Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Régimen de cesantías con retroactividad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Yolanda González Fetiva formuló 2 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 9026 del 17 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, en cuanto se liquidó con el sistema anual y no con el retroactivo, y la nulidad total de la Resolución 9664 del 7 de octubre de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición frente al acto administrativo anterior.
Como consecuencia, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía definitiva con base en el régimen de retroactividad; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio producto de la liquidación con el aludido régimen; iii) reconocer la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas a la entidad demandada, incluyendo las agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: (i) La señora María Yolanda González Fetiva se vinculó como docente desde el 30 de mayo de 1988, hasta el 30 de noviembre de 1992; cotizó, en materia de seguridad social, a la Caja de Previsión Social del Distrito; posteriormente, desde el año 1993 y hasta julio de 2019 lo hizo a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(ii) Por medio de petición formulada el 26 de agosto de 2019, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, la cual fue resuelta mediante la Resolución 9026 del 17 de septiembre de 2019, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de su prestación, y, para tal efecto, se aplicó el sistema de liquidación anual.
La señora González Fetiva interpuso recurso de reposición que fue decidido a través de la Resolución 9664 del 7 de octubre de 2019, en forma adversa a su pretensión. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992; 344 de 1996 y el Decreto 2277 de 1979.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: (i) En los actos acusados se vulneraron las normas constitucionales y legales invocadas, toda vez que no se atendió el principio in dubio pro operario pues se dejaron de aplicar las disposiciones que rigen, en materia de retroactividad de las cesantías, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(ii) En efecto, dentro de los regímenes de cesantías dirigidos a los docentes, está el de retroactividad, tal como lo prevé la Ley 91 de 1989, por el cual están amparados los maestros nacionalizados que hubieran sido nombrados con antelación al 31 de diciembre de 1989, mientras que el de liquidación anual procede respecto de aquellos vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990.
(iii) Para el caso de la demandante es preciso tener en cuenta la vinculación temporal de tiempo completo que tuvo antes del 31 de diciembre de 1989 y, en ese sentido, aplicar el régimen de retroactividad de cesantías; efecto para el cual es preciso tener en cuenta el pronunciamiento de unificación emanado del Consejo de Estado, Sentencia SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, en materia de pensión gracia, pues, en dicha oportunidad, el alto tribunal consideró que lo relevante frente al reconocimiento de la prestación allí discutida es acreditar la plaza a ocupar. 1.2.
Contestación de la demanda 4 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.
Para tal efecto, se sustentó en los siguientes argumentos: El objetivo de la Ley 91 de 1989, en materia de cesantías, fue unificar el régimen que se debía aplicar a los docentes; sin embargo, con el fin de garantizar los derechos adquiridos, se mantuvo el sistema que se venía empleando para liquidar dicha prestación a aquellos con vinculación territorial y nacionalizada, siempre y cuando su vinculación hubiera ocurrido con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, por ello, en el caso de la demandante no es aplicable la retroactividad para la liquidación de su prestación, toda vez que su vinculación ocurrió el 8 de febrero de 1993. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) Según las pruebas recaudadas en el expediente, se pudo establecer que la demandante fue vinculada con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989, pero a través de vinculaciones de carácter temporal, en las cuales no tuvo el carácter de docente nacionalizada.
(ii) Dado el carácter temporal de cada una de las aludidas vinculaciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, respecto de ellas le correspondía reclamar el pago de cesantías definitivas, al momento de la terminación respectiva. (iii) No es viable acoger el planteamiento de la parte demandante, en el sentido de que se adopte el criterio fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ-SIL- 11-2018 del 21 de junio de 2018, en materia de pensión gracia, pues lo que dispuso la Ley 91 de 1989, en cuanto al régimen de retroactividad de cesantías, es que solo lo conservarían los docentes nacionalizados vinculados con antelación a dicha ley 5 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva y al expediente no se allegó prueba de que la demandante hubiera tenido una vinculación de tal naturaleza. 1.4.
El recurso de apelación La señora María Yolanda González Fetiva, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó así: (i) La Ley 91 de 1989 estableció una nueva forma para liquidar las cesantías de los maestros que se vincularan a partir del 1.º de enero de 1990 y para los nacionales que venían vinculados con antelación a esa fecha, pero solo respecto del auxilio generado con posterioridad, liquidación que se haría en forma anual y sin retroactividad.
Por su parte, en lo que respecta a la retroactividad de las cesantías de los docentes nacionalizados que estuvieran vinculados con antelación a la aludida ley, el artículo 15 determinó que mantendrían el régimen prestacional de que venían gozando en la entidad territorial a la que venían vinculados, de acuerdo con las normas vigentes.
(ii) Por su parte, en relación con los servidores públicos territoriales que ingresaron al servicio con antelación al 31 de diciembre de 1996, la Ley 344 de ese año les garantizó la aplicación del régimen de liquidación de cesantías con retroactividad. Adicionalmente, para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad se debe tener en cuenta la vinculación laboral, de tiempo completo, pues se trata de una interrupción que ocurre debido al cronograma del año lectivo de los estudiantes.
(iii) En línea con lo anterior, se deben atender los antecedentes emitidos por los tribunales de Boyacá y Cundinamarca, similares al sub lite, y los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, relacionados con el cómputo del tiempo de servicio del docente temporal de tiempo completo: radicado 08001 23 31 000 1996 1155 0(4250-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla y 2007 000632 01 (1736- 15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, así como la acción de tutela 11001 03 15 000 2019 03146 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva (iv) En concreto, para el caso de la demandante, laboró como docente con vinculación territorial desde el 30 de mayo de 1988, época en la que hacía aportes a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y, a partir del 8 de febrero de 1993, los realizó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en ese sentido, como se vinculó con antelación al 29 de diciembre de 1989, se deben pagar sus cesantías con el sistema de retroactividad.
Valga aclarar que no es cierto, como lo indicó el tribunal, que no se hubiera demostrado la condición de docente territorial, pues se aportó certificación de salarios que demuestra tal calidad. 1.5. Pronunciamiento de la contraparte en segunda instancia La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) actuando por conducto de su apoderada, se manifestó en torno al recurso de apelación1 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto2. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante puede ser beneficiaria de la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6.ª de 1945. 2.2.
Marco normativo 1 Índice 5 de la plataforma Samái. 2 En la plataforma Samái no aparece documento en el que se hubiera presentado concepto. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»3, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»4; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas 3 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 4 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías5, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo6.
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). 5 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 6 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
(Negrilla de la Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.7 7 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos8 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 1252 de 2000 y 310 del Decreto 1919 de 2002. Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales11 que 8 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 9 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 10 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 11 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo 12 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»,12 por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.
La Ley 60 de 1993, en su artículo 6, en relación con los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial»; no obstante en el artículo 3, numeral 5, ibídem, en torno a los de la planta de personal de los establecimientos educativos territoriales, que fueran remunerados con recursos del situado fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley. 12 www.rae.es. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, solo hasta el Decreto 196 del 25 de enero de 1995, se reglamentaron los artículos 6 y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en lo que respecta a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinó lo siguiente: Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.
Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Resalta la Sala). Valga aclarar que el aludido decreto, también se refirió a la clasificación de docentes que estaba contenida en la Ley 91 de 1989, pues, en su artículo 3 lo previó así: Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; 14 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
(Se resalta). Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de la demandante (i) El 24 de enero de 1989,13 el alcalde mayor de Bogotá expidió la Resolución 0107, por la cual vinculó a la señora González Fetiva como docente temporal de tiempo completo, durante el año lectivo de 1989.
Entre las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de dicho acto, se leen las siguientes: […]
ARTÍCULO OCTAVO. A la terminación del contrato, la Secretaría de Educación a través de la Secretaría de Hacienda les cancelará lo correspondiente las primas de navidad y vacaciones de acuerdo a la Ley. […]
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: A la terminación del contrato se da por hecho que no existirá por parte de la Administración, ningún compromiso laboral. […]
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La Secretaría de Hacienda del Distrito, con base en al [sic] Nómina y demás, trámites que deberá realizar la secretaria de Educación, ordenará el giro de los salarios causados por el personal de que el Artículo Primero, aplicando los descuentos de Ley y los correspondientes a la Caja de Previsión Social del Distrito Especial, para ser beneficiarios de los servicios. [Se destaca] 13 Folios 27 y siguientes del archivo del expediente digital que contiene la demanda. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva (ii) El 31 de enero de 1990,14 el alcalde mayor de Bogotá expidió la Resolución 213, por la cual vinculó a la demandante como docente temporal de tiempo completo, durante el año lectivo de 1990.
Entre las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de dicho acto, aparecen idénticas estipulaciones a las mencionadas en el acto administrativo referido en el numeral anterior. (iii) El 25 de octubre de 1990,15 el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 14910 por la cual determinó las fechas del calendario escolar para el año 1991, comprendido así: el primer periodo, desde el 21 de enero al 1 de febrero, planeación organización institucional, y, desde el 4 de febrero de 1991, el inicio de clases.
En el segundo periodo, las actividades de finalización hasta el 6 de diciembre, con 7 semanas de vacaciones docentes, desde el 2 de diciembre de 1991 hasta el 18 de enero de 1992. (iv) El 10 de marzo de 1992,16 el alcalde mayor de Bogotá expidió la Resolución 748, por la cual vinculó a la demandante, en calidad de docente temporal, durante el año lectivo de 1992.
Entre las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de dicho acto, aparecen idénticas estipulaciones a las mencionadas en el acto administrativo referido en el numeral primero de este acápite. (v) El 21 de agosto de 2019,17 el profesional especializado de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá le remitió a la demandante, el certificado de historia laboral, del cual se desprende la siguiente información: Tipo de vinculación: territorial Cargo: docente: Tipo de nombramiento: en propiedad Último establecimiento educativo: IED Friedrich Naumann Novedades: 14 Folios 31 y siguientes del archivo del expediente digital que contiene la demanda. 15 Folios 35 y siguientes del archivo del expediente digital que contiene la demanda. 16 Folios 37 y siguientes del archivo del expediente digital que contiene la demanda. 17 Folio 18, del archivo del expediente digital que contiene la demanda. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva • Vinculación temporal tiempo completo.
Resolución 29505 del 24 de noviembre de 1987 Desde 24 de noviembre de 1987 y no aparece fecha de terminación. • Vinculación temporal tiempo completo. Decreto 0381 del 24 de mayo de 1988 Desde 30 de mayo de 1988, hasta 30 de noviembre de 1988 • Vinculación temporal tiempo completo. Decreto 0107 del 24 de enero de 1989. Desde el 24 de enero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989. • Vinculación temporal tiempo completo.
No es legible el acto administrativo Desde el 22 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990. • Vinculación temporal tiempo completo. No es legible el acto administrativo Desde el 21 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991. • Vinculación temporal tiempo completo. No es legible el acto administrativo Desde el 21 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992. • Nombramiento en propiedad.
Resolución 202 del 1 de febrero de 1993. Desde el 8 de febrero de 1993. No hay fecha de terminación de la relación laboral. Las demás novedades que aparecen en ese certificado son ascensos. 2.3.2. Sobre la reclamación de las cesantías definitivas y su reconocimiento (i) El 26 de agosto de 2019,18 la demandante formuló reclamación de cesantías definitivas.
(ii) El 17 de septiembre de 2019,19 la Secretaría de Educación del departamento del Distrito Capital de Bogotá expidió la Resolución 9026, por la cual reconoció las cesantías definitivas solicitadas por la señora María Yolanda González Fetiva. La liquidación correspondiente se realizó con base en el sistema anual y, por ello, se invocó la Ley 91 de 1989.
El acto se notificó personalmente el 20 de septiembre 18 Según se desprende de la resolución acusada. 19 Folios 13 y 14 del archivo digital que contiene la demanda. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva siguiente.20 Dentro de sus consideraciones se señaló que el tiempo comprobado de prestación de servicios comprendió «desde el 08/02/1993, fecha en que fue nombrada según Resolución 202 del 01/02/1993, y se acepta su RENUNCIA, a partir del 16/07/2019, según resolución 975 del 17/06/2019» (iii) El 7 de octubre de 2019,21 la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá emitió la Resolución 9664, por la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante, en contra del acto anterior, en la cual confirmó la decisión inicialmente adoptada. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, que consiste en la inconformidad de la parte demandante porque no se tomó en cuenta, para efecto del reconocimiento de sus cesantías con el sistema de retroactividad, el tiempo de labor que venía desarrollando desde el 30 de mayo de 1988, sino únicamente la relación laboral continua que habría tenido con posterioridad al 8 de febrero de 1993, producto del nombramiento en propiedad efectuado a través de la Resolución 202 del 1º de febrero de 1993, la Sala considera necesario analizar si la vinculación laboral de la demandante, en realidad, fue continua entre la primera de las citadas y esta última, toda vez que uno de los argumentos del tribunal de instancia para denegar las pretensiones consistió en que no estaba demostrada la continuidad laboral.
En efecto, al verificar el material probatorio recaudado, y relacionado en el acápite 2.3.1. de esta providencia, se pudo establecer que, en efecto, la relación laboral no fue continua, pues tuvo interrupciones, así: Desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 24 de enero de 1989. Desde el 1 de diciembre de 1989, hasta el 21 de enero de 1990. 20 Folio 15 del archivo digital que contiene la demanda. 21 Folios 16 y 17 del archivo digital que contiene la demanda. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva Desde el 1 de diciembre de 1990 hasta el 20 de enero de 1991.
Desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 20 de enero de 1992. Desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 7 de febrero de 1993. Al respecto, la Sala considera necesario señalar que, tal como lo consagran las Leyes 6.ª de 1945 y Ley 65 de 1946, el reconocimiento de las cesantías con el sistema de retroactividad procede para el servicio ininterrumpido, e, incluso, cuando se producen las suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, siempre y cuando no ocurra la terminación del vínculo laboral.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otras, en la providencia cuyo aparte se cita a continuación: De conformidad con lo establecido en la ley 65 de 1946, que regula lo concerniente al auxilio de cesantía retroactivas, los trabajadores de los departamentos, municipios, intendencias y comisarías, tienen derecho al auxilio de cesantía por el tiempo trabajado continua o discontinuamente, en los términos previstos en la ley 6ª de 1945.
Según el artículo 5º del decreto 1160 de 1947, se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, aquél que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que NO impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad22.23 Siendo así, en el caso concreto de la demandante, no se puede entender que hubo continuidad en las relaciones laborales anteriores a aquella que inició el 8 de febrero de 1993, máxime cuando en los propios actos administrativos de nombramiento se 22 Cita propia del texto transcrito: Artículo 5º.
Se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 3º de la Ley 65 de 1945 en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar u otras causas semejantes.
Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trabajo se suspendan, como el goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderán como soluciones de continuidad del servicio para los efectos indicados. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación: 20001-23-31-000-2004-00783- 01, número interno: 1004-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva dejó claro que este comprendía el año lectivo respectivo y que «[a] la terminación del contrato se da por hecho que no existirá por parte de la Administración, ningún compromiso laboral.» En ese sentido, la Sala debe precisar que si bien es cierto la demandante tuvo varias vinculaciones laborales anteriores al 31 de diciembre de 1989 —fecha en que entró a regir el régimen el sistema de liquidación anual de cesantías para los docentes que ingresaran al servicio con posterioridad— estas fueron discontinuas, pues siempre hubo interrupción entre una y otra, de, por lo menos, un mes y medio; por lo tanto, no constituye tiempo de servicio ininterrumpido que se pueda sumar al que dio origen a la reclamación de las cesantías objeto de estudio.
Por lo anterior, es importante destacar que la relación laboral de la se hace derivar la petición de cesantías formulada por la demandante y que se concedió a través del acto acusado, es la que inició con posterioridad a la Ley 91 de 1989, como bien lo determinó el a quo y, bajo ese entendido, no se acogerá el argumento planteado por la parte actora en el recurso de apelación, para que se tome en cuenta tiempo de servicio anterior a su vinculación continua pues, se repite, se trata de tiempos de servicio interrumpidos, siendo que el último de ellos culminó con más de dos meses de antelación24 al inicio de la relación laboral continua que sí se tuvo en cuenta, en su integridad, y ello impide sumarlos a los laborados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, a efecto de aplicar un régimen diferente para la liquidación de las cesantías.
En ese contexto, es necesario insistir en que las cesantías que se reclamaron ante la administración no son las causadas a favor de la demandante por los períodos laborados antes del 31 de diciembre de 1989, pues al haber concluido tales relaciones laborales en cada uno de los periodos citados en el numeral v) del acápite 2.3.1. de esta providencia, cualquier reclamación al respecto, estaría prescrita.
En tales condiciones, el periodo de liquidación a tener en cuenta para definir el régimen 24 Terminó el 30 de noviembre de 1992, cuando la relación laboral continua que sí se tomó en cuenta, empezó desde el 8 de febrero de 1993. 20 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva aplicable es el que comprende desde la fecha de vinculación continua -que es la que se encuentra vigente al momento de reclamación de las cesantías- pues este es el factor determinante para establecer el régimen de liquidación que la ampara.
En todo caso, sobre el punto anterior, es importante señalar que, en el recurso, la accionante solicitó tener en cuenta algunos antecedentes25 que se habrían resuelto por esta corporación, con similares características, y en los que se concluyó que una cesación en la prestación del servicio, como la que se denotó en este proceso, respecto de las vinculaciones docentes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era propia del periodo de vacaciones; no obstante, al respecto se debe decir lo siguiente: En primer lugar, se invocó el fallo de tutela, emitido en el radicado 11001 03 15 000 2019 03146 01, cuyo magistrado ponente fue el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, tal decisión tiene efectos inter partes, y no tiene la virtualidad de hacerse extensiva a los procesos ordinarios en los que se haya abordado un debate jurídico similar; no obstante, es del caso indicar que en dicha providencia, se aludió a los otros dos antecedentes que se invocan como sustento del recurso, y que la decisión de amparar, en ese caso, el derecho al debido proceso, consistió en que la providencia judicial objeto del juicio de tutela habría incurrido «en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" de 4 de mayo de 2017, Rad.
No. 08001-23-31-000-2007-00062- 01(1736-15)» en lo que respecta al estudio de la interrupción de la prestación del servicio, tema para cuyo análisis, además, se sugirió tener como «una guía valiosa» la providencia «del 2 de febrero de 2006, Rad. No. 08001-23- 31-000-1996-11550- 01 (4250-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla». Pues bien, en la sentencia emitida por la Subsección B del Consejo de Estado en el radicado 08001 23 31 000 2007 00062 01(1736-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 08001 23 31 000 1996 1155 0(4250-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla y 2007 000632 01 (1736-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [sin embargo, se advierte que el antecedente citado se refiere a una relación laboral encubierta], así como la acción de tutela 11001 03 15 000 2019 03146 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva que es el segundo antecedente que se invocó como sustento del recurso de apelación, se analizó lo siguiente: En ese orden, ha considerado la jurisprudencia para algunos casos que, en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. En otra decisión, se estimó que la interrupción presentada no podía ser superior a 15 días26.
Por su parte, en la sentencia de unificación27, sobre el particular se indicó que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios» […] Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia, de tal suerte que, la decisión del a quo no desconoce el parámetro existente para que se tenga por interrumpida la vinculación contractual, en la medida que estas superaron los 15 días entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo.» Del anterior antecedente se extrae, por una parte, que en él no se analizó igual controversia que la que se estudia en el proceso de la referencia, pues allí se buscaba determinar si había existido o no solución de continuidad en la prestación laboral de un servicio que tuvo como origen la suscripción de contratos sucesivos 26 Cita propia del texto transcrito «Ver sentencia de fecha 26 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda Subsección A, radicado No 68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14) en la cual, se sostuvo lo siguiente: «… No sucede lo mismo con los contratos 070 de 2005, 020 de 2006 y 029 de 2007, por cuanto entre la finalización de este último (8 de enero de 2008) y la celebración del siguiente, identificado con el No. 25 de 2008 (1 de febrero de 2008), hubo solución de continuidad 12 por presentarse una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles, circunstancia que implicaba que el actor dentro del término de prescripción trienal (hasta el 8 de enero de 2011) debía agotar la vía gubernativa para efectos de reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente citados y así evitar la prescripción trienal del derecho.» 27 Cita propia del texto transcrito «Ver sentencia de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016.» 22 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva de prestación de servicios, con el objeto de identificar si se había configurado una relación laboral encubierta y si, en consecuencia, era viable reconocer, por el tiempo discontinuo, todas las prestaciones laborales e, incluso, los aportes a seguridad social, mientras que, en el sub lite, se busca analizar si las relaciones laborales que sostuvo la demandante, producto de nombramientos efectuados como docente con vinculación temporal de tiempo completo, pueden ser tenidas en cuenta con un fin específico, que es acceder a un régimen de cesantías diferente al que fue empleado en el momento de liquidar la prestación definitiva, pero a quien, producto de la naturaleza de dichos vínculos, sí le reconocieron todas sus prestaciones.
Adicionalmente, y si, en gracia de discusión, se atendiera el lineamiento de dicho antecedente, es del caso destacar que allí se dejó claro que es al juez a quien le compete analizar si hubo o no solución de continuidad entre uno y otro vínculo contractual, o, en este caso, laboral, aspecto que sí se examinó por parte del juez de primera instancia, en este proceso, y que, además, se corroboró con el estudio realizado previamente, en el cual se constató que la interrupción de las diferentes relaciones laborales que sostuvo la demandante con el Distrito Capital de Bogotá excedieron un mes y medio y, por ende, no podía entenderse como tiempo continuo con la finalidad perseguida por aquella.
Es preciso aclarar, en todo caso, que, incluso, en el antecedente citado, se hizo mención a 15 días de interrupción de los diferentes vínculos contractuales, como tiempo suficiente para concluir que no hay continuidad, lo que quiere decir que en este proceso se habría superado, con suficiencia, el margen de que trata la sentencia citada como referente.
Finalmente, se invocó la sentencia emitida el 2 de febrero de 2006, radicación 08001 23 31 000 1996 11550 01 (4250-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla, en la cual se habría realizado un análisis en torno a las vinculaciones laborales temporales de tiempo completo; sin embargo, al respecto, se debe señalar que lo que allí se estudió se trata de un pronunciamiento de Subsección que no tiene la virtualidad de modificar la postura que ha sostenido esta Sala y que se ha mantenido invariable 23 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva en decisiones recientes,28 en el sentido de que una interrupción de tiempo de servicio como la que se puso de relieve en este proceso no da lugar a entender como continuo el tiempo de servicio, con miras a conceder el derecho a que la liquidación de las cesantías de haga en forma retroactiva; por lo tanto, no es del caso acoger dicha tesis, máxime cuando en este caso particular la administración fue clara, en el acto administrativo de nombramiento, en precisar que al momento de la terminación del vínculo no le asistía ningún compromiso laboral con la titular del nombramiento.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo planteamiento del recurso, consistente en que, contrario a lo afirmado por el a quo, está demostrado que el docente tuvo vinculaciones territoriales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se debe decir que en el análisis del Tribunal no se echó de menos la prueba de la vinculación territorial, sino aquella sobre la vinculación «nacionalizada» de la docente, anterior a la aludida fecha; sin embargo, tal elemento de juicio no será objeto de análisis, por esta instancia, pues para entrar a revisar la naturaleza territorial de la vinculación, a fin de identificar si era viable que mantuviera el régimen de cesantías con retroactividad, bajo el supuesto planteado por el recurrente, lo primero que correspondía era identificar si la relación laboral se había mantenido continua desde antes de la entrada en vigencia de la referida ley y, como se indicó en precedencia, ello no ocurrió, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. 2.5.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 28 Sentencias del 30 de enero de 2020, radicación 25000-23-42-000-2015-04399-01 (0385-18); 15 de julio de 2021, 25000 23 42 000 2018 012094 01 (6125-2019); 11 de mayo de 2023, radicación: 25000 23 42 000 2014 02307 02 (1271-2022); 21 de septiembre de 2023, radicación: 25000 23 42 000 2016 03392 01 (6271-2018); 26 de octubre de 2023, radicación: 85001-23-33-000- 2019-00148-01 (0396-2023) entre otras. 24 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,29 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Yolanda González Fetiva, toda vez que no tiene derecho a que se liquiden sus 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 25 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00307 01 (1645-2022) Demandante: María Yolanda González Fetiva cesantías con el sistema de retroactividad, y se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por María Yolanda González Fetiva contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG