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76001233300020220029401Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2022-05-27

Radicación interna: 472 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Solis Ovidio Guzman Burbano·Demandado: Juan Manuel Garcia Pareja

Radicado: 76001233300020220029401 Solicitante: Solís Ovidio Guzmán Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 76001 23 33 000 2022 00294 01 Actor: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 en la pérdida de investidura de la referencia, que confirmó la dictada el 26 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la desinvestidura del concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca, Juan Manuel García Pareja, período constitucional 2016- 2019.

Aunque estoy de acuerdo con la decisión, el motivo por el que estimo pertinente aclarar mi voto se concreta en lo siguiente: 1. Se solicitó fuera decretada la pérdida de investidura del concejal antes mencionado, bajo la consideración que incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. 2.

La Sala, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, expuso que tendría en cuenta las pruebas obrantes en el proceso de pérdida de investidura radicado bajo el nro. 76001 23 33 000 2021 01006 00, las cuales habían sido practicadas, recaudadas y reposaban íntegramente en este expediente digital. Esto dijo la Sala: Radicado: 76001233300020220029401 Solicitante: Solís Ovidio Guzmán Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) A través de auto de 15 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador del Tribunal solicitó al despacho del magistrado VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, copia del proceso digital de pérdida de investidura identificado con número único de radicación 76001-23- 33-000-2021-01006-00, prueba que fue practicada, recaudada y reposa íntegramente en el expediente digital para su respectiva valoración, luego de surtido el traslado de contradicción ordenado en dicha providencia durante los días 31 de marzo, 1o. y 4 de abril de 2022, como se advierte en la constancia secretarial de 5 de abril de 2022.

Por tratarse, entonces, de una prueba trasladada de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso, y agotada la oportunidad otorgada a las partes para ejercer su contradicción según lo determina esa disposición, -en concordancia con el artículo 110 del mismo estatuto-, las piezas probatorias de dicho expediente serán analizadas de forma integral y complementaria con el acervo probatorio recopilado en el asunto bajo examen, así: (…)”.

(subrayas ajenas) 3. Aunque comparto la decisión de denegar la desinvestidura del diputado acusado, en la medida que no se comprobó la indebida destinación de dineros públicos para la configuración de la causal, no estoy de acuerdo en que se haya fundamentado en una supuesta “prueba trasladada” del proceso de pérdida de investidura con radicación nro. 76001 23 33 000 2021 01006 00, dado que no estaban cumplidos los requisitos para ello, ya que las partes no eran las mismas, ni se aseguró en debida forma, dentro de ese proceso, el derecho de contradicción y defensa para que pudiera tenerse como trasladada. 4.

Al respecto, el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. Radicado: 76001233300020220029401 Solicitante: Solís Ovidio Guzmán Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.

(se destaca) Acerca de los requisitos que deben cumplirse para que pueda tenerse como trasladada una prueba, esta Corporación ha explicado1: “(…) La Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación2 (…)”.

En punto a los requisitos previstos por el citado artículo 174 del CGP, se tiene que, en el proceso de origen, esto es, en la acción de pérdida de investidura con radicación nro. 76001 23 33 000 2021 01006 00, las pruebas no se practicaron a petición de la parte contra quien se aducen en este proceso. Para ello se recuerda que en los procesos de pérdida de investidura las partes estaban conformadas de la siguiente manera: Proceso de pérdida de investidura radicación nro. 76001 23 33 000 2022 00294 00 las partes estaban conformadas por: Parte actora: Solis Ovidio Guzmán Burbano. Procurador 18 Judicial II Administrativo. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de octubre de 2021. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Expediente radicación nro. 19001 33 31 006 2013 00128 01 (56777). 2 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 76001233300020220029401 Solicitante: Solís Ovidio Guzmán Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concejal acusado: Juan Manuel García Pareja.

Concejal municipio de Cartago, Valle del Cauca, período constitucional 2016-2019. Mientras que, en el proceso de pérdida de investidura con radicación nro. 76001 23 33 000 2021 01006 00, las partes eran las siguientes: Parte actora: Marcel Fernando Vargas Peñafiel y Pedro Emigdio Arboleda Caicedo. Concejal acusado: Víctor Alfonso Álvarez Mejía. Ex concejal municipio de Cartago, Valle del Cauca, período constitucional 2016- 2019.

De otro lado, no sobra mencionar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto que abrió a pruebas el presente proceso, proferido el 15 de marzo de 2022, dispuso3: “(…) 1. Parte demandante (…) DECRETAR las siguientes, dada su pertinencia, conducencia y utilidad al proceso, para lo cual se oficiará a través de la Secretaría de esta Corporación: - Solicitar al despacho del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, copia del proceso digital de pérdida de investidura identificado con radicación nro. 76001233300020210100600; por tratarse de una prueba trasladada de acuerdo con el artículo 174 del C.G.P. (…)”.

Igualmente se observa que, mediante constancia secretarial del 5 de abril de 2022, se indicó4: 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2022 00294 01. 4 Ibídem. Radicado: 76001233300020220029401 Solicitante: Solís Ovidio Guzmán Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “(…) En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 15 de marzo de 2022, que ordenó el traslado de las pruebas practicadas y recaudadas en el proceso, en los términos del artículo 110 del CGP.

El 30 de marzo de 2022 la Secretaría de la Corporación incluyó en la lista de la plataforma Samai como sede electrónica (sic) Corporación y expediente digital del proceso aquellas piezas con que se dio respuesta al requerimiento probatorio los días 17 y 29 de marzo de 2022, por lo que el traslado a las partes se advierte cumplido durante los días 31 de marzo, 01 y 04 de abril de 2022.

La Secretaría previa elaboración de la presente constancia y a efectos de recordar la puesta (sic) disposición de dichas piezas, el día 5 de abril de 2022 remitió nota a los correos de las partes cuyo soporte obra en el expediente (…)”. Al respecto, el artículo 110 del mismo estatuto procesal dispone: “ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.

Por consiguiente, la Sala, al momento de estudiar la alzada, debió establecer si estaban cumplidos los requisitos para tener como trasladada las pruebas obrantes en el proceso de pérdida de investidura con radicación nro. 7600123330002021010060. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 76001233300020220029401 Solicitante: Solís Ovidio Guzmán Burbano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.