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11001032800020240021400Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-11-13

Radicación interna: 866 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramon, Edgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramirez, William Gilberto Delgado Munevar, Julio Cesar Orjuela Peña·Demandado: Maria Ruth Hernandez Martinez

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2024-2028 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las que salvo parcialmente mi voto en la providencia del 8 de mayo de 2025, proferida por esta Sala.

Mi disenso se limita a la decisión de confirmar la negativa del decreto de las pruebas documentales en aplicación de los artículos 182A1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 1732 del Código General del Proceso (CGP), bajo el entendido de que es carga procesal de las partes solicitar los medios de prueba, antes de acudir al juez.

Si bien es cierto, el citado artículo 182A dispone la aplicación del contenido del artículo 173 del CGP, el cual prevé la necesidad de procurar por la consecución de las pruebas mediante el ejercicio del derecho de petición, también lo es que, en mi criterio, esta obligación no resulta compatible con el medio de control de nulidad electoral, dada su naturaleza de acción pública, que puede ser presentado por 1 Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 2 Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: María Ruth Hernández Martínez, rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2024-2028 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cualquier persona, sin necesidad de apoderado judicial y por su finalidad de defender la legalidad y constitucionalidad, entre otros, de los actos de elección por voto popular o nombramientos expedidos por autoridades públicas.

Al respecto, debo resaltar que el medio de control de nulidad electoral tiene trámite especial y que el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 dispone que es procedente acudir a las normas generales del CGP, siempre y cuando «sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». Sin embargo, en este caso, por las razones ya expuestas, considero que esta figura de negar el decreto probatorio por no acudir de manera anticipada a su consecución es incompatible con este medio de control.

En los anteriores términos, dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de confirmar la negativa de las pruebas documentales pedidas por la parte actora al no haber presentado la solicitud probatoria a través de una petición antes de acudir al juez electoral. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.