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11001031500020250385101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-01-19

Radicación interna: 324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Alexander Chaves Montilla Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante JAIME ALEXANDER CHAVES MONTILLA Y CARMEN DEL SOCORRO MONTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial que decidió en segunda instancia una demanda de reparación directa concerniente a una privación injusta de la libertad.

Se confirma la sentencia que denegó el amparo pretendido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 1º de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo indicado en la motivación SEGUNDO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia formulada por la señora Sandra Milena Montilla, conforme a lo esgrimido en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, según los argumentos que anteceden.

CUARTO. NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Carmen del Socorro Montilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, el señor Jaime Alexander Chaves Montilla y la señora Carmen del Socorro Montilla, pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de los tutelantes, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 52001233300020150015902. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-003851-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Pretensiones Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones: En consecuencia, solicitó al señor juez de tutela, amparar el derecho quebrantado por el TRIBUNAL ADMISTRATIVO (sic) DE NARIÑO y ordene a la entidad accionada se REVOQUE decisión de segunda instancia y se confirme sentencia de primera instancia, la misma que fuera favorable a las pretensiones de la parte demandante en el radicado No 520013333004-2015-00159-01, de acuerdo con los hechos y preceptos jurisprudenciales del mismo Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación penal El 7 de febrero de 2013, los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Alcides Gamboa fueron capturados en cumplimiento de la orden de captura dictada por la SIJIN el 6 de febrero de 2013 por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en contra de Oscar Heriberto Pasaje Echeverry y el menor de edad NJVP.

En esa misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buesaco Nariño, llevó a cabo audiencias preliminares de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en la investigación penal adelantada en contra de los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Segundo Alcides Gamboa por el delito de hurto calificado y agravado.

En la diligencia se declaró la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 8 de noviembre de 2013, la fiscalía le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Segundo Alcides Gamboa, por considerar que (i) los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento pusieron en duda la ubicación de los investigados el día de los hechos, (ii) no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que los nuevos elementos materiales probatorios, (iii) que en virtud de lo anterior era del caso aplicar el principio de in dubio pro reo.

En consecuencia, la solicitud fue avalada por el Juzgado que, mediante providencia de 4 de marzo de 2014 concluyó que no fue posible acreditar de manera suficiente la participación de los acusados, en los delitos por los cuales se imputaron cargos, por los cuales fueron temporalmente privados de su libertad. En consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación, en aplicación de la causal 6a. del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 3.2 Proceso de reparación directa El señor Jaime Alexander Chaves Montilla y su familia promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener la reparación del daño derivado de la privación injusta de la libertad del señor Chaves Montilla.

El asunto se le asignó el radicado 52001233300020150015900 y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que, mediante sentencia de 2 de mayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2018, accedió a las pretensiones por considerar que la detención a la que fue sometido el actor se tornó injusta al no existir certeza sobre la autoría de la conducta punible, por lo cual la Fiscalía 11 Seccional de Pasto decidió solicitar la preclusión de investigación dado que no existía certeza sobre la conducta punible en la que aparentemente incurrió el procesado.

Que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, por cuanto no existieron pruebas suficientes que demostraran que fue autor del delito de hurto en los hechos de 01° de diciembre de 2012, por lo que, el daño se tornó en antijurídico e imputable por daño especial. Agregó que no se demostró que el demandante incurriera en la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, puesto que se declaró la preclusión de la investigación y el actor no estaba en el deber jurídico de soportarla, ni se encontró configurado el hecho de un tercero, toda vez que si bien el proceso penal inició con la denuncia penal de dos personas que afirmaron que fueron objeto de un hurto por parte del señor Chaves Montilla, la identificación e individualización del procesado no fue concomitante a la comisión del ilícito sino por averiguaciones posteriores sin que se lograra identificar plenamente desde un comienzo a los autores del delito.

Indicó que la responsabilidad por el daño sufrido estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y del juez de control de garantías, puesto que actuaron dependiendo uno del otro en el ámbito de sus funciones, por tanto, debían compartir en igual porcentaje la condena patrimonial y en consecuencia, accedió a los perjuicios morales solicitados en la demanda conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 y a los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, así como al lucro cesante por los dineros que dejó de percibir por concepto laboral mientras el actor estuvo privado de la libertad.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 20252, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que la investigación penal adelantada en contra del señor Jaime Alexander Chaves Montilla por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, precluyó en aplicación del principio de in dubio pro reo, que no se acreditó que su privación de la libertad fuera ilegal e innecesaria, toda vez que, los medios de conocimiento puestos a disposición del juez de control de garantías permitieron establecer en esa oportunidad una inferencia razonable de autoría o participación del demandante en la conducta investigada y la medida resultaba idónea para proteger a las víctimas directas del hurto y, en especial, del menor de edad víctima que reconoció fotográficamente al accionante como presunto autor y partícipe del referido relato, el cual, además, tiene una pena superior a 4 años; por consiguiente, no se demostró que las entidades demandadas incurrieran en falla del servicio. 4.

Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes indicaron que la tutela de la referencia cumplía con las exigencias generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sentencia cuestionada incurría en desconocimiento del precedente horizontal.

Explicó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dictó una sentencia del 22 de septiembre de 2022 2 Comunicada por correo electrónico el 4 de abril de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la que resolvió el proceso de reparación directa promovida por el señor Alcides Gamboa, (quien fue investigado y detenido con el accionante por los mismos hechos), y aplicó un criterio de responsabilidad objetiva al entender que la preclusión de la investigación configuraba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Concluyó que, aunque la jurisprudencia ha señalado que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, debe valorarse la conducta de la víctima, la Sección Tercera del Consejo de Estado (sin citar una sentencia en particular) ha señalado que, en materia de análisis de la culpa de la víctima, los únicos hechos o conductas aptos para romper el nexo de causalidad, (esto es configurar un eximente de responsabilidad) entre la decisión penal y el daño, son los acaecidos en el marco del proceso penal, no antes de él, de manera que solo deben observarse las decisiones que se produjeron dentro de la actuación penal como generadoras de la privación injusta de la libertad.

Con base en lo anterior, resaltó que todo lo que tenga que ver con imposición de medida de aseguramiento intramural se debe definir con base en la responsabilidad objetiva. 5. Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidieron que se les desvinculara del trámite por cuanto consideran que la tutela se dirige en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo que no le impone pronunciarse sobre lo pretendido por los accionantes.

Además, el juzgado remitió el proceso 52001233300020150015902/01. La Fiscalía General de la Nación propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones de los accionantes. La señora Sandra Milena Montilla, por conducto de apoderado, presentó coadyuvancia, dado que integró el extremo activo en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona.

Dijo que en razón a que la investigación penal adelantada contra el señor Jaime Alexander Chaves Montilla terminó anticipadamente con preclusión se encontraba frente a un daño que no estaba en el deber de soportar, que, por eso, el caso se debió estudiar a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad. El Tribunal Administrativo de Nariño, así como los terceros Sandra Milena Montilla, Joseph Esteban y Nicolt Alexander Chaves Martínez, no se pronunciaron sobre los hechos y argumentos expuestos por los tutelantes, pese a que fue debidamente notificado. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2025, negó el amparo pretendido por la accionante. Explicó que la sentencia de 30 de septiembre de 2022 que la parte accionante alega como desconocida, pese a que se fundamenta en similares hechos y pretensiones, fue proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y su estudio se fundamentó únicamente en que, los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar de acuerdo con el régimen de imputación Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 objetivo, mientras que la sentencia materia de la tutela, fue expedida por la Sala Primera de Decisión de ese Tribunal que sostuvo un criterio diferente en el que se explicó que al momento en que se ordenó la privación de la libertad, era posible inferir razonablemente que el demandante fue el autor o coautor de la conducta delictiva de hurto calificado y agravado por el que fue investigado.

Que, en efecto, la orden de captura se produjo como consecuencia de las declaraciones rendidas por las víctimas y el reconocimiento fotográfico que en varias ocasiones realizó el joven NJVP (menor de edad víctima del punible). En consecuencia, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no se configuraba el desconocimiento del precedente horizontal, en razón a que, para ello, la providencia que se aduce desconocida y la que es objeto de inconformidad en el sub lite, además de guardar correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas, deben ser dictadas por la misma sala de decisión, presupuestos que no se configuraron y, de todas formas, la autoridad judicial accionada puede variar o apartarse de su postura previa, siempre y cuando motive con suficiencia su nueva posición, como evidentemente ocurrió en este caso.

Resaltó que el razonamiento que efectúa el juez natural forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela. 7. Impugnación Inconformes, los demandantes impugnaron y resaltaron que la primera instancia desconoció que el precedente judicial se origina por hechos idénticos y en tal medida tiene fuerza vinculante, de manera que no es posible apartarse del criterio primigenio a la hora de resolver sobre su solución. Que a pesar de que la autoridad puede apartarse de sus propios precedentes ello no es posible cuando se analizan supuestos fácticos idénticos o iguales en decisiones declaradas por el mismo órgano judicial, de modo que a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño les correspondía adoptar el precedente judicial proferido en la Sala Segunda de Decisión. Sostuvo que el apartarse de su propio precedente, la autoridad judicial demandada vulneró los principios constitucionales de la buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la igualdad, con mayor razón porque no expuso razones para apartarse de la decisión previa que, en su criterio, era vinculante.

Dijo que el fallo impugnado se motiva en pruebas ya valoradas en el proceso penal, sin que exista justificación para el cambio de postura, que es lo que afecta los intereses de la parte demandante ya que “se estaría validando la subjetividad en el nuevo pronunciamiento judicial, como así ocurre en el presente caso, ya que elimina la fuerza vinculante del precedente judicial”.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de los tutelantes al estimar que el fallo atacado no incurrió en desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto invocado por los demandantes, sino que obedeció a la formulación de una tesis razonable pruebas que no desconoció el precedente horizontal.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por los accionantes se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, pues el desconocimiento del precedente horizontal comporta afectación de prerrogativas constitucionales que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores de las que son titulares los ciudadanos que se enfrentan a privaciones de la libertad que pueden ser violatorias de derechos y principios constitucionales.

Tampoco se advierte una reiteración de argumentos, como quiera que la decisión de segunda instancia fue revocatoria, mientras que en primera instancia se había accedido a pretensiones. La tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 52001233300020150015902 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 4 de abril de 2025, por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 2055 del CPACA, y la tutela fue presentada el 18 de junio de 2025 (2 meses y 9 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de desconocimiento el precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa 4. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo los demandantes afirman que la sentencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto inobservó el fallo del 30 de septiembre de 2022, con el que la Sala Primera de Decisión del mismo Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovida por Segundo Alcides Gamboa, quien fue investigado penalmente y privado de la libertad por la comisión de la misma conducta punible que el demandante.

En el presente caso se observa que el señor Jaime Alexander Chaves promovió demanda de reparación directa que en primera instancia culminó con decisión favorable a sus pretensiones pues el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto estudió el asunto a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad y explicó que el hecho de que la investigación hubiera precluido configuraba la responsabilidad del Estado por haber privado injustamente de la libertad al demandante.

En efecto, el juzgado señaló que desde la óptica del régimen objetivo se encontraban demostrados los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues las pruebas daban cuenta que permaneció recluido en el Centro penitenciario y Carcelario de Pasto - Nariño, desde el 8 de febrero de 2013 al 15 de noviembre de 2013.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que el daño padecido por el demandante y la señora Carmen del Socorro Montilla no podía imputarse al Estado, por cuanto el juez penal no decretó la preclusión de la investigación porque el hecho no existió o por atipicidad objetiva de la conducta, sino por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En consecuencia, consideró que la medida privativa de la libertad del señor Jaime Alexander Chaves Montilla decretada por el juez de control de garantías, se ajustó a los presupuestos legales, por lo cual no se estructuró la falla del servicio de las entidades demandadas. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que tanto el señor Segundo Alcides Gamboa (privado de la libertad por los mismos hechos) como el aquí accionante Jaime Alexander Chaves Montilla, promovieron el medio de control de reparación directa con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 buscar la reparación del daño por privación injusta de la libertad y el conocimiento de los dos asuntos en segunda instancia, correspondió a dos salas de decisión diferentes del Tribunal Administrativo de Nariño, pues el caso del señor Gamboa lo asumió la Sala Segunda de Decisión, mientras que el del señor Chaves correspondió a la Sala Primera de Decisión. En efecto, la apelación en el caso de Segundo Alcides Gamboa fue resuelta el 30 de septiembre de 2022, oportunidad en la que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño aplicó el criterio objetivo y entendió que la preclusión de la investigación resultaba suficiente para entender configurada la privación injusta de la libertad.

En esta oportunidad, la autoridad judicial competente hizo las siguientes precisiones: Dicho lo anterior, debe anotarse desde ya que, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra reseñada, ante las circunstancias particulares del caso sometido a examen, es plausible su resolución con base en los elementos propios de un régimen objetivo, a partir del cual logra decantarse que, pese a que la imposición de la medida de aseguramiento se agotó observando los cánones normativos que rigen la materia, no puede pasarse por alto que la hipótesis fáctica con base en la cual se privó de la libertad al señor Segundo Alcides Gamboa quedó desprovista de sustento probatorio alguno, conforme las consideraciones expuestas en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, así como en la providencia que motivó la declaratoria de preclusión de la investigación. ( ) De esta manera, para el caso concreto se tiene el señor Segundo Alcides Gamboa fue privado de su libertad, en virtud de la decisión adoptada en audiencia preliminar del 8 de febrero de 2013, disponiendo en aquella oportunidad, la imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal que se reclama en la demanda, correspondiente al radicado No. 521106000425201200181.

Dentro del mismo proceso judicial, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, el día 15 de noviembre de 2013, en la que se avaló la petición de la defensa, disponiendo la libertad de los entonces procesados, entre los que se encontraba el señor Segundo Alcides Gamboa. Bajo este entendido, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al señor Segundo Alcides Gamboa en el proceso penal, la restricción de su libertad por cuenta de aquella deriva en antijurídica, y en tal medida, es claro que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la limitación a la aludida garantía fundamental.

Por otra parte, a juicio de la Sala, no se encuentra acreditada la configuración de causal alguna de exoneración de responsabilidad de la administración. Así, contrario a lo sostenido por las entidades impugnantes, no es válido considerar la concurrencia del hecho de un tercero, consistente este en la actuación desplegada por la presunta víctima de los ilícitos endilgados a Segundo Alcides Gamboa, pues corresponde a las entidades ahora demandadas, proceder a la verificación de los supuestos señalados por el denunciante, en orden a determinar la viabilidad de proceder a la persecución penal.

De esta manera, la actuación iniciada por el querellante, en modo alguno podría catalogarse como irresistible o imprevista. Como prueba para llegar a la conclusión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño tuvo en cuenta la investigación penal iniciada en su contra, bajo radicado No. 521106000425201200181, la cual terminó por preclusión el 15 de noviembre de 2013, en virtud de imposibilidad por parte de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que de paso motivó la decisión de revocar la medida de aseguramiento en audiencia celebrada Al contrario, la Sala Primera de Decisión que conoció el proceso del señor Jaime Alexander Chaves aplicó el criterio subjetivo, tesis según la cual, debía observarse la conducta de los investigados para concluir si hubo privación injusta y para el efecto señaló: 5) Desde esa perspectiva, la Sala considera que la medida privativa de la libertad que se decretó en contra del actor se ajustó al ordenamiento fue razonable, necesaria y proporcional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a) En efecto, la Sala advierte que la solicitud de medida de aseguramiento intramural tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la fiscalía, entre los que se destacan, las declaraciones rendidas por las víctimas directas de hurto agravado y calificado y el reconocimiento fotográfico de personas que en varias ocasiones realizó el joven NJVP de que el demandante fue, el presunto, autor de la conducta delictiva investigada y que utilizó un arma de fuego, de ahí que la Sala encuentre que lo decidido por el juez de control de garantías en las audiencias concentradas de 07 de febrero de 2013, le permitía inferir razonablemente la autoría o participación del señor Jaime Alexander Chaves Montilla en el delito imputado.

Dichos medios de conocimiento le permitieron inferir que el señor Alex Cañares era el mismo Jaime Alexander Chaves Montilla, pues, así lo evidenciaban los informes de labores de vecindario en los que se consignó que se acudió al lugar donde vive el señor Alex Cañares y los vecinos del sector les informaron a los investigadores que correspondía al señor Jaime Alexander Chaves Montilla, a quien en meses anteriores le realizaron un allanamiento.

No desconoce la Sala que posteriormente la investigación penal se precluyó en favor del demandante por indubio pro reo, pero también es verdad que los elementos de conocimiento que en su momento sirvieron de fundamento para imponer la medida restrictiva de la libertad del actor le permitían al juez de control de garantías establecer la inferencia razonable de autoría o participación de aquel en el delito investigado, pues, justo en dicho estadio procesal de la investigación penal esos elementos probatorios permitían arribar racionalmente a esta conclusión. 6) De otra parte, se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento en los términos del estatuto procesal penal por cuanto las víctimas directas expusieron que el delito se cometió aparentemente por el señor Jaime Alexander Chaves Montilla quien recurrió a la violencia, usó arma de fuego y les arrebató sus pertenencias en compañía del señor Segundo Alcides Gamboa, circunstancias que encajan en los presupuestos de los artículos 240 y 241-10 del Código Penal.

(…) Finalmente, también se logró constatar que el señor Jaime Alexander Chaves Montilla tenía antecedentes penales por porte de estupefacientes, como también que en los hechos investigados los sujetos implicados portaban armas de fuego y que su compañero Segundo Alcides Gamboa tenía sentencia condenatoria por lesiones personales, circunstancias que para el juez de control de garantías denotaban el demandante -en asocio con su compañero Gamboa- podía representar un peligro futuro para la seguridad de la comunidad y, en especial, de las víctimas directas del tipo penal. 7) Del mismo modo, respecto a la proporcionalidad de la medida privativa de la libertad en este asunto, la Sala encuentra que los artículos 240 y 241-10 de la Ley 599 de 2000 prevén que el hurto calificado tiene una pena de prisión de 8 a 16 años cuando el hurto se cometiere con violencia sobre las personas, el cual se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere, entre otras, arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

De ese modo, los elementos materiales probatorios y evidencia física valorados por el juez de control de garantías le permitieron adecuar la conducta al tipo penal de la norma citada y establecer el peligro que comportaba para las víctimas de hurto más aún cuando una de ellas era en ese entonces menor de edad; de igual manera, se verificó que la privación de la libertad intramural del señor Chaves Montilla no superó de ninguna manera los máximos establecidos en la norma procesal y la detención era procedente porque el mínimo de la pena prevista excedía los 04 años; por tanto, es claro que la medida de aseguramiento también era proporcional. 10) Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el daño padecido por los demandantes -que no fue objeto de apelación- no puede imputarse en esta oportunidad a las entidades demandadas a título de daño especial, por cuanto en esta ocasión el juez de conocimiento penal no decretó la preclusión de la investigación porque el hecho no existió o por atipicidad objetiva de la conducta, sino por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y en aplicación del principio de in dubio pro reo. 11) En consecuencia, la medida privativa de la libertad del señor Jaime Alexander Chaves Montilla decretada por el juez de control de garantías se ajustó a los presupuestos legales, por lo cual no se estructuró la falla del servicio de las entidades demandadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En esta oportunidad, la prueba tenida en cuenta para llegar a la conclusión nugatoria de las pretensiones también fue la investigación adelantada por la fiscalía, pero esta vez, para señalar que si bien precluyó la investigación, ello se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo y en atención al recaudo de nuevas pruebas, mas no se desvirtuó que lea decisión inicial de privación de la libertad estuviera infundada, pues para esa oportunidad, las pruebas obrantes permitieron identificar a los indagados como los presuntos autores del delito por el que fueron investigados.

Cabe precisar que cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio»6.

De conformidad con lo expuesto, como la decisión cuyo desconocimiento invoca el tutelante fue proferida por una Sala de decisión diferente del Tribunal Administrativo de Nariño, dicha autoridad judicial podía decidir libremente el asunto, conforme con su criterio y en atención al principio de autonomía judicial, sin que del texto antes citado se extraiga una argumentación que haya desbordado los límites de la razonabilidad, por el contrario, se explicaron de manera detenida y fundada, las razones por las cuales para este caso no resultaba aplicable el criterio objetivo para efectos de determinar si hubo una privación injusta de la libertad.

Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso el criterio expuesto por el Tribunal accionado guarda consonancia con lo expuesto en la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia SU-072 de 2018, en la que se señaló: 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no 6 Sentencia T-123 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites. 112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado[331] al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” Es importante precisar, que la jurisprudencia de las altas Cortes no ha sido pacífica en materia de aplicación de los criterios objetivo y subjetivo en los asuntos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado7, sostenía la tesis según la cual cuando la persona era privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, porque (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20188, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que era necesario analizar (i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave;

(ii) cuál era la autoridad llamada a reparar y (iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto. No obstante, la anterior sentencia de unificación perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida por esta misma Corporación en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 en el proceso con radicado 11001031500020190016901 con fecha.

En consecuencia, la tesis jurisprudencial de unificación que continuó vigente fue la contenida en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. En consecuencia, esta Corporación advierte que el aplicar de manera irrestricta el criterio objetivo invocado por el tutelante, implicaría desconocer un precedente vertical de unificación, el cual es vinculante y señala que en los casos de privación injusta de la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-01 Demandante: Jaime Alexander Chaves Montilla y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 libertad, el juez debe analizar si ésta se produjo con desconocimiento de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, lo que de paso desvirtúa la tesis del demandante según la cual, los criterios objetivo o subjetivo solo pueden ser analizados respecto de la etapa previa al juicio penal.

Por consiguiente, no es posible concluir un desconocimiento del precedente en los términos invocados en la acción de tutela. En virtud de lo anterior, se concluye que la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo denegó las pretensiones de los tutelantes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de Jaime Alexander Chaves Montilla y Carmen del Socorro Montilla, conforme a la parte motiva. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador