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25000234200020140319901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 1210-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica·Demandado: Martha Esperanza Ramos Echandia

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03199-01 (1210-2025) Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03199-01 (1210-2025) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Demandado: Martha Esperanza Ramos de Echandía Tema: Resuelve reposición contra auto que declaró improcedente el recurso de apelación Decisión: No repone y concede recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 31 de julio de 2025, por medio del cual, se rechazó por improcedente el recurso de apelación, interpuesto contra providencia del 12 de octubre de 2023, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. Durante el trámite procesal, mediante providencia del 12 de octubre de 2023, se resolvieron los medios exceptivos, los cuales fueron declarados no probados. En la decisión apelada, el a quo analizó las excepciones propuestas por la parte demandada, entre ellas la falta de integración del litisconsorcio necesario, la ineptitud sustantiva de la demanda, la falta de conciliación prejudicial y la caducidad del medio de control.

Declarándolas no probadas. 3. Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 26 de octubre de 2023, ordenándose la remisión a esta instancia en providencia del 1 de diciembre de 2023. Providencia recurrida1 4. Mediante auto del 31 de julio de 2025, este despacho decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de octubre de 2023. 5.

Como fundamento principal de la decisión se indicó que el artículo 243 del 1 Archivo 00006 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2014-03199-01 (1210-2025) Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo permite la apelación contra los autos expresamente enlistados en dicha norma, y el auto que resolvió las excepciones previas no se encuentra entre ellos. 6.

En aplicación del principio de taxatividad de los recursos, se determinó que el medio de impugnación adecuado era el recurso de reposición, no la apelación. Por ello, se rechazó el recurso de apelación y se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera el recurso de reposición presentado por la parte demandada, garantizando así el respeto del debido proceso y del trámite procesal previsto en la ley.

Del recurso interpuesto2 7. Alegó el recurrente que el recurso de apelación no se dirigía contra la decisión que resolvió las excepciones previas, sino contra la negativa de vincular a los terceros interesados dentro del proceso, razón por la cual sí procedía la apelación conforme al numeral 6 del artículo 243 del CPACA, que permite dicho recurso frente al auto que niega la intervención de terceros. 8.

Asimismo, manifestó que el Tribunal de primera instancia debió vincular a los litisconsortes necesarios activos y pasivos, toda vez que las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por FONPRECON afectaban directamente a otros cuotapartistas de la pensión (como la Caja de Previsión Social de Bogotá, el Municipio de Chaparral, la Caja Nacional de Previsión, entre otros), quienes tenían un interés directo en el resultado del proceso.

En consecuencia, solicitó reponer el auto impugnado, admitir el recurso de apelación y ordenar la vinculación de dichos terceros, por pasiva o activa, bajo la figura de litisconsortes necesarios o terceros ad excludendum, según correspondiera. II. CONSIDERACIONES Procedencia 9. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 10. Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 11.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión 2 Archivo 00010 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2014-03199-01 (1210-2025) Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 12. De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 13.

De otro lado, el auto que rechazó el recurso de la referencia fue notificado electrónicamente el 11 de agosto de 20253 y el recurso fue interpuesto el mismo día4; es decir, dentro del término dispuesto para ello. 14. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría fijó en lista el recurso durante un término de tres (3) días a partir del 25 de agosto de 20255; sin embargo, no hubo manifestación alguna.

Problema jurídico 15. Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto del 31 de julio de 2025, y en consecuencia admitir el recurso de apelación, o se impone su confirmación. Caso concreto 16. Como se indicó en precedencia dentro del presente proceso en primera instancia se declararon no probadas unas excepciones previas propuestas por la demandada, negativa que generó que la parte accionada recurriera en apelación dicha decisión, asunto que fue resuelto en esta instancia con el rechazo del recurso. 17.

Frente a dicha determinación, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, señalando que su inconformidad no recaía sobre la decisión que resolvió las excepciones previas, sino sobre la negativa del despacho a vincular a los terceros con interés directo en el proceso. 18. Al respecto, la parte demandada expuso en el recurso de apelación contra la decisión del a quo que declaró no probadas las excepciones, lo siguiente: «…En otras palabras, si en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la pretensión de devolución de los dineros pagados en exceso es concedida, la jurisdicción estaría concediendo a FONPRECON una patente de corso para enriquecerse a costa de los aportes que históricamente han hecho los cuotapartistas, quienes deberían estar presentes en el debate judicial, pues en una de las pretensiones, ellos están directamente interesados en las resultas del caso. 3 Archivo 00009 de SAMAI. 4 Archivo 00010 de SAMAI. 5 Archivo 00011 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03199-01 (1210-2025) Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Claramente la negación del despacho en dejar intervenir a los terceros, o sea a Álvaro Marcelo Echandía Parra y a los cuotapartistas de la pensión, solo persigue continuar a toda costa con el proceso judicial sin importar las formas propias de un trámite respetuoso del debido proceso.

Es por ello que se solicita al despacho reponer la decisión y declarar probadas las excepciones previas mencionadas, y en caso de insistir en la decisión, se solicita la concesión del respectivo recurso de apelación, pues claramente el despacho declarando no probadas excepciones previas, está causado la negación de la intervención de un tercero, que en este caso sería, i) un litisconsorte necesario por pasiva en caso del señor Álvaro Marcelo Echandía Parra, y ii) un tercero AD EXCLUDENDUM en caso de los cuotapartistas, quienes deberían tener el derecho de decidir si intervienen o no, pues claramente pueden tener pretensiones no sólo en contra de mi poderdante, sino del mismo FONPRECON en caso de que éste salga avante en sus pretensiones.…» (Subrayas intensionales). 16.

Como se observa, en el recurso se hace referencia específicamente a la excepción que en la contestación de la demanda se denominó «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, CON RESPECTO AL EXTREMO ACTIVO». 17. Al respecto, esta Corporación ha reiterado6 que no debe confundirse la figura del litisconsorcio con la intervención de terceros —ya sea como coadyuvantes, terceros ad excludendum o llamados en garantía—, pues el litisconsorcio busca vincular a personas naturales o jurídicas en calidad de parte dentro del proceso, y no como simples terceros intervinientes. 18.

De igual forma, el auto que decide sobre la excepción de integración del litisconsorcio necesario no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que no constituye una decisión relativa a la intervención de terceros, sino al análisis de la conformación adecuada de la relación procesal. 19. Lo anterior ya había sido advertido por esta Corporación en el auto proferido dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2021-00622-00 (4650-2022) del 12 de diciembre de 2023, con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, en el cual se precisó: «De acuerdo con lo anterior, el recurso de apelación no procede contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, atendiendo a lo previsto en el numeral 6.º del artículo 2437 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021el cual dispone lo siguiente: «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 6.

El que niegue la intervención de terceros ( )». (Negrilla y subrayas del despacho). 6 Sentencias dentro de los procesos con radicados 76001-23-31-000-2006-01754-01 del 17 de abril de 2013, 18001-23-40-000-2020-00432-01 del 31 de octubre de 2024, y autos del 29 de mayo de 2020. Exp. 63.751 y 25000-23-42-000-2021-00622-00 (4650-2022) del 12 de diciembre de 2023.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03199-01 (1210-2025) Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De acuerdo con esto, el numeral 6. ° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contempla que el auto que niegue la intervención de terceros es apelable; sin embargo, en este caso, la decisión cuestionada no versa sobre esta clase de sujetos, sino que está orientada a la vinculación como parte, del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así las cosas, en este caso, el recurso procedente es el de reposición, según lo establecido por el artículo 242 del CPACA, pero no así, el de apelación, en los términos del artículo 2437 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021». 20. En consecuencia, no se accederá a reponer la decisión, manteniéndose incólumes los fundamentos expuestos en la providencia del 31 de julio de 2025. 21.

No obstante, como el demandante también interpuso recurso de súplica, y siendo este procedente frente a la decisión que rechazó la apelación, se concederá dicho medio de impugnación. Para tal efecto, se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría de esta Sección, el expediente sea remitido al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. 22.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: No reponer el auto del 31 de julio de 2025, por medio del cual, se rechazó por improcedente el recurso de apelación, interpuesto contra providencia del 12 de octubre de 2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.