Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00064-00 11001-03-28-000-2025-00077-00 (acumulado) Demandantes: JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ Y ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Procedencia del trámite de sentencia anticipada.
AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y sin que existan excepciones previas que resolver, el despacho procede a estudiar si en el presente caso, resulta posible dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas El señor José Guillermo Gómez Rodríguez (2025-00064-00), en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 949 de 2025. Puntualmente, elevó las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00949 del 04 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para modificar el reglamento de dicha Corporación, contenido en la Resolución No. 065 de 1996, en lo que respecta a los artículos 16 y 27; por contravenir los principios constitucionales y legales relacionados con la limitación del ejercicio del poder, la legitimidad de los actos de los servidores públicos, las reglas del procedimiento administrativo para su reforma, y las disposiciones aplicables a la tramitación y resolución de recusaciones.
Lo propio hizo la señora Alba Lucía Velásquez Hernández (2025-00077-00) en los siguientes términos: Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en los argumentos que se expondrán en esta acción, respetuosamente solicito a su señoría, declarar la nulidad de la Resolución no. 00949 de 2025 «por medio de la cual se modifican los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996». 1.2.
Hechos Comoquiera que la situación fáctica en los dos expedientes acumulados coincide en gran parte, aquella se sintetiza como sigue: Precisaron que el 19 de febrero de 2025, el señor Alfonso Campo Martínez, integrante del CNE, radicó ante la Secretaría Técnica de dicha entidad un proyecto de resolución por medio de la cual se pretendían modificar los artículos 16 y 27 del reglamento interno, por lo que ese punto fue incorporado en el orden del día para la sesión del 25 de ese mes y año. Destacaron que el 20 de febrero de 2025, la demandante Velásquez Hernández, quien es miembro del CNE, radicó otro proyecto de resolución en ese mismo sentido y pidió que se incorporara, de igual manera, en el orden del día para la sala en mención, por lo que quedó incluido dentro del mismo.
Durante el desarrollo de la sesión de 25 de febrero de 2025, se dio lectura al orden del día, previa discusión de los miembros del CNE, el cual incluyó el estudio de las propuestas de modificación del reglamento, y al efectuarse la discusión de ese punto, la demandada propuso convocar a una mesa técnica para examinar en detalle los cuatro proyectos de resolución y advirtió que algunos integrantes no conocían del contenido completo de todos estos.
Señalaron que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, miembro del CNE, pidió la rotación de uno de los asuntos, la cual fue denegada porque se trataba de un proyecto de resolución, mas no de un expediente administrativo, decisión que fue ampliamente cuestionada por varios de los funcionarios, al tiempo que expresaron preocupaciones frente a la discusión y votación de los proyectos, en particular en lo relativo a la reelección y prórroga de la presidencia. Tras las controversias suscitadas, se propuso la suspensión del término «prórroga» de los proyectos, los cuales luego fueron sustituidos por una fórmula que permitiera que, en el caso de no alcanzar mayoría para la elección de presidente, continuara el miembro que venía ejerciendo.
Mencionaron que, ante esa situación, la demandante solicitó aclaraciones respecto del texto concreto que se estaba sometiendo a discusión y luego retiró formalmente su propuesta. De igual manera, formuló recusación contra el presidente Álvaro Prada, presidente del CNE, al considerar que tenía un interés directo en el asunto debatido, pues la propuesta podría beneficiarlo al permitirle Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 continuar en el cargo una vez vencido su periodo, sin necesidad de elección inmediata.
Anotaron que el 4 de marzo de 2025, el Consejo Nacional Electoral aprobó la Resolución 949 de 2025, mediante la que se modificaron los artículos 16 y 27 del reglamento de la corporación, esto es, la Resolución 065 de 1996. Indicaron que el referido cambio permite la permanencia indefinida en los cargos de la actual mesa directiva del Consejo Nacional Electoral, sin una elección formal.
Por lo tanto, se contraviene el artículo 126 de la Constitución Política, que prohíbe la reelección de los altos cargos del Estado, como lo son los miembros de dicha corporación. Afirmaron que aquellas disposiciones son una afrenta directa al principio de alternancia, que es un límite al poder político, en defensa de la democracia, la participación y el pluralismo, conceptos dispuestos en el artículo 1 de la Constitución. Según la parte actora, la resolución demandada permite concentrar las directivas del CNE de manera indefinida, al materializarse la «reelección de facto» de la mesa directiva.
Destacaron que el acto demandado constituye un abuso de la potestad de regulación atribuida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 265 de la Constitución Política, al haber sido ejercida por fuera de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico; ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 95 superiores. Indicaron que en el trámite que derivó en la aprobación de la reforma al reglamento, a los miembros del CNE Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Cristian Ricardo Quiroz Romero, presidente y vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, les asistía un interés directo, personal, cierto y actual en la adopción de dicha decisión, comprometiendo su imparcialidad, pues integran la mesa directiva que se vería beneficiada con la modificación del reglamento de la referida corporación. Relataron que, en el trámite de aprobación del acto demandado, los miembros Alba Lucía Velásquez Hernández, Fabiola Márquez Grisales y Altus Alejandro Baquero Rueda formularon recusaciones en contra del presidente y vicepresidente del CNE, de manera independiente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por considerar que en ellos concurría una circunstancia que comprometía su objetividad. Comentaron que los miembros del CNE recusados rechazaron de manera unilateral el cuestionamiento a su imparcialidad, sin invocar ninguna de las causales legalmente previstas para ese efecto, conforme a los incisos 2° y 5° del Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 142 del Código General del Proceso.
Por el contrario, se limitaron a afirmar de forma vaga y genérica que no tenían interés directo en la actuación, es decir, no reconocieron como ciertos los hechos expuestos y, aún más grave, impidieron que la recusación fuera tramitada y decidida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecen los artículos 143 del Código General del Proceso y 5 del reglamento interno de la corporación. Ante dicha circunstancia, la demandante Velásquez Hernández, denunció una violación al debido proceso y una denegación de justicia. Refirieron que contra la actuación demandada se presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra el acto acusado procedía el medio de control de nulidad, con la respectiva solicitud de suspensión provisional. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que con el acto demandado se desconocieron los artículos 1°, 4°, 6°, 29, 121, 122, 123, 126, 209 y 265 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 02 de 2015 y 3, 9, 11, 36, 37 y 137 del CPACA; asimismo, el reglamento interno del CNE adoptado mediante la Resolución 065 de 1996.
Propusieron como cargos la infracción de normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación, con fundamento en los siguientes reparos: a) Violación del principio de legalidad y extralimitación en el ejercicio de la potestad de regulación Argumentó que la Resolución 949 de 2025 contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral excedió su potestad al modificar el artículo 27 del reglamento interno, para permitir que la mesa directiva continúe en funciones, mientras no se elija una nueva.
Tal disposición no cuenta con sustento constitucional ni legal expreso y habilita una permanencia indefinida en el cargo, lo cual constituye un uso arbitrario del poder público. Manifestaron que se configuró una incompatibilidad entre las decisiones del Consejo Nacional Electoral y el bloque de constitucionalidad, toda vez que la resolución demandada, la cual permite la prórroga indefinida del ejercicio de la presidencia, contraviene los principios de legalidad [la duración de los cargos debe estar prevista en la ley], temporalidad [la permanencia indefinida en un cargo rompe con el diseño democrático y rotativo del poder] y debido proceso administrativo [el acto acusado fue adoptado sin deliberación plena, sin resolver recusaciones pendientes y sin participación efectiva de todos los miembros del órgano colegiado].
Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Destacaron que esa extralimitación también constituye una vulneración al artículo 265 de la Carta Política, que regula de manera taxativa las competencias del CNE, y en ningún momento le faculta para alterar la duración del mandato de sus órganos de dirección. En este sentido, es claro que la potestad reglamentaria debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y que cualquier acto que los exceda es susceptible de anularse.
Señalaron que la resolución objeto de controversia fue expedida por una autoridad incompetente, ya que el presidente del CNE se mantuvo en funciones pese a la recusación en su contra, quien la rechazó de plano en un acto arbitrario, extralimitado y carente de control, arrogándose competencias decisorias que le correspondían exclusivamente a la Sala Plena.
Recordaron que el principio de legalidad en el ejercicio de la función administrativa es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos en la administración pública. Tal reconocimiento, que tiene expresión concreta en los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, desarrollan la idea de que Colombia es un Estado de derecho.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al señalar que «las atribuciones y competencias de los órganos estatales en un Estado de Derecho no solo deben ser Constitucionales o legales sino igualmente deben ser preexistentes y explícitas»1. Sustentaron que la modificación del reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, que permite la continuidad indefinida de la mesa directiva, socava la confianza en el sistema electoral, al crear un escenario propicio para la perpetuación en el poder, en contravía de los principios democráticos consagrados en la Constitución; además, se desconoce que la alternancia en el ejercicio del poder es un pilar fundamental de la democracia, y cualquier disposición que permita su concentración en una sola persona o grupo, es inconstitucional.
Resaltaron que la modificación que permite la reelección de facto de la mesa directiva del CNE afecta su estructura interna y compromete la confianza pública, que ya está bastante afectada; por ello, se justifica la intervención del juez administrativo para declarar la nulidad del acto demandado. b) Transgresión del principio de alternancia y desconocimiento de la prohibición de reelección Afirmó que el acto acusado desconoce el principio democrático de alternancia en el ejercicio del poder, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial del pluralismo político y la renovación institucional.
Este axioma es fundamental para asegurar que la autoridad no se concentre en manos de unos 1 Corte Constitucional, Sentencia C-319 del 03 de mayo de 2007. M.P.: Jaime Araújo Rentería. Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pocos, permitiendo la participación igualitaria de las personas, y la sucesión de los líderes en los cargos de dirección. Insistió que la reforma al reglamento, que habilita mantener en el cargo a quienes integran la mesa directiva del Consejo Nacional Electoral, constituye una forma de reelección de facto, contraria al espíritu del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual proscribe esa figura como mecanismo para prevenir la concentración de poder.
Aunque dicha prohibición se refiere a cargos específicos, su finalidad y principios rectores son aplicables al caso bajo análisis, ya que el acto impugnado favorece la perpetuación de autoridades en el poder directivo de una entidad, sin la debida renovación democrática ni la deliberación institucional efectiva. Mencionó que ello es así, toda vez que la modificación demandada permite la continuidad indefinida de la mesa directiva, en el evento en que no existan mayorías para elegir nuevos dignatarios; lo cual infringe el principio de alternancia y la confianza pública en el sistema electoral. c) Desconocimiento del debido proceso en el trámite y resolución de recusaciones.
Manifestaron que la Resolución 949 de 2025 nació viciada, por el indebido trámite de las recusaciones formuladas en contra de los señores Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Cristian Ricardo Quiroz Romero, presidente y vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, para participar en la decisión de la reforma de los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996.
Alegaron que las recusaciones formuladas contra dichos miembros del CNE fueron resueltas por ellos mismos, en lugar de ser tramitadas y decididas por la Sala Plena, como lo exigen expresamente los artículos 143 del Código General del Proceso y 5 del reglamento interno de la entidad. Además, tales recusaciones fueron rechazadas de plano, por quienes carecían de competencia para ello y sin que se invocara alguna de las causales previstas en el artículo 142 del Código General del Proceso para el efecto (aplicables por remisión del propio reglamento).
Resaltaron que durante el proceso de reforma no se permitió a los recusantes presentar objeciones sustanciales sobre el contenido del proyecto, el cual no fue divulgado formalmente antes de la sesión, lo que impidió que se ejerciera una defensa informada y efectiva. De igual manera, no se dio traslado para impugnar de fondo el articulado propuesto, quebrantando así los principios de contradicción, defensa y deliberación previa.
Comentaron que se brindó un trato desigual a los miembros que presentaron objeciones, recursos y recusaciones porque al presidente se le permitió intervenir e impulsar y aprobar directamente una reforma normativa que lo beneficiaba Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 personalmente en tanto le permitía prorrogar su mandato sin el control de las mayorías, lo que causó un conflicto de intereses Mencionaron que es un principio básico, el que un servidor público no puede ser juez de su propia causa, y tal precepto fue desconocido de manera grave en el presente caso.
En atención a este, el citado artículo 143 del Código General del Proceso establece que, si un miembro no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, debe remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano. Insistieron que no se agotaron trámites reglamentarios internos conforme a la Resolución 065 de 1996, entre ellos, la conformación legal del orden del día, la resolución previa de impedimentos y recusaciones, el debate público sobre el articulado, y la motivación escrita, técnica y jurídica del acto, por lo cual este fue expedido de forma irregular d) Falsa motivación Precisó que, en atención a lo expuesto, la resolución demandada se surtió con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, especialmente el debido proceso, al tramitarse indebidamente unas recusaciones contra quienes debían adoptar la modificación. Por tal razón, consideró que el acto administrativo cuestionado vulneró principios fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, que rigen las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral y la Sala Plena de esta entidad, al reflejar una apariencia de legalidad que no corresponde a la realidad. e) Desconocimiento del reglamento del CNE: desviación de poder Sobre el particular, la demandante Velásquez Hernández argumentó las siguientes razones: Violación del cuórum y votación reglamentaria (arts. 11 y 24).
Si el CNE toma decisiones sin el cuórum legal (mitad + uno) o sin el número mínimo de votos exigido (dos terceras partes), esas decisiones carecen de validez jurídica; por ejemplo, si se emite una resolución de carácter definitivo sin la asistencia o votación válida del número reglamentario de consejeros, se violaría el reglamento (arts. 11 y 24).
Interferencia del presidente del CNE más allá de sus funciones (art. 28). El presidente no puede unilateralmente: tomar decisiones de fondo (por ejemplo, sanciones, registros, designaciones), sin aprobación del pleno del Consejo, ni autorizar acciones en nombre de la entidad sin que este lo apruebe formalmente. Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Violación grave si se suplantan decisiones colectivas por decisiones personales: determinaciones sin acuerdo del pleno (arts. 16, 24 y 28).
El CNE actúa como cuerpo colegiado, no como órganos individuales. Toda resolución requiere del procedimiento colectivo, si no se sigue, las decisiones del presidente serían nulas y se vulneraría el principio de colegialidad. 1.4 Admisión de las demandas y decisión sobre las medidas cautelares Mediante autos del 26 de mayo de 20252, el despacho admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley en el expediente 2025-00064-00.
Por su parte, mediante providencia del 13 de junio de 20253 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda en el expediente 2025-0007-00, la cual, una vez subsanada, fue admitida en proveído del 21 de julio de 20254. Asimismo, en la providencia del 19 de junio de 2025, la Sala Electoral negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado5 (2025-00064).
Lo propio sucedió en auto del 14 de agosto de 20256 en el expediente 2025-00077- 00. 1.5 Contestación de la demanda 1.5.1 Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado la autoridad intervino en los siguientes términos: Recordó que en virtud del artículo 265 Superior numeral 13, el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para darse su propio reglamento interno, es por ello por lo que la Sala en Pleno tiene la capacidad para discutir y aprobar una modificación reglamentaria.
Explicó que la modificación que se realizó al artículo 27 de la Resolución 0065 de 1996, tiene por objetivo garantizar el funcionamiento administrativo de la corporación en tanto se adopta la nueva decisión. Ello no presupone que se perpetue en el poder quien en su momento ostente el cargo de presidente de la entidad por cuanto no se suprimió la obligación de elegir al referido directivo cada año; es decir, el procedimiento de la elección se mantiene y solo se garantiza que en el curso de la adopción de la nueva designación no se entorpezca o retrase la actuación administrativa que se debe adelantar por parte del Consejo Nacional Electoral, para dar cumplimiento al objetivo primario de esta entidad.
Mencionó que, contrario a lo dicho por los demandantes, la modificación no incluye la figura de reelección sino que, prevé que mientras se elige nueva mesa 2 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 13. 3 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 06. 4 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 13. 5 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 30. 6 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 31.
Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 directiva, seguirán fungiendo quienes venían desempeñando tales funciones. Por ende, alcanzada la votación necesaria para elegir directivos, cesarán sus funciones los designados para el periodo anterior, asunto que no implica una reelección, tal como se concluye de la lectura del artículo acusado.
Enfatizó que, la continuidad de la mesa directiva mientras se elige a una nueva, evita traumatismos administrativos causados por hacer una designación transitoria mientras se logra la elección definitiva. Comentó que no es posible afirmar que el Consejo Nacional Electoral desconozca el principio de alternancia y la prohibición de reelección inmediata, toda vez que el acto demandado tan solo previó una situación administrativa mientras se elige la nueva mesa directiva.
Permitir que continúe la misma mesa directiva mientras se eligen sus sucesores, evita dificultades administrativas, tales como cambios de representación legal, modificación en autorizaciones bancarias, alteración de firmas en formatos, nuevas designaciones en los comités en los que participa el presidente, cambios de firmas en los actos administrativos previamente radicados, entre otros.
Expuso que, respecto del trámite y recusación surtida ante la corporación, luego de la discusión en la sesión del 25 de febrero 2025 y, que la funcionaria Velásquez retirara su ponencia sobre la modificación del reglamento, ésta recusó al presidente de la corporación, con fundamento en el numeral 1° del artículo 140 del Código General del Proceso, por cuanto advirtió que el señor Álvaro Hernán Prada, tendría un interés directo con la resolución del asunto, por el único hecho de ser el presidente de la corporación para ese momento.
Advirtió que el magistrado Álvaro Hernán Prada, no presentó ponencia o ponencias relacionadas con la reforma al reglamento interno de la corporación. Relató el trámite otorgado a la modificación del reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, para destacar que la recusación formulada contra el entonces presidente de la entidad, fue rechazada de plano por cuanto no fue sustentada en debida forma, pues se fundó en una argumentación subjetiva sobre el supuesto interés del presidente y vicepresidente de la entidad.
Expuso que, al no estar debidamente probada y justificada la recusación presentada, situación que fue debatida, estudiada y resulta por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, no se puede predicar la violación al derecho de audiencia y defensa dentro de un trámite de recusación pues para ello el escrito debía cumplir con parámetros normativos.
Sin embargo tal y como consta en el material probatorio aportado, en las sesiones se observaron los criterios previstos por la jurisprudencia de la Sección Quinta, sobre los requisitos y presupuestos que debía acreditar el escrito de recusación; de manera que, la demandante no probó que el procedimiento abordado por la sala plena incumpliera con dichos criterios en el trámite de la recusación alegada.
Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Afirmó que, luego de ello, la ponencia sometida a consideración de todos los miembros, fue aprobada por 6 de los 9 integrantes de la corporación, decisión que se ajusta a las reglas del principio democrático de las mayorías de conformidad con lo previsto en el artículo 33° de la Resolución No 65 de 1996.
Mencionó que la señora Alba Lucía Velásquez Hernández, miembro del CNE, instauró acción de tutela contra la actuación surtida para la modificación del reglamento, la cual fue denegada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, señaló que el trámite de la recusación observó la regulación sobre el particular y por ello se dispuso su rechazo, actuación que el juez constitucional no evidenció como una vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Señaló que el señor Alfonso Campo Martínez, miembro del CNE, radicó ante la Secretaría Técnica de la sala plena de la corporación, ponencia contentiva de reforma de la Resolución 65 de 1996, esto es, el Reglamento del Consejo Nacional Electoral. La ponencia fue incluida en el orden del día que se discutiría en la sala plena del 25 de febrero de 2025.
En consecuencia, el proyecto de modificación fue socializado con todos los despachos para su análisis y recibió el número interno de discusión 16988. Relató que no obstante haber sido enviado el orden del día, el 20 de febrero de 2025, a las 2:57 pm, la integrante del CNE, Alba Lucía Velásquez solicitó al presidente de la corporación, incluir otra ponencia contentiva de reforma del reglamento.
La solicitud, a pesar de ser extemporánea, fue atendida favorablemente y, en consecuencia, se modificó el orden del día, se incluyó y fue socializada con todos los equipos de trabajo. Sostuvo que todos los miembros del Consejo Nacional Electoral fueron convocados para el 25 de febrero de 2025, con el fin de discutir el orden del día propuesto.
Explicó que, para la celebración de la sala plena en cuestión, se observaron todas y cada una de las fases estatutariamente previstas, tanto así que se socializó con la debida antelación el proyecto y el mismo se discutió y votó en las dos sesiones ordinarias, esto es, 25 de febrero y 4 de marzo de 2025. Lo que además de la competencia que reside en los miembros del CNE para darse su propio reglamento, evidencia que no existieron falencias en su trámite.
Precisó que la Sección Quinta ha sostenido que la nulidad por infracción material no se reduce a un juicio de conveniencia o de política administrativa, sino que se trata de un juicio de juridicidad estricta. Por lo tanto, la violación al principio de legalidad como causal de nulidad debe probarse demostrando, con apoyo en normas de competencia claras y vigentes, que la autoridad carecía de facultad para expedir el acto o que ejerció funciones en forma irregular; asimismo, sostuvo Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha enfatizado que el análisis exige rigor probatorio y comparativo, para garantizar que la anulación de actos administrativos se produzca únicamente frente a infracciones objetivas y verificables del ordenamiento jurídico.
Destacó que, si bien la parte actora alega un cargo por falsa motivación, no lo sustenta o argumenta las razones por las cuales se configura el referido vicio. Argumentó que en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, numeral 13, el Consejo Nacional Electoral tiene la potestad para darse su propio reglamento interno; en virtud de ello, sus integrantes decidieron aprobar una modificación que está ampliamente justificada en el acto demandado.
Comentó que la afirmación según la cual, la reforma al reglamento es una desviación de poder, ya que fue utilizada para beneficiar a un funcionario en particular (el presidente que fungía en su momento magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga), lo cual contraría el interés general, es un argumento que no se encuadra en dicha causal de nulidad.
Manifestó que durante el término de traslado para contestar la demanda, en la sesión ordinaria del 2 de septiembre de 2025 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se llevó a cabo la elección de presidente de la corporación; en efecto, fue designado el señor Cristian Ricardo Quiroz Romero, con efectos jurídicos a partir del 28 de septiembre de 2025, tal y como se dio a conocer en el comunicado de prensa oficial de la entidad publicado en la web https://www.cne.gov.co/prensa/comunicados-oficiales tal y como se observa en la siguiente imagen: Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Concluyó que se trata de un cargo sustentado a partir de elucubraciones sobre supuestos fácticos futuros y de probabilidades a partir de interpretaciones subjetivas respecto de la motivación del acto demandado.
Con todo, como se precisó, pasado el tiempo no es posible sostener la premisa sobre la que se funda la demanda de la parte actora, pues lo cierto es que la entidad ya eligió al magistrado que fungirá como presidente del CNE en reemplazo de la vacancia absoluta por terminación del periodo del presidente Álvaro Hernán Prada Artunduaga. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 1257 del CPACA. 2.2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis8.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública accionada se allanen a la demanda o transija los derechos en litigio.
Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica9, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en el contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 9 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. 2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA10.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 2.3.1. Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la Resolución 949 del 4 de marzo de 2025, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se modificó el reglamento de dicha corporación, contenido en la Resolución 065 de 1996, en lo que respecta a los artículos 16 y 27.
En consecuencia, deberá determinarse si, como lo sostiene la parte actora, el Consejo Nacional Electoral, al expedir el acto administrativo demandado, excedió su potestad regulatoria, incurrió en falsa motivación, desviación de poder, infracción de normas, y desconoció el reglamento de la entidad, los principios de legalidad y alternancia en el ejercicio del poder, así como la prohibición de reelección. Por lo tanto, deberán estudiarse los reparos de las demandas y establecerse si: i) la modificación que se efectuó con el acto demandado al reglamento del CNE comporta una «reelección de facto» de la mesa directiva, la cual está proscrita por la Constitución Política, ii) se tramitaron en debida forma las recusaciones que fueron formuladas contra los señores Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Cristian Ricardo Quiroz Romero, presidente y vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, a quienes presuntamente les asistía un interés directo, personal, cierto y actual en la adopción de dicha decisión, pues integran la mesa directiva que se vería beneficiada con la modificación del reglamento de la referida corporación y iii) se desconoció el reglamento del CNE en el trámite de expedición 10 Artículo 182A.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 2. Cuando no haya que practicar pruebas (…). Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del acto demandado por violación del cuórum y votación reglamentaria, y extralimitación de las potestades del presidente, al atribuirse facultades de la Sala Plena del CNE. 2.3.2 Pronunciamiento sobre las pruebas 2.3.2.1 Demandante (2025-00064-00): Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda.
En lo que concierne a los testimonios de todos los miembros del Consejo Nacional Electoral, los cuales, a juicio de la parte actora, resultan pertinentes para evidenciar «que la modificación del reglamento no atendió a una justificación clara y suficiente sobre las razones que llevaron a su adopción», el despacho considera que no se cumplen los presupuestos para su decreto.
No se advierte la necesidad o utilidad de la prueba, toda vez que, las declaraciones de los miembros del Consejo Nacional Electoral, tan solo evidenciarían lo que, en el trámite y los antecedentes del acto administrativo demandado, debe estar consignado. Luego, el despacho considera que las pruebas testimoniales no resultan necesarias.
Por otro lado, la parte demandante solicitó que se requiera al Consejo Nacional Electoral las siguientes documentales: 1. Copia íntegra del expediente conformado con ocasión al trámite de la reforma estatutaria que se aprobó mediante la Resolución 0949 de 2025; así como las grabaciones y/o el récord en audio, video y por escrito, de lo desarrollado en la sesión de Sala Plena del 25 de febrero y 4 de marzo de 2025. 2.
Constancias de las actas de las sesiones celebradas los días 25 de febrero y 04 de marzo de 2025; acerca de la resolución de las recusaciones formuladas en contra de los miembros Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Cristian Ricardo Quiroz Romero, del Consejo Nacional Electoral, para participar en la decisión de la reforma de los artículos 16 y 27 de la Resolución 065 de 1996.
Según se tiene, este despacho en la providencia mediante la cual se admitió el medio de control de la referencia, solicitó a la autoridad demandada los antecedentes administrativos que dieron lugar a acto demandado. De modo que, en principio, la solicitud de la documental requerida por la parte actora, no resultaría necesaria. Sin embargo, revisados los antecedentes remitidos por el Consejo Nacional Electoral al proceso, se advierte que no se allegó con destino a este expediente, copia de las actas de las sesiones del 25 de febrero y 4 de marzo de 2025, en las cuales se aprobó la reforma al reglamento interno del CNE.
Asimismo, tampoco hay constancia del trámite de las recusaciones formuladas contra Álvaro Hernán Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Prada Artunduaga, y Cristian Ricardo Quiroz Romero, miembros del Consejo Nacional Electoral, las cuales resultan necesarias para verificar la situación fáctica y jurídica expuesta en la demanda.
Debe precisarse que esa documental hace parte integral de los antecedentes administrativos requeridos por el despacho; de modo que, no resulta exigible la carga prevista el artículo 173 del Código General del Proceso, disposición que debe observarse de conformidad con lo dispuesto con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. Es decir, no es de aquellos documentos que la parte demandante debió requerir mediante derecho de petición y acreditar siquiera sumariamente que la solicitud no fue atendida o fue negada.
Por el contrario, se insiste, se trata de documentos que hacen parte integral de los antecedentes que dieron lugar al acto administrativo demandado; en consecuencia, dado que el Consejo Nacional Electoral no remitió copia de las actas de Sala Plena del 25 de febrero y 4 de marzo de 2025 ni las constancias o el trámite que se le otorgó a las recusaciones formuladas contra el presidente y vicepresidente del CNE para el momento en que se expidió acto acusado, se ordenará, por Secretaría, requerir la documental en cuestión. 2.3.2.2 Demandante (2025-00077-00): Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda.
De otra parte, respecto a la solicitud de oficiar a la Secretaria Técnica del Consejo Nacional Electoral para que remita con destino al expediente las Actas 09 de 25 de febrero de 2025 y 10 de 04 de marzo de 2025, se advierte que aquellas serán requeridas de acuerdo con lo precisado líneas atrás. 2.3.2.2 Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la contestación de la demanda. 2.3.3 Procedencia de la sentencia anticipada El despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales contempladas en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA11, adicionadas por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo con estas causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial, «b) Cuando no haya que practicar pruebas; y (…); d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles». 11 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; y (…); d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.4.
Traslado para alegar Ejecutoriado este auto, se dispondrá a correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días12, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas. Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, el Ministerio Público podrá presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro del término legal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por la parte demandante y demandada.
CUARTO: Negar los testimonios requeridos por el demandante (2025-00064-00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Solicitar al Consejo Nacional Electoral para que, dentro de los 5 días siguientes la notificación de esta providencia, remita copia de las actas de las reuniones celebradas los días 25 de febrero y 4 de marzo de 2025. Asimismo, para que allegue constancias y/o las decisiones pertinentes, respecto al trámite de las recusaciones formuladas contra los miembros del CNE, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, y Cristian Ricardo Quiroz Romero, con ocasión a la actuación surtida para la aprobación de la Resolución 949 de 2025, mediante la que se modificaron los artículos 16 y 27 del reglamento de la corporación.
SEXTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas por el término de tres (3) días y, posteriormente, por el término de diez (10) días para 12Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
Demandantes: José Guillermo Gómez Rodríguez y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00064-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SÉPTIMO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx