Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como medida provisional, solicitó: “Conforme a la situación que hoy se pone de presente ante su Despacho y ante la gravedad del pago prestacional que se hace mes a mes solicitamos que se decrete la suspensión de las sentencias del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD de fechas 22 de mayo de 2017 y 08 de marzo de 2022, hasta tanto se decida la presente acción de tutela, con el fin de evitar seguir generando un grave perjuicio al erario público con el pago de una mesada demasiado superior a la que realmente en la actualidad tienen derecho el causante, montos que al seguirse pagando no podrán ser recuperados posteriormente por el principio de buena fe que las ampara.
Se advierte que no se ocasionara perjuicio alguno al señor JOSÉ ALBERTO ya que él devenga mesada pensional de vejez pagada por Colpensiones.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, 1 Folio 46 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
La parte actora solicitó, como medida provisional, se ordene la suspensión de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la parte actora para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla y, adicionalmente, se advierte que el fundamento de la solicitud se basa en un aspecto de carácter económico que, por sí solo, no revela la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02913-00 Demandante: UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín. 2. Notificar el presente auto al demandante, a los demandados, al señor José Alberto Duque Valencia y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda.
Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5.
Oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia a través de medio magnético, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-023-2015-00623-01, demandante: José Alberto Duque Valencia. Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 6.
Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. 7. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA