1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: EDWIN NORBERTO RODRÍGUEZ CABALLERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - apelante único - perjuicios materiales e inmateriales.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (trascripción literal, incluidos posibles errores):
PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones frente a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por lo expuesto en la considerativa de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios materiales, a las siguientes sumas de dinero: - A favor del señor Edwin Norberto Rodríguez, la suma de setenta y dos millones doscientos treinta y tres mil nueve pesos ($72’233.009) por concepto de lucro cesante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de perjuicios morales, a pago de las siguientes sumas de dinero, en la forma que se indica a continuación: Para Edwin Norberto Rodríguez, directo afectado con la privación de la libertad cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Al padre de la víctima, Ismael Rodríguez, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A la madre de la víctima, Mercedes Caballero Betancourt, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En calidad de hermanos de la víctima: Leydi Jazmín Rodríguez Caballero y Paula Rodríguez Caballero, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada una de ellas.
SEXTO. ORDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, como entidad responsable de la privación injusta de la libertad del aquí demandante, que proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que se publique en un diario de amplia circulación nacional que el señor Edwin Norberto Rodríguez fue absuelto de los mencionados punibles.
SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…). I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edwin Norberto Rodríguez Caballero fue privado injustamente de su libertad, por los delitos de secuestro, hurto y peculado, toda vez que resultó absuelto en relación con algunos de los delitos imputados y se declaró la prescripción de la acción penal en relación con los demás, motivo por el cual solicitó la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de esa situación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 29 de junio de 2012, Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1.
Los actores solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, así: (i) $20’000.000, por los honorarios pagados a los profesionales que asistieron a los demandantes y a la víctima directa en el proceso penal; (ii) los costos de cauciones y gastos del proceso penal (no indicaron valor); (iii) $2’200.000, por los “gastos del interno”;
(iv) $2’946.000, por los gastos por desplazamiento de 1 Folios 6 a 40 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 familiares. A título de lucro cesante, la suma de $52’689.586,50, como consecuencia de los salarios dejados de percibir por la víctima directa del daño. A su vez, pidieron la suma de $675’931.114,5, por concepto de perjuicios morales.
Por último, a título de medidas restaurativas, en la demanda se solicitó que las demandadas realizaran una ceremonia pública en la que se ofrecieran excusas al señor Rodríguez Caballero, que, además, incluyeran un link en sus páginas web en el que se publicara la decisión que ponga fin al proceso, y que implementaran jornadas de capacitación de sus funcionarios para evitar situaciones de esta naturaleza.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 16 de mayo de 2006, la casa de los demandantes fue allanada por miembros de la Policía Nacional, operativo que concluyó con la captura del señor Rodríguez Caballero, por los delitos de secuestro, hurto y peculado, motivo por el cual fue puesto a órdenes de la Fiscalía. Mediante decisión del 31 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá ordenó la libertad provisional del actor.
El 2 de junio de ese mismo año, previo pago y acreditación de las pólizas judiciales, se emitió la boleta de libertad del demandante. A través de sentencia del 30 de julio de 2010 se absolvió al señor Rodríguez Caballero respecto de algunos de los delitos imputados y se dispuso la prescripción de la acción penal en relación con los demás, motivo por el cual solicitó la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de esa situación. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de ahí que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no podía tildarse como injusta2. 2.2. La Rama Judicial no contestó la demanda. 2 Folios 55 a 60 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 14 de noviembre de 20133, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual únicamente declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que condenó al pago de los siguientes perjuicios: lucro cesante y morales, además de que ordenó la publicación en un diario nacional de que el aquí actor fue absuelto por los delitos endilgados.
Negó lo solicitado por daño emergente. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el aquí mencionado estaba en el deber de soportar la privación de su libertad, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y tuvo soporte en las pruebas válidamente recogidas4. 4.2.
La parte actora afirmó estar de acuerdo con el sentido del fallo; sin embargo, presentó su inconformidad en relación con la determinación frente a la indemnización de perjuicios, cuyos argumentos, como sustento del recurso de apelación, serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído5. 5. El Tribunal a quo, mediante auto del 2 de abril de 20146, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, porque su apoderado no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 6.
El Ministerio Público no rindió concepto en el trámite de segunda instancia. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 3 Folios 200 a 221 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 223 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 231 a 239 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 271 y 272 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala se limitará a estudiar la indemnización de perjuicios en los puntos concretos cuestionados, que serán señalados en el siguiente acápite. Cabe advertir que al tener la parte demandante la condición de apelante único no podrá desmejorarse o hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de la non reformatio in pejus.
Por último, se precisa que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el recurso de apelación que tal entidad interpuso fue declarado desierto. 2. Caso concreto 2.1. El daño emergente El Tribunal negó los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente, por las siguientes razones: En cuanto a lo pedido por los honorarios del abogado que actuó en el proceso penal, el a quo sostuvo que no se allegó el contrato de prestación de servicios y de las pruebas aportadas no se podía determinar quién realizó el pago.
La parte actora en su recurso afirmó que en el proceso se encuentra el testimonio rendido por el abogado que actuó en la defensa durante el proceso penal, en el que reconoció haber recibido los honorarios profesionales. De conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20198, que unificó la jurisprudencia y sentó los criterios en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad, ha de señalarse que, en los eventos en los cuales se pretenda obtener el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente No. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 quien haya realizado el pago deberá aportar: (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 Estatuto Tributario9), en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba de su pago y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio, como sucede en este caso.
Ahora, si bien en el proceso obra constancia dirigida “a quien interese”10 expedida por el abogado que representó al aquí demandante en el proceso penal, en la que plasmó que le fueron pagados los honorarios, además de su testimonio, que rindió en este asunto de reparación directa, en el sentido de que sí le habían pagado, lo cierto es que ello no es prueba suficiente para reconocer lo pedido por tal concepto.
Lo anterior, por cuanto no se allegaron las facturas correspondientes a los honorarios que, por concepto de la defensa en el proceso penal debieron asumir los demandantes; además, porque la certificación denominada “a quien interese” emitida por el abogado no cumple con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario11, pruebas necesarias para reconocer el rubro solicitado, en los términos 9 “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 10 folio 339 cuaderno número 2. 11 “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. *Modificado* Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional- Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 expuestos en la sentencia de unificación. En ese sentido, se despacha desfavorablemente el cargo de la apelación. En relación con las consignaciones semanales a favor del Inpec para sufragar los “gastos internos” del señor Rodríguez Caballero, el Tribunal negó su reconocimiento, por cuanto de las pruebas allegadas no era posible establecer cuál era la finalidad de los pagos efectuados a nombre del Inpec.
Por su parte, los actores sostuvieron que reportajes periodísticos demostraron que “todo en la cárcel tiene precio”; además, porque las consignaciones estaban dirigidas a la cárcel. La Sala precisa que no se acreditó el concepto por el cual se hicieron dichas consignaciones; además, en caso de tratarse de dinero para asegurar alimentación y aseo personal, se advierte, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación12, que constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las naturales obligaciones que se adquieren para atender la propia subsistencia, los cuales son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador.
Por lo anterior, se descarta lo alegado en la apelación frente a este punto. Respecto de los valores “por concepto de costos de cauciones y gastos del proceso penal, tales como los asumidos para la expedición de la boleta de libertad”, el Tribunal negó el reconocimiento, por cuanto las pólizas no se hicieron efectivas; por su parte, los actores sostuvieron en la apelación que lo reclamado correspondía al costo de la expedición de las pólizas.
Aunque al proceso se allegó la constancia de la expedición de las pólizas, se desconoce quién realizó el pago, así como también su costo, porque no se allegó prueba de ello. En ese sentido, no hay lugar a reconocer este concepto. máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa.
El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARÁGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO 2. Adicionado- Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, expediente No. 57.029.
Ver también sentencia del 28 de enero de 2016, expediente No. 39.927, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 En cuanto a los costos de desplazamiento para efectos de que los familiares de Rodríguez Caballero lo visitaran, el Tribunal negó su reconocimiento porque no se allegaron las certificaciones o constancias de pago correspondientes a esos conceptos.
En contraste con ello, la parte actora sostuvo que ninguna empresa de transporte expide constancias de lo pagado por dicho servicio, motivo por el cual solicitó que se considerara el costo de un pasaje de Transmilenio para calcular el gasto. La Sala advierte que no obra prueba sobre dichas erogaciones, más allá de que en algunos testimonios13, de forma genérica, se hubiese señalado que los familiares acudían al penal, pero nada indicativo con certeza de los valores que efectivamente fueron pagados por tal concepto, además de que tampoco se acreditó la cantidad de veces que asistía cada uno de los demandantes que pretende acceder a ese reconocimiento; adicionalmente, para estos efectos no es posible tener en cuenta el costo de un pasaje de Transmilenio, dado que no se puede inferir en qué medio de transporte supuestamente se movilizaban los actores a la cárcel.
Por consiguiente, la Sala mantendrá la negativa de dicho perjuicio. 2.2. Perjuicios morales El Tribunal accedió al reconocimiento de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor de la víctima directa del daño y de cada uno de sus padres; además, otorgó 50 smlmv para cada una de sus hermanas. La parte actora consideró que, de conformidad “con las circunstancias descritas en la demanda y lo probado en el proceso”, era procedente el reconocimiento de un monto superior para los demandantes por concepto de perjuicio moral.
Debe precisarse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión15, en virtud de las cuales lo 13 Folios 82 a 87 del cuaderno de pruebas número 2. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 15 Al respecto, la Sala sostuvo: (…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Aunque como quedó explicado anteriormente Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 procedente sería modificar la indemnización reconocida en la primera instancia, pero para reducirla en el caso de los padres y hermanos de la víctima directa del daño, de conformidad con las siguientes consideraciones: La indemnización a favor de Edwin Norberto Rodríguez Caballero, que estuvo privado de la libertad por más de 36 meses16, correspondería a 100 SMLMV -monto igual al reconocido por el a quo-.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación mencionada17. Aunque, en virtud de la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, sí es posible inferir la causación de perjuicios morales para los padres -Ismael Rodríguez y Mercedes Caballero18-, a tales víctimas indirectas les correspondería un 50% de lo reconocido en favor del directamente afectado, es decir, la suma equivalente a 50 SMLMV -inferior a la que les reconoció el Tribunal-19.
En relación con las hermanas de la víctima -Leydi Jazmín y Paula Andrea Rodríguez20-, cabe destacar que la prueba testimonial recaudada en el proceso resulta insuficiente para determinar la afectación moral de las dos hermanas, pues las declaraciones recaudadas en el proceso, de manera genérica, hicieron alusión a las circunstancias que rodearon la investigación que se adelantó en contra de Edwin Norberto Rodríguez Caballero, el desarrollo del proceso penal, y únicamente detalla algunos pormenores de salud padecidos por una de ellas21. no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad.
(…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la “confianza legítima”. El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. 16 De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, estuvo privado de la libertad entre el 16 de mayo de 2006 y el 2 de junio de 2009 (Folio 11 del cuaderno 2). 17 En la sentencia de unificación se precisó que la cuantía de la indemnización se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), siempre y cuando la víctima directa esté detenida por 20 meses o más tiempo. 18De conformidad con el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño obrante a folio 8 del cuaderno 2. 19 Lo anterior porque, según el criterio unificado de esta Sección, la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención. 20 De acuerdo con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 9 y 10 del cuaderno 2. 21 Conviene señalar que, a la luz de la jurisprudencia actual, la prueba del parentesco no constituye una presunción del perjuicio moral, dado que en estos eventos es necesario establecer, para el caso de los hermanos, si cumplieron la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la relación estrecha con la persona detenida.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 En este sentido, la Sala observa que no se cumplían los requisitos para reconocerles indemnización a las hermanas, por concepto de perjuicios morales.
Pese a todo lo anterior, la Sala mantendrá las sumas que reconoció el Tribunal en favor de Edwin Norberto Rodríguez Caballero, Ismael Rodríguez, Mercedes Caballero Betancourt, Leydi Jazmín Rodríguez Caballero y Paula Andrea Rodríguez Caballero, porque en el presente caso la parte recurrente es apelante única y, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Subsección se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. 2.3.
Medidas restaurativas Para tales efectos, el Tribunal consideró pertinente imponerle una carga a la entidad demandada de publicar la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Rodríguez Caballero, medida con la cual se le daba publicidad para que las personas conocieran de dicha absolución, sin que fuera necesario una ceremonia o implementar otras medidas por parte de la Fiscalía para ese fin.
En el recurso se transcribió la condena impuesta en primera instancia y como argumento para solicitar su modificación sostuvo que, por lo “ineficaz que resultaba la publicación de un aviso para reparar los daños”, ponía nuevamente a consideración de la Sala las medidas solicitadas en la demanda. No obstante lo dicho en la apelación, la Sala advierte que no existen motivos específicos de inconformidad que le permitan a la Subsección hacer un análisis diferente al realizado en primera instancia por el Tribunal, así como tampoco se acreditaron en el proceso circunstancias extraordinarias que impliquen un estudio oficioso para imponer medidas adicionales, en especial porque la única prueba que obra en el proceso corresponde a la publicación realizada por el periódico El Tiempo, en la que se brindó información relativa a la calidad del aquí demandante en la investigación penal y a los hechos que soportaron la solicitud de captura y la imputación de la Fiscalía22. 22 Folio 342 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 2.4. Lucro cesante - actualización de la condena Como lo reconocido por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, no fue objeto de apelación, la Sala se limitará a actualizar la suma reconocida en el fallo apelado: Ra = Rh ($72’233.009) índice final – (enero /23(128,27)23 índice inicial – noviembre/13 79,35)24 Ra = $116’765.319 Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera, de conformidad con las consideraciones expuestas. 3.
Costas En el recurso de apelación la parte actora solicitó el reconocimiento de costas, porque con la demanda de reparación directa se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre los demandantes y el abogado del proceso de reparación directa; además, de forma subsidiaria, se solicitó el reconocimiento de lo pagado por concepto de honorarios del abogado en este último proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, aplicable a este proceso, las costas se impondrán teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes -sin consideración de otros aspectos- y en el presente caso no se demostró mala fe o temeridad de las partes. Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria realizada por el abogado respecto del pago de sus honorarios en este proceso, la Sala advierte que esa pretensión no fue incluida en la demanda inicial y el recurso de apelación no es el mecanismo procesal para ello, motivo por el cual no es viable su estudio en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de noviembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará así: 23 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (marzo de 2023). 24 IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (noviembre de 2013).
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones frente a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- por lo expuesto en la considerativa de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por concepto de perjuicios materiales, a las siguientes sumas de dinero: - A favor del señor Edwin Norberto Rodríguez Caballero, la suma de $116’765.319 por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de perjuicios morales, a pago de las siguientes sumas de dinero, en la forma que se indica a continuación: Para Edwin Norberto Rodríguez Caballero, directo afectado con la privación de la libertad, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Al padre de la víctima, Ismael Rodríguez Basto, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A la madre de la víctima, Mercedes Caballero Betancourt, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En calidad de hermanos de la víctima: Leydi Jazmín Rodríguez Caballero y Paula Andrea Rodríguez Caballero, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada una de ellas.
SEXTO. ORDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, como entidad responsable de la privación injusta de la libertad del aquí demandante, que proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que se publique en un diario de amplia circulación nacional que el señor Edwin Norberto Rodríguez fue absuelto de los mencionados punibles.
SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01072-01 (50.866) Actor: Edwin Norberto Rodríguez Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 TERCERO: para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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