Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionantes: JAVIER NOGUERA PERALTA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Noguera Peralta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO Javier Noguera Peralta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 19 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios causados por el error judicial en que, según alega, incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué1. 1 El proceso fue identificado con la radicación 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A efectos de explicar el error judicial alegado, el demandante relató que, en el mes de enero de 2003, inició un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra el señor Miguel Antonio Granobles, que fue tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 020-03.
En ese asunto se decretó el embargo de los remanentes de dos procesos que cursaban contra el señor Granobles en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, esto es: (i) del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía iniciado por Marco Emilio Carmona Gómez, al que correspondió la radicación 545-02; y (ii) de otro proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por la firma Profesionales en Cobranza, que se tramitó con el radicado 497-01.
El Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué comunicó las anteriores medidas cautelares al Juzgado 5º Civil Municipal de esa ciudad, mediante los oficios 105 y 106 de 24 enero de 2003, respectivamente, y esta última autoridad, mediante auto del 27 de febrero de 2003, dispuso tener en cuenta el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario 545-02 y, luego, a través de proveído del 5 de marzo del mismo año, ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes en el proceso 497-01.
Sin embargo, mediante proveído del 27 de marzo de 2006, dictado en el proceso 545-02, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué declaró la ilegalidad del auto del 27 de febrero de 2003, con fundamento en que, sobre los mismos remanentes que éste ordenó tener en cuenta, ya se había practicado un embargo anterior, proveniente del proceso ejecutivo iniciado por la firma Profesionales en Cobranza (497-01).
Además, mediante providencia de 7 de junio de 2006, dictada dentro del mismo proceso, el juzgado ordenó el fraccionamiento del título judicial disponible, con lo cual cubrió el crédito allí reclamado y dispuso devolver los remanentes al ejecutado, en cuantía de $ 19’118.688. No obstante, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué no informó de las anteriores actuaciones al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, a través de auto de abril 6 de 2006, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué declaró la terminación del proceso ejecutivo iniciado por Profesionales en Cobranza (497-01), por pago total de la obligación, sin tener en cuenta que en ese trámite estaba vigente el embargo de remanentes decretado en el proceso ejecutivo singular iniciado por Javier Noguera Peralta (020-03).
De la misma manera, tampoco informó de esta actuación al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad. En efecto, este último despacho, en certificación del 29 de agosto de 2007, indicó: (i) que el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el señor Javier Noguera Peralta (020-03) se encontraba vigente, así como los embargos de remanentes ordenados y comunicados al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, y (ii) que ese despacho no le informó sobre la expedición del auto del 27 de marzo de 2006, que declaró la ilegalidad del proveído de 27 de febrero de 2003 (proceso 545-02), ni sobre la terminación del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por Profesionales en Cobranza (proceso 497-01).
De acuerdo con lo anterior, señaló que, en suma, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué incurrió en los siguientes errores: (i) practicar dos embargos sobre los remanentes del proceso 545-02, (ii) no informar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué sobre la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 27 de marzo de 2006, y (iii) dar por terminado el proceso 497-01 sin tener en cuenta el embargo de remanentes que se había decretado sobre éste, ni informar sobre tal decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. Es decir, que en el proceso 497-01, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué desconoció el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establecía que, practicado el remate y cancelado el crédito, el juez debía remitir el remanente al funcionario que decretó su embargo.
Con fundamento en los anteriores hechos, Javier Noguera Peralta inició proceso de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, para reclamar los perjuicios causados por el error judicial en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Nación, Rama Judicial, a pagar al señor Noguera Peralta la suma equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sin embargo, inconformes con la decisión, él y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, que correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que, a través de providencia del 21 de noviembre de 2022, lo revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El actor adujo que no estaba de acuerdo con el problema jurídico planteado por la autoridad judicial demandada, porque éste no proponía el verdadero conflicto que dio origen al proceso de reparación directa, esto es si el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué incurrió en error judicial, particularmente por contrariar el artículo 543 del entonces vigente CPC.
Arguyó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no tuvo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué incurrió en un defecto procedimental al no comunicar al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad: (i) el auto del 27 de marzo de 2006, que declaró la ilegalidad del proveído del 27 de febrero de 2003, ambos dictados en el proceso 545-02, y (ii) el auto del 6 de abril de 2006, que decretó la terminación del proceso 497-01.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad había decretado el embargo de los remanentes en los dos procesos mencionados y a favor del proceso 020-03, a su vez promovido por el señor Noguera Peralta. Según el demandante, el fallo que desató el proceso de reparación por error judicial dejó de lado que las anteriores omisiones del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué le vulneraron sus derechos fundamentales, pues, al no ser informado de las decisiones que se adoptaron en relación con los embargos con los que pretendía obtener el pago de una obligación insoluta, no tuvo la oportunidad de ser oído por esa autoridad judicial.
A juicio del actor, el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué “suspicazmente” ocultó información al Juzgado 8º Civil Municipal de esa ciudad, por lo que Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es evidente que esa autoridad judicial tuvo interés en causarle daño, lo cual no fue tenido en cuenta por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En tal sentido, adujo que la corporación demandada no aplicó las reglas de la sana crítica ni las reglas de la experiencia al analizar las “maniobras” que el juzgado adelantó en detrimento de sus intereses.
Señaló haber sido muy diligente al solicitar otras medidas cautelares contra el señor Miguel Antonio Granobles, como el embargo de los remanentes de dos procesos que se adelantaban en su contra ante los Juzgados 11 y 12 Civiles Municipales de Ibagué, los cuales también fueron decretados por el Juzgado Octavo Civil del Municipal de esa ciudad.
Sin embargo, contra las conclusiones del fallo atacado, insistió en que de los remanentes de esos procesos no se obtuvo el pago de la obligación, la cual, a 30 de septiembre de 2022, ascendía a setenta y seis millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos un peso ($ 76.175.401). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 16 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y comunicar la iniciación de este proceso a la Nación – Rama Judicial y al Tribunal Administrativo del Tolima, como terceros interesados en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sustanciador de la providencia atacada, alegó que la tutela carece de relevancia constitucional porque el demandante no busca la protección de los derechos fundamentales invocados, sino acceder a una tercera instancia para ventilar nuevamente la controversia que ya fue resuelta de fondo por el juez natural del asunto.
En cuanto al fondo del asunto, dijo que el pronunciamiento cuestionado no desconoció el debido proceso, pues estudió el tema desde el punto de vista del título de imputación de falla en el servicio y concluyó que la Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrega de los remanentes de los dos procesos ejecutivos mencionados por el señor Javier Noguera Peralta no se pudo llevar a cabo porque éstos culminaron por el pago de las acreencias que allí se reclamaban y, de cualquier manera, el decreto de los embargos no generaba un derecho cierto en cabeza del actor.
En todo caso, en el proceso ejecutivo promovido por el accionante se decretaron otras medidas cautelares para respaldar el crédito que él reclamaba. Señaló además que, si el daño alegado por el tutelante consistía en que no se le entregaron los remanentes, éste no solo debió atacar la sentencia ordinaria de segunda instancia, sino también la de primera, pues esta última señaló que el daño se había configurado por la imposibilidad de solicitar otras medidas cautelares.
Al respecto, agregó que, en el recurso de apelación contra el fallo de reparación directa de primera instancia, el actor aceptó la razón por la cual el tribunal consideró configurada la responsabilidad administrativa, pero discrepó sobre el análisis efectuado en relación con la pérdida de la oportunidad, argumento que no presentó ahora en la tutela. 2.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué alegó que la tutela es improcedente porque el demandante pretende reabrir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Javier Noguera Peralta presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para reclamar la indemnización de los daños producidos como consecuencia del error judicial en que, según manifiesta, incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué al ordenar “la entrega de dineros a quien no correspondía, en el proceso ejecutivo hipotecario de MARCO EMILIO CARMONA contra MIGUEL ANTONIO GRANOBLES rad. 545-02 que curso (sic) en el Juzgado Quinto Municipal de esta ciudad”2. 3.2.2.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del error judicial en que incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar al señor Javier Noguera Peralta la suma equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.2.3.
Inconformes con la anterior decisión, el señor Noguera Peralta y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que, a través de providencia del 21 de noviembre de 2022, lo revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.4.
El demandante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 21 de noviembre de 2022.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Transcripción tomada de la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 19 de 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 73001-23-31-000-2008-00723-02 (50.700).
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explicó que el elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].
De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.
Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20217, SU-103 de 20228, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20189, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los 9 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque, solo si la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”10 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así11: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o 10 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].
En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.
O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”12. 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia13: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria 12 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 13 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica.
Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.
Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.
En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.1.5.
La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho14: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.
Caso concreto La Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si en este caso este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este criterio supone que el debate planteado gire en 14 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
En el asunto bajo examen, el demandante alegó que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no tuvo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué incurrió en un error judicial al ocultar “suspicazmente” información al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad sobre las decisiones adoptadas en dos procesos ejecutivos frente a los embargos de remanentes decretados por esta última autoridad, lo que demuestra que la corporación demandada no aplicó las reglas de la sana crítica ni las reglas de la experiencia para analizar las “maniobras” que el juzgado adelantó en detrimento de sus intereses.
Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, de advertirse prima facie su afectación en su faceta constitucional, se derivaría que el asunto sí es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
Ahora bien, en la citada sentencia SU-103 de 202215, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: 15 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 112.
Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ‘el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. 113.
Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca].
En la sentencia SU-128 de 202116, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y al requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3. En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]” [Se destaca].
Conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, no se cumple la exigencia de relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales, sin sustentar de manera precisa las razones por las cuales estima que la decisión judicial atacada los afectó, pues, en criterio de la Corte, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”17, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra forma, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia atacada en sede de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este 17 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”18.
En este caso, la parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció la garantía del derecho a la defensa porque “no tuvo en cuenta” que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué no comunicó las decisiones que afectaron los embargos de remanentes que se habían decretado a su favor, lo que, según alega, le impidió adoptar oportunamente las medidas necesarias para proteger sus intereses.
Sin embargo, el actor no propuso en torno a ese argumento ninguna discusión de índole constitucional, sino que se centró en cuestionar el análisis que efectuó el juez de la reparación directa, que resultó ser distinto del que él esperaba, circunstancia que evidencia que simplemente se encuentra en desacuerdo con la decisión de fondo que se adoptó, lo cual no implica que la autoridad judicial atacada haya infringido los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental.
De otra parte, una vez revisada la decisión judicial confutada, la Sala no vislumbra vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que el proceso de reparación directa se tramitó 18 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias dictadas en el curso del proceso se fundaron en derecho.
De igual forma, tampoco se advierte la violación del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que el tutelante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional. Situación distinta es que la parte actora esté en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez ordinario al momento de valorar las pruebas y de aplicar las normas con base en las cuales decidió el caso concreto, y que, además, la providencia atacada haya desestimado las pretensiones que perseguía la demanda.
Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no concurre, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados. Es decir, que si bien alegó la vulneración del derecho a la defensa, no propuso en torno a ello una verdadera discusión de índole constitucional, sino que únicamente exteriorizó sus inconformidades con la decisión cuestionada.
En suma, el primer criterio que se estudia, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, no se cumple en este caso, comoquiera que la tutela no involucra un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de uno de tales derechos. Y en todo caso, tampoco se advierte prima facie la transgresión de estas prerrogativas en su faceta constitucional, esto es, en los elementos que componen el núcleo esencial de cada una.
En consecuencia, esta tutela no cumple con el primer presupuesto de la relevancia constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia quedó visto que el debate planteado por el actor en tutela, en lo atinente al derecho al debido proceso, no involucra un asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de tales prerrogativas.
Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”19. En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”.
En este caso, los reparos que motivaron la solicitud de amparo constitucional del derecho al debido proceso giraron en torno al planteamiento del problema jurídico a resolver, que, en opinión del actor, fue desacertado, y en general, en el reproche de que, al analizar la actuación del Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, la subsección accionada habría ignorado y restado trascendencia a varios errores cometidos por aquél. Siendo así, para la Sala es claro que la controversia propuesta en sede de tutela no recae sobre la posible afectación de derechos fundamentales del 19 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, sino sobre el particular enfoque que la subsección accionada aplicó al análisis de la situación planteada por aquél como posiblemente constitutiva de error judicial, cuyo principal impacto estaría dado por la indemnización de perjuicios que en tal escenario el tutelante había confiado en obtener, es decir, un aspecto meramente económico.
Al efecto, cabe recordar las consideraciones vertidas en el fallo T–422 de 2018 de la Corte Constitucional20, en la que se declaró improcedente una tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.
El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.
La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.
Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de 20 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional. Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca] La Sala observa que en el caso de autos el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional y no guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que es de contenido económico, pues lo que busca el actor es que se reconozca que la Rama Judicial es responsable por el trámite, a su juicio indebido, que se dio a unos embargos de remanentes que él había solicitado con el fin de obtener el pago de una obligación reclamada a un particular dentro de un proceso de ejecución. En igual sentido, se observa que la inconformidad del actor se refiere al análisis que efectuó la autoridad judicial demandada frente a la configuración del error judicial en el que, a su juicio, incurrió el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, valoración a partir de la cual se desestimaron las pretensiones de su demanda ordinaria, aspecto que es del resorte exclusivo del juez contencioso administrativo de reparación directa.
Como consecuencia de lo expuesto, para la Sala es claro no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al segundo criterio analizado en relación con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se solicitó en este caso. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
En el asunto bajo examen, la parte actora se limitó a exponer sus inconformidades frente a la valoración y las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto, pero sin proponer un debate de índole constitucional en torno a las razones con base en las cuales este concluyó que no existía responsabilidad del Estado derivada del supuesto error judicial en el que, según alega, incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, lo que hace evidente que solo busca obtener una opinión diversa por parte del juez de amparo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, es claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al realizar el análisis sobre la configuración del error judicial alegado, y que pretende utilizar la acción de tutela para que el juez constitucional valore nuevamente el asunto y determine si la Rama Judicial debe o no responder por los perjuicios que se le habrían causado en el trámite de un proceso ejecutivo.
A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, debió darles a las circunstancias del caso, y a controvertir el análisis que se realizó en cuanto a la configuración de la responsabilidad de la Rama Judicial.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que en este asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados, particularmente el derecho al debido proceso.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00056 00 Accionante: JAVIER NOGUERA PERALTA 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.