compañeros porque cuando salí vi a todos los compañeros de ahí, Higuita y Navarro, los cuales me abordaron del cajero y me exigían la cuota. Preguntado. Manifieste al despacho si anterior a este mes de septiembre usted realizó pagos al señor el ver días o que él haya recibido o estado presente al momento de la entrega del dinero.

Contestó. Más o menos para el mes de junio hasta el momento de la captura, fue que empezaron a cobrar dinero días Higuita, porque ya lo venían mucho antes Rolón y Navarro. Preguntado. Sírvase contestar al despacho lo siguiente, se supone que la solicitud de dinero por parte de los agentes Julián Vergara, Sergio Rolón y Pedro Navarro era de forma reiterada, diga las fechas específicas que ocurrieron los hechos de la misma, nombre de testigos y en donde se puede ubicar y valores supuestos solicitados.

Contestó. Rolón me exigía dinero en todas partes que me veía, en Bancolombia y banco Bogotá, lo mismo que Navarro, ellos me exigían para el mes de mayo, junio, julio y agosto, siempre éramos los mismos, Yair John y Ever. Ellos nos exigían más de 60,000 pero la cuota variaba mucho (…) preguntado. Sírvase decir al Despacho el nombre del uniformado que le propuso a usted negociar a cambio no abrir un procedimiento judicial por las tarjetas que usted poseía. Contestó. Todos, Rolón, Navarro, Díaz, Higuita.

Preguntado. Sírvase decir al Despacho quien le propuso usted señalar a los otros prestamistas en 10 Folios 38 a 41 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera primer momento. Contestó. Todos, Ever, Rolón, Díaz, Navarro, Higuita no estaba (…) preguntado.

Diga el despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar en esta diligencia. Contestó. Sí, aclaro que el señor solo y Navarro simplemente me exigían dinero presionándome, mientras que Higuita y Díaz lo hacían de forma agresiva, fuera que me presionaban con pedirme las tarjetas fueron muy groseros conmigo eran los que menos se conformaba con el dinero, decía que era muy poquito y que no iban a dejar trabajar así, Navarro y Rolón se conformaban con un poquito ellos dos (…).

El 28 de noviembre de 2014, el señor Ever Luis Fuentes Mendoza presentó declaración dentro de la cual adujo:11 Ya ahí abordaba Navarro y Rolón, nos abordaba y nos decía que quihubo (sic), que no, no nos han dado nada, yo les expliqué que mi plata no iba a dar nada, a lo que ellos me decían que como era a mí que me agarraban era yo el que iba a pagar.

Preguntado. Sírvase manifestar al despacho en qué otro momento entregó usted dinero directamente a los uniformados para evitar ser capturado y ser puesto a disposición. Contestó. No le podría dar fecha exacta, yo lo hice entre dos o tres ocasiones más, aparte de las mencionadas, yo le entregue plata a Rolón y a Navarro. Preguntado. Manifieste al despacho con relación a el señor Navarro y Rolón de la cruz, en cuantas ocasiones realizaron dichos procedimientos de cobros de dineros en contra prestación de sus servicios y a qué persona se le entregaba dicho dinero exigido por estos.

Contestó. A Rolón en dos o tres ocasiones y Navarro por ahí dos otras ocasiones, claro que la exigencia era cada ocho días pero no siempre se les daba. El 15 de diciembre de 2014, el secretario ad-hoc Codin Deura de la Policía Nacional allegó copia de las minutas de servicio y de vigilancia desde el 1.º de mayo hasta el 31 de septiembre del mismo año, dentro de las cuales se observa que el patrullero Pedro Alfonso Navarra Herrera estuvo en servicio en la Estación de Policía de Apartadó y que su lugar de facción eran los «bancos».12 El 10 de enero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del proceso verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, en su condición de patrullero y, formular pliego de cargos en su contra, así:13 11 Folios 48 a 50 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 262 a 356 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 369 a 382 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera (…) Tiempo: para las fechas de los hechos, siendo desde el mes de junio hasta el mes de octubre del año 2014… Existe una afectación sin justificación alguna a sus deberes funcionales, cuando al parecer el señor patrullero Pedro Alfonso Navarro Herrera, realizó una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo como consecuencia de la función. Modo: los hechos ocurridos se desarrollaron en el municipio de apartado, en donde al parecer el señor patrullero Pedro Alfonso Navarro Herrera, de forma sistemática les estaba exigiendo dinero a los señores Yair Palacios Vargas, John Mairon Agudelo Baena, Manuel Moreno del Pino, y Ever Luis Fuentes Mendoza, con el fin de no realizar procedimiento de incautación de tarjetas de débito y judicialización a estos últimos.

Lugar: estos hechos ocurrieron en el municipio de Apartadó del Departamento de Antioquia, el cual hace parte de la jurisdicción del Departamento de Policía Urabá (…) La norma presuntamente violada y el concepto de la violación Cargo Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas graves. Numeral 9. Realizar conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

(…) la conducta se encuentra tipificada en la Ley 599 de 2000. Código Penal. Artículo 404. Concusión: el servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, Dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o lo solicite… Atendiendo CE para el mes de junio de 2014, al parecer… El patrullero Pedro Alfonso Navarro Herrera… De forma sistemática le exigía dinero con el supuesto fin de no decomisar las tarjetas de débito y no judicializar a los señores Yair Palacios Vargas, John Mairon Agudelo Baena, Manuel Moreno del Pino, y Ever Luis Fuentes Mendoza, ya que supuestamente estos señores estaban cometiendo algún tipo de delito por prestar dinero, con la condición de tener las tarjetas débito de su prestamista con consentimiento (…) El 20 de enero de 2015, en audiencia pública, el patrullero Pedro Alfonso Navarro Herrera rindió su versión libre, dentro de la cual sostuvo:14 Primero que todo, no conozco a esas personas por nombres, no las distingo, tampoco en ningún momento he solicitado dádivas a cambio de mis actividades como Policía de igual forma nunca fui patrulla con el resto de los policiales que mencionan los denunciantes ya que en el tiempo que estuve realizando las remisiones en los bancos mis acompañantes eran otros policiales, los cuales eran patrullero Ibarguen Guerrero Hader, el cual lo pueden ubicar en la estación de policía San José de apartado y el señor patrullero Mosquera Murillo Yoiser quien labora en el momento en la estación de policía apartado, noto con extrañeza la mala fe, en la mentira y la falta de seriedad de los denunciantes ya que en sus versiones ellos ni siquiera mencionan una fecha exacta, una hora exacta, por tal motivo no veo la razón por la cual ellos quieren causar un daño moral, familiar, laboral, psicológico sobre todo la mala fe de estas personas.

Una de las denuncias leídas pude observar donde ellos manifiestan es ser prestamista gota gota Y que realizan sus actividades juntos y uno de los supuestos 14 Folios 392 a 404 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera testigos que ellos mencionan son sus clientes en mi declaración solicito que estos no sean testigos confiables ya que de cierta forma tienen un vínculo con ellos; por otro lado dentro de las fechas que ellos mencionan que ocurrieron los hechos yo me encontraba de vacaciones, en otra ocasión me encontraba con permiso autorizado en la base departamento por calamidad familiar, También quiero que en transcurso de la etapa procesal, cuando llegue su momento, por medio de mi abogada, solicitan pruebas y testigos para que les mientan estas versiones.

En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá decretó las declaraciones de los vigilantes de Bancolombia y negó las demás solicitadas, por cuanto no se hizo el análisis de su pertinencia.15 El 22 de enero de 2015, el señor Efraín Bello Andrade rindió su declaración, dentro de la cual indicó:16 Preguntado.

Manifieste al despacho como su presencia en este despacho hace deducir que usted conoce al señor Pedro Navarro manifiesta desde qué fecha lo conoces y su respuesta es afirmativa manifiesta no sé si usted ha tenido algún trato interpersonal o de qué tipo de relación laboral o personal. Contestó. Al señor Pedro Navarro lo distingo que el sargento lo presentó que estaba a cargo de ellos como los de seguridad de la bancaria y yo coordinaba cualquier novedad con ellos y como la persona lo considero en una persona seria en su trabajo.

Preguntado. Manifieste al despacho si usted observó en alguna ocasión en cumplimiento de sus funciones laborales, alguna anomalía por parte de mi defendido este también en cumplimiento de sus funciones con os denunciantes del presente proceso si su respuesta es afirmativa descríbanos que tipo de personas. Contestó. No observé ninguna anomalía. Preguntado.

Ya que manifiesta conocer a mi prohijado, manifiesta el despacho, que concepto percibe de él en los aspectos personales y laborales. Contestó. En lo laboral que es una persona seria y cumplida en su trabajo, ya que veían ellos una actitud diferente en los demás cuadrantes, ya en la forma como actuaba en las novedades requeridas, en lo personal el es una persona seria y respetuosa.

El Despacho retoma la diligencia. Preguntado. Diga el despacho usted en qué sucursal ha observado al señor patrullero Pedro Navarro ejercer sus funciones policiales. Contestó. En todas las sucursales de Bancolombia de Apartadó (…) en este estado de la diligencia el despacho le concede la palabra al señor patrullero Pedro Alfonso Navarro Herrera, con el fin de qué irse a su derecho de defensa.

Preguntado. Manifieste al despacho con respecto a la requisa que usted observaba yo la realizaba de forma reiterativa a la misma persona o era al azar dentro de mis funciones preventivas como policía. Contestó. La empresa nos exige que realicemos revista a los cajeros cada 20 minutos y yo cuando lo hacía lo observaba que el requisaba diferentes personas en Bancolombia que yo estuviera de turno. Preguntado.

Diga el despacho si en las actividades que usted observó que yo realizaba yo recibía dádivas o dinero a cambio en el ejercicio de mis funciones. Contestó. Nunca noté eso. 15 Folios 412 a 416 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folios 434 y 435 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera El 28 de enero de 2015, el señor John Mairon Agudelo Baena presentó su declaración, dentro de la cual indicó:17 Preguntado.

Este Despacho investiga a los señores… Porque al parecer le exigía dinero a usted con el fin de no realizar procedimientos de judicialización e incautación de unas tarjetas de débito, proceso en el que usted rindió una declaración y posterior a ello se elaboró una constancia, la cual se le coloca el presente y se le pregunta: diga el despacho si la firma y la huella que obra en esta constancia que se le coloca el presente es la suya, además diga si el contenido de esa constancia es el mismo que estaba el momento que usted plasmó su firma.

Contestó. Esa es mi firma y el contenido es el mismo, de igual forma esta es mi huella. (…) preguntado. Porque usted manifiesta que es primera vez que nos ve si supuestamente nosotros cometimos algún delito en contra suya. Contestó. Muy claro dije que las personas que había en el momento aquí en el despacho en la declaración, no por fuera de él, al cual el único que conocía era a Higuita (…).

En la misma diligencia, el señor Yair Palacios Vargas rindió su declaración, dentro de la cual adujo:18 Preguntado. Este Despacho investiga a los señores… Porque al parecer le exigía dinero a usted con el fin de no realizar procedimientos de judicialización e incautación de unas tarjetas de débito, proceso en el que usted rindió una declaración y posterior a ello se elaboró una constancia, la cual se le coloca el presente y se le pregunta: diga el despacho si la firma y la huella que obra en esta constancia que se le coloca el presente es la suya, además diga si el contenido de esa constancia es el mismo que estaba el momento que usted plasmó su firma.

Contestó. Esa es mi firma, ésa es mi huella y el contenido es el mismo. El 28 de enero de 2015, el señor John Jairo Rivera calle presentó su declaración, dentro de la cual señaló:19 Ocupación: guarda de seguridad (…) Se le concede la palabra al señor patrullero Pedro Alfonso Navarro Herrera con el fin de qué ejerza su derecho defensa.

Preguntado. Sírvase decir al despacho cuál es eran los motivos por los cuales yo llegaba a las entidades bancarias. Contestó. Cuando a veces lo llamaba por alguna novedad en las entidades bancarias como algún sospechoso, cuando lo llamaban el director de servicio por alguna revisión o algún sospechoso en los cajeros que a veces dejan pasar gente y no retiran.

Preguntado. Sírvase decir al despacho si en algún momento me observó haciendo procedimiento con personas que manipularán tarjetas débito. Contestó. No, nunca vi personas así. Preguntado. Sírvase decir al Despacho 17 Folios 454 y 455 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folios 456 y 457 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folio 461 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera si en algún momento me observó recibiendo dinero o dádivas a cambio de mi labor policial.

Contestó. No, eso tampoco lo he visto en la sucursal. El 16 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, en concordancia con el delito de concusión; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.20 Contra la anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de marzo de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 6, confirmando la decisión inicial.21 El 21 de mayo de 2015, por Resolución N.º 02214, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.22 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de 20 Folios 9 a 30 del cuaderno principal. 21 Folios 34 a 47 del cuaderno principal. 22 Folios 53 y 54 del cuaderno principal. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.23 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»24 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria25. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado 24 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 25 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»26.

Frente a este cargo, debe analizarse si el material probatorio obrante dentro del expediente es suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta que le fue endilgada al señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, teniendo en cuenta, además, que dentro del proceso penal adelantado en su contra, por los mismos hechos, al momento de emitirse la sanción disciplinaria, no se había proferido condena penal. 2.5.2.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley 26 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que27: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia 27 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»28. 2.5.2.1.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 229, y 21830 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional31 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. 28 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 30 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 31 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, en su condición de patrullero, incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9 que prevé: «Realizar una conducta descrita 25 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».

Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. La conducta delictiva realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 404 del Código Penal, que dispone: «Concusión: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión (…)».

Así, el delito de concusión se configura cuando: i) el servidor público abusa de su cargo o sus funciones; ii) para constreñir, inducir a alguien o solicitar; y iii) a dar o prometer algo, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, al mismo servidor público o a un tercero. En atención a lo anterior, en primer lugar, debe advertirse que el sujeto activo debe ser un servidor público y el sujeto pasivo es la persona natural sobre la cual recae la conducta del agente.

En segundo lugar, en relación con la conducta típica, en el núcleo del delito existen tres verbos rectores, estos son, constreñir, inducir o solicitar. De acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, constreñir es «Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo». Inducir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa «Mover a alguien a algo o darle motivo para ello.

Provocar o causar algo». 26 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera Al respecto, la doctrina ha manifestado que inducir implica «persuadir o convencer a la víctima a fin de que dé y ofrezca el bien o beneficio patrimonial. Los medios de los que se puede valer el agente serán de una gama diversa (engaños, estratagemas, apariencias de realidad), en relación con al objeto material del delito (…) es la forma omisiva de la concusión, pues también se configurará este delito si el agente induce en error a la víctima, o no le hace dar cuenta del error en que ha caído, producto de engaños o incluso silencias.

Así, se puede hablar de una doble dimensión de la inducción: como acto de convencer, y como acto de mantener en error»32. Y, finalmente, solicitar es «Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado» Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en cuanto al delito de concusión, que33: La conducta típica se encuentra integrada por tres verbos rectores en forma alternativa: constreñir, inducir o solicitar, a partir de los cuales, para la estructuración del comportamiento como hecho punible, se requiere (i) la presencia de un sujeto activo cualificado: servidor público;

(ii) el abuso del cargo o de la función, (iii) la ejecución de por lo menos uno de ellos, y, (iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos. En tal orden, el producto de la abusiva exigencia no fue introducido por el legislador como presupuesto de la configuración del delito de concusión, en cuanto basta con la concreción de la conducta a través de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar.

Es decir, no admite el grado de tentativa, pues: «[S]e consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Lo anterior se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho de que la administración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados».

(CSJ SP 17459- 2015. 16 dic. 2015. Radicado 46139). (…) 32 Rojas, Fidel (2016). Manual Operativo de los Delitos Contra la Administración Pública Cometidos por Funcionarios Públicos. Página 172. 33Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 de noviembre de 2016, radicación No. 46794, magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera Al respecto, resáltese que el abuso del cargo y de las funciones públicas, son categorías diversas cuya realización se presenta al margen de que la arbitrariedad se vea reflejada en una decisión ilegal.

De tal forma que basta con que el sujeto activo aproveche indebidamente su vinculación al servicio público o desborde sus funciones, para atemorizar al particular con miras a alcanzar la utilidad indebida. Sobre el tema, tiene dicho esta Sala que: El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido”[3] para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida.

Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión, está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo.

(CSJ SP 10 nov. 2005. Radicado 22333) (Negrilla fuera de texto). Para el efecto, la parte actora insiste que con el material probatorio obrante dentro del expediente no se acreditan los elementos del delito mencionado y que, en consecuencia, se incurre en una atipicidad de la conducta. Ahora bien, teniendo en cuenta el reproche, de la prueba documental y testimonial obrante dentro del expediente disciplinario se determinó que: 1) El señor Pedro Alfonso Navarro Herrera era patrullero de la Policía Nacional y desde el 1.º de mayo hasta el 31 de septiembre de 2014, estaba en servicio en la Estación de Policía de Apartadó y que su lugar de facción eran los «bancos».34 2) En el año 2014, según las declaraciones de John Mairon Agudelo Baena, Manuel Moreno del Pino y Ever Luis Fuentes Mendoza, el patrullero Navarro Herrera, junto con sus compañeros, los cuales estaban en el lugar de facción «bancos», les exigieron una suma de dinero. 3) Lo anterior, a cambio de no incautarles las tarjetas débito de sus clientes ni de judicializarlos, en razón a que éstos, al parecer, se dedicaban a ser prestamistas. 34 Folios 262 a 356 del cuaderno de antecedentes administrativos. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera 4) En consideración a los hechos narrados por los perjudicados, el 24 de octubre de 2014, la Rama Judicial – Distrito Judicial de Medellín – Sistema Acusatorio Penal emitió orden de captura en contra de, entre otros, el señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, por el delito de concusión.35 5) Una vez se inició la investigación disciplinaria por el delito de concusión, los denunciantes, esto es, Jhon Mairon Agudelo Baena, Manuel Moreno del Pino y Ever Luis Fuentes Mendoza, reiteraron lo expuesto en su momento, en cuanto a la forma en que los miembros de la Policía Nacional los constriñeron para entregarles dinero semanalmente. 6) Pese a que los antes mencionados no señalaron una fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, no es cierto, como se sostuvo en el escrito de la demanda, que no se evidenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada, en la medida en que, en cuanto al tiempo, de acuerdo con las declaraciones, el lapso en el que ocurrieron las irregularidades, fue de junio a octubre de 2014; respecto al modo, se estableció que los miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el patrullero Pedro Alfonso Navarro Herrera, de manera sistemática le exigieron dinero a unos particulares, con el objeto de no judicializarlos, en razón a que su actividad, presuntamente, no era considerada legal; y frente al lugar, se determinó que los hechos ocurrieron en el municipio de Apartadó, departamento de Antioquia.

Para el efecto, debe resaltarse que los testigos fueron claros, concisos y coherentes en manifestar el lugar y el modo de la ocurrencia de los hechos investigados, ya que los 3 particulares, sin dubitación alguna, señalaron que, primero, éstos trabajaban en diferentes cajeros de la ciudad y fue allí donde fueron abordados por los miembros de la Policía Nacional; segundo, fue el patrullero Navarro Herrera, entre otros, quien les solicitó, directamente, una suma de dinero; tercero, dicha exigencia 35 Folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera obedeció a que éstos portaban tarjetas débito de sus clientes, a quienes les prestaban dinero; y, cuarto, dicha solicitud era de $50.000 a $70.000 semanales.

Con base en lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte actora, está debidamente acreditado que fue el patrullero mencionado, quién constriñó a los testigos y recibió por parte de ellos, la suma de dinero antes mencionada. Ahora, si bien los testigos llamados por el disciplinado dentro de la investigación disciplinaria, señalaron que nunca lo vieron realizar una conducta irregular y que era una persona seria y responsable, también lo es que dichas afirmaciones no desvirtúan la conducta investigada, toda vez que no se determinó que los declarantes estuvieran acompañando en todo momento al patrullero en la prestación de su servicio y, por lo tanto, no eran testigos directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos.

En ese orden de ideas, ante la coherencia del relato de los hechos por parte de los quejosos y las declaraciones dentro del proceso disciplinario, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, que el señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, en su condición de patrullero, solicitó dinero, abusando de su cargo, a cambio de no realizar sus funciones y no judicializar a unas personas que al parecer estaban cometiendo un ilícito.

La Sala observa, además, que la parte actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que el actor había incurrido en la falta gravísima que le fue imputada consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006.

Adicionalmente, tampoco es cierto lo afirmado en el recurso de apelación en relación con que los operadores disciplinarios no valoraron las pruebas solicitadas 30 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera en su momento por el disciplinado, en la medida en que una vez éste, a través de su apoderado, presentó los descargos y solicitó pruebas, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá las decretó y practicó, las cuales estaban relacionadas con recepcionar las declaraciones del personal de seguridad de las entidades bancarias en donde los denunciantes eran abordados, que, como se mencionó, fueron debidamente analizadas y no desvirtuaron la falta endilgada.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la 31 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular. 2.5.2.2.

De la autonomía del régimen disciplinario El demandante señaló que no era dable que hubiera sido sancionado disciplinariamente cuando, por los mismos hechos, al momento en que fue sancionado disciplinariamente, no se había emitido una condena penal en su contra. Al respecto, si bien obra dentro del expediente disciplinario orden de captura en contra del señor Pedro Alfonso Navarro Herrera, por el delito de concusión, emitida el 24 de octubre de 2014, por la Rama Judicial – Distrito Judicial de Medellín – Sistema Acusatorio Penal,36dentro de la página web no obra constancia alguna de cuál, finalmente, fue la decisión emitida dentro de la investigación adelantada en contra del señor Pedro Alfonso Navarro Herrera.

Así, contrario a lo expuesto por la parte actora en relación con la inexistencia de responsabilidad penal debe llevar al fallador disciplinario a emitir un fallo absolutorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-708 de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.

Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.

Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, 36 Folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente N.º 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;

(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201637, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 33 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso38, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues, pese a el recurso de apelación interpuesto no prosperó, el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 34 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01166-01 (3511-2019) Demandante: Pedro Alfonso Navarro Herrera F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Pedro Alfonso Navarro Herrera contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM