CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338) Actor: Yordis Uriel Gutiérrez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que comparto el sentido del fallo; aunque aclaro mi voto para señalar que si bien tuve serias dudas sobre la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, en tanto era posible construir una serie de indicios derivados de los medios de prueba obrantes en el proceso, tales indicios, a mi juicio, perdieron su fuerza en consideración a las distintas versiones de los hechos dados por la propia víctima.
Vale la pena resaltar que en la sentencia no se expone una hipótesis alternativa con la capacidad suficiente para explicar el origen de las lesiones causadas al demandante, como sería la existencia de una riña entre particulares; por el contrario, se evidencia que los medios de prueba apuntaron a que el enfrentamiento se produjo entre los miembros de la Policía Nacional y las personas que se encontraban en el lugar.
Es cierto que no existió un testigo que haya observado el momento exacto en que los policías golpearon y lesionaron con arma cortopunzante al demandante, ello descarta la posibilidad de imputar directamente el daño con base en esos testimonios; no obstante, pueden construirse una serie de indicios que apuntan a demostrar la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño. En efecto, los testigos que se encontraban en el lugar de los sucesos coincidieron en varios hechos circunstanciales relevantes para la prueba indiciaria: 1.
La riña inició cuando los agentes de la policía dañaron la moto de José Esteban Cuadro Obregón, acompañante del demandante lesionado. 2. El demandante empezó a grabar con el celular el accionar de los policías, quienes reaccionaron con insultos y lo persiguieron. 3. Los policías lograron aprehender al demandante, luego de ese contacto físico, se evidenciaron las lesiones en la humanidad del señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos.
A partir de esos tres hechos conocidos (indicadores) se podía inferir un hecho desconocido (indicado), bajo el siguiente razonamiento: para el día de los hechos el señor Yordis Uriel Gutiérrez Santos no presentaba las lesiones referidas, luego de ser perseguido por agentes de la Policía Nacional y efectivamente capturado, los testigos señalan que el demandante resultó herido; ergo, la lesión fue causada por los policías.
El indicio se encuentra reforzado por la inexistencia de una hipótesis alternativa, por la ausencia de algún señalamiento en contra de otro particular como el responsable de las lesiones y porque tampoco se probó que la víctima hubiera tenido contacto físico con alguna persona diferente a los miembros de la Policía Nacional. Aunado a ello, existen unas circunstancias fácticas que en la sentencia son empleadas para fundamentar la ausencia de imputación; en contraposición a ello, se observa que las mismas servirían para construir un indicio en contra de la entidad demandada.
Nótese que a partir del testimonio de Elizabeth Ayala Martínez, quien según el fallo es la única testigo imparcial por la inexistencia de relación alguna con la víctima directa, confirmó que los policías estuvieron en el lugar de los eventos y capturaron al señor Yordis Uriel, adicionalmente, se contaba con el oficio del 5 de agosto de 2014 suscrito por el Comandante del departamento de Policía del Cesar, quien corroboró que en los hechos ocurridos el 23 de marzo de ese año se estaban realizando procedimientos rutinarios de control policial y que el vehículo relacionado en el derecho de petición estuvo asignado a labores de patrullajes en los barrios Primero de Mayo y San Martín, este último identificado como aquel donde se ubicaba el establecimiento de comercio escenario de los acontecimientos, en definitiva, el oficio no descartó la presencia de los policías en dicho lugar.
En ese orden de ideas, se desprenden una serie de conductas atípicas a los procedimientos adelantados por la Policía Nacional: el demandante efectivamente fue capturado, pero no se elaboró ni acta de captura o se procedió con la presentación ante delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues no consta el inicio de alguna investigación penal; tampoco se probó que se haya tramitado algún procedimiento policivo o impuesto alguna medida correctiva; por último, ante la presencia de los policías en el lugar de los hechos, llama poderosamente la atención que no se dejó constancia de lo sucedido en el libro de minuta de vigilancia, cuando obligatoriamente deben llevar ese registro, con mayor razón al haber capturado a un ciudadano. Sin embargo, debo destacar que aunque la versión de la víctima por sí sola no tiene la entidad suficiente para dar por acreditados los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el entendido que no le es dable producir su propia prueba; sí puede contribuir a la certeza que se requiere para acceder a sus pretensiones; pero, la versión de la víctima en este caso, que fue recibida en cuatro ocasiones anteriores al proceso de reparación directa, esto es: I) ante la Procuraduría Provincial de Valledupar el 25 de marzo de 2014; ii) ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valledupar, el 1 de abril de 2014 III) con la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación radicada el 28 de septiembre de 2015;
IV) y durante el proceso penal el 3 de marzo de 2016 a través de entrevista, presentan serias inconsistencias -las cuales fueron puestas de manifiesto en la sentencia que acompaño-, que no permiten reconstruir una versión de los hechos, que sumada a los testimonios y a la prueba documental recepcionada en el proceso y a los indicios que puedan construirse con las mismas, permitan afirmar que fueron los agentes de la Policía, en ejercicio de sus funciones, quienes le causaron las lesiones por las cuales reclama la reparación. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado