CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configuración – El cómputo se debe hacer desde el momento de ocurrencia del daño o conocimiento del mismo./ CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - En general no es determinante para iniciar el cómputo del plazo para presentar oportunamente la demanda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la responsabilidad de la Armada Nacional por el trastorno psicótico adquirido por el entonces infante de marina Ralphy Rafael Reyes Ojeda, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el cual derivó en hospitalizaciones recurrentes y en una disminución de la capacidad laboral del 30%.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 20131, el señor Ralplhy Rafael Reyes Ojeda y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa en 1 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 2. Folios 1-28. 2 Conformado por Rosa América Ojeda Orellano y Roberto Reyes Berrio (padres), Rosana Isabel Carillo López (Compañera Permanente), Lauren Nicolle Reyes Carrillo (Hija) y Nesley Reyes Mendoza, Ronny Roberto Reyes Ojeda y Royder Gabriel Reyes Ojeda ( Hermanos). 2 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el “trastorno mental y descompensación física que padeci[ó]el ex soldado conscripto (…) Reyes Ojeda”, que conllevó a una “disminución de la capacidad laboral y de producción del 30%”3.
Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda ingresó a la Armada Nacional el 16 de junio de 2008, en calidad de Infante de Marina regular, para cumplir con el servicio militar obligatorio previsto en el artículo 216 de la Constitución Política y en la Ley 48 de 1993. Al momento de su incorporación, los exámenes de aptitud sicofísica practicados conforme a la normatividad vigente certificaron que se encontraba en adecuado estado de salud física y mental, por lo que se consideró como apto para el servicio.
Durante los primeros meses de incorporación no presentó alteraciones de salud; sin embargo, a partir de su asignación al Batallón de Fuerzas Especiales, donde debía cumplir turnos frecuentes como centinela y enfrentar jornadas duplicadas por alertas de posibles ataques a la base militar, comenzó a manifestar alteraciones en su comportamiento.
Según registros médicos y actas de la Dirección de Sanidad Naval, en febrero de 2009 se evidenciaron síntomas de insomnio, alucinaciones auditivas y visuales, así como ideas delirantes referenciales, lo que llevó a su diagnóstico inicial de episodio psicótico agudo multifactorial. En abril de 2010, fue hospitalizado en el Hospital Naval de Cartagena por un cuadro psicótico agudo, con incapacidad médica de noventa días.
El 27 de octubre de 2010, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le practicó a Ralphy Rafael Reyes Ojeda una Junta Médico Laboral, en la que se concluyó que si bien el referido joven había superado el episodio psiquiátrico, no era apto para continuar en el servicio militar, lo que implicó su retiro de la institución. 3 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, el reconocimiento de 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de los integrantes de la parte actora; por la “afectación del proyecto de vida”, 100 SMLMV para Ralplhy Rafael Reyes Ojeda; y por daño a la salud, 100 SMLMV para la víctima directa.
Asimismo, se reclamó por concepto de lucro cesante la suma de $180’463.313 3 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El 25 de mayo de 2011, tras nuevas recaídas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que presentaba una disminución de su capacidad psicofísica equivalente al 30%.
De acuerdo con las historias clínicas allegadas, el ex Infante de Marina nunca recuperó plenamente su estado de salud, ya que el trastorno psicótico adquirido durante la prestación del servicio militar obligatorio persistió en el tiempo, requirió hospitalizaciones recurrentes y tratamientos continuos, sin que la Armada Nacional asumiera en forma permanente la atención médica especializada. 2.
La respuesta de la entidad accionada4 La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional5 sostuvo que en el presente asunto no se configuraban los elementos de la falla en el servicio ni del daño especial. Señaló que la afectación sufrida por Ralphy Rafael Reyes Ojeda correspondía a una enfermedad de origen común, con componentes personales, familiares y biológicos, que pudo manifestarse en cualquier momento de su vida y que, aunque apareció durante la prestación del servicio militar, no tuvo como causa el régimen castrense.
Manifestó que la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral Militar reflejó la realidad clínica del conscripto, en concordancia con las historias médicas del Hospital Naval de Cartagena y de la Clínica Psiquiátrica del Caribe I.P.S., en las que se evidenció que el trastorno no guardaba relación con la actividad militar. Agregó que, aún en el evento de aceptarse que el servicio hubiera desencadenado la patología, esta debió desaparecer con la desvinculación ocurrida en junio de 2011, dado que se trataba de un cuadro asociado al estrés, el cual por naturaleza es transitorio.
No obstante, los episodios psicóticos persistieron más allá de la finalización del servicio. En ese sentido, la entidad afirmó que no existía nexo causal entre la actividad militar y el daño alegado, y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no todo perjuicio sufrido por los particulares es imputable al Estado. Para que surja 4 El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 20 de noviembre de 2013, decisión que se notificó de manera electrónica a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 2. Folios 108-111. 5 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_02EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 2. Folios119-132. 4 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA responsabilidad patrimonial se requiere que el daño tenga origen directo en la actuación estatal, lo que no se demostró en este caso. 3.
La sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 10 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, reconoció que el daño alegado se encontraba demostrado, pues las pruebas daban cuenta de los múltiples ingresos de Ralphy Rafael Reyes Ojeda a urgencias del Hospital Naval de Cartagena con diagnósticos de episodios psicóticos agudos, así como de la pérdida del treinta por ciento (30%) de su capacidad laboral determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Frente a la imputación, el Tribunal analizó la historia clínica y los dictámenes médicos, en los que se dejó consignado que, si bien la enfermedad apareció durante la prestación del servicio militar, no se estableció que hubiese tenido origen en esa actividad.
Destacó que la Junta Médico Laboral de octubre de 2010 calificó el episodio como resuelto y señaló que el trastorno correspondía a una patología de origen común, encuadrada en el literal A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, surgida en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Advirtió que no existía prueba que acreditara que el trastorno psicótico tuvo su génesis, síntomas y empeoramiento en las condiciones propias del servicio militar obligatorio, ni que la patología se hubiera desencadenado por un trato inadecuado durante su permanencia en la institución. En ese sentido, señaló que si bien el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos es de naturaleza objetiva, no se acreditó que el daño guardara relación de causalidad con la actividad militar desarrollada por el Estado. 6 El 9 de junio de 2015 y 30 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento.
El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 15 de septiembre de 2016. Luego, por auto del 22 de julio de 2019, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito. En esta oportunidad procesal, la parte demandante y la Armada Nacional se pronunciaron y reiteraron lo expuesto en cada uno de sus escritos.
Samai, índice 2. Archivo ED_03EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 2. 5 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4. El recurso de apelación7 La parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera concluido que no se probó la relación de causalidad entre la enfermedad mental del señor Ralphy Rafael Reyes Ojeda y la prestación del servicio militar.
Se sostuvo que, por el contrario, estaba demostrado que al momento de su incorporación, el joven gozaba de adecuado estado físico y mental, como constaba en la ficha médico-odontológica de ingreso. Los síntomas aparecieron únicamente después de su asignación al Batallón de Fuerzas Especiales, donde fue sometido a jornadas excesivas como centinela y a una presión psicológica constante derivada de la amenaza de ataques armados, circunstancias que constituyeron factores de riesgo psicosocial determinantes en el inicio de los episodios psicóticos.
Destacó que los testimonios y la historia clínica evidenciaban que el entonces infante de marina empezó a padecer insomnio, alucinaciones e ideas delirantes en el marco de su actividad castrense, lo que motivó incapacidades médicas, hospitalizaciones reiteradas y tratamientos antipsicóticos continuos. La censura recalcó que no era de esperar que las historias médicas señalaran expresamente que la patología era consecuencia de las condiciones de servicio, pues los galenos se limitaban a describir el estado clínico, pero le correspondía al juez valorar el entorno de riesgo laboral en el que se produjeron los síntomas.
En ese sentido, se afirmó que el daño era imputable a la Armada Nacional, no solo porque los episodios psicóticos se desencadenaron a partir de las exigencias propias del Batallón de Fuerzas Especiales, sino también porque la institución no implementó medidas de prevención en salud mental exigidas en el sistema de salud militar. Por ello, se insistió en que existía nexo causal entre la actividad estatal y el trastorno sufrido por el conscripto, lo que abría paso a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la consecuente reparación. 7 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 4 de octubre de 2023 (SAMAI, índice 4). 6 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 20118, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV9, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma10.
En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante un total de “$1.123’840.163”, monto que excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 2. Caducidad del medio de control de reparación directa Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado11, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
La figura de la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho12, se dé inicio al trámite de extensión de jurisprudencia dispuesto en el artículo 102 del CPACA, o se haya solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil concepto para precaver controversias interadministrativas -artículo 112- 7 del CPACA-.
Este fenómeno procesal tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado, debe ser declarada de oficio por el juez. 8 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 18 de diciembre de 2014. 9 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 10“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435. 12 En concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 7 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años.
Ahora, para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar la demanda, en eventos de lesiones personales causadas a una persona, la jurisprudencia ha distinguido los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en su integridad psicofísica, de aquellos cuyas consecuencias se advierten con posterioridad.
Ese criterio fue acogido por el legislador en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. La Sección ha considerado que: “el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior, pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”13.
Por lo tanto, es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 8 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, pues dicha experticia no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto14.
Como ya lo dijo la Sección15, la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Por lo que se reitera, “al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.
Además, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
Por tanto, es pertinente resaltar que el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15Ibídem 9 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Igualmente, como ya lo estableció la jurisprudencia de la Sala16, si el juez encuentra probado el daño pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación; por lo tanto, no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por la junta médica. 3.
Caso concreto Previo a analizar de fondo este aspecto, la Sala considera pertinente referirse al trámite surtido en la audiencia inicial de primera instancia, en la cual se estudió la excepción de caducidad propuesta por la Armada Nacional. En su escrito de contestación, la entidad accionada sostuvo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la lesión padecida, esto es, a partir de febrero de 2009, cuando comenzaron los tratamientos médicos al Infante de Marina Ralphy Rafael Reyes Ojeda.
En criterio de la institución, la acción no podía ser presentada tres años después de la ocurrencia del hecho generador, tomando como referencia la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral, por cuanto para esa fecha el término de caducidad ya se encontraba vencido. En la audiencia inicial, el Tribunal consideró que el término de caducidad no podía contarse desde las primeras hospitalizaciones ni de las juntas médicas de 2010, pues en ellas no se acreditó de manera definitiva la existencia del daño. Señaló que solo con el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 25 de mayo de 2011, en el que se estableció una pérdida del 30% de la capacidad laboral, se tuvo certeza de la concreción del daño, por lo que fijó esa fecha como punto de partida para el cómputo del término. La decisión fue apelada por la Armada Nacional y confirmada por esta Corporación mediante auto del 4 de noviembre de 2015.
Se indicó que de las Actas de Junta Médico Laboral de abril y octubre de 2010 no podía inferirse la concreción definitiva del daño, pues en la primera se catalogó el episodio psicótico como breve y transitorio, y en la segunda se concluyó que se encontraba resuelto tras un año de tratamiento. Solo con el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 25 de mayo de 2011, notificado el 27 de julio de ese año, se determinó 16 Ibídem. 10 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA la existencia de una incapacidad permanente parcial con una disminución 30% de la capacidad laboral, por lo que esa fecha debía considerarse como el punto de partida para el cómputo.
En consecuencia, si se contaba el término a partir de ese momento, la demanda fue presentada en tiempo, pues, precisamente, se radicó el último día para hacerlo. La Sala no pierde de vista que, en el trámite de primera instancia, ya se efectuó un examen en torno a la oportunidad del medio de control ejercido; sin embargo, debe resaltarse que este constituye un presupuesto procesal ineludible para dictar sentencia y, por tanto, corresponde al juez pronunciarse al respecto, del mismo modo que ocurre con aspectos como la legitimación en la causa17.
Lo anterior, por cuanto el análisis inicial de la caducidad se limitó a valorar las actas de junta médico laboral, sin tener en cuenta otros medios de convicción que obran en el expediente, como la historia clínica y demás documentos que resultan igualmente relevantes para establecer la fecha de concreción del daño. Así las cosas, siendo la caducidad un requisito que condiciona la posibilidad de adoptar una decisión de fondo, la Sala procederá a efectuar un examen integral del acervo probatorio, a fin de determinar si la demanda fue presentada dentro del término legal previsto para el ejercicio del medio de control de reparación directa.
En el presente asunto se acreditó que el joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda inició la prestación de su servicio militar obligatorio el 12 de junio de 200818 y que, al momento de su ingreso a la vida militar, gozaba de un buen estado de salud física y mental, tal como se desprende de la ficha médica de incorporación19. También se probó que el joven Reyes Ojeda fue asignado al batallón de fuerzas especiales, unidad en la que cumplió turnos20 como guardia de prevención los días 21 de enero de 2009 -con doble turno-; 24, 25 y 26 de enero; 4 y 5 de febrero; 18, 26 y 27 de febrero; así como los días 8, 9, 10, 12 y 14 de abril del mismo año. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 SAMAI, índice 2.
Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 2. Folios 33 19 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 3. Folios 105-108. 20 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 1. Folios 103-125. 11 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El 27 de febrero de 2009, el referido joven ingresó al Hospital Naval de Cartagena21.
En el documento no se precisó la causa del ingreso, aunque quedó registrada su condición de infante de marina regular adscrito al batallón de fuerzas especiales de infantería de marina. El 14 de agosto siguiente, el infante Ralphy Rafael Reyes Ojeda asistió a consulta externa en el Hospital Naval de Cartagena. Las anotaciones evidenciaron que, días atrás, el paciente había presentado un “episodio psicótico agudo” que había requerido incapacidad y tratamiento psiquiátrico.
En la evaluación médica se consignó que habían desaparecido las alucinaciones y las ideas delirantes, con evolución hacia un patrón adecuado de sueño y alimentación. Se dejó constancia de que la incapacidad había finalizado el 15 de julio de 2009, que el paciente se reintegró sin asistir a controles y que no prestaba guardia. El manejo fue clasificado como expectante y se prescribió tratamiento con risperidona de 3 mg.
El 27 de noviembre de 2009, Ralphy Rafael Reyes Ojeda regresó a consulta externa en el Hospital Naval de Cartagena, servicio de psiquiatría, en la cual se diagnosticó “episodio psicótico agudo resuelto”. En la evolución clínica se dejó constancia de que el paciente presentaba evolución asintomática y continuaba bajo tratamiento con risperidona.
Se acreditó que el 5 de enero de 2010, el infante Reyes Ojeda asistió a control en el Hospital Naval de Cartagena, servicio de psiquiatría. En la historia clínica se consignó que el paciente se encontraba asintomático y con examen mental normal, bajo tratamiento con risperidona. El diagnóstico consignado fue “trastorno psicótico agudo polimorfo, sin síntomas de esquizofrenia”.
El 16 de abril de 2010, el joven Reyes Ojeda ingresó por urgencias al Hospital Naval de Cartagena con un cuadro clínico de dos horas de evolución consistente en agresividad e imitación de movimientos de animales, además de alucinaciones auditivas y visuales. Fue hospitalizado en la unidad de salud mental, y se diagnosticó un episodio psicótico agudo.
Permaneció internado durante cuatro días y al egreso, el 20 de abril de 2010, se le otorgó una incapacidad médica de noventa días y se ordenó su presentación ante la junta médico laboral. 21 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 2. Historia clínica completa visible en los folios 37 a 202. 12 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Según el Acta de Junta Médico Laboral Provisional No. 175 del 27 de abril de 2010, a Ralphy Rafael Reyes Ojeda se le diagnosticó “episodio psicótico agudo breve y transitorio”.
Allí se dejó constancia de que la calificación tenía carácter temporal por un período de seis meses, al término de los cuales debía presentarse nuevamente ante la División de Medicina Laboral para un nuevo concepto de psiquiatría y la programación de otra junta22. De los registros clínicos del Hospital Naval de Cartagena se desprende que el 4 de mayo de 2010 el joven Reyes Ojeda ingresó por el servicio de urgencias con cuadro de insomnio.
En la historia clínica se dejó constancia de que se trataba de un paciente de 21 años que presentaba dificultades para dormir, asociado a un contexto de episodios previos de alteración del comportamiento. Se ordenó tratamiento farmacológico, cita por psiquiatría y medidas de control ambulatorio, con lo cual fue dado de alta ese mismo día. Mediante Orden Administrativa No. 109 del 9 de junio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional dispuso el desacuartelamiento de Ralphy Rafael Reyes Ojeda, con efectos a partir del 12 de junio de 2010, por haber cumplido el tiempo correspondiente de servicio militar obligatorio23.
El 29 de junio de 2010, el joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda asistió a control en el servicio de psiquiatría. El registro médico señaló que presentaba control adecuado de síntomas, patrón de sueño estable, desempeño social normal y ausencia de síntomas psicóticos, con evolución clínica satisfactoria y examen mental normal. En el documento se dejó consignado el diagnóstico “trastorno psicótico agudo polimorfo, sin síntomas de esquizofrenia”, y se ordenó continuar el tratamiento farmacológico con risperidona.
Posteriormente, en el Acta No. 0398 del 27 de octubre de 2010, la Junta Médico Laboral evaluó al joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda y dictaminó que el “episodio psicótico agudo” se encontraba resuelto. Señaló, además, que no le determinaba incapacidad, que no era apto para continuar en el servicio militar y que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 0.00%.
Finalmente, indicó que su padecimiento se enmarcaba en el literal A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, que ocurrió durante el servicio, pero no por causa ni razón del mismo24. 22 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 2. Folios 203-204. 23 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 3.
Folios. 95-97. 24 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 2. Folios 293-295. 13 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Sin embargo, el 25 de enero de 2011, el joven Reyes Ojeda ingresó al servicio de urgencias del Hospital Naval de Cartagena por presentar “episodios psicóticos agudos a repetición de tipo polimorfos”, acompañados de alteraciones del sueño, intolerancia a las relaciones interpersonales, trastornos afectivos y del estado de ánimo.
Fue valorado por psiquiatría, que ordenó su hospitalización para observación y evolución, iniciando tratamiento con ácido valproico, carbonato de litio, clozapina y biperideno. El paciente mostró mejoría clínica y fue dado de alta luego de ocho días, con medicación ambulatoria. Posteriormente, el 21 de febrero de 2011, el paciente reingresó a urgencias del Hospital Naval de Cartagena por presentar nuevamente “episodios psicóticos agudos a repetición de tipo polimorfos”, asociados a alteraciones de sueño, intolerancia a las relaciones interpersonales, trastornos afectivos y del estado de ánimo.
Fue hospitalizado para observación y evolución, y dado de alta el 26 de febrero de 2011. En el curso del año 2011 también se registraron valoraciones de control. El 25 de agosto de ese año Ralphy Rafael Reyes Ojeda fue atendido en consulta externa de psiquiatría en el Hospital Naval de Cartagena. Allí se consignó que, tras completar un año de tratamiento con litio y ácido valproico, refería sentirse bien, aunque con preocupación por el futuro.
El examen clínico reportó adecuada evolución, sin síntomas negativos ni efectos secundarios por los medicamentos, con un patrón de sueño considerado normal. El diagnóstico registrado fue “trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico”. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 609 del 25 de mayo de 2011, determinó que el joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda presentaba “episodio psicótico agudo”, lo declaró no apto para la actividad militar y calificó una disminución de la capacidad laboral del treinta por ciento (30%).
En el acta se señaló que la afectación correspondía al literal A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, que ocurrió en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, por lo que se catalogó como enfermedad general25. 25 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 1. Folios. 96-100. 14 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En desarrollo de esa decisión, mediante Resolución No. 1553 del 14 de octubre de 2011, la Armada Nacional reconoció y ordenó pagar a Ralphy Rafael Reyes Ojeda la suma de $8’673.315 por concepto de la disminución de su capacidad laboral26.
El 4 de noviembre de 2011 el joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda acudió a consulta externa en el Hospital Naval de Cartagena. Allí los especialistas reiteraron el diagnóstico de “episodios psicóticos agudo” de características polimorfas. En la valoración se consignó que se encontraba estable, con control a través de eutimizantes, lo que permitió manejar su estado sin necesidad de hospitalización. No obstante, días después, el 15 de noviembre de 2011, el joven volvió a ingresar por urgencias al Hospital Naval de Cartagena.
Llegó con un cuadro que había evolucionado durante una semana, con episodios de agresividad injustificada, ideas de asedio, insomnio y un comportamiento maniático. Fue necesario internarlo para observación, permaneció bajo control médico y recibió tratamiento psiquiátrico. Finalmente, el 21 de noviembre de 2011 fue dado de alta con el diagnóstico de “episodio psicótico agudo”.
Luego, el 19 de diciembre de 2011, Ralphy Rafael Reyes Ojeda ingresó a la Clínica Psiquiátrica del Caribe I.P.S. en un estado más comprometido. El diagnóstico fue de “episodio maníaco con síntomas psicóticos”. En la epicrisis se describió un cuadro de agresividad, delirios persecutorios, alucinaciones auditivas y visuales, logorrea e insomnio global.
Ante la severidad del trastorno, fue hospitalizado durante dos semanas y solo recibió alta médica el 2 de enero de 2012, cuando mostró una evolución favorable. Se prescribió tratamiento con ácido valproico y olanzapina, además de control psiquiátrico27. La Sala revocará la decisión apelada, toda vez que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento del daño por parte del demandante se produjo con anterioridad superior a los dos años, antes de la fecha de presentación de la demanda.
En el presente asunto se demostró que el joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda conoció del daño con anterioridad a la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral No. 609 del 25 de mayo de 2011. Así lo acredita la historia clínica obrante en el proceso: 26 SAMAI, índice 2. Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 4. Folios. 43-44. 27 SAMAI, índice 2.
Archivo: ED_01EXPEDIENTECUADERNO(.pdf) NroActua 1. Folios. 89-94. 15 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El 14 de agosto de 2009, en consulta externa del Hospital Naval de Cartagena, se dejó constancia de que días atrás el paciente había presentado un “episodio psicótico agudo”, que requirió incapacidad médica y tratamiento con risperidona.
Se indicó, además, que habían desaparecido las alucinaciones y las ideas delirantes, lo que evidenció que el trastorno ya se encontraba diagnosticado y bajo manejo psiquiátrico. De manera similar, el 27 de noviembre de 2009 se reiteró el diagnóstico de “episodio psicótico agudo” y el 5 de enero de 2010 se consignó en la historia clínica la impresión de “trastorno psicótico agudo polimorfo, sin síntomas de esquizofrenia”.
Más aún, el 16 de abril de 2010 el infante ingresó por urgencias al Hospital Naval de Cartagena, donde fue hospitalizado en la unidad de salud mental con diagnóstico de “episodio psicótico agudo” y se le otorgó una incapacidad médica de noventa días, con orden de presentación ante la junta médico laboral. Según el Acta de Junta Médico Laboral Provisional No. 175 del 27 de abril de 2010, a Ralphy Rafael Reyes Ojeda se le diagnosticó “episodio psicótico agudo breve y transitorio”, otorgándole una calificación provisional por seis meses, al cabo de los cuales debía acudir nuevamente a la División de Medicina Laboral para valoración psiquiátrica y la programación de otra junta.
Poco después, el 4 de mayo de 2010, ingresó por urgencias al Hospital Naval de Cartagena con cuadro de insomnio; en la historia clínica se describió que era un paciente de 21 años con antecedentes de alteración del comportamiento, por lo que se le prescribió tratamiento farmacológico, control por psiquiatría y medidas de seguimiento ambulatorio, siendo dado de alta ese mismo día. Posteriormente, el 29 de junio de 2010, acudió a consulta externa en psiquiatría, donde se registró control adecuado de los síntomas, sueño estable, desempeño social normal y ausencia de signos psicóticos, con diagnóstico de “trastorno psicótico agudo polimorfo, sin síntomas de esquizofrenia” y orden de continuar con risperidona.
En el Acta No. 0398 del 27 de octubre de 2010, la Junta Médico Laboral concluyó que el “episodio psicótico agudo” que había padecido el joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda se encontraba resuelto, que no le generaba incapacidad y que, pese a ello, no era apto para la actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral del 0.00%; es decir, que tal conclusión, de un lado, descartaba secuelas incapacitantes al fijar un cero por ciento de pérdida de capacidad y, por el otro, lo separaba de la institución al declararlo no apto para el servicio.
Ahora bien, lo relevante es que, frente a dicha decisión, el ex infante manifestó su inconformidad. La reacción del afectado no denota desconocimiento de su situación, 16 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA sino la constatación de que padecía una afectación real en su salud mental y funcionalidad, cuya valoración oficial consideraba errada o incompleta.
Tal circunstancia, lejos de retrasar el punto de partida del término de caducidad, demuestra que para finales del año 2010 ya existía certeza suficiente sobre la existencia del daño, aun cuando persistiera discusión sobre su magnitud. La evolución posterior disipó cualquier duda sobre la persistencia del trastorno. En enero y febrero de 2011 el joven Reyes Ojeda volvió a ingresar a urgencias del Hospital Naval de Cartagena con diagnósticos de “episodios psicóticos agudos a repetición de tipo polimorfos”, lo que confirmó la continuidad del padecimiento y su carácter incapacitante.
De allí que, aun tomando como fecha de referencia la más favorable a la parte actora, esto es, el 26 de febrero de 2011, cuando fue dado de alta tras la última de esas hospitalizaciones, el término bienal para ejercer el medio de control de reparación directa vencía el 26 de febrero de 2013. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 29 de julio de 2013 y la demanda se presentó el 26 de septiembre del mismo año, esto es, cuando el término ya se encontraba ampliamente superado.
En consecuencia, no resulta atendible la tesis que pretende computar el plazo desde el Acta No. 609 de 2011, pues este dictamen se limitó a cuantificar la pérdida de capacidad laboral en un 30%, respecto de una situación clínica que ya había sido diagnosticada y reiteradamente documentada en las historias médicas desde 2009 y 2010, e incluso objeto de debate en el marco de la Junta Médico Laboral de octubre de 2010.
La Sala no pierde de vista que en el caso de los soldados o auxiliares de policía conscriptos, su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, circunstancias que podrían limitar el acceso oportuno a la administración de justicia, por las restricciones que esa condición les impone28.
Los soldados conscriptos y auxiliares bachilleres gozan de una protección especial derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado. De allí se desprenden los deberes y obligaciones en cabeza de las autoridades públicas para 28 Sobre el particular ver sentencia de 2 de junio de 2005, radicado número AG-25000-23-26-000- 2000-00008-02), reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016 (Exp. 40061), C.P. Danilo Rojas Betancourth, que a su vez, al respecto, citó las sentencias del 18 de febrero de 2010, (Exp. 17542) C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 3 de marzo de 2010, (Exp. 37691) y sentencia del 10 de diciembre de 2010, (Exp. 2010-0125), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como el de acceso a la administración de justicia, cuando se evidencia que un usuario no está en la capacidad real y efectiva de activar el aparato judicial por causa de su situación particular29.
Por su parte, en estos casos, la Corte Constitucional30 ha precisado que, en materia de caducidad, no siempre puede equipararse el momento en que ocurre un hecho lesivo con la fecha en que el afectado adquiere conocimiento cierto del daño. Ello obedece a que, algunas ocasiones, la etapa inicial está marcada por diagnósticos provisorios, evaluaciones cambiantes o conceptos médicos divergentes, lo que impide exigir al afectado que accione cuando todavía no existe claridad sobre la lesión sufrida ni sobre su alcance en la salud o en la vida cotidiana.
En tales condiciones, fijar como punto de partida la sola ocurrencia del hecho o la primera atención médica supondría imponer una carga desproporcionada al afectado. La regla, entonces, es que corresponde al juez, a partir de la valoración del material probatorio, establecer cuándo se consolidó un diagnóstico cierto que permitiera al interesado conocer efectivamente el daño, sin que ello signifique confundir la existencia del daño con su magnitud.
Sin embargo, se trata de supuestos que no aplican en este caso. En efecto, el joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda fue desacuartelado mediante Orden Administrativa No. 109 del 9 de junio de 2010, con efectos a partir del 12 del mismo mes, fecha desde la cual se encontraba en la posibilidad ejercer acciones judiciales contra el Estado, pues ya no estaba sometido a la disciplina castrense y su cuadro clínico había sido plenamente identificado.
De hecho, el diagnóstico consignado en la historia clínica desde el año 2009 fue siempre el mismo. Las atenciones médicas posteriores tampoco modificaron el diagnóstico inicial, sino que lo confirmaron en sucesivas oportunidades. Así, el 4 de noviembre de 2011 el hospital naval registró “episodio psicótico agudo” de características polimorfas y consignó que el paciente se mantenía estable con eutimizantes.
El 15 de noviembre siguiente, urgencias del mismo hospital reportó un cuadro de agresividad e insomnio, con diagnóstico nuevamente de “episodio psicótico agudo”. Y, finalmente, el 19 de diciembre de 2011, en la Clínica Psiquiátrica del Caribe I.P.S., se consignó “episodio maníaco con síntomas 29 Al respecto véase, entre muchas otras, sentencia T-595/13. 30 T-376/24. 18 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA psicóticos”, lo cual, lejos de configurar un nuevo daño, correspondió a una evolución del mismo trastorno ya conocido desde 2009.
En estas condiciones, no puede afirmarse que el demandante careciera de certeza sobre la lesión sufrida o que hubiera diagnósticos contradictorios que justificaran diferir el inicio del término de caducidad. Por el contrario, las pruebas médicas demuestran una línea de continuidad diagnóstica desde 2009 hasta 2011, lo que permite concluir que el daño fue plenamente conocido antes de la notificación del Acta No. 609 de 2011 y, en todo caso, desde la fecha de su desacuartelamiento en junio de 2010, cuando estaba en posibilidad real de demandar.
Con todo y, en gracia de discusión, lo cierto es que las pruebas obrantes en el plenario tampoco permitirían tener por acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad diagnosticada al joven Ralphy Rafael Reyes Ojeda y la prestación del servicio militar obligatorio. En efecto, la historia clínica y los dictámenes médicos dan cuenta de que, si bien la sintomatología apareció durante el tiempo en que se encontraba acuartelado, nunca se estableció que hubiera tenido su origen en las condiciones propias de la actividad castrense.
Por el contrario, desde etapas tempranas de su valoración clínica, los especialistas señalaron que se trataba de un trastorno de origen común, sin vinculación con el servicio militar. Así lo demuestra el Acta No. 0398 del 27 de octubre de 2010 de la Junta Médico Laboral, que concluyó que el padecimiento correspondía al literal A del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, que ocurrió durante la prestación del servicio, pero no por causa ni razón del mismo.
Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en Acta No. 609 del 25 de mayo de 2011, reiteró el diagnóstico de “episodio psicótico agudo”, lo declaró no apto para la actividad militar, e, igualmente, señaló que se trataba de una enfermedad general, ajena a las funciones propias de la vida castrense. En este contexto, no existe prueba que demuestre que el trastorno psicótico tuvo su génesis, agravamiento o desencadenamiento en condiciones atribuibles al servicio militar obligatorio.
Tampoco se acreditó que su aparición obedeciera a tratos inadecuados, cargas excesivas o situaciones concretas imputables a la administración, todo lo cual impide imputarle responsabilidad a la demandada. 19 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202131, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P.32, la Sala condenará en costas a la parte actora por la segunda instancia, por la resolución desfavorable de su recurso de apelación. Las costas incluyen las agencias en derecho33, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente34, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales35.
De conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200336 -normativa vigente para la fecha de presentación de 31 En la referida ley se dispuso: En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, aplicable al presente asunto por cuanto el recursos de apelación fue presentado en el 2023, corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.
En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700.
En el mismo sentido, se pronunció la Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez). 32“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 33 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 34 A juicio de la Subsección, esta regla es aplicable a las entidades, al margen de que el apoderado fuese de planta, pues, si bien en tal escenario no incurren en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto, quien ejerce tales funciones de manera onerosa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700). 35 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 36 Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 20 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA la demanda-, la Sala fijará como agencias en derecho, para la segunda instancia, el 0.5% del valor de las pretensiones negadas, esto es, $5’619.200,82, dado que el monto de lo solicitado asciende a un total de “1.123.840.163”37. 217.
Para efectos del pago, la Subsección aplicará lo previsto en el numeral 6° del artículo 366 del CGP, según el cual, “ante dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso (…). Por tanto, en este caso, la condena será reconocida en favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional.
La condena en costas será asumida en un sesenta por ciento (60%) por Ralphy Rafael Reyes Ojeda y, el cuarenta por ciento (40%) restante, por los demás demandantes, esto es, Rosa América Ojeda Orellano, Roberto Reyes Berrio, Rosana Isabel Carillo López, Lauren Nicolle Reyes Carrillo, Nesley Reyes Mendoza Ronny, Roberto Reyes Ojeda y Royder Gabriel Reyes Ojeda, en parte iguales.
En cumplimiento del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas, con inclusión de las agencias en derecho, se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa alegada por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 37 Folio 27 de la demanda. 21 Radicación Número: 13-001-23-33-000-2013-00598-02 (70003) Actor: RALPHY RAFAEL REYES OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, liquídense por la Secretaría de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho. 2.
CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora y en favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho un total de $5’619.200,82. La condena en costas deberá ser pagada en un 60% por Ralphy Rafael Reyes Ojeda y, 40% restante, por los demás demandantes, esto es, Rosa América Ojeda Orellano, Roberto Reyes Berrio, Rosana Isabel Carillo López, Lauren Nicolle Reyes Carrillo, Nesley Reyes Mendoza Ronny, Roberto Reyes Ojeda y Royder Gabriel Reyes Ojeda, en parte iguales.
La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del C.G.P. 3. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF