Micelio
11001032400020200001400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-29

Radicación interna: 41 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Drug Store S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Demandante: Drug Store S.A.S. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. Drug Store S.A.S.2 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 006775 de 17 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria […]”, expedida 1 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2.

La Resolución núm. 012576 de 14 de diciembre de 2018, “[…] Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad DRUG STORE S.A.S. […] contra la Resolución de Clasificación Arancelaria 006775 de 17 de agosto de 2018 […]”, expedida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.

Este Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 20214, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas6 y la parte demandante se pronunció sobre ellas7. 5. Este Despacho, mediante auto de 5 de julio de 20248, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se efectuó ningún pronunciamiento en esta oportunidad procesal9.

II. CONSIDERACIONES 4 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 37 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 40 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.

Visto el artículo 182A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 3.°, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […] Parágrafo.

En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cual o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso […]” (Resaltado fuera de texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8. Atendiendo a que, este Despacho, i) mediante auto de 5 de julio de 2024, adecuo el trámite del medio de control de nulidad indicado en la demanda presentada por Drug Store S.A.S. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) no se efectuó ningún pronunciamiento en esta oportunidad procesal; y iii) se advierte de oficio la presunta configuración de la excepción de caducidad del medio de control. 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 10. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si la demanda fue presentada dentro del término previsto en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437; y, en consecuencia, si hay lugar a declarar o no probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Sobre las solicitudes probatorias 11. Vistos los artículos 182A12 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Pruebas que se decretan De la parte demandante 12. Se tendrá como prueba, el documento aportado e indicado en el numeral 1.° del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda14. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 14 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pruebas que se niegan De la parte demandada 13.

Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “Pruebas” de la contestación de la demanda15, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos 14. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A16 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA el documento aportado por la parte demandante, indicado en el numeral 1. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Cfr. Índice núm. 31 de Samai. 16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2020 00014 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado