Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante ANGELA MARÍA CARDONA URIBE Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.
Mora judicial: tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Solicitud de prelación para turno de fallo por invocar la condición de sujetos de especial protección constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de mayo de 20231, la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe instauró acción de tutela, mediante apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Se ampare el Derecho Fundamental al Mínimo Vital y Móvil invocado por la accionante como sujeto de especial protección constitucional, vulnerado con ocasión de la tardanza Injustificada por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en proferir sentencia que ponga fin a la presente controversia, a pesar de no existir pruebas que decretar ni practicar. 2.
Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional, la aplicación del principio de prelación legal, contenido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a fin de obtener decisión definitiva en el presente proceso, dadas las condiciones particulares de la demandante ampliamente expuestas y probadas en esta acción de tutela». 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2017, la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el que solicitó (i) declarar la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales la entidad demandada se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente; y (ii) el reconocimiento y pago de la referida pensión. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado Nro. 17001-23-33-000-2017-00270-00 (acumulado con el expediente Nro. 17001-23-33-000-2017-00382-00 instaurado por la señora Aurora Arenas de Martínez, cónyuge supérstite, quien ya falleció; y el Nro. 17001-23-33-002018-00597-00 propuesto por Manuela Martínez Cardona, hija de la tutelante, representada por ésta última). 2.3.
Mediante sentencia del 14 de marzo del 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión declaró la nulidad de los actos demandados y consecuentemente reconoció la pensión de sobrevivientes así: «(i) en un cincuenta por ciento (50%) a favor de MANUELA MARTÍNEZ CARDONA, hija del causante; (ii) en un once punto cinco (11,5%) en favor de la señora AURORA ARENAS DE MARTÍNEZ, cónyuge supérstite;
(ii) en un treinta y ocho punto cinco por ciento (38,5%) a favor de señora ÁNGELA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDONA, compañera supérstite, desde el 29 de julio de 1997 fecha de nacimiento de la hija». 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la señora Aurora Arenas de Martínez, cónyuge del fallecido, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5.
El 12 de julio de 2022, el expediente fue radicado ante el Consejo de Estado, a fin de tramitar la segunda instancia; el 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación; y el 23 de mayo de 2023, el asunto ingresó al despacho ponente para fallo. 2.6. En memorial de 16 de diciembre de 2022, la tutelante solicitó la prelación de turno, dadas sus condiciones de salud y la pérdida de capacidad laboral de su hija.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, porque aún no ha proferido decisión de segunda instancia, a pesar de que desde el año 2017 acudió a la justicia para reclamar la pensión de sobreviviente de su compañero permanente fallecido.
Asimismo, explicó que padeció de cáncer de tiroides y del cuello uterino con metástasis en cérvix; circunstancia que, por los tratamientos realizados, generó una serie de «problemas cardiacos y pulmonares, no control de esfínteres y sistema inmunológico debilitado». Por ende, aseveró que es un sujeto de especial protección del Estado.
Añadió que su hija Manuela Martínez Cardona también detenta tal condición, pues padece de una pérdida de capacidad laboral del 50.09% por trastornos psicológicos. Finalmente, transcribió jurisprudencia sobre el alcance de los derechos a la igualdad y al mínimo vital. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señor Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado César Palomino Cortés; ordenó notificar en calidad de tercero a Manuela Martínez Cardona, y a los sucesores procesales de la señora Aurora Arenas de Martínez, quienes son demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); reconoció a la abogada Dina Rosa López Sánchez como apoderada judicial de la parte demandante; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que los reproches de la accionante se dirigen al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por ese motivo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3.
La parte actora presentó memoriales en los cuales solicitó proferir sentencia de tutela. 4.4. El Magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, guardó silencio durante el trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer: (i) si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en mora injustificada, debido a que aún no ha proferido sentencia de segunda instancia, en el medio de control Nro. 17001-23-33-000-2017-00270-01, y (ii) si se incurre en mora judicial injustificada por no resolver la solicitud de prelación de turno para resolver el asunto, dadas las especiales condiciones alegadas por la señora Angela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe. 3.
La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”2. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 2 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.
Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 19985 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
Esta regla, entonces, busca impedir que el juez, adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho. De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad6. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares,7 básicamente cuando la mora judicial justificada pueda poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, y siempre que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia.8 5 En concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 6 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2006, T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, en los casos de mora judicial justificada excepcionalmente hay lugar a alterar el sistema de turnos establecido al interior de cada despacho judicial.
Posibilidad que, además de resultar extraordinaria, se restringe al cumplimiento de las condiciones dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4. Análisis del caso 4.1. La mora judicial alegada por no haberse proferido sentencia de segunda instancia, en el medio de control Nro. 17001-23-33-000-2017-00270-01 La Sala considera, en primer lugar, que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada, puesto que no se advierte dilación excesiva en el caso, ya que solo hasta el 23 de mayo de 2023 el asunto ingresó al despacho ponente para fallo.
De manera que solo ha transcurrido un poco más de un mes desde dicha actuación. Y si bien el recurso de apelación fue admitido desde el 18 de agosto de 2022, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional9, la Sala subraya que existen motivos objetivos y razonables que explican el lapso entre la admisión del recurso de apelación y el ingreso del expediente al despacho para fallo.
Y estos no son otros que la alta carga laboral y la congestión de la Rama Judicial. Tales situaciones, por regla general, no son imputables a los servidores judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas a los jueces, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden y el número de servidores judiciales, entre otros factores.
Por ende, no podría 9 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, sentencia T-099 de 2021. Dice en lo que interesa: La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.
En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen.”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmarse que en el caso existe retardo deliberado de parte del despacho ponente.
En consecuencia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no transgredió derechos fundamentales a la parte actora, con relación la presunta mora por la falta de decisión de segunda instancia. No obstante lo anterior, la Sala resalta que el 16 de diciembre de 2022, la tutelante solicitó la prelación de turno para fallo al despacho ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, dadas sus condiciones de salud y las de su hija.
Solicitud que a la fecha no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada. En esa medida, se considera que frente a tal aspecto sí existe mora judicial, en tanto que se traspasó injustificadamente el límite razonable para resolver un asunto que no reviste mayor complejidad jurídica. 4.2. La mora judicial alegada por la omisión en resolver la solicitud de prelación de turno para fallo, dadas las especiales condiciones invocadas por la tutelante En el escrito de tutela, la señora Cardona Uribe argumentó que tanto ella como su hija son sujetos de especial protección constitucional, dadas sus condiciones de salud.
Y, para acreditar tal afirmación allegó piezas de su historia clínica de que dan cuenta que padeció de un cáncer de cuello uterino; y que su hija (de 25 años) padece de trastornos psiquiátricos que llevaron a que, en el año 2018 fuera declarada interdicta por «discapacidad mental absoluta». Así las cosas, la Sala evidencia que existen elementos que sugieren que el caso puede involucrar sujetos de protección constitucional; análisis que no ha efectuado el juez natural de segunda instancia, a pesar de existir una solicitud de prelación de turno para fallo radicada por la interesada desde el 16 de diciembre de 2022 con fundamentos y soportes similares a los aportados al presente trámite constitucional.
Además de lo anterior, la Sala resalta que el auto por el que se admitió la apelación se profirió el 18 de agosto de 2022, sin embargo, esa decisión solo se notificó hasta el 27 de febrero de 2023; circunstancia que impacta los tiempos de resolución del caso. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023 el asunto ingresó al despacho ponente para fallo, sin que existiera algún pronunciamiento del ponente en relación con la solicitud de prelación de turno para fallo radicada el 16 de diciembre de 2022.
Ese contexto aunado a las 10 Samai. Índice 9. Exp.17001-23-33-000-2017-00270-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones particulares de salud de la accionante y de su hija, tornan urgente que ese adopte una decisión por parte del juez natural, frente a la solicitud de prelación radicada por la tutelante. 4.3.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que sí existe mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada respecto a la solicitud de prelación de turno para fallo radicada el 16 de diciembre de 2022. Por lo tanto, dada la relevancia y naturaleza de los derechos que se discuten en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (reconocimiento de la pensión de sobrevivientes), postergar la respuesta del juzgador de segunda instancia, podría obstaculizar la posibilidad de que la actora vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial.
Y no existe justificación alguna, si se tiene en cuenta que el magistrado ponente no rindió informe en la presente acción, la petición de prelación se radicó desde el 16 de diciembre de 2022, y el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia desde el 23 de mayo de 2023 sin referirse ni resolver la solicitud de prelación, debiendo hacerlo. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala: 5.1. Amparará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para lo cual, le ordenará al consejero ponente a cargo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 17001-23-33-000-2017-00270- 0011, perteneciente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profiera auto en el cual se pronuncie sobre la solicitud de prelación radicada por la tutelante desde el 16 de diciembre de 2022.
Petición que deberá ser resuelta a la luz del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional desarrollado, entre otras, en las Sentencias T-708 de 2006, T-945A de 2008, T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. 5.2. Negará la pretensión relativa a la demora en proferir sentencia de segunda instancia, en el medio de control Nro. 17001-23-33-000-2017-00270-01, al no haberse acreditado la mora judicial injustificada frente a esta actuación, por las razones expuestas en el numeral 4.1. de esta providencia. 11 Acumulado con los expedientes Nro. 17001-23-33-000-2017-00382-00 y Nro. 17001-23-33-002018-00597- 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02457-00 Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, en relación con la solicitud de prelación de turno para fallo radicada el 16 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, requerir al magistrado ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 17001-23-33-000-2017-00270-01, perteneciente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto en el cual se pronuncie sobre la solicitud de prelación de turno para fallo radicada el 16 de diciembre de 2022 por la señora Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe. 3.
Negar las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en la motivación precedente. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN