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11001031500020250419000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-07

Radicación interna: 6518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Victor Manuel Alvarez Holguin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otros

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04190 00 Accionante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2025 04190 00 Accionante: VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUÍN Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL En relación con la admisión de la acción de tutela Mediante escrito radicado el 7 de julio de 20251 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Víctor Manuel Álvarez Holguín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “(…) DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”2.

Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, que confirmó la dictada el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00184 00/01 promovido por el hoy accionante en contra del señor Álvaro Alberto Cardoso Castro, en calidad de 1 El expediente ingresó al despacho el 8 de julio de 2025, conforme anotación secretarial visible en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04190 00. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04190 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04190 00 Accionante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), y del departamento del Vichada.

Dado que la acción de tutela cumple con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida. Así mismo, el despacho vinculará al presente trámite tutelar, por tener interés directo en las resultas de la acción, al señor Álvaro Alberto Cardoso Castro, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), y al departamento del Vichada, demandados en el precitado proceso ordinario; y al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente tutela.

Adicionalmente, se requerirá al Tribunal Administrativo del Meta y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00184 00/01. En relación con la solicitud de medida provisional En acápite del escrito de tutela denominado “MEDIDA PROVISIONAL”, el accionante solicitó lo siguiente3: “[…] Comedidamente y en virtud del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, solicito a ustedes honorables magistrados, dado la relevancia del caso, la suspensión como medida provisional del decreto 0163 del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se nombra al señor Álvaro Alberto Cardoso Castro en el cargo de Gerente del Hospital Departamental SAN JUAN DE DIOS ESE de Puerto Carreño, por ser producido contrariando palmariamente el inc. 2 del artículo 28 de la ley 1122 de 2007. […]”.

En ese sentido, para el despacho no es procedente acceder a la medida provisional solicitada conforme las razones que pasan a explicarse. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03976 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04190 00 Accionante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19914, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público5.

(ii) Acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que tal situación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos6: -) Que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, “que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)”. -) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

La Corte Constitucional ha explicado que este requisito “tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 “(…) ARTICULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”. 6 Corte Constitucional.

Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04190 00 Accionante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”7. -) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

(iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, dado que no está cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que la solicitud está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto 0163 del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se nombró al señor Álvaro Alberto Cardoso Castro en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), el cual no constituye el acto concreto que presuntamente estaría vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela, comoquiera que la solicitud de amparo no se presentó en contra de dicho acto administrativo, sino en contra de una providencia judicial.

De otro lado, tampoco está cumplido el segundo requisito, esto es, el perjuicio de la mora, comoquiera que la parte actora no alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del decreto de la medida provisional, ni se advierte, prima facie, que haya una inminencia o urgencia para adoptar la medida solicitada, por lo que se negará la medida cautelar deprecada.

Por lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria, 7 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04190 00 Accionante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Álvarez Holguín, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte accionante, conforme lo expuesto en precedencia. Tercero. Notificar por el medio más expedito y eficaz a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que rinda un informe en la presente tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al señor Álvaro Alberto Cardoso Castro, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), al departamento del Vichada y al Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Quinto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante. Sexto. Requerir al Tribunal Administrativo del Meta y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00184 00/01.

Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04190 00 Accionante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.