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11001031500020240251001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 5613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Queli Sorani Pastrana Fuente·Demandado: Gobernacion De Casanare Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02510-01 Accionante: Queli Sorani Pastrana Fuentes S fi l i d i i i 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02510-01 Accionante: Queli Sorani Pastrana Fuentes Accionados: Gobernación de Casanare y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / No renovación del contrato de prestación de servicios / Sujeto de especial protección constitucional / Mujer cabeza de familia / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 20 de mayo de 2024 la señora Pastrana Fuentes presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Gobernación de Casanare, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, trabajo y dignidad humana.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas porque no se le renovó el contrato de prestación de servicios que tenía con la Gobernación del Casanare. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02510-01 Accionante: Queli Sorani Pastrana Fuentes S fi l i d i i i 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben: <<1.- Declarar que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la señora Pastrana Fuentes al no garantizar su permanencia en el empleo que desempeñaba como profesional de Apoyo en la Secretaría General de la Gobernación de Casanare. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicito al señor Juez Constitucional, ordenar a las accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, emitir concepto favorable en donde autoricen crear un nuevo cargo como profesional en la planta global de la Gobernación de Casanare, teniendo preferencia para que se pueda dar la vinculación inmediata. 3.- Una vez cumplido lo anterior y en la misma sentencia, ordenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE nombrar y posesionar a la señora Pastrana Fuentes en el cargo creado como consecuencia de la presente acción constitucional, sin solución de continuidad.

SUBSIDIARIA 4. En caso de no acceder a las pretensiones establecidas en los numerales 2 y 3, solicito a su señoría conminar al DEPARTAMENTO DE CASANARE para que, de forma preferente por el estado de indefensión en el que se encuentra mi accionante, ordene su vinculación mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el fin de garantizar que pueda continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensión y recibiendo la atención medica correspondiente>>.

B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde agosto de 2018 hasta diciembre de 2023 estuvo vinculada a la Gobernación del Casanare a través de distintos contratos de prestación de servicios1. 3.2.- Señala que en febrero de 2023 le diagnosticaron cáncer de cuello uterino, situación que puso en conocimiento de sus jefes inmediatos en la Gobernación, quienes le 1 Suscribió con la Gobernación del Casanare los siguientes contratos de prestación de servicios: 1641 del 17 de agosto al 16 de diciembre de 2018, 0340 de 5 de febrero a 5 de diciembre de 2019, 0066 de 17 de enero a 16 de junio de 2020, 1092 de 10 de julio a 18 de diciembre de 2020, 0110 de 20 de enero a 20 de julio de 2021, 1310 de 3 de agosto a 19 de diciembre de 2021, 0034 de 12 de enero a 12 de junio de 2022, 1302 de 21 de julio a 21 de diciembre de 2022, 0024 de 12 de enero a 12 de mayo de 2023 y 1006 de 17 de mayo a 18 de diciembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02510-01 Accionante: Queli Sorani Pastrana Fuentes S fi l i d i i i 3 asignaron a una pasante para que la apoyara en sus labores. 3.3.- Indica que la Gobernación del Casanare decidió no contratarla más, sin mediar autorización del inspector del trabajo y con la excusa de que no se había aprobado el plan de desarrollo.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que la decisión de la Gobernación del Casanare de no continuar contratándola, a sabiendas de su enfermedad, vulnera sus derechos fundamentales porque pone en riesgo su salud, ya que se encuentra desempleada y no puede costear el tratamiento médico que necesita. Agrega que es mujer cabeza de familia porque su madre despende exclusivamente de ella. 5.- Señala que durante su vinculación en la Gobernación del Casanare tuvo una verdadera relación laboral con esa entidad, pues se encontraba sujeta a las órdenes constantes de sus superiores, y que la subordinación laboral estaba probada.

D.- Oposiciones e intervenciones 6.- La Gobernación del Casanare (accionado) precisó que la accionante nunca le informó su estado de salud y, en todo caso, tampoco demostró su condición de madre cabeza de hogar. Agregó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar y discutir lo relacionado con la supuesta relación laboral encubierta. 7.- La Comisión Nacional del Servicio Civil (accionado) solicitó su desvinculación del proceso.

Sostuvo que esa entidad no coadministra las plantas de personal de las entidades, sino que estas son las encargadas de determinar los procedimientos administrativos correspondientes para proveer las vacantes definitivas mientras se surte el proceso de selección. No obstante, aseguró que adelantó el proceso de selección 1068 de 2019 bajo la modalidad de concurso abierto para proveer de manera definitiva 76 empleos con 94 vacantes permanentes ofertado por la Gobernación de Casanare.

Sin embargo, de la revisión del SIMO no aparece que la accionante esté inscrita en ningún proceso. 8.- El Departamento Administrativo de la Función Pública (accionado) solicitó su desvinculación del proceso. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la accionante no le endilga ninguna acción u omisión vulneradora de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-02510-01 Accionante: Queli Sorani Pastrana Fuentes S fi l i d i i i 4 fundamentales a esa entidad.

E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 6 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo2. Indicó que la accionante no probó (i) que hubiera comunicado su enfermedad a la Gobernación del Casanare; (ii) que se le hubiera asignado a una pasante para el desarrollo de sus labores en dicha entidad, y (iii) que la causa para no renovar su contrato de prestación de servicios fuera su enfermedad. 9.1.- Frente al argumento relacionado con que la Gobernación del Casanare no solicitó autorización del inspector de trabajo para no renovar su contrato de prestación de servicios señaló que, según el artículo 1° de la Ley 1610 de 20133, los inspectores de trabajo no tienen competencia para referirse a los vínculos legales y reglamentarios con el sector público; por consiguiente, en este caso no se requería dicha autorización. 9.2.- Agregó que la actora tampoco acreditó su condición de mujer cabeza de hogar ni que estuviera en una condición de debilidad manifiesta.

F. Impugnación 10.- La accionante impugna la decisión de primer grado. Afirma que es evidente que la Gobernación del Casanare sí tenía conocimiento de su estado de salud, pues en varias oportunidades fue incapacitada. Explica que el <<cambio de mandato>> que se efectuó a partir del 1º de enero de 2024 hizo que el actual gobernador no la quisiera contratar.

Precisa que su caso debió analizarse con base en su estado de salud por debilidad manifiesta y por ser un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de mujer cabeza de hogar y con afectación grave a su salud. Por ello, considera que se debe garantizar su permanencia en la Gobernación del Casanare. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo porque no advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la actora.

Cabe destacar 2 También se resolvieron las solicitudes de desvinculación formuladas. 3 <<Artículo 1. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02510-01 Accionante: Queli Sorani Pastrana Fuentes S fi l i d i i i 5 que la acción de tutela pretende ser ejercida como mecanismo transitorio dadas las condiciones particulares de la accionante, por lo que el asunto se estudiará bajo esa óptica. 11.1.- La accionante insiste en que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de mujer cabeza de familia y al cáncer que padece.

Por ello, señala que debe garantizársele su permanencia en la Gobernación del Casanare para que pueda seguir con su tratamiento médico y cuente con los recursos económicos para salvaguardar su mínimo vital y el de su madre, quien depende económicamente de ella. 11.2.- Al respecto, vale decir que la accionante no acreditó su condición de mujer cabeza de familia, pues si bien reiteró en el escrito de tutela y en la impugnación que ostenta esa calidad porque solventa económicamente a su madre, lo cierto es que no allegó prueba alguna que soporte sus afirmaciones frente a ese punto, tal como lo destacó el juez constitucional de primera instancia. 11.3.- Además, tampoco acreditó que existiera una amenaza o vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, pues no aportó ningún medio de prueba que estuviera encaminado a probar dicha situación. 11.4.- Por otro lado, cabe resaltar que la actora sí allegó su historia clínica, en la cual se advierte que en el mes de febrero de 2023 fue diagnosticada con <<cáncer escamocelular de cuello uterino>>.

No obstante, la Sala constató que la accionante ha seguido realizando sus aportes al sistema de seguridad social y, por tanto, cuenta con protección para llevar a cabo su tratamiento médico. 11.5.- Lo anterior, porque en el mismo escrito de tutela la accionante reconoció que <<ha venido realizando sus aportes a la Seguridad Social de manera independiente, con el propósito de no interrumpir con su tratamiento médico>> y dicha información fue verificada en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 11.6.- Así las cosas, la Sala no encuentra que se estén vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de la actora, pues la Gobernación del Casanare es autónoma para decidir a quién contrata.

Adicionalmente, no se acreditó que la actora hubiera presentado una reclamación formal ante la entidad poniéndole de presente sus condiciones particulares para la renovación del contrato, pues, de hecho, esa entidad en el informe de tutela afirmó que no tenía conocimiento de la condición médica de la accionante, en tanto esta nunca se la había puesto de presente.

En todo caso, no se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02510-01 Accionante: Queli Sorani Pastrana Fuentes S fi l i d i i i 6 probó que ello le hubiere generado una afectación a su mínimo vital, ni que le hubiera impedido seguir con su tratamiento médico, por lo que no hay lugar a emplear la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado