REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-00 Demandante: MARCELA Y OTRA1 Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:
RESUELVE
SOLICITUD DE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIONES Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el director de Sanidad Naval y a pronunciarse sobre las impugnaciones presentadas por la Presidencia de la República, el Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad Naval contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de diciembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES La parte actora presentó una acción de tutela en contra del presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Militar Central de Bogotá, la Dirección de Sanidad Naval 1 Debido a que en el presente asunto se estudia la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de una menor de edad, como medida de protección de su intimidad la Sala aclara que esta providencia tendrá dos versiones, una de ellas pública en la que la menor de edad demandante y sus familiares serán identificados con nombres ficticios para efectos de proteger su derecho a la intimidad y la otra privada con los datos reales de identificación y cuyo conocimiento corresponderá de manera exclusiva a las partes de este proceso y sus apoderados. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnaciones y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA para la protección de sus derechos fundamentales de la salud, vida y dignidad, previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Política.
Con auto de 17 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, entre otros, del director de Sanidad Naval, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Mediante oficio no. 136055 de 21 de noviembre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior providencia a la Dirección de Sanidad Naval y en dicha actuación se indicó de manera expresa lo siguiente: “[e]l medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual [https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/].”.
(índice 7 SAMAI). El 11 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales invocados y dictó una serie de órdenes en contra de las autoridades accionadas. 2. La solicitud de nulidad El director de Sanidad Naval presentó un escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia con fundamento en que en esa providencia se afirmó que esa autoridad no presentó un informe de respuesta a la acción de tutela, a pesar de que sí lo hizo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnaciones La autoridad demandada afirmó que el 24 de noviembre de 2023 remitió el oficio no. 20230031070496401 al correo electrónico “cegral02@notificacionesrj.gov.co” por medio del cual contestó la demanda y expuso las razones por las cuales no había lugar a amparar los derechos fundamentales de las demandantes.
Por lo anterior, afirmó que debía declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales de contradicción, defensa y debido proceso. 3. Las impugnaciones El director de Sanidad Naval, el jefe de la oficina asesora jurídica del Hospital Militar Central y la coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Presidencia de la República impugnaron la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Las nulidades en las acciones de tutela En materia de nulidades en procesos de acción de tutela y de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 se debe aplicar lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso que estableció que un proceso solamente será nulo en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnaciones 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”. 2.
El caso concreto 1) En el asunto sub examine se advierte que el director de Sanidad Naval solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia y soportó su solicitud en que sí rindió informe en la acción de tutela de la referencia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnaciones 2) Sin embargo, de entrada, el despacho aprecia que la petición no se sustentó en ninguna las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso antes transcrito. 3) Basta lo anterior para despachar desfavorablemente la solicitud elevada por el director de Sanidad Naval, pues, se reitera, las causales de nulidad son expresas y taxativas y no ameritan interpretaciones extensivas y en este caso el solicitante no solo no alegó expresamente ninguna de dichas causales, sino que su requerimiento no encuadra en ninguna de ellas. 4) En todo caso, en gracia de discusión, el despacho realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI) y no se encontró alguna actuación que demostrara que la Dirección de Sanidad Naval, en efecto, haya presentado un informe de respuesta a la acción de tutela de la referencia por los canales habilitados para tal fin. 5) En vista de lo anterior se solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que, de conformidad con los procedimientos establecidos, elaborara un informe secretarial que diera cuenta detallada del trámite otorgado a la contestación de tutela que adujo haber presentado la Dirección de Sanidad Naval. 6) En cumplimiento de tal requerimiento, la Secretaría General de esta Corporación presentó el informe referido el 13 de febrero de 2024 en el que manifestó que una vez revisados los correos oficiales dispuestos por esa dependencia para recibir memoriales, recursos y solicitudes relacionados con los procesos de tutela no se encontró ninguna contestación remitida por dicha autoridad. 7) Ahora bien, en el mismo informe la Secretaría General indicó que el correo electrónico al que hace referencia el solicitante, esto es, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnaciones “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, corresponde a un buzón que solo se encuentra habilitado para el envío de las notificaciones de los asuntos que se tramitan a través de esa dependencia pero, no para recibir ningún tipo de memoriales, pues, se insiste, el correo oficial de la Secretaría General del Consejo de Estado es: “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. 8) Inclusive, esa dependencia precisó que en los eventos en que una autoridad remite documentos al correo “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, el sistema genera una respuesta automática en la que se indica que esa cuenta no está habilitada para recibir memoriales e indica la dirección a la cual deben dirigirse los informes de respuesta a las acciones de tutela, entre otros. 9) En consecuencia, en la medida que la Secretaría General de esta Corporación informó con total claridad a la Dirección de Sanidad Naval que las respuestas y solicitudes debían ser enviadas a través de la ventanilla de atención virtual o a través del correo electrónico “secgeneral@consejodeestado.gov.co”, por cuanto la cuenta a la que la autoridad demanda remitió su informe de respuesta “cegral02@notificacionesrj.gov.co” es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, de ahí que los memoriales que se envíen a dicho buzón se entenderán como no recibidos por tratarse de un canal no habilitado para tal fin, la Sala negará la solicitud de nulidad elevada por el director de Sanidad Naval 10) Como lo ha dicho esta Corporación en diversas oportunidades2, los usuarios y las partes tienen la carga de consultar los canales oficiales de comunicación destinados y habilitados para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, so pena de que sus solicitudes se tengan como no presentadas. 2 Consejo de Estado, sentencias del 29 de marzo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2023-01252- 00 (AC) y 22 de enero de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-07267-00 (AC). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnaciones 11) Así las cosas, se rechazará la solicitud de nulidad presentada por el Director de Sanidad Naval en contra de la providencia proferida el 11 de diciembre de 2023. 10) Finalmente, en atención a que fueron interpuestas en tiempo, se concederán las impugnaciones presentadas por el director de Sanidad Naval, el jefe de la oficina asesora jurídica del Hospital Militar Central y la coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Presidencia de la República.
R E S U E L V E 1°) Recházase la solicitud de nulidad presentada por el director de Sanidad Naval por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Concédense las impugnaciones presentadas por el director de Sanidad Naval, el jefe de la oficina asesora jurídica del Hospital Militar Central y la coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Presidencia de la República contra el fallo de primera instancia proferido el 11 de diciembre de 2023. 3°) Ordénase que por Secretaría General se realice el reparto correspondiente de conformidad con el Acuerdo 80 de 2019. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06947-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnaciones Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.