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11001031500020240625801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Diana Estefany Segura Castañeda·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogota Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06258-01 Demandante: Diana Estefany Segura Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06258-01 Demandante: DIANA ESTEFANY SEGURA CASTAÑEDA Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE GOBIERNO, SECRETARIA GENERAL Y PRESIDENCIA DE LA SALA LABORAL Temas: Tutela contra acto administrativo por medio del cual se dispuso el nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera.

Requisito general de subsidiariedad. Medio de control de nulidad electoral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 31 de enero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de octubre de 20241, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, supuestamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Gobierno, Secretaría General y Presidencia de la Sala Laboral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutele mi derecho fundamental de debido proceso. 2. Que se me indique porque motivo no fui tenida en cuenta para la provisión del cargo de Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024, o se determine, porque motivo a su juicio si se cumplen con los presupuestos normativos dispuestos en la Ley 2430 de 2024 en el nombramiento efectuado en la Resolución No. 601 del 29 de octubre de 2024. 3.

En caso de que se haya desconocido lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024, solicito encarecidamente ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profiera un acto administrativo acorde a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y se valore la solicitud elevada por la suscrita el 28 de octubre de 2024”. 1 Presentada ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06258-01 Demandante: Diana Estefany Segura Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La parte demandante mencionó que el 26 de octubre de 2024 le fue concedida licencia de maternidad a la titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que el 28 del mismo mes y año se remitió la documentación con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para proveer la vacante temporal.

Indicó que el mismo día en que se comunicó la licencia de maternidad envió correo electrónico a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que señaló que en virtud de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 132 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, sometía a consideración su hoja de vida para la provisión de la vacante.

Relató que en la comunicación enviada hizo referencia al pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional sobre la modificación a la Ley Estatutaria 270 de 1996 concerniente a que, en caso de vacancia se optará por un funcionario de carrera del despacho judicial respectivo. Además, puso en consideración que desde el 1º de marzo de 2022 ostenta el cargo en propiedad de secretaria en el despacho en donde quedó la vacante.

Refirió que el 29 de octubre de 2024 reiteró la comunicación antes mencionada, en esta oportunidad ante la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aludió que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá cuenta con una planta comprendida por un citador, dos escribientes, dos oficiales y una secretaria, todos en propiedad, a excepción de un cargo de escribiente que se encuentra en provisionalidad.

Señaló que a pesar de haber elevado la solicitud por correo electrónico no se le ha otorgado respuesta sobre la postulación al cargo. Sin embargo, el 30 de octubre de 2024 se envió por correo electrónico la Resolución n.º 601 de 29 del mismo mes y año, en la que se designó en provisionalidad el cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que en virtud de la anterior actuación presentó solicitud de aclaración al acto administrativo, teniendo en consideración que la persona que fue designada no ostenta un cargo de carrera en el despacho judicial, y manifestó que de manera subsidiaria pidió que se le explicara si su hoja de vida había sido considerada al momento de proveer el cargo.

Adujo que con posterioridad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución n.º 601 de 29 de octubre de 2024, a lo que agregó que cuenta con trece años de experiencia laboral posterior al grado, especialización en derecho laboral y una maestría en derecho con énfasis en derecho del trabajo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06258-01 Demandante: Diana Estefany Segura Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte actora en el curso de la acción de tutela allegó escrito en el que mencionó que por medio de la Resolución n.º 619 de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de declinación del nombramiento efectuado mediante Resolución n.º 601 de 29 de octubre de 2024 y, en consecuencia, profirió la Resolución n.º 620 de 6 de noviembre del mismo año en el que dispuso el nombramiento en encargo mientras la Sala Plena de la corporación se reúne a nombrar en provisionalidad.

Adujo que por medio de la Resolución n.º 429 de 18 de noviembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó el nombramiento en provisionalidad –quien tiene el oficial mayor en propiedad del juzgado-, por vacancia temporal del cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. 3. Fundamentos de la acción La parte actora expresó que promueve la acción de tutela en garantía de sus derechos fundamentales, así como de los usuarios de la administración de justicia por considerar que pueden resultar afectados con la situación administrativa, por la carga laboral adicional.

Hizo mención a los artículos 23, 29, 40, 53, 125 y 86 de la Constitución Política y citó apartes de las sentencias T-051 de 2016 y T-405 de 2022 de la Corte Constitucional, relacionadas con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos. 4. Oposición 4.1. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El presidente de la Sala Laboral rindió informe en el que relacionó las actuaciones que se han surtido en torno al nombramiento de la vacante temporal del cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó que al momento en que la primera designada presentó el escrito de declinación, se analizaron las hojas de vida de quien fue nombrado en provisionalidad con posterioridad y de la accionante, por ser empleados del despacho judicial en donde se presentó la vacante, a lo que agregó que la designación se efectuó con base en la experiencia en sustanciación necesaria para cumplir a cabalidad las funciones del puesto.

Por tanto, indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante. 4.2. Respuesta de la Secretaría General y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá El presidente de la corporación y el secretario general rindieron informe en el que señalaron las actuaciones surtidas respecto a la vacante temporal del cargo del cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por la licencia de maternidad concedida a la titular del cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06258-01 Demandante: Diana Estefany Segura Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Relató que, en virtud de las comunicaciones enviadas por la demandante, por medio de oficio n.° 1778 de 30 de octubre de 2024, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó a la Presidencia de la Sala Laboral de la misma corporación, que rindiera un informe de los parámetros establecidos por la Sala Especializada para realizar la postulación de la doctora María Eugenia Ramírez Pérez; no obstante, la designada declinó de la vacante.

Indicó que el nombramiento en encargo que se dio por Resolución n.° 619 de 6 de noviembre de 2024, se condicionó hasta que la Sala Plena se reuniera para disponer de la vacante en provisionalidad y en conformidad con lo establecido en la Ley 2430 de 2024. 5. Vinculados 5.1. Respuesta de la señora Yuliana Marín Laiseca La señora Marín Laseica presentó escrito en el que manifestó que coadyuva la demanda de tutela.

Al respecto señaló que ostenta el cargo de citador, grado III, en propiedad y que la solicitud va encaminada a que se fijen pautas y lineamientos para la provisión de los cargos ante vacantes temporales, por lo que pidió que se emita un fallo pedagógico haciendo una interpretación del artículo 132 de la Ley 2430 de 2024. 5.2. Las señoras Carmen Cecilia Cortés, María Eugenia Ramírez Pérez, Karen Paola Mesa Villamizar, Edna Yohanna Garzón Sánchez y los señores Alexander Ardila Pedraza y Danny Daniel Jiménez, guardaron silencio, aun cuando fueron notificados de la admisión de la demanda. 6.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de enero de 2025 decidió declarar improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos para debatir lo pretendido, como lo es cuestionar el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad de la vacante temporal del cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado.

Agregó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el análisis de lo pedido bajo el mecanismo constitucional. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque la decisión y, en consecuencia, se acceda al amparo solicitado.

Reiteró que el fallo impugnado pasó por alto que se trata de un caso inminente ya que no se trataba de suplir un cargo de propiedad, sino de la vacancia temporal, por lo que la vía ordinaria podría tardar demasiado tiempo en ser resuelta. Aludió que la vacante estaba prevista inicialmente por el periodo comprendido entre el 26 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06258-01 Demandante: Diana Estefany Segura Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 octubre de 2024, hasta el 28 de febrero de 2025 y que una semana antes de fenecer el periodo mencionado se profirió sentencia. Indicó que el perjuicio irremediable lo constituía la imposibilidad para ejercer el cargo de juez en las vacancias temporales presentadas por el despacho, situación que no fue considerada al momento de dictarse el fallo.

Mencionó que con ocasión al nombramiento realizado por medio de la Resolución n.º 620 de 2024, las futuras vacantes serían suplidas por la persona que fue designada al haber adquirido dentro de su experiencia lo concerniente al cargo de juez, lo que se hubiese podido evitar con un amparo a sus derechos fundamentales, pues por medio de la Resolución n.º 069 de 6 de febrero de 2025, se le concedieron vacaciones por el periodo comprendido entre el 1º al 22 de marzo del presente año, a quien ostenta el cargo de juez y que acababa de reintegrarse de la licencia de maternidad.

Refirió que la acción de tutela se torna procedente pese a existir otros medios de defensa por demostrarse el perjuicio irremediable, pues la ausencia en un pronunciamiento de fondo no garantiza el debido proceso ni el derecho a ser elegida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado: 11001-03-15-000-2024-06258-01 Demandante: Diana Estefany Segura Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Diana Estefany Segura Castañeda, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Gobierno, Secretaría General y Presidencia de la Sala Laboral, con la expedición de las Resoluciones n.º 620 de 6 de noviembre de 2024, por la cual se dispuso el nombramiento en encargo del cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y por la Resolución n.º 429 de 18 de noviembre de 2024, por la que se realizó el nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal del cargo.

Lo anterior, al considerar que cumple con los requisitos establecidos para ocupar el cargo por la experiencia, por ocupar un cargo en carrera dentro del despacho en donde se surte la vacante y por haberse postulado al mismo desde el momento en que se comunicó la novedad por la licencia de maternidad de quien ocupa el cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por medio de sentencia del 31 de enero de 2025, decidió declarar improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos para debatir lo pretendido, y por no advertir la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el análisis de lo pedido bajo el mecanismo constitucional.

La accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que con el mecanismo constitucional no se pretende cuestionar la decisión por la cual se dispuso el nombramiento del cargo, sino lo relativo a la vacante temporal, para lo cual refirió que se configura un perjuicio irremediable ya que acudir al medio ordinario haría que la discusión se absolviera en un lapso prolongado, sumado a que se debate el derecho al debido proceso y a ser elegida.

Conforme el material probatorio que reposa en el expediente de tutela, la Sala encuentra demostradas las siguientes actuaciones: El 29 de octubre de 2024, por medio de la Resolución n.° 601, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá nombró en provisionalidad a la doctora María Eugenia Ramírez Pérez, en el cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, mediante Resolución n.° 619 de 6 de noviembre de 2024 se resolvió aceptar la declinación de la designación. En consecuencia, por Resolución n.° 620 de la misma fecha se dispuso el nombramiento en encargo del señor Danny Daniel Jiménez Suárez, hasta tanto se Radicado: 11001-03-15-000-2024-06258-01 Demandante: Diana Estefany Segura Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reúna la Sala Plena a efectuar el nombramiento.

El 8 de noviembre de 2024, se comunicó la Circular n.° 14 por la cual la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comunicó que con ocasión a la expedición de la Ley 2430 de 2024, se solicitaba a todos los funcionarios y empleados que cumplieran con los requisitos para ejercer el cargo de jueces en despachos con vacancias temporales remitir la documentación correspondiente a la dirección electrónica: contsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co En razón a lo anterior, la demandante remitió su hoja de vida con los anexos correspondientes, a través de correo electrónico enviado el 9 de noviembre de 2024, con el fin de que la misma se tuviera en consideración para la vacante temporal del cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Para lo cual reiteró que la postulación se había efectuado desde el pasado 28 de octubre de 2024.

El 18 de noviembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la Resolución n.° 429 nombró en provisionalidad al señor Danny Daniel Jiménez Suárez, en el cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por el término restante de la licencia de maternidad reconocida a la titular del despacho judicial.

Por tanto, el 20 del mismo mes y año tomó posesión al cargo, conforme quedó registrado en el acta n.° 409. Según se indicó la Sala Laboral del Tribunal accionado en el informe rendido en el trámite constitucional, para efectos de designar la vacante temporal del cargo antes mencionado se valoró entre otras, la hoja de vida de la accionante.

Sin embargo, debido a que el señor Jiménez Suárez quien ostenta el cargo en carrera de oficial mayor en el despacho judicial donde se ofertaba la vacante contaba con más experiencia, este fue designado. Adicional a la anterior, con el escrito de impugnación la accionante indicó que la vacante temporal por licencia de maternidad estaba comprendida entre el 26 de octubre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025.

A su vez, puso en consideración que la juez solicitó vacaciones que fueron concedidas por medio de Resolución n.° 069 de 6 de febrero de 2025, por el periodo comprendido entre el 1º al 22 de marzo del presente año. Con posterioridad, a través de memorial allegado el 31 de marzo del presente año, la accionante informó que la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal accionado, el pasado 28 de marzo de 2025 público convocatoria para surtir la vacante temporal del cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a la cual se postuló por correo electrónico enviado el mismo día. En ese orden de ideas, la Sala destaca que la accionante pretende que por vía de tutela se debata el nombramiento y el procedimiento por medio del cual se surtió la vacante temporal del cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por la licencia de maternidad, pues a su juicio, cumplía con el lleno de los requisitos para suplir la misma y presentó su postulación al momento en que se comunicó la licencia de maternidad.

Sobre el particular, se puntualiza que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que resulta del caso precisar que, al momento en que se presentó la solicitud de amparo la accionante contaba con el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para debatir lo aquí Radicado: 11001-03-15-000-2024-06258-01 Demandante: Diana Estefany Segura Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 propuesto, en donde, además, podía solicitar las medidas cautelares que considerara pertinentes, pues contrario a lo sostenido por el a quo, ese tipo de discusiones deben ser ventiladas a través del medio de control antes señalado y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que se trata del acto administrativo por el cual se realizó el nombramiento de un empleado público por parte de una autoridad distrital o departamental.

Si bien la demandante alegó una vulneración ius fundamental, lo cierto es que se advierte que la misma cuenta actualmente con un cargo de carrera y que las decisiones reprochadas no configurar por sí solas una afectación irremediable que permita la intervención del juez de tutela. Por tanto, para la Sala es claro que se acudió al mecanismo constitucional sin cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, y que aun cuando contaba con el medio idóneo para su controversia, acudió a la acción de tutela, sin que la misma sea procedente para resolver cuestiones propias del juez natural.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 31 de enero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx