CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA Y SE ORDENA PROVEER SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
LA PARTE ACTORA ACREDITÓ AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y HABER RADICADO LA PETICIÓN CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de agosto de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca2, que rechazó la demanda por considerar que fue incoada extemporáneamente y porque no se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. 1 El presente proceso ingresó al Despacho por reparto el 24 de mayo de 2024, proveniente de la Sección Tercera de esta Corporación. 2 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La señora YEIMMI SANDOVAL OLAYA, a través de apoderado judicial, promovió demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 1066 de 8 de junio de 2011, “por la cual se legalizan unas medidas preventivas impuestas en flagrancia”, expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. - Resolución núm. 0355 de 31 de marzo de 2022 (artículos 1° y 2°), “por la cual se impone una sanción”, expedida por el director general de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA-CRC. - Resolución núm. 1194 de 22 de agosto de 2022, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución núm. 0355 de 31 de marzo de 2022”, expedida por el director general de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA- CRC3. 3 En adelante CRC. 3 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada pagar todas las sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión de la suspensión de las actividades mineras realizadas con anterioridad a la expedición de los actos demandados y de las multas pagadas con ocasión de lo anterior.
El Tribunal, en auto de 15 de mayo de 2023, inadmitió la demanda para que la parte actora acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; allegara copia de los actos administrativos demandados con su correspondiente constancia de publicación, comunicación o notificación; y remitiera copia de la demanda y sus anexos a la demandada, conforme con lo establecido en los artículos 161, 166, numeral 1 y 162, numeral 8, del CPACA.
La parte actora, mediante escrito de 29 de mayo de 2023, manifestó subsanar la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 24 de agosto de 2023, rechazó la demanda por los siguientes motivos: 4 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó, en relación con la Resolución núm. 1066 de 8 de junio de 2011, que la demanda fue promovida extemporáneamente, toda vez que pese a que la actora afirmó no haber sido notificada del acto administrativo demandado la realidad era que de la revisión del expediente se desprendía que sí había sido notificada por conducta concluyente desde por lo menos el 12 de enero de 2012.
Al respecto, señaló que de la revisión del expediente se advertía que la señora YEIMMI SANDOVAL OLAYA tuvo conocimiento de lo resuelto en el acto administrativo demandado por lo menos desde la fecha en la que rindió descargos dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado en su contra a raíz de los mismos hallazgos que motivaron la imposición de las medidas preventivas en la mina “La Betica” de su propiedad, por ende, debía entenderse notificada por conducta concluyente desde esa fecha.
Con fundamento en lo anterior, indicó que el término para presentar la demanda debía contarse desde el 13 de enero de 2012 hasta 13 de mayo de ese año, por lo que resultaba extemporánea la presentación de la misma el 11 de enero de 2023. Explicó que, si en gracia de discusión, se contabilizara el plazo para incoar la demanda desde el 30 de agosto de 2019, día siguiente a la 5 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en que se reconoció personería para actuar a la apoderada de la actora dentro del trámite sancionatorio adelantado ante la CRC por transgredir expresamente la Resolución núm. 1066 de 8 de junio de 2011, la demanda tampoco habría sido incoada oportunamente.
En lo que tiene que ver con las resoluciones núms. 0355 de 31 de marzo de 2022 y 1194 de 22 de agosto de 2022, rechazó la demanda por cuanto la parte actora no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. Explicó que en el caso concreto la demanda fue presentada el 11 de enero de 2023; y que conforme con la constancia núm. 020-2023, expedida por el Ministerio Público, se advertía que el requisito de procedibilidad se agotó el 23 de febrero de ese año, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda.
Señaló que comoquiera que al momento de la radicación de la demanda no se había realizado la audiencia de conciliación prejudicial ni habían trascurrido 3 meses después de la presentación de la solicitud, no podía darse por agotado dicho requisito. 6 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, afirmó que la solicitud de conciliación prejudicial no se radicó oportunamente, debido a que se presentó con posterioridad a que feneciera el plazo para promover la demanda.
Explicó que la Resolución núm. 1194 de 22 de agosto de 2022 fue notificada el 24 de ese mes y año, por lo que el plazo para promover la demanda fenecía el 25 de diciembre de 2022, día inhábil por vacancia judicial, por lo que se habilitaba la presentación de la demanda hasta el día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2023, circunstancia que no se predicaba respecto de la solicitud de conciliación prejudicial, pues ella debía radicarse con anterioridad al 25 de diciembre de 2022.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 24 de agosto de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Preciso que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demanda fue promovida oportunamente respecto del examen de legalidad de las 7 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones núms. 0355 de 31 de marzo de 2022 y 1194 de 22 de agosto de ese año. Sostuvo que el auto recurrido es claro al señalar que el plazo para presentar la demanda vencía, en principio, un día no hábil, esto es, el 25 de diciembre de 2022, por lo que ésta podía presentarse al día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2023, como efectivamente ocurrió. Señaló que el hecho de que se haya configurado la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 1066 de 8 de junio de 2011, -circunstancia que no se discute-, no afecta la oportunidad para radicar la demanda frente a los demás actos administrativos, la cual se debe analizar de forma independiente.
Indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí agotó el requisito de conciliación extrajudicial, por cuanto presentó la solicitud el 6 de enero de 2023, es decir, con anterioridad al 11 de ese mes y año, fecha limite para promover la demanda y allegó la constancia correspondiente en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. 8 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, adicionalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la cual debe considerarse como una medida de carácter patrimonial que, en todo caso, lo eximiría de agotar el requisito de procedibilidad que echa de menos el Tribunal.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 9 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia 24 de agosto de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda respecto de la Resolución núm. 1066 de 8 de junio de 2011 al considerar que no fue incoada oportunamente en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Igualmente, rechazó la demanda frente a las resoluciones núms. 0355 de 31 de marzo de 2022 y 1194 de 22 de agosto de ese año, al considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. Como ya se indicó, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto, a su juicio, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó con posterioridad a que venció el plazo para promover la demanda y la audiencia de conciliación fallida se celebró encontrándose el proceso de la referencia en trámite de admisibilidad de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la caducidad del medio de control respecto de la Resolución núm. 1066 de 8 de junio de 2011 no afectaba las demás pretensiones de nulidad de la demanda las cuales no se 10 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban caducadas.
Además, manifestó que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada antes del 11 de enero de 2023, esto es, la fecha limite que tenía para promover la demanda y que aportó prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad en el trámite de admisibilidad de la demanda. Finalmente, sostuvo que, en todo caso, había solicitado como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la cual constituía una medida de carácter patrimonial que la eximía de agotar el requisito de procedibilidad.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la señora YEIMMI SANDOVAL OLAYA al no haber sido agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial respecto de las pretensiones de nulidad de las resoluciones núms. 0355 de 31 de marzo de 2022 y 1194 de 22 de agosto de ese año, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.
En el presente caso, de la revisión del expediente la Sala advierte que la Resolución núm. 1194 de 22 de agosto de 2022, que culminó el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la CRC, fue notificada personalmente a la parte actora el 23 de agosto de 11 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese año5, por lo que el plazo para promover la demanda corrió desde el 24 de agosto hasta el 24 de diciembre de 2022, fecha para la cual los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, por lo que el plazo para promover la demanda se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2023.
Bajo ese entendido, la Sala observa que la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de enero de 20236, es decir, con anterioridad a que feneciera la oportunidad de incoar la demanda, por lo que se considera que la petición realizada ante el Ministerio Público fue presentada oportunamente. En el mismo sentido, la Sección Primera, en providencia de 19 de abril de 20217, sostuvo que en los casos en que el término para presentar la demanda finalice en un día inhábil, tal como es el caso de la vacancia judicial, el plazo para acudir a la jurisdicción se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, circunstancia que habilita a la actora para presentar la solicitud de conciliación en esa última fecha, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad. 5 Conforme consta en el documento 5.
Constancias de notificación de los actos demandados - Yeimmi Sandoval Olaya.pdf, contenido en la carpeta 26_190012333000202300004011EXPEDIENTEDIGI20231020115813obrante en el índice 2 del expediente digital. 6 Conforme consta en el documento Conforme consta en el documento 5. Constancias de notificación de los actos demandados - Yeimmi Sandoval Olaya.pdf, contenido en la carpeta 26_190012333000202300004011EXPEDIENTEDIGI20231020115813obrante en el índice 2 del expediente digital. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 19 de abril de 2021. Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00298-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto consideró: “[…] 10.
Resulta importante precisar que el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que: «[…] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]». (resalta la Sala) 11. Con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente.
Dicho precepto resulta aplicable en el presente asunto, en tanto que el 22 de diciembre de 2018 es un día inhábil, dada la vacancia judicial que, para el año 2018, acaeció entre el jueves 20 de diciembre de 2018 y terminó el jueves 10 de enero de 2019, por lo que el termino se extendió hasta el viernes 11 de enero de 2019, por ser el siguiente día hábil. 12.
Cabe poner de relieve que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para ejercer los medios de control, salvo que el plazo expire cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. 13. Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando en la providencia recurrida indica que «[…] el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial se realizó cuando el término de cuatro (4), meses de que trata el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), ya había vencido […]».
Lo anterior en tanto que el conteo del término de caducidad no debe realizarse respecto de la presentación de la solicitud de conciliación, ya que, dicho término lo otorga la ley para la presentación de demandas en ejercicio de los diferentes medios de control contenidos en el CPACA, para el caso que nos ocupa, el de nulidad y restablecimiento del derecho, que conforme a lo dispuesto en literal d) del numeral 2º del artículo 164 ibidem, 13 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de cuatro (4) meses a partir de la comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado. 14.
En el presente asunto, el término vencía el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2019, fecha en la que, la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, el 4 de abril de 20198, fecha en la cual expidió la respectiva constancia. 15.
Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159, el término reinició en su contabilización el 5 de abril de 2019, y finalizaba ese mismo día, ya que, el término fue suspendido por un (1) día. 16. Significa lo anterior que la parte actora contaba hasta ese día viernes 5 de abril para presentar la demanda, la cual fue radicada el jueves 4 de abril de 2019; por lo que, en el presente asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 17.
En tal sentido, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver una acción de tutela presentada en contra de esta Sección en un asunto similar al que nos ocupa, en providencia de 23 de abril de 201810, señaló: «[…] Para la Sala, la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Primera, no resulta contraria a Derecho, toda vez que el criterio jurídico de esta Corporación advierte que, el fenómeno de la caducidad no se materializa cuando el término se vence en periodo de vacancia judicial, por lo que el plazo para acudir a la jurisdicción se extiende hasta el primer día hábil siguiente, por consiguiente, esta situación le permite al solicitante presentar la solicitud 8 Folio 32. 9 Artículo 2.2.4.3.1.1.3.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […].
Parágrafo Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, 23 de abril de 2018, Radicación número: 11001-03-15- 000-2018-00695-00(AC), Actor: Comisión de Regulación de Comunicaciones, Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera. 14 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conciliación en esa última fecha, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad y suspender el término de caducidad, sin embargo, ello no exonera al demandante de presentar oportunamente la demanda, cuando se reanuda el término de la caducidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, realizó una interpretación válida de los hechos, las pruebas, la normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandada en el proceso ordinario, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho […]»” (Destacado de la Sala).
Ahora, en lo que tiene que ver con la circunstancia de que el trámite de conciliación haya finalizado encontrándose el proceso en su etapa de admisibilidad, se advierte que en reiterada jurisprudencia la Sala ha señalado que para poder tener por agotado el requisito de procedibilidad, previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, es necesario presentar la solicitud de conciliación antes de promover la demanda.
En efecto, así lo ha sostenido, entre otras, en providencia de 4 de agosto de 202311 en la que se indicó: “[…] En ese orden, cabe resaltar que el artículo 161 del CPACA, prevé lo siguiente: […] De lo anterior, la Sala infiere que antes de la interposición de una demanda contencioso administrativa, con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales, el interesado debe tramitar la conciliación extrajudicial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 4 de agosto de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069- 02. 15 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sección12 al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad, estimó que éste debe presentarse antes de promover la demanda y no después. De la providencia se destaca: “[…] De la lectura del anterior precepto se desprende que antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial.
Quiere ello decir que de manera previa a la presentación de la demanda el interesado debe solicitar ante el Ministerio Público que dicha audiencia se adelante. No le es exigible un resultado positivo o negativo, sino que tenga el ánimo conciliatorio, de modo que de llegarse a un acuerdo pueda evitarse un litigio futuro, cuestión ésta que responde perfectamente a la naturaleza y fines de las figuras que buscan la solución alternativa de conflictos, esquemas dentro de las cuales se encuentra la conciliación. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional cuando efectuó el análisis de exequibilidad de la Ley 1285 de 2009: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.”13.
(Subrayado fuera de texto). En ese contexto, para la Sala no tiene asidero la pretensión del Consorcio demandante cuando afirma que la audiencia se llevó a cabo en debida forma y que por ello debe entenderse acreditado el citado requisito de procedibilidad pues se comenzó a tramitar después de impetrada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisamente la Corte Constitucional en la citada sentencia, que por demás transcribe parcialmente el recurrente, determina que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de septiembre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 68001-23-33-000- 2013-00412-01. 13 Sentencia C-713 de 2008.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el interesado en demandar al Estado debe allegar constancia que acredite que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial dada la naturaleza consensual de dicho mecanismo.
Para el efecto esa corporación destacó el pronunciamiento hecho en sentencia C-417 de 2002, en la que se abordó el análisis de constitucionalidad de las normas de la Ley 640 de 2001, oportunidad en la que al respecto señaló: “En la sentencia C-417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, la Corte aclara que lo que se exige no es la celebración de un acuerdo conciliatorio, sino el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudir ante la administración de justicia: “La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.
(…) Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante es equivocado. El intento de conciliación prejudicial obligatoria no desconoce la naturaleza consensual de ese mecanismo y el principio de habilitación del artículo 116 superior. Con todo, la Corte precisa que esa doctrina obviamente no excluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades de elección de las personas, pueda en el futuro establecer que las partes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente al conciliador.
Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración en este campo. En la presente sentencia, la Corte simplemente está señalando que la ley puede, en materia contencioso administrativa, establecer que la audiencia de conciliación representa un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ello la naturaleza consensual de la conciliación ni el principio de habilitación previsto en el artículo 116 de la Carta.
Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podrían desconocer el derecho de acceder 17 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la justicia o vulnerar otras cláusulas constitucionales”.
(Resaltado fuera de texto).” (Resaltado de la Sala). Tal posición fue reiterada en la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando decidió la apelación del auto de rechazo de una demanda de reparación directa en el sentido de confirmar tal providencia: “De manera que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el Ministerio Público, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado.
En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse.”14 (Subrayas de la Sala).
Este es sin duda el fundamento constitucional que tuvo en cuenta el Legislador a la hora de exigir como requisito de procedibilidad el que se tramitara de manera previa a la presentación de las demandas contenciosas, donde se formularan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Negrillas fuera de texto). En ese orden, no hay duda de que la conciliación extrajudicial debe agotarse antes de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no después de radicada, pues desconoce la naturaleza del requisito de procedibilidad […]”. Así las cosas y comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada con anterioridad a que venciera el plazo 14 Auto de 26 de julio de 2012 proferido dentro del proceso número 25000-2326-000-2011-0056801 (43257).
C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 18 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para promover la demanda y la parte actora allegó la correspondiente constancia de conciliación fallida dentro del término concedido para subsanar la demanda, la Sala considera que se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, razón por la que se revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia respecto de las resoluciones núms. 0355 de 31 de marzo de 2022 y 1194 de 22 de agosto de ese año. Sin perjuicio de lo concluido en precedencia y solo con el objeto de resolver todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, es pertinente advertir que no es de recibo el argumento en el que se afirma que no era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial dado que se había solicitado una medida cautelar de carácter patrimonial, habida cuenta que reiteradamente esta Sección ha sostenido que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no tiene dicho carácter económico o patrimonial.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: 19 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[15] […]»[16], lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.
Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida. Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda.
Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial, como se ha indicado […]”15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 6 de octubre de 2017, expediente 25000-23-41-000-2015-00554-01. Actor: SOCIEDAD MOVILGAS LTDA. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00004-01 Actora: YEIMMI SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: - REVOCAR el auto de 24 de agosto de 2023 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, se ordena que se provea sobre su admisibilidad respecto de las resoluciones núms. 0355 de 31 de marzo de 2022 y 1194 de 22 de agosto de ese año, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Salva voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.